Auto nº 308/20 de Corte Constitucional, 26 de Agosto de 2020
Ponente | Richard Steve Ramírez Grisales |
Fecha de Resolución | 26 de Agosto de 2020 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | T-7586475 |
Auto 308/20
Acción de tutela interpuesta por M.Á.N.A. en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado sustanciador (E):
RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y, previas estas
-
Por intermedio de apoderado judicial, el 12 de abril de 2019, M.Á.N.A. interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para exigir la protección de sus derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO/DOBLE CONFORMIDAD (artículos 29, 31 y 186) y a la IGUALDAD (artículo 13 ibídem)”[1]. Esta pretensión tuvo como causa las decisiones judiciales proferidas en el proceso penal de que fue objeto, identificado con el radicado 13001-3107001-2013-00054-00, y en el que resultó condenado, en calidad de determinador, por el delito de homicidio agravado.
-
Mediante providencia del 7 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “negó”[2] el amparo solicitado[3]. Consideró que la tutela debía negarse porque no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
-
El 13 de junio de 2019, M.Á.N.A. impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Señaló que la acción cumplía con el requisito de inmediatez porque la violación de sus derechos fundamentales se materializó el 6 de marzo de 2019, con la emisión de la sentencia de casación “que hace caso omiso a la discusión del problema jurídico de la doble conformidad como derecho a poder apelar la primera condena”[4]. Además, incluso de aceptarse que la vulneración se produjo el 25 de noviembre de 2016, la tutela sería procedente porque la vulneración de sus garantías es ostensible y por la “permanencia en el tiempo de la vulneración de derechos fundamentales”[5].
-
Mediante providencia del 31 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia[6]. Consideró que era improcedente, en atención a las mismas razones expuestas por la Sala de Casación Civil. Adicionalmente, destacó que, al responder la acción de tutela, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que había revisado la constitucionalidad y legalidad de la providencia, al igual que había valorado a fondo las pruebas, de modo que se garantizó el derecho a la doble conformidad de forma material. En todo caso, concluyó: “Conforme a lo explicado, se respaldará la desestimación de auxilio dada su improcedencia, por haberse desatendido los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad”[7].
-
Agotadas las instancias legales y en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, el expediente correspondiente a dicha acción de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
-
El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 19 de noviembre de 2019, de la Sala de Selección Número Once[8], con fundamento en el criterio objetivo “desconocimiento de un precedente de esta Corporación” y el criterio subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”.
-
Mediante auto del 11 de diciembre de 2019, el magistrado sustanciador requirió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo (Sucre) para que remitiera copia del expediente 13001-3107001-2013-00054-00. Además, resolvió que, una vez se allegara la información, se diera “traslado de los documentos que se llegaren a aportar, por un término de tres (3) días, para que las partes y terceros con interés legítimo se pronuncien”[9].
-
Mediante oficio de diciembre 19 de 2019, la autoridad requerida solicitó la ampliación del término concedido para allegar la información solicitada, dado que, “El proceso consta de más de 10.000 folios”[10]. Por medio del auto de enero 22 de 2020, el magistrado sustanciador amplió por 10 días hábiles el plazo para que se allegara la información requerida[11].
-
Mediante oficio de enero 16 de 2020, recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el día 27 de enero de 2020, la autoridad requerida remitió 6 cajas[12] y 5 cuadernos, correspondientes al expediente solicitado[13]. Por medio de oficios secretariales de febrero 4 de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional puso a disposición del apoderado del tutelante, de este último, de la autoridad judicial accionada, de las autoridades judiciales que participaron en el proceso ordinario penal objeto de la acción de tutela, así como de los terceros con interés, las pruebas allegadas[14]. Además, dispuso lo pertinente para fijar un aviso en la página Web de la Corte Constitucional, mediante el cual se puso en conocimiento de las partes e intervinientes de las pruebas allegadas[15].
