Auto nº 301/20 de Corte Constitucional, 26 de Agosto de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849487328

Auto nº 301/20 de Corte Constitucional, 26 de Agosto de 2020

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3872

Auto 301/20

Referencia: Expediente ICC-3872

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta).

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El señor J.G.T.G. presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, debido proceso y acceso y ejercicio de cargos públicos, al ser excluido de la Convocatoria Nº 800 de 2018 del INPEC (para proveer el cargo de dragoneante de la institución), en la etapa de realización de los exámenes médicos, donde fue calificado como no apto por no cumplir algunas condiciones físicas requeridas dentro del proceso[1]. En consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad accionada permitirle continuar en el concurso[2].

  2. Mediante Auto de 13 de febrero de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) señaló que no es la autoridad competente para resolver la acción de tutela. Fundamentó dicha decisión en lo siguiente:

    “Del escrito de tutela se evidencia que el lugar donde reside el accionante es LEJANÍAS –META, municipalidad que corresponde al circuito de Granada –Meta. De otro lado el accionado tiene su sede principal en la Ciudad de Bogotá, es decir que ni los presuntos hechos vulneratorios se dan en el Circuito de Acacías, ni tampoco el accionante o el accionado residen es este Circuito Judicial .”[3]

    En consecuencia, ordenó remitir el asunto a los jueces del circuito de Granada (Meta)[4].

  3. A través de Auto de 19 de febrero de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) consideró que no era competente para conocer el presente asunto y ordenó remitir la acción de tutela al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta). Para tal efecto, señaló que en dicho juzgado se estaba tramitando una acción de tutela con identidad de hechos, problema jurídico y sujeto pasivo[5].

  4. Mediante Auto de 4 de marzo de 2020, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) ordenó devolver el asunto a los jueces del circuito de dicha localidad. Para fundamentar su decisión, indicó que la acción de tutela referida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) ya había sido fallada el 28 de febrero de 2020[6] y, en consecuencia, no era posible proceder a la acumulación.

  5. Repartido nuevamente el asunto, su conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta), autoridad que, a través de Auto de 10 de marzo de 2020, declaró también su falta de competencia para conocer el asunto, propuso el conflicto de competencia negativo y remitió el expediente a esta Corporación para que dirima la controversia planteada. Fundamentó dicha decisión en lo siguiente:

    “Como quiera que no se comparten las razones esbozadas tanto por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías-Meta, a quien inicialmente le fue repartida la acción constitucional; como por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), al que le fue enviada la misma por el primero de los mencionados, y por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), para apartarse del conocimiento de la presente acción constitucional.”[7]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y que, en consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].

  2. Cabe resaltar que, en principio, el asunto de la referencia debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, según lo previsto en el inciso del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues se trata de autoridades judiciales que pertenecen al mismo distrito judicial (Villavicencio). Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, esta Corporación reitera que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, lo que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

  4. Por otra parte, el Decreto 1834 de 2015[14] contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno que se ha denominado “tutelas masivas”. En particular, el artículo 2.2.3.1.3.1 de dicha norma señala:

    “Artículo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

    A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.

    Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.” (N. por fuera del texto original).

  5. Con base en lo anterior, el fenómeno de “tutelas masivas” corresponde a aquellas que (i) son presentadas por una gran cantidad de personas en forma separada -en un solo momento- o (ii) son formuladas con posterioridad a otra solicitud de amparo o incluso después del fallo de instancia, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior, en aras de evitar que, respecto de casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

  6. En este sentido, esta Corporación ha indicado que es la oficina de reparto quien prima facie, debe encargarse de la acumulación de las tutelas ante una presentación masiva de aquellas. No obstante, la autoridad judicial que así lo determine, podrá de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia de una triple identidad de: (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[15].

  7. Asimismo, la Corte ha destacado que en los eventos en que un juez constitucional pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela con fundamento en la regla de reparto relacionada con la figura de la tutela masiva, le corresponde a este satisfacer la carga argumentativa respectiva, lo cual implica señalar con “rigor demostrativo y coherencia” el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En otras palabras, es deber del operador judicial argumentar con suficiencia, a partir de los elementos que obran en el proceso, que el trámite de amparo cuya acumulación se persigue se circunscribe en una identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de aquel que fue y/o está siendo conocido por otro juez. Lo anterior, en aras de evitar una posible afectación al principio de celeridad que rige a la acción de tutela[16].

  8. Ahora bien, la Sala Plena mediante los Autos 211 y 212 del 1º de julio de 2020[17], fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad.

  9. Al respecto, señaló que existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados corresponda a lo mismo. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, las razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección sean los mismos. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado.

  10. Finalmente, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[18], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes[19].

    Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse a partir del lugar de residencia de la parte accionante[20] o de su apoderado, o del sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[21]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes, pero en todo caso, con preeminencia del criterio “a prevención”, explicado en el fundamento jurídico anterior, en tanto que corresponde al respeto por la voluntad del accionante y por la informalidad de la acción de tutela.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. En un primer momento y de manera acertada, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) ordenó remitir el asunto a los jueces del circuito de Granada (Meta), pues carecía de competencia por el factor territorial, comoquiera que su ámbito de competencia no correspondía ni al lugar donde se alegan vulnerados los derechos fundamentales del accionante, ni donde se producen los efectos de la afectación de los derechos que pretende superar.

    ii. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) remitió la acción de tutela al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), pues en este último despacho judicial se tramitaba una acción de tutela que, según afirma, presentaba identidad de hechos, problema jurídico y sujeto pasivo. Sin embargo, el juez remitente no constató la concurrencia de la referida triple identidad, como lo exige el Decreto 1834 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, por lo cual no cumplió con la carga argumentativa respectiva.

    iii. De otro lado, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) ordenó devolver el asunto a los jueces del circuito de Acacías (Meta). Para fundamentar su decisión, indicó que la acción de tutela a la cual se refería el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) había sido fallada el 28 de febrero de 2020 y, en consecuencia, no era posible proceder a la acumulación.

    En este punto, se observa que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) tampoco verificó la existencia de la triple identidad. Sin embargo, destaca la Corte que ese despacho judicial no cuenta con competencia territorial para conocer del asunto de la referencia, por cuanto, de los elementos que obran en el expediente, es posible establecer que los efectos de la presunta vulneración se proyectan en el municipio de Lejanías (Meta), lugar donde el actor tiene su domicilio y que corresponde al circuito judicial de Granada (Meta).

    iv. Por otra parte, se considera que el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) tampoco es competente para conocer de la acción de tutela, pues se descarta que cuente con competencia territorial en la medida en que ni la presunta vulneración, ni los posibles efectos adversos de la misma, se predican en dicho lugar.

  2. Así las cosas, la autoridad competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor J.G.T.G. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil es el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), puesto que es el lugar donde se producen los efectos de la alegada vulneración y por ser la primera autoridad con competencia a la que se remitió la acción de tutela. Por consiguiente, la Corte dejará sin efectos el Auto proferido el 19 de febrero de 2020, por el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta).

    En razón de ello, se le remitirá el expediente ICC-3872 al Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) para que, de forma inmediata, profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, de conformidad con las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 19 de febrero de 2020, por el Juzgado Civil del Circuito de Granada.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3872 al Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR a los Juzgados Civil del Circuito de Granada (Meta) y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), que en lo sucesivo se abstengan de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas, con base en las reglas contenidas en el Decreto 1834 de 2015, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y a los Juzgados Penal del Circuito de Acacías (Meta), Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) y Civil del Circuito de Acacías (Meta), la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Una altura mínima de un metro y sesenta centímetros (1.60 cm).

[2] En el escrito de tutela el accionante indicó que recibiría notificaciones en el municipio de Lejanías (Meta).

[3] Folio 83 del cuaderno Nº 1 del expediente digital.

[4] De conformidad con el mapa judicial, el municipio de Lejanías corresponde al Circuito de Granada.

[5] Folio 86 del cuaderno Nº 1 del expediente digital.

[6] Folio 84 del cuaderno Nº 2 del expediente digital.

[7] Folio 86 del cuaderno Nº 2 del expediente digital.

[8] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018, entre otros.

[9] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[10] Autos 159A y 170A de 2003.

[11] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[12] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”.

[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. V. también el auto 486 de 2017.

[14] “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.”

[15] Cfr. Autos 351 de 2017 y 348 de 2018.

[16] Cfr. Auto 187 de 2020, M.J.F.R.C..

[17] MPs. C.P.S. y J.F.R.C., respectivamente.

[18] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[19] Cfr. Auto 053 de 2018, M.L.G.G.P..

[20] Ver Autos 299 de 2013, M.M.V.C.C. y A-074 de 2016, M.A.L.C., entre otros.

[21] Ver Autos 086 de 2007, M.H.A.S.P. y A-048 de 2014, M.L.E.V.S., entre otros.

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