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Auto nº 312/20 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2020

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-608/19

Auto 312/20

Referencia: Expediente T- 7.185.421

Acción de tutela presentada por A.Z.A. en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia

Asunto: Solicitud de intervención de la Corte Constitucional en el cumplimiento de la Sentencia T-608 de 2019

Peticionario: A.Z. Ariza

Magistrada Sustanciadora:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C., y las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, especialmente, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, profiere el presente auto con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de diciembre de 2019, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-608 de 2019[1], en la que amparó los derechos fundamentales del señor A.Z.A. a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. Para ese efecto, resolvió:

    “PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de septiembre de 2019, así como la decisión adoptada en sentencia del 3 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia del señor A.Z.A..

    SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 0764 del 31 de octubre de 2014 emitida por la ALCALDÍA DE FLORENCIA, a través de la cual se negó la pensión de jubilación por aportes del actor.

    TERCERO.- En consecuencia, ORDENAR a la ALCALDÍA DE FLORENCIA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, notifique a COLPENSIONES el proyecto de liquidación de la pensión a la que tiene derecho el accionante.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994, COLPENSIONES contará con el término improrrogable de quince (15) días hábiles para aceptar u objetar la liquidación mencionada, vencido el cual, si la ALCALDÍA DE FLORENCIA no ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994. Dicho reconocimiento deberá incluir la indexación correspondiente.

    Sin embargo, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional aclara que el trámite del procedimiento administrativo de que trata el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994 no podrá exceder el término total de dos (2) meses a partir de la notificación del presente fallo, vencido el cual, la ALCALDÍA DE FLORENCIA deberá proceder de manera inmediata con la expedición del acto administrativo en el que reconozca el pago de la pensión de jubilación por aportes en favor del actor, en los términos definidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

    CUARTO.- ORDENAR a la ALCALDÍA DE FLORENCIA que, en el acto administrativo en que se establezca el reconocimiento a la pensión de jubilación por aportes del actor, le reconozca y pague el retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el mes de abril de 2013, sin perjuicio de la prescripción trienal de que tratan los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo (…)”.

  2. El 19 de marzo de 2020, el actor envió a la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito en el que solicitó la apertura de incidente de desacato por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia T-608 de 2019.

    En respuesta a esta petición, la Sala Sexta de Revisión profirió el Auto 120 del tres (3) de abril de 2020[2], en el que decidió abstenerse de tramitar directamente la solicitud de apertura de incidente de desacato referida anteriormente. Por consiguiente, dispuso que la misma fuera remitida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pues, por tratarse del juez de primera instancia, era el competente para conocer el asunto en comento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  3. El 18 de agosto de 2020, el peticionario remitió un nuevo escrito al correo electrónico del despacho de la suscrita Magistrada sustanciadora, mediante el cual solicita la intervención de esta Corporación ante las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que estas instancias han permitido el incumplimiento de la providencia de la referencia.

    Específicamente, el peticionario indicó que la Sala de Casación Laboral habría iniciado el incidente de desacato por incumplimiento de la Sentencia T-608 de 2019, mediante el cual impuso sanción a L.A.R.C., alcalde de Florencia, C.. No obstante, aseguró que dicha providencia fue revocada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que a la fecha le fuere notificada esta actuación[3]. Por ese motivo, no ha podido conocer las razones por las cuales se revocó la sanción por incumplimiento del fallo de la referencia, que amparó sus derechos fundamentales.

    De otra parte, en su escrito, el peticionario manifestó su inconformidad con las actuaciones administrativas del Municipio de Florencia, relacionadas con el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. Sobre este punto, el actor aportó la Resolución No. 466 del 15 de julio de 2020 expedida por la Alcaldía de Florencia, en la que la entidad le reconoce la pensión de jubilación por aportes y se ordena el pago del retroactivo pensional por valor de $193.886.683 de pesos.

    En criterio del señor Z.A., la liquidación del retroactivo pensional no fue calculada de forma correcta pues, a su juicio, se aplicó equivocadamente el fenómeno de la prescripción trienal. En esa medida, asegura que se le adeuda un monto mayor al reconocido por el ente municipal.

    Por ese motivo, solicita la intervención de la Corte Constitucional para “DEROGAR o ANULAR las actuaciones Administrativas reseñadas, contrarias a lo ordenado por la sentencia Constitucional y en derecho, se reserven los derechos fundamentales a mí protegidos”[4].

  4. El 26 de agosto de 2020, el señor A.Z. remitió un escrito adicional al correo electrónico del despacho de la magistrada sustanciadora, mediante el cual dio alcance a su solicitud presentada el 18 de agosto de esta misma anualidad. Específicamente, el peticionario informó acerca de una presunta irregularidad que habría cometido el Municipio de Florencia respecto de lo ordenado en el citado fallo. Sobre este punto, indicó lo siguiente:

    “Sin NOTIFICACIÓN alguna el día 21 de agosto de 2020, me consigna unilateralmente en la Cuenta de Ahorros donde recibo mes a mes la mesada pensional pagada, la suma de $ 193.886.683 pesos, por concepto de las mal liquidadas mesadas pensionales dejadas de pagar de abril 01/2013 a marzo 31/2020 según resolución 000466 de la alcaldía de Florencia, dejando de consignar $ 39.852.537 pesos que ilegalmente quiere obligar a COLPENSIONES a pagar como CUOTA PARTE (…).”

    Por este motivo, reiteró su solicitud de intervención por parte de la Corte Constitucional, en el sentido de que esta Corporación interceda “para que el Municipio de Florencia, C., a través de su alcalde, no me siga atropellando los derechos que justamente se han ordenado proteger y pagar lo que en derecho debe pagarme según jurisprudencia T 608-2019”.

II. CONSIDERACIONES

Consideraciones sobre la competencia de la Sala Sexta de Revisión en el trámite de la presente solicitud de cumplimiento

  1. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión deberán ser comunicados al juez de primera instancia, el cual notificará la sentencia a las partes. Asimismo, los artículos 23[5], 27[6] y 52[7] de la misma normativa preceptúan que, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, con el incidente de desacato[8].

  2. A partir de ello, la Corte Constitucional ha considerado que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de tutela es el juez de primera instancia, a pesar de que la decisión provenga de segunda instancia o de revisión[9].

  3. No obstante, en casos extraordinarios, esta Corporación ha indicado que conserva una potestad excepcional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias, como para dar trámite al incidente de desacato. Sobre este punto, la jurisprudencia establece que dicha facultad se presenta en las siguientes situaciones:

“(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”[10].

En otras palabras, en ciertas circunstancias particulares, la Corte conserva la competencia preferente, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, bien sea porque (i) el competente para pronunciarse no adopta las medidas conducentes o (ii) el juez de primera instancia ejerció su competencia, pero la desobediencia persiste.

En consecuencia, de conformidad con la normativa y la jurisprudencia constitucional, la Corte Constitucional, en principio, no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela, con las excepciones señaladas. Por lo tanto, la facultad de realizar el seguimiento le corresponde, prima facie, al juez de primera instancia.

Caso concreto

  1. En cuanto a la solicitud bajo estudio, la Sala Sexta de Revisión considera que la misma no puede prosperar. Como fue reseñado anteriormente, la Corte se reserva la potestad excepcional de intervenir en la etapa de cumplimiento para hacer efectivas las órdenes proferidas en sus sentencias, la cual se activa en tres casos específicos citados en el fundamento jurídico 3 de esta providencia.

    Sin embargo, tal y como fue manifestado por el accionante, el Municipio de Florencia expidió un acto administrativo en el que reconoce la pensión de jubilación por aportes y ordena el pago del retroactivo pensional a su favor. De hecho, también informó a la Corte que la Alcaldía ya realizó el pago del retroactivo pensional a la cuenta bancaria del accionante.

    En esa medida, no es posible determinar que el actor se encuentre en una de las circunstancias excepcionales que activan la potestad de esta Corporación para intervenir en el cumplimiento de sus decisiones. Lo anterior, por cuanto no se está ante el manifiesto incumplimiento de la providencia referida pues, como fue expuesto anteriormente, la Alcaldía de Florencia ya adoptó medidas atinentes a cumplir con las órdenes impartidas en la Sentencia T-608 de 2019.

    En línea con lo anterior, si el accionante está en desacuerdo con el cálculo del monto del retroactivo pensional, puede hacer uso de los recursos ordinarios que se encuentran a su alcance, tales como aquellos de la vía gubernativa y, de ser el caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

  2. Por este motivo, la Sala Sexta de Revisión negará la solicitud de intervención interpuesta por el peticionario. Asimismo, dado que la solicitud presentada por el actor se relaciona con el cumplimiento de la sentencia de revisión y que, como fue expuesto, el juez de primera instancia tiene competencia prevalente en estos asuntos, se ordenará la remisión de la solicitud a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, habida cuenta de que es a esa Corporación a quien, en principio, le corresponde garantizar la observancia de lo decidido en la Sentencia T-608 de 2019.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de intervención en el cumplimiento de la Sentencia T-608 de 2019, promovida por el señor A.Z.A..

SEGUNDO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, DISPONER que la solicitud presentada por el señor A.Z.A. sea remitida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se comunique la decisión adoptada en esta providencia al señor A.Z.A..

  1. y cúmplase,

G.S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.G.S.O.D..

[2] M.G.S.O.D..

[3] El actor aseguró que se enteró de esta decisión a través del noticiero “L.R., el cual publicó la noticia el viernes 12 de agosto de 2020. Ver: Documento aportado por el accionante, titulado “PUBLICACIÓN. LENT. REGIONAL. REV. DESAC. ALC.”.

[4] Ver: Solicitud de intervención presentada por el señor A.Z.A.. Folio 4.

[5]“Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. // Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.”

[6]“Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[7]“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

[8] En la Sentencia SU-1158 de 2003, M.M.G.M.C., esta Corporación profundizó en las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[9] Sobre el tema se pueden consultar, entre otros, los siguientes Autos A-270 de 2012, M.G.E.M.M. y A-060 de 2014, M.L.G.G.P..

[10] Al respecto, ver, entre otras providencias, los Autos A-032 de 2013, M.J.I.P.P. y A-060 de 2014, M.L.G.G.P..

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