-
El 12 de febrero de 2020, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena resolvió asumir el conocimiento del asunto sub examine[16].
-
El inciso 2º del artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015, Reglamento Interno de la Corte Constitucional, autoriza la suspensión del término para decidir en sede de revisión en los siguientes supuestos:
“En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente”[17].
-
A pesar de la suspensión inicial, como consecuencia del decreto de pruebas de que tratan los numerales 7 a 9 supra, en atención a la “complejidad del caso”, la Sala estima necesario suspender los términos en este proceso, por un plazo adicional de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de expedición de esta providencia, que, en todo caso, no excede los seis (6) meses de que trata la disposición en cita.
En mérito de lo expuesto,
SUSPENDER los términos en el presente asunto, por el término de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de expedición de esta providencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.
-
y cúmplase,
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES
Magistrado (E)
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Acción de tutela. F. 1 del cuaderno de tutela de primera instancia.
[2] Pese a que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia expuso, fundamentalmente, razones que apuntaban a la improcedencia de la acción de tutela, resolvió negar el amparo.
[3] El magistrado A.S.R. salvó el voto.
[4] F. 435 del cuaderno de tutela de primera instancia.
[5] F. 426 del cuaderno de tutela de primera instancia. Al respecto, indicó que, en la sentencia T-110 de 2005, la Corte Constitucional señaló que el requisito de inmediatez no era exigible de manera estricta, cuando, como en su caso, “la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto de sus derechos, continúa y es actual”.
[6] F.s 3 al 10 del cuaderno de tutela de segunda instancia.
[7] F. 9 vto., del cuaderno de tutela de segunda instancia.
[8] La Sala de Selección Número Once estuvo integrada por la magistrada G.S.O.D. y el magistrado A.L.C..
[9] F. 23 a 23 vto., del cuaderno de revisión ante la Corte Constitucional.
[10] F. 29 del cuaderno de revisión ante la Corte Constitucional.
[11] F.s 32 a 33 del cuaderno de revisión ante la Corte Constitucional.
[12] “Caja 1, con 6 cuadernos y 19 cd” (estos cd., fueron allegados con posterioridad), “Caja 2, con 6 cuadernos”, “Caja 3, con 5 cuadernos”, “Caja 4, con 5 cuadernos”, “Caja 5, con 6 cuadernos” y “Caja 6, con 10 cuadernos”. F. 36 del cuaderno de revisión ante la Corte Constitucional.
[13] Ibidem.
[14] F.s 37 a 49 del cuaderno de revisión ante la Corte Constitucional.
[15] F.s 50 a 51 del cuaderno de revisión ante la Corte Constitucional. Con posterioridad, se puso en conocimiento de estos sujetos los 19 cds. a que se hizo referencia supra. Cfr., fls. 57 a 74.
[16] F.s 55 a 56 del cuaderno de revisión ante la Corte Constitucional.
[17] Entre otros, en el auto A-177 de abril 3 de 2019 la Sala Plena precisó que, a partir de esta disposición, no solo el decreto de pruebas habilita la suspensión de términos en sede de revisión, sino también “la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso”. Allí se indicó: “15. De acuerdo con el segundo inciso del artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, ‘[e]n el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente’ (subraya fuera del texto original). || 16. Teniendo en cuenta que en el caso de la referencia el término de los tres meses de la suspensión dispuesta con ocasión del decreto de pruebas comenzó a contabilizarse desde el 1º de febrero de 2019, su vencimiento se daría el 12 de mayo de 2019. No obstante, la Magistrada sustanciadora advierte la necesidad de hacer uso de la extensión de términos dispuesta en el último inciso de la citada norma, con fundamento en la “la complejidad del asunto y la trascendencia jurídica del caso”. La Sala Plena, como consecuencia, dispondrá la prórroga de la suspensión por un término adicional de tres (3) meses, contados a partir del 12 de mayo de 2019” (subrayas del texto original).