Sentencia de Tutela nº 339/20 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849608279

Sentencia de Tutela nº 339/20 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 2020

PonenteLuis Guillermo Guerrero Pérez
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7577342

Sentencia T-339/20

Referencia: Expediente T-7.577.342

Asunto: Acción de tutela ejercida por el

del Diario El País S.A.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., A.J.L.O. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -S. de Decisión Constitucional- que, a su turno, revocó el dictado por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, a propósito del recurso de amparo constitucional promovido por el señor A.R.U. en contra del Diario El País S.A.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos relevantes

    1.1. El 13 de mayo de 2019, el señor A.R.U. sufrió un accidente de tránsito en la ciudad de Cali, por virtud del cual el vehículo automotor que conducía terminó inmovilizado en un desaguadero. No se causaron lesiones personales ni afectaciones a propiedad pública o privada, como producto del accidente, así como tampoco se incurrió en ningún tipo de infracción a las normas de tránsito. Según advirtió el propio accionante en el escrito de tutela, el hecho obedeció a “razones técnicas que aún son materia de estudio por la Gerencia de Ingeniería de la Distribuidora Nissan Colombia, así como por la inadecuada disposición de los canales de aguas lluvia en Cali, ya que no cuentan con las barreras de protección necesarias (…)”[1].

    1.2. Ese mismo día, el diario El País publicó en su página web la noticia del siniestro junto con un video realizado por un ciudadano justo después de su ocurrencia[2]. La nota periodística se transmitió en los siguientes términos:

    “Video: conductor pierde el control de su carro y cae a canal de aguas en el sur de Cali

    Un hombre que se movilizaba en una camioneta Nissan Frontier por una vía del sur de Cali habría perdido el control de su vehículo que terminó en un canal de aguas lluvia del sector. //El hecho se registró este lunes cerca del medio día sobre la Calle 14 a la altura de la Carrera 39, en el barrio El Guabal. //Los instantes posteriores al incidente fueron captados en video por algunos transeúntes. En ellos se puede observar que el conductor resultó ileso y externamente el vehículo, de placas HCU 726, no presenta daños importantes. //El hombre salió por sus propios medios del canal, con la colaboración de agentes de tránsito, y aseguró que no hubo exceso de velocidad. Las labores para recuperar el vehículo requirieron la presencia de una grúa especial. //W.B., líder del Centro de Gestión de la Secretaría de Movilidad, indicó que este trabajo tomó varias horas” (N. propias del texto original)

    1.3. Advertido sobre dicha publicación, el actor procedió en la misma fecha a solicitar, vía correo electrónico dirigido a la Directora Jurídica del mencionado diario, la eliminación inmediata de las imágenes alusivas al accidente, a partir del hecho de considerar que ese tipo de sucesos noticiosos “se prestan para burlas y comentarios falaces que afectan [su] dignidad y buen nombre”, en especial, frente a sus “responsabilidades de figura pública para [una] institución empresarial prestigiosa”, lo que podría derivar en una seria afectación de su “medio de subsistencia”[3].

    1.4. El 30 de mayo de 2019, en correo electrónico de respuesta, la Directora Jurídica del Diario El País expresó la negativa del diario de acceder a su petición por estimar que la publicación respondía exclusivamente al ejercicio del derecho a la información del medio de comunicación y que, por lo demás, en ella no se había citado su nombre ni expuesto su imagen, ni mucho menos realizado imputaciones o afirmaciones deshonrosas, injuriosas o calumniosas. De ahí que, no fuere procedente retirar ni la noticia ni las imágenes que la acompañaron al no vislumbrarse afectación alguna de sus derechos[4].

  2. Solicitud de amparo constitucional y pretensiones[5]

    2.1. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el 11 de junio de 2019, el señor A.R.U.[6], obrando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del diario El País por considerar que dicho medio de comunicación quebrantó sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la propia imagen, al haber publicado en su página web oficial el video del incidente sin su consentimiento y negarse a eliminar las imágenes en las que podía ser reconocido o identificado. En ese orden de ideas, pide al juez de tutela que le ordene al ente accionado cesar la exposición de su identidad visual en todos sus sistemas, reparar su honra y buen nombre “en proporciones similares a la afectación ocasionada, de acuerdo a la propia imagen que en ejercicio de [su] autonomía [desea] proyectar”, así como abstenerse de publicar, en futuras ocasiones, la identidad de las personas que hayan sido víctimas de un accidente y “liderar una campaña con sus lectores para que se les invite a “ayudar y no filmar”” en este tipo de contextos en los que las personas se encuentran vulnerables e indefensas[7].

    2.2. De igual forma, el actor puso de relieve que, por efecto de la publicación del video, ha venido siendo objeto de múltiples burlas y toda clase de comentarios en textos de mensajería instantánea, publicaciones en redes sociales y hasta en el propio portal del medio informativo que, a no dudarlo, suponen tanto una transgresión de las prerrogativas iusfundamentales cuya protección invoca como una grave afectación en su ambiente emocional, familiar, social y de trabajo, esto último, dada su condición de vocero y representante legal de una empresa en la que debe “mantener una imagen de seriedad y confianza”.

    2.3. Por tales motivos, señala que el derecho a la información, para el caso concreto, no podía ejercerse en desmedro de su intimidad, pues, aunque tuviese cabida la publicación del video, aquél debió editarse de manera previa con el objetivo de que no fuera posible su identificación como víctima del siniestro, máxime, cuando ello no resulta ser una exigencia desproporcionada, al menos desde el punto de vista económico.

  3. Oposición a la demanda por parte del diario El País S.A.[8]

    Una vez asumido el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali mediante auto del 13 de junio de 2019, y ordenado su respectivo traslado al diario El País, este medio de comunicación, actuando a través de su representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales y por vía de escrito del 18 de junio de ese mismo año, solicitó que se declarara la improcedencia del recurso de amparo constitucional, teniendo en cuenta que no ha incurrido en vulneración alguna de derechos de raigambre superior.

    Para justificar tal aserto, empezó por indicar que no es cierto el argumento esgrimido por el actor según el cual la afectación de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la honra obedece a un ejercicio ilegítimo de la libertad a informar por parte del periódico. Ello, en atención a que su inconformidad más bien reside en los comentarios de terceras personas que incluyen manifestaciones de burla e improperios que le resultan molestos, lo cual, en todo caso, no puede dar lugar a que lo publicado se tenga por falso, erróneo, inexacto o que, incluso, deba ser eliminado de la página web.

    De hecho, también sostuvo que las publicaciones efectuadas por los medios de comunicación están respaldadas, en línea de principio, por la presunción de imparcialidad y buena fe, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Carta Política y en la jurisprudencia constitucional. Bajo esta premisa, puntualizó que la nota periodística que se controvierte contiene información veraz e imparcial contrastada con los estándares informativos adecuados, notas características que, valga anotar, no fueron desvirtuadas por el accionante en su escrito de demanda.

    Finalmente, respecto de la eliminación del video, explicó que dicha solicitud no cumplía con los presupuestos para abrir paso a la rectificación o aclaración de los hechos noticiosos divulgados, en cuanto recalca que allí no se realizaron imputaciones deshonrosas, calumniosas o injuriosas.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Primera instancia[9]

    En sentencia del 27 de junio de 2019, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el periódico no vulneró los derechos fundamentales del señor R.U., por negarse a eliminar de sus servidores el video objeto de reproche.

    En primer lugar, verificó que el video publicado no afectaba los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra del actor, ya que no se hacía referencia a ningún dato personal suyo, sino que simplemente se realizaba una descripción general de las circunstancias que rodearon el siniestro. En segundo lugar, anotó que, como el accidente se presentó en una vía pública, el medio de comunicación estaba plenamente legitimado para informar a la ciudadanía sobre ese hecho, y el mismo no se encontraba cobijado por la reserva propia de la intimidad. En tercer lugar, explicó que, por las condiciones que aceptan los usuarios del portal web del periódico EL PAÍS, estos son responsables de los contenidos que publiquen, y el diario no respondía por tales comentarios.

    En cuarto lugar, advirtió que el requerimiento del actor restringía el derecho de los demás usuarios a informarse por sí mismos y a ser informados a través de fuentes veraces e imparciales, y es contraria a la presunción constitucional a favor el ejercicio de la libertad de expresión. Finalmente, manifestó que ordenar al diario no publicar el video sobre el que trata el presente proceso con base en los juicios de valor presentados por el actor, supondría una restricción ilegítima de las libertades de expresión e información.

  2. Impugnación[10]

    En escrito del 8 de julio de 2019, el señor R.U. presentó apelación en contra de la anterior decisión, al estimar que el a quo no valoró de forma adecuada su afectación a los derechos a la intimidad y a la propia imagen, ante la negativa del medio de comunicación de suprimir las imágenes que acompañaban la noticia sobre el accidente. De ahí que, esta negativa facilitaba un escenario en el que se quebrantaban sus derechos a la honra y al buen nombre, en tanto que permitía mayor exposición.

  3. Segunda instancia[11]

    En sentencia del 12 de agosto de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -S. de Decisión Constitucional- resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparó el derecho a la imagen propia del accionante. En ese sentido, ordenó al periódico que editara el video publicado con el fin de distorsionar el rostro del tutelante, así como que dicha edición se mantuviera respecto de futuras emisiones, hasta que se contara con autorización del titular para publicarlo.

    Para justificar lo anterior, realizó una ponderación entre el derecho a informar y recibir información veraz e imparcial en cabeza de los medios de comunicación, y “el derecho a la propia imagen, reconocido por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional, como expresión de la individualidad e identidad de la persona, en relación con su libre desarrollo de la personalidad”[12].

    Al respecto, coincidió con el juez de primera instancia en que, ni el video ni la noticia, suponían una afectación a los derechos a la intimidad, buen nombre y honra, por cuanto no se revelaban datos personales del autor, ni emitían falsedades, aseveraciones deshonrosas, calumniosas o injuriosas[13].

    Sin perjuicio de lo anterior, estimó que al publicar el video en cuestión sin autorización de su dueño afectó la garantía fundamental a la propia imagen, dado que para poder publicar en estos casos se requiere del expreso consentimiento de su titular. Si bien se encuentran algunas excepciones a dicha regla en la jurisprudencia constitucional, como, por ejemplo, las señaladas en la Sentencia T-546 de 2016[14], las mismas no eran aplicables al asunto objeto de estudio. Particularmente, en lo que respecta al caso concreto, dicha autorización no es exigible (i) cuando se divulga un hecho noticioso derivado de una actuación pública, y (ii) cuando se trata de un evento en el que se hayan expuesto imágenes que hagan referencia a eventos ocurridos o en los que se demuestre camaradería social, siempre que no reflejen ninguna cualidad o característica de un sujeto.

    Frente al primero de los supuestos, consideró no se está ante un evento de transcendental importancia que genere un impacto en la sociedad. En palabras del Tribunal:

    “la S. debe esgrimir que, un hecho noticioso, corresponde a un suceso, al cual, un periodista o un medio masivo de comunicación, le ha aplicado un análisis, para poder adaptarlo a una noticia y, en Colombia, por mandato expreso de la Constitución, en su artículo 20, esas noticias, derivadas del derecho a informar, deben conllevar una responsabilidad social, es decir, para que este caso pueda enmarcarse dentro de esta excepción, debe el a-quem, preguntarse, si la noticia en sí, está redactada para dar a conocer un evento que sea de trascendental importancia, y que busque generar impacto en la sociedad o si solamente divulga unos hechos de manera llana y simple, de la lectura de la historia, este Despacho se inclina por la segunda lectura. // A su vez, debemos dilucidar, qué se entiende por actuación pública, lo cual lleva intrínseca la voluntad de efectuar una acción que, para el caso, se hace con la conciencia de realizarla, frente al conocimiento externo; no obstante, en esta situación, no encuentra el Despacho que el actuar del señor R. se encuentra bajo tal posición, ya que, simplemente, se presentó un accidente, un presunto hecho fortuito que, en medida alguna, constituye una actividad parecida.” [15]

    Adicionalmente, en relación con el segundo supuesto anotó:

    “Para este entendido, debe referirse que, un acontecimiento, es un suceso relevante que por su envergadura, es necesario dar a conocerlo en sociedad, pero en este caso concreto, tampoco se evidencia que el reportaje, enuncie algo de gran magnitud, que represente un punto de cuidado para la comunidad, y que le genere conciencia. Por tanto, tampoco observa la S. que pueda aplicarse esta condición, ya que ni representa una situación tan significativa, ni mucho menos corresponde a un asunto de camaradería social.”[16]

    En consecuencia, concluyó que el periódico no estaba legitimado para utilizar la imagen del ciudadano, sobre todo cuando este, el mismo día de su publicación en el portal web, manifestó su inconformidad y solicitó de manera expresa la eliminación del contenido.

    Por su parte, atendiendo al ejercicio de la libertad de expresión y el correspondiente derecho a informar en cabeza del medio de comunicación, se indicó que el accionado puede determinar libremente los hechos que considera deben ser de conocimiento público. Sin embargo, no se hacía indispensable exhibir el rostro de la persona involucrada en la situación objeto de noticia, sin que mediara previamente su autorización expresa -en los términos descritos previamente-. Por tal razón, consideró vulnerado el derecho a la imagen propia del accionante y resolvió proceder al amparo bajo las condiciones ya descritas.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 30 de septiembre de 2019 proferido por la S. de Selección Número Nueve[17].

  2. Trámite en la Corte Constitucional

    2.1. Durante el trámite de selección del asunto objeto de estudio se recibieron escritos de la Asociación Colombiana de Medios de Información (AMI)[18], de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP)[19] y de la Procuraduría General de la Nación[20], en los cuales se solicitó a la Corte seleccionar el expediente por considerar que el fallo del juez de segunda instancia comprometía seriamente las garantías a la libertad de expresión y de acceso a la información. En todos los documentos, las entidades coincidieron en pedir a esta Corporación que interviniera con el fin de pronunciarse sobre la presunta vulneración de las libertades de expresión y acceso a la información causada como resultado de lo decidido por el ad-quem.

    2.2. Por ejemplo, en el escrito de la AMI, se puso de presente que con el fallo del Tribunal se desconocieron los parámetros jurisprudenciales de protección a la libertad de expresión que han sido desarrollados tanto por esta Corte como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En particular, aquellos determinados para resolver la tensión que se presenta en el caso concreto entre el derecho a la información y los derechos a la imagen propia, a la honra y el buen nombre, los cuales deben ceder frente al ejercicio de la libertad de expresión tratándose de hechos noticiosos. Así mismo, se resaltó el papel vital que cumplen los medios de comunicación en la consolidación y preservación de la democracia, el cual resultó sacrificado con la interpretación realizada por el juez de segunda instancia.

    Incluso, la AMI precisó que el Tribunal incurrió en error “al establecer que noticia es solamente el hecho que “da a conocer un evento que sea de trascendental importancia o busca generar impacto”, desconociendo que para definir qué es noticia se debe establecer su categoría de interés, el público objetivo, enfoque y ubicación del medio, es decir el a quien va dirigida la noticia, entendiéndose que según el foco del medio (temático, local, nacional, internacional, judicial, deportivo) un hecho se entiende noticioso y relevante para las audiencias destinatarias de la noticia. En este caso, el hecho ocurrido en Cali, para El País como medio regional y noticia local, esta resultó relevante y de interés para sus audiencias”[21].

    2.3. Entre tanto, en el documento allegado por la FLIP se expuso que con la decisión de segunda instancia adoptada por el Tribunal se desechaba el precedente reiterado de la Corte en el que se propugna por la protección de la libertad de expresión y la amplia libertad que tienen los medios de comunicación para publicar información veraz e imparcial, dado el rol esencial que cumplen en un sistema democrático. De ahí que, advirtiera que, en el caso concreto, al haberse optado por la eliminación del video de la página web del periódico, se quebrantaron las facetas individual y colectiva de la libertad de expresión.

    2.4. Finalmente, la Procuraduría General de la Nación destacó que la decisión del ad-quem supone “estar en presencia de una restricción al derecho a la información contraria a la jurisprudencia constitucional”, por lo que resulta necesaria la intervención de este Tribunal para abordar la cuestión debatida.

  3. Análisis de procedencia formal de la acción de tutela

    En seguida, se realiza el examen de procedencia del recurso de amparo constitucional.

    3.1. Para tal efecto, se observa que se cumplen los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. En cuanto al primer presupuesto, porque el accionante actúa directamente como persona natural en cabeza del cual radica la titularidad del derecho objeto de estudio[22].

    En cuanto al segundo, cabe destacar que el artículo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006[23], se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”.

    En relación con el caso concreto, el demandado es el periódico EL PAÍS, un medio de comunicación de carácter privado con amplia divulgación regional. En relación con los medios de comunicación, esta Corporación ha entendido que su procedencia como particulares podría estar justificada en los numerales 7 y/o 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[24]. Así las cosas, el numeral 9 abarca la situación a la que se ha referido la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con la cual, una persona que haya sido incluida en una noticia se encuentra en estado de indefensión frente al medio masivo de comunicación que difunde, en razón al amplio poder de divulgación que ostentan los medios y dado que el involucrado carece de control sobre la decisión y el contenido de la publicación[25]. Por su parte, el numeral 7 resultará aplicable cuando la pretensión del accionante se encamine a solicitar la rectificación de información que presuntamente faltó a los deberes de veracidad y/o imparcialidad.

    En concordancia con lo expuesto, respecto a las circunstancias fácticas del asunto sub-examine, al no requerirse por el tutelante la rectificación de información errónea o inexacta, la acción de tutela sería procedente frente al Diario El País, en virtud del numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que se presenta un estado de indefensión respecto del señor A.R.U., en los términos descritos en el párrafo anterior.

    Ahora bien, en lo tocante a la vinculación de la conducta que presuntamente generó la afectación de los derechos fundamentales, la S. estima que también se encuentra acreditada dado que fue dicho periódico el que publicó el video que se grabó momentos después de ocurrido el accidente en el que estuvo involucrado el señor R.U., sobre el que se informó en la página web del citado medio y, respecto del cual, se debate en esta oportunidad.

    Por consiguiente, se encuentra satisfecho también el supuesto de legitimación en la causa por pasiva.

    3.2. También se advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez[26], pues la última conducta que dio lugar a la presunta vulneración de los derechos fundamentales en el caso concreto se generó con la respuesta negativa del 30 de mayo de 2019 ofrecida por el diario EL PAÍS al actor frente a la solicitud de eliminación del video y de la publicación. En este punto, ha de recordarse que el recurso de amparo constitucional fue promovido el 11 de junio siguiente, esto es, tan solo 12 días después de acontecida la referida circunstancia, de lo cual se infiere indiscutiblemente un término razonable.

    3.3. Por último, respecto del requisito de subsidiariedad[27], es preciso anotar que el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[28] establecen que la solicitud de amparo solo procede cuando la persona afectada no cuenta con otro medio de defensa judicial y, excepcionalmente, cuando la vía judicial existente no resulte idónea o eficaz para la protección del derecho fundamental amenazado o conculcado, o deba evitarse la posible configuración de un perjuicio irremediable.

    Para analizar el caso objeto de examen, es necesario precisar que el accionante plantea la vulneración de sus derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la propia imagen como consecuencia de la publicación del periódico EL PAÍS del video en que se documentó el accidente de tránsito en el que se vio involucrado, así como su negativa de eliminar o editar las imágenes en que hubiese sido posible su identificación.

    Pues bien, tratándose de la vulneración de los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad debe empezar por señalarse que existen otros medios de defensa judicial en el ámbito penal que, en principio, están llamados a resolver este tipo de controversias[29]. En efecto, como lo ha afirmado esta Corporación, la consagración en el ordenamiento penal de los delitos de injuria y calumnia[30] “permite preservar la integridad moral de la víctima”[31]. No obstante lo anterior, en la jurisprudencia de esta Corporación también se ha precisado que tal mecanismo no es eficaz para la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, pues persigue objetivos distintos a los anudados para el trámite del recurso de amparo constitucional. La diferencia, básicamente, radica en el animus injuriandi -característica esencial del delito de injuria-, el cual supone que quien comete el acto debe tener conocimiento de que sus afirmaciones tienen el potencial de dañar la honra de la persona a quien se refiere, mientras que en el escenario de la acción de tutela ese dolo no se tiene como presupuesto para la eventual protección del derecho fundamental transgredido[32].

    En otras palabras, con el proceso penal no es posible materializar la protección integral de dichas garantías constitucionales. Ello, sumado a la particular celeridad que brinda la acción de tutela, la convierte en el instrumento de defensa judicial idóneo para evitar o contener la supuesta afectación de tales derechos, a la vez que precaver la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable[33].

    Por otro lado, en cuanto tiene que ver con el derecho a la propia imagen, si bien es cierto que un componente del mismo podría ser también abordado desde el ámbito penal, toda vez que por medio de la utilización de la imagen de otra persona en videos se puede terminar incurriendo en las conductas típicas de injuria y calumnia, no es menos cierto que al tratarse de una garantía robustecida en el seno propio de la jurisprudencia constitucional, su ámbito de protección, como ya se ha expuesto, tampoco podría ser agotado de manera integral en el ordenamiento penal y, por lo mismo, se requiere de la participación del juez de tutela. En consecuencia, sería también la acción de tutela el instrumento a través del cual cabría garantizar de manera suficiente el derecho del actor.

    Ahora bien, en línea con el examen que se realiza, no sobra apuntar que, como se ha expresado por esta Corte, cuando el sujeto accionado es un medio de comunicación, de encontrarse que la pretensión está directamente relacionada con la corrección de información falsa, errónea o inexacta, el tutelante tendrá la carga de solicitar de manera previa la correspondiente rectificación. Esta garantía se halla contenida de manera expresa en el artículo 20 de la Carta Política[34], cuya razón de ser encuentra explicación en la premisa de que los medios de comunicación pueden difundir información o hechos que no correspondan con la verdad total o parcialmente, y debe brindárseles la oportunidad para corregir o rectificar, sin necesidad de acudir en un primer momento al sistema judicial. Esta prerrogativa surge, entonces, como correlato de la presunción de protección a favor de los medios de comunicación en ejercicio de la libertad de prensa, los cuales, a su vez, tienen la carga de suministrar información veraz e imparcial[35].

    Con todo, frente al caso que ahora ocupa la atención de la S., dicha condición de procedibilidad no es exigible, ya que, de acuerdo con la interpretación que ha realizado esta Corporación sobre el alcance del numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, aquella solo es aplicable cuando lo que se persigue es “la corrección de informaciones inexactas o erróneas divulgadas por los medios de comunicación social”[36]. En consecuencia, sin perjuicio de que el ciudadano haya dirigido en un primer momento una solicitud al medio para que retirara el video o distorsionara la imagen, como en el sub judice la pretensión del actor se relaciona con la exposición de su imagen en el video tomado por un ciudadano y publicado en la página web del diario demandado como soporte de la noticia, y no con afirmaciones o información transmitida en el texto de la noticia, claramente no es exigible la rectificación.

    En este orden de ideas, observa la S. que, comoquiera que el ámbito penal no es el escenario idóneo para resolver la controversia bajo examen y que, por lo demás, no es exigible la rectificación, el recurso de amparo constitucional se instituye en el mecanismo de defensa judicial pertinente para la adecuada protección de los derechos a la imagen propia, al buen nombre, a la honra y a la intimidad del señor R.U.. Por tal motivo, pasará a formularse el problema jurídico y su esquema de resolución.

  4. Problema jurídico y esquema de resolución

    4.1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, la respuesta de la entidad accionada y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, esta S. deberá determinar si, en efecto, el periódico El País, en ejercicio de la libertad de expresión y de información, vulneró los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la propia imagen del actor, al publicar en su página web oficial y sin su autorización, una nota periodística junto con un video sin editar, en el que se documenta un percance automovilístico acontecido en una vía pública, en el que estuvo involucrado y en el que aparentemente puede ser reconocido o identificado.

    4.2. Para efectos de resolver el problema planteado, en primer lugar, habrá de reiterarse la jurisprudencia constitucional sobre las libertades de expresión y de información, haciendo énfasis en la protección especial que se deriva del ejercicio de tales garantías en cabeza de los medios de comunicación (libertad de prensa). En segundo término, se abordará la protección constitucional a los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la propia imagen cuando entran en conflicto con las libertades de información y prensa. Finalmente, con base en las subreglas allí advertidas, pasará a resolver el caso concreto.

  5. Las libertades de expresión, información y prensa. Reiteración jurisprudencial.

    5.1. El derecho a la libertad de expresión está contenido en el artículo 20 de la Constitución Política[37] y aparece consagrado en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[38], en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[39] y en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[40]. Ciertamente, puede afirmarse que en el marco del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos se han desarrollado amplias garantías por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[41], estándares que han sido acogidos de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación[42].

    5.2. De manera general, la libertad de expresión ha sido reconocida como (i) un derecho de carácter universal, inalienable, indivisible e interdependiente con otros derechos, (ii) que protege un amplio espectro de garantías, como lo son la posibilidad de expresar ideas, opiniones y emitir información, de acceder, buscar y recibir información, y (iii) de difundir ideas e información por cualquier medio de expresión. Tal garantía resulta imprescindible para el ejercicio de otros derechos como la libertad de conciencia, de asociación y de participación en los asuntos públicos, entre otros, y se concibe como condición fundamental para la democracia[43]. Esto último, en la medida de que para la consolidación de un sistema democrático se requiere de la efectiva participación de una ciudadanía informada con autonomía para tomar sus decisiones y poder ejercer control sobre lo público[44]. De ahí que las expresiones de esta prerrogativa cuenten con una protección especial y que sus limitaciones, además, deban ser excepcionales[45], sin perjuicio de reconocerse que existen ciertos tipos de discursos sobre los cuales se deriva una protección especial por la transcendencia para la democracia y los demás derechos[46].

    Así mismo, cabe anotar que esta libertad tiene una doble dimensión: individual y colectiva. Mientras la individual consiste en el derecho de toda persona a expresar sus ideas y a informar sobre distintos aspectos, la colectiva, por su parte, supone el derecho de la sociedad a recibir y buscar cualquier información por distintos medios, a conocer otras opiniones y pensamientos y a estar bien informada[47].

    5.3. Como hasta aquí puede advertirse, la libertad de información también es un derecho que se deriva de la libertad de expresión, pero diferenciable en cuanto a que su ámbito protectivo se circunscribe a la posibilidad de comunicar, transmitir, recibir y buscar información veraz e imparcial sobre noticias, acontecimientos, ideas y opiniones a través de cualquier medio de expresión. Desde esa perspectiva, se instituye en una garantía constitucional que opera en una doble vía: tanto en cuanto supone la potestad de informar como la de recibir información. Su ejercicio, por lo demás, impone algunas cargas a su titular, pues la información que se transmite debe responder a la veracidad y a la imparcialidad[48], así como al respeto por los derechos de terceros como son, por ejemplo, la intimidad, la honra y el buen nombre[49].

    5.4. Cuando este libre flujo de información supone la participación de los medios de comunicación, existe una vinculación inescindible con la libertad de prensa. Esta, a su vez, trae consigo una serie de elementos normativos diferenciables en el artículo 20 de la Constitución. Esta Corporación se ha referido a ella como la posibilidad de fundar medios masivos de comunicación y el hecho que puedan funcionar sin interferencias indebidas. Esto último, es un supuesto que les permite cumplir su rol de mantener a la ciudadanía informada dentro de una sociedad democrática y se ejerzan los controles sobre los eventuales abusos de los gobernantes[50].

    También esta Corte ha expresado que una de las funciones de los medios de comunicación necesariamente involucra uno de los discursos especialmente protegidos por la libertad de expresión, como son las cuestiones que tienen relevancia pública, por lo que “la sociedad tiene derecho a recibirlas”[51]. En concreto, la relevancia pública ha sido definida como “la necesidad de una información que se desenvuelva en el marco del interés general del asunto a tratar. En este sentido, dos aspectos cobran vigencia: la calidad de la persona y el contenido de la información”[52].

    En consonancia con lo anterior, se debe advertir que el ejercicio de la libertad de información por parte de los medios de comunicación también exige una responsabilidad social[53]. Esta se hace necesaria ante el poder social que tienen los medios de comunicación, cuya difusión masiva de la información puede impactar profundamente en la audiencia, y originar potenciales conflictos con otros derechos, valores o intereses constitucionalmente protegidos[54]. De ahí que los periodistas y medios de comunicación, al jugar un rol determinante en la comunidad, deben actuar de manera responsable siendo conscientes de los riesgos y tensiones que se derivan respecto de otras garantías fundamentales por aquello que sea publicado[55].

    Con todo, lo cierto es que este tipo de exigencias para el ejercicio del derecho a la información, no pueden derivar en ninguna forma de censura[56], entendiéndose por esta cuando se impone (i) un régimen de autorización previa o permiso para fundar los medios de comunicación, (ii) un control previo al contenido de la información a publicar[57] y (iii) o se hacen más gravosas las circunstancias para que un periodista pueda acceder a la información[58].

  6. Reglas adoptadas por la jurisprudencia constitucional para resolver las tensiones entre la libertad de información ejercida por medios de comunicación y los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la propia imagen.

    6.1. Tal y como quedó establecido en párrafos atrás, el ejercicio de la libertad de información por parte de los medios de prensa supone también la responsabilidad de no afectar los derechos fundamentales de terceras personas, como lo son, por ejemplo, el buen nombre, la honra, la intimidad y la propia imagen. Sin embargo, es preciso advertir que, en atención a la protección especial que tiene la libertad de expresión, “existe una presunción constitucional a favor de esta, razón por la cual, cuando el ejercicio de la libertad de expresión entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, se debe otorgar, en principio, una primacía a la libertad de expresión”[59].

    Sobre el particular, es de anotar que la jurisprudencia constitucional ha hecho referencia en distintas oportunidades a las tensiones que pueden presentarse entre el ejercicio de las libertades de expresión e información y los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la imagen. Antes de pasar a citar algunos fallos en los que se ha expuesto esta problemática, habrá de efectuarse una aproximación conceptual breve de cada una de dichas garantías.

    6.2. Derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad. El derecho a la honra se encuentra consagrado en los artículos 2 y 21 de la Constitución[60] y se concibe como el “valor intrínseco del individuo frente a sí mismo y ante la sociedad, el cual debe ser protegido para lograr una correcta apreciación de este dentro de la colectividad”[61].

    Por su parte, el derecho al buen nombre, se protege en el artículo 15 del Texto Constitucional[62], y tiene que ver con el concepto que los demás se forman sobre el individuo, el cual se activa conforme al actuar decoroso, pulcro y ejemplar del titular. Para que proceda la garantía constitucional es necesario que quien reclama la protección al buen nombre tenga un actuar público susceptible de ser protegido, así como que la información fala o errónea se difunda con el ánimo de distorsionar el concepto público de la persona.

    En cuanto al derecho a la intimidad, también se encuentra contenido en el precitado artículo 15 Superior, el cual tiene como objeto proteger múltiples aspectos y escenarios de la vida personal y familiar de una persona, como su órbita privada, relaciones familiares, costumbres, comunicaciones personales, creencias religiosas, y “en general todo “comportamiento del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación” que éstos tienen de aquél.”[63] La restricción de esta garantía constitucional puede darse siempre que se cuente con autorización o el consentimiento de su titular, o cuando se hubiese proferido una orden por parte de autoridad competente. En esa medida, para una legítima divulgación de la información personal se deben cumplir con los siguientes principios:

    “(i) libertad, en virtud del cual los datos de una persona no pueden ser divulgados ni registrados, salvo que medie el consentimiento del interesado o exista un fin constitucionalmente legítimo; (ii) finalidad, el cual supone que la publicación o divulgación de los datos personales esté sustentada en un fin constitucionalmente legítimo; (iii) necesidad, esto es si los datos que se van a revelar guardan relación con un soporte constitucional: (iv) veracidad, que exige que la publicación de información personal que se ajuste a la realidad o sea correcta; e (v) integridad, que significa que no puede evidenciarse parcialidad o fragmentación en los datos que se suministran, en otras palabras, la información debe ser completa.”[64]

    La interpretación de estos principios varía atendiendo a las circunstancias particulares del sujeto involucrado, toda vez que cuando se trata de personas y hechos de importancia pública, predomina la libertad de información en sus dimensiones individual y colectiva, debido a la importancia que pueden tener esos aspectos para el debate público en un sistema democrático.

    Por ejemplo, en la Sentencia SU-274 de 2019[65], se denegó el amparo de los derechos al buen nombre y a la honra que habían sido invocados por el accionante. El caso se originó porque un periodista y un medio de comunicación publicaron que el proceso penal que cursaba en contra del actor podría resultar en una sentencia condenatoria[66]. No obstante, la Corte Suprema de Justicia luego precisó que no había proyecto de sentencia en ese caso. Al respecto, se señaló que no se había dado una vulneración de los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad, debido a que lo relatado en la noticia cumplía con las cargas de imparcialidad y veracidad, además de que el interesado tenía un cargo de elección popular y sus actividades eran, por ende, de interés general[67].

    Adicionalmente, para analizar si unos trinos publicados por otros periodistas sobre esta circunstancia resultaban igualmente vulneratorios, se recordó que, cuando quiera que haya tensión entre la libertad de expresión y los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad, es necesario acudir a algunas pautas que permitan realizar la respectiva ponderación en el caso concreto, a saber:

    1. Quien comunica. Si se trata de un periodista o medio de comunicación, se exigen las cargas de veracidad e imparcialidad al estar frente al ejercicio de la libertad de información.

    2. De qué o quién comunica. En este punto se deberá determinar si se está en presencia de un discurso especialmente protegido y la calidad que tiene la persona respecto de quien de emite la información, así como establecer si la información tiene una intención dañina.

    3. A quién se comunica. Identificar el receptor del mensaje, así como a cantidad de personas que el mensaje tiene la potencialidad de alcanzar.

    4. Cómo se comunica. Cabe anotar que se protegen todas las formas de expresión sean verbales, escritas o imágenes y objetos artísticos que tengan implicaciones expresivas. Al respecto, deberá evaluarse la comunicabilidad del mensaje[68].

    5. Por qué medio se comunica. Es preciso anotar que cada medio tiene sus complejidades constitucionalmente relevantes y que impactan en el alcance de la libertad expresión.

    Luego de agotar el análisis de estos escenarios en la cuestión sub lite, se concluyó que tales trinos -en su mayoría- suponían la expresión de opiniones, por lo que se trataba de un discurso especialmente protegido. De ahí que tales manifestaciones tampoco supusieran una afectación al buen nombre y a la honra.

    6.3. Derecho a la propia imagen. El derecho a la propia imagen hace referencia a la potestad que tiene cada persona para determinar el manejo de su representación externa, así como su utilización[69]. Esta garantía tiene origen jurisprudencial, a partir de una lectura sistémica e integral de la Constitución junto con su artículo 94[70], y se concibe como un derecho fundamental, de carácter personalísimo y autónomo[71], relacionado con la personalidad jurídica y el libre desarrollo a la personalidad[72], así como una garantía concurrente con los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra[73].

    Su protección en el escenario jurídico puede identificarse a partir de tres facetas[74]: (i) la autonomía para definir desde lo estético su propia imagen (dimensión de autodefinición del ser en su aspecto físico); (ii) la identificación de su imagen en la sociedad, la cual le permite identificarse plenamente frente a los demás, y (iii) la utilización de esa imagen en cuanto a cómo y qué parte puede ser difundida de manera libre o restringida y de forma gratuita u onerosa (dimensión positiva), y en la posibilidad prohibir su obtención, utilización y reproducción (dimensión negativa)[75].

    De conformidad con la Ley 23 de 1982[76], “[l]a publicación del retrato es libre cuando se relaciona con fines científicos, didácticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público”[77]. Por fuera de tales circunstancias o escenarios, la persona tiene la posibilidad de determinar si su imagen puede ser exhibida o expuesta, por lo que se requiere de su autorización expresa de manera previa a su utilización. Incluso, habiéndose otorgado el consentimiento, el titular del derecho podrá revocarlo –sin perjuicio de la correspondiente indemnización de perjuicios–[78].

    Ahora bien, frente al alcance de la imagen sujeta a la protección de este derecho existe una amplia discusión. Para ello, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo es procedente respecto de las expresiones en las que se transmite con claridad el aspecto físico y los rasgos del rostro que llevan a la identificación de una persona. Pero, no ocurre lo mismo, cuando se presentan escenarios en los que aparecen siluetas o simples caracterizaciones, en las que al no ser posible la determinación del sujeto, difícilmente puede extenderse la protección que otorga el derecho en mención[79]. Para identificar el tipo de escenario, es necesario que el juez analice el contexto y el alcance dado a la imagen, desde criterios objetivos que permitan advertir si se encuentra ante una u otra hipótesis. De ahí que, el juez deberá examinar el fundamento fáctico del sub-lite.

    De manera general, el derecho a la imagen propia puede resultar vulnerado cuando (i) se transmite un mensaje que no corresponde con la realidad, es decir, un falseamiento; cuando (ii) se presenta una apropiación, explotación, exposición, reproducción y/o comercialización de la imagen no autorizada por su titular; o (iii) cuando un tercero interviene en la consolidación de la imagen de una persona, sin contar con su consentimiento. Por lo demás, es preciso anotar que, el derecho a la imagen propia no tiene un carácter absoluto y, por lo tanto, está sujeto a ciertas limitaciones cuando entra en conflicto con otro tipo de libertades, especialmente aquellas vinculadas con la sociabilidad humana[80], por ejemplo, cuando están involucrados los derechos de los menores de edad.

    Sobre la problemática que ofrece el caso objeto de estudio, la S. llama la atención -desde una perspectiva constitucional- frente a los siniestros viales y a las imágenes de personas involucradas en este tipo de circunstancias y que tienen la potencialidad de afectar garantías iusfundamentales. En este contexto, el derecho a la imagen aparece en conflicto con las libertades de información y expresión, así como respecto de la libertad de prensa, cuando la publicación se realiza por un medio de comunicación.

    Así las cosas, cuando el accidente de tránsito ocurre en una vía pública, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 82 de 1982, las imágenes que se capten relacionadas con el siniestro tienen la posibilidad de ser expuestas, aun cuando, en algunas ocasiones se pudieran identificar de manera clara rasgos de un individuo. En todo caso, es preciso advertir que, esta regla deberá ponderarse con detenimiento para cada caso concreto, dependiendo del tipo de sujetos que se encuentren involucrados en la cuestión. Particularmente, en tratándose de menores de edad, la imagen adquiere una relevancia mayor. Cabe mencionar también que esta posibilidad tiene sentido cuando, en el marco de un ejercicio comunicativo válido, alguien capta la imagen de una calle o plaza en la que aparezcan ciertas personas y que las mismas sean identificables, lo cual pareciera una carga razonable de la vida en comunidad; como sucede cuando quien participa en una marcha o protesta es fotografiado o filmado por una cámara. Otra cosa muy diferente sería imponer una regla general según la cual quien sale a un espacio público puede ser libremente retratado.

    En otras palabras, cuando se trata de la difusión de contenidos amparados por la libertad de expresión, la aproximación no puede ser si se está en un caso en el que cabe emplear la imagen, sino que, ante la presunción de validez del ejercicio comunicativo para la divulgación de una noticia, habría que examinar si hay algún factor que permita excluir el uso de esa imagen, como sería, por ejemplo, que aparezcan menores de edad. Por ello siempre es necesario examinar el sujeto involucrado en la controversia.

    Paralelo a lo expuesto hasta este punto, cabe mencionar que un siniestro también puede ser considerado en sí mismo como un hecho noticioso y de interés para la sociedad, en la medida en que brinda información relevante como lo son las circunstancias en que ocurre, el tipo de automotor involucrado, la vía en la que se presenta, entre otras circunstancias contextuales. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no se configura una afectación del derecho fundamental al buen nombre cuando se expone la imagen para divulgar hechos noticiosos[81]. Esta regla adquiere especial relevancia en el ejercicio de las libertades de expresión e información por un medio de comunicación, respecto de los cuales se presume que las noticias que publican tienen un carácter noticioso y de transcendencia social[82].

    Frente a este punto, cabe también anotar que, al estar en presencia del ejercicio de la libertad de prensa, respecto de la cual la publicación de la imagen podría tener una amplia circulación, en cada caso el juez constitucional deberá también tomar en consideración la diferencia existente entre, por ejemplo, la difusión de un hecho noticioso a través de un medio impreso, y la difusión de una noticia y su permanencia en medios electrónicos accesibles a través de la Web[83]. En este tipo de escenarios, cuando de manera concurrente se presenta la afectación de otros derechos fundamentales como la intimidad, es posible que el juez analice el carácter accesorio de la imagen utilizada y el grado de exposición realizado en la noticia (un diario impreso de un día vs un link de acceso permanente en el tiempo), sin que ello suponga un acto de censura o una restricción desproporcionada del ejercicio de las libertades de expresión e información[84].

    Recogiendo lo explicado hasta este punto, entonces, es preciso advertir que ante una tensión como la descrita entre el derecho a la propia imagen y las libertades de expresión e información, el juez constitucional deberá realizar una ponderación entre estos dos tipos de garantías fundamentales. Para tal efecto, en relación a las libertades mencionadas deberá atender a la especial protección de que gozan como fundamentos para la configuración y consolidación del sistema democrático, y a las restricciones excepcionales que pueden tener lugar en este ámbito. Teniendo en cuenta lo anterior, habrá de examinar si el ejercicio del derecho a la propia imagen podría suponer una limitación al libre tránsito de información. Para tal efecto, se analizará si (i) la utilización de la imagen se encuentra en alguno de los escenarios de libre publicación dispuestos en el artículo 36 de la Ley 23 de 1982 y que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional, o si se requiere de autorización expresa y previa de su titular; (ii) si se encuentra ante un falseamiento, una utilización o consolidación de la imagen no autorizadas o consentidas; y (iii) si la imagen tiene un carácter simplemente accesorio en el ejercicio de las libertades de expresión e información.

    En lo relativo al asunto que ocupa a la S. en esta oportunidad, cuando se trate de información brindada respecto de accidentes de tránsito ocurridos en espacio público, la imagen puede ser utilizada sin requerir autorización de su titular, por más de que en los videos o fotografías se puedan observar rasgos característicos de una persona, pues el centro de lo que se publica corresponde a una noticia, que busca informar a la comunidad sobre un suceso, para efectos de advertir sobre lo ocurrido o llamar la atención sobre un determinado suceso, más allá de que sea posible identificar al sujeto comprometido con el accidente. Lo anterior, adquiere mayor trascendencia cuando la difusión de la información se realiza a través de un medio de comunicación, porque ejercen un discurso especialmente protegido. Una restricción en este escenario a la libertad de información de un medio de comunicación, como lo sería eliminar el video o distorsionar la imagen para garantizar una prevalencia del derecho a la imagen de una persona involucrada en circunstancias fácticas como las descritas, se traduciría en una vulneración ilegítima a las garantías constitucionales derivadas de la libertad de expresión, en los términos en que ya fue descrito.

7. Caso concreto

7.1. El accionante estuvo involucrado en un accidente de tránsito en el que perdió el control de su vehículo automotor y terminó en un canal de aguas lluvias. Del siniestro no se generó daño alguno