Auto nº 303/20 de Corte Constitucional, 26 de Agosto de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849487329

Auto nº 303/20 de Corte Constitucional, 26 de Agosto de 2020

PonenteRichard Steve Ramírez Grisales
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3876

Auto 303/20

Referencia: Expediente ICC-3876

Conflicto de competencia entre el Juzgado Octavo de Familia Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla

Magistrado ponente (E):

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos previstos por el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

1. Antecedentes. El 15 de julio de 2020, J.G.C.P

, en su calidad de apoderado de la Comunidad San José – Compañía de Jesús, presentó acción de tutela en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso y legítima defensa[1]. En su escrito de tutela, señaló que estos derechos fueron desconocidos por la accionada, con ocasión de la expedición de la Resolución No. 00045 de 11 de junio de 2020, por medio de la cual la entidad “decidió dejar sin efectos la inscripción de la Escritura Pública No. 1218 del 16 de Julio de 2009 de la Notaría Tercera de Barranquilla (…), así como también ordenó el cierre del folio matrícula inmobiliaria No. 040-450614, el cual surgió como consecuencia del englobe realizado en el año 2009, mediante la escritura pública antes mencionada, y reabrir los folios de matrícula No. 040- 106438, 040-106806 y 040-188717”. Según el apoderado, pese a que la Comunidad San José – Compañía de Jesús se hizo “parte de la actuación administrativa, (…) nunca les reconocieron personería jurídica ni nunca [les] dieron traslado de las pruebas que se practicaron dentro de dicha actuación, lo que quiere decir que no tu[vieron] oportunidad de contradecirlas”[2].

  1. Actuación procesal. Por medio de auto del 15 de julio de 2020, el Juez Octavo de Familia Oral del Circuito de Barranquilla remitió la acción de tutela a los jueces municipales de Barranquilla[3]. Esto, por cuanto consideró que, habida cuenta de que la entidad accionada “es distrital o municipal”[4], el conocimiento de la acción de tutela sería de su competencia, de conformidad con lo previsto por el Decreto 1983 de 2017. Tras el nuevo reparto[5], el expediente le correspondió al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, que, mediante auto del 17 de julio de 2020, manifestó que carecía de competencia para conocer del asunto. Al respecto, resaltó que el Juzgado Octavo de Familia Oral del Circuito de Barranquilla es competente para tramitar esta tutela, puesto que: (i) las reglas previstas por el Decreto 1382 de 2000 son reglas de reparto, que no de competencia[6] y que, en todo caso, (ii) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla es una entidad descentralizada del orden nacional[7]. Por lo anterior, el Juzgado Octavo de Familia Oral del Circuito de Barranquilla promovió conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[8].

  2. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. Según el auto 550 de 2018, la competencia de esta Corte para resolver conflictos de competencia solo se activa cuando (i) la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevé una autoridad encargada de resolverlos o (ii) la Corte Constitucional debe pronunciarse para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia. En el presente asunto, el conflicto debería ser resuelto por la S. Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conforme con lo previsto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se incluirá en la parte resolutiva.

  3. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[10], (ii) el factor subjetivo[11] y (iii) el factor funcional[12]. Asimismo, la S. Plena insiste en que está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en las reglas administrativas de reparto de los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017[13]. Esto, no solo por la naturaleza de dichas normas, sino también por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva[14]. Por esta razón, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, dispone que las reglas de reparto previstas en dicho decreto “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

5. Caso concreto. La S

Plena advierte que en el caso sub judice se configuró un conflicto aparente de competencia, por cuanto el Juzgado Octavo de Familia Oral del Circuito de Barranquilla invocó reglas de reparto para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la Comunidad San José – Compañía de Jesús, en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla[15]. Esto, pese a que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que este tipo de reglas no pueden ser aplicadas por las autoridades judiciales para rechazar la competencia, en la medida en que son simples reglas administrativas sobre el reparto de las acciones de tutela, que no sobre los factores la competencia. Por tanto, el referido juzgado desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales. En consecuencia, la autoridad judicial que debe tramitar y decidir la acción de tutela sub examine es el Juzgado Octavo de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, por ser la autoridad con competencia a la que se le repartió en primer término la solicitud de amparo.

  1. Conclusión. La S. Plena dejará sin efectos el auto proferido el 15 de julio de 2020 por el Juzgado Octavo de Familia Oral del Circuito de Barranquilla. Además, ordenará que se remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991. En adición, esta S. advertirá (i) al Juzgado Octavo de Familia Oral del Circuito de Barranquilla que, en lo sucesivo, se abstenga de fundar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto, y (ii) al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corte) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996, para lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el auto 550 de 2018.

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 15 de julio de 2020, proferido por el Juzgado Octavo de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, en el marco de la acción de tutela promovida por J.G.C.P., en su calidad de apoderado de la Comunidad San José – Compañía de Jesús, en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3876 al Juzgado Octavo de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, para que profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Octavo de Familia Oral del Circuito de Barranquilla que, en lo sucesivo, se abstenga de promover conflictos de competencia con fundamento en reglas de reparto, a fin de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, para lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el auto 550 de 2018.

Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La pretensión del accionante es: “TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso constitucional y a la legítima defensa, en conexión consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y los demás principios mencionados en la presente reiterados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional respectivamente, menoscabado con la expedición de la Resolución No. 00045 de fecha 11 de junio de 2020 expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla; ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla decrete la nulidad de la Resolución No. 00045 de fecha 11 de junio de 2020 y se restablezcan la situación jurídica existente antes de dicho acto administrativo, esto es, el englobe de los predios de folio de matrícula inmobiliaria Nos. No. 040-106438, 040-106806 y 040-188717, y la apertura del folio 040-450614 como resultado de dicho englobe y se ordene hacer las anotaciones respectivas en todos y cada uno de los folios y ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla que reconozca la validez de las Escrituras Públicas No. 1218 del 16 de Julio de 2009, 1967 del 21 de octubre de 2009 y la 0685 del 23 de marzo de 2013, todas de la Notaría Tercera de Barranquilla, haciendo las respectivas anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. No. 040-106438, 040-106806 y 040-188717 al folio de mayor extensión 040-450614”. Escrito de tutela, pág. 4.

[2] Escrito de tutela, pág. 1.

[3] Auto de 15 de julio de 2020, pág. 1.

[4] Id.

[5] Reparto del 17 de julio de 2020.

[6] Auto de 18 de julio de 2020, pág. 2.

[7] Id., pág. 3.

[8] Id., pág. 3.

[9] De acuerdo con esta disposición, “los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las S.s Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[10] Auto 550 de 2018. En virtud del factor territorial son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) donde se producen sus efectos.

[11] Auto 550 de 2018. Con fundamento en el factor subjetivo, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, corresponde a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, corresponde al Tribunal para la Paz.

[12] Auto 550 de 2018. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[13] Autos 009 de 2020, 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018, 305 de 2018 y 403 de 2018 entre otros.

[14] Id.

[15] Auto de 15 de julio de 2020, pág. 1.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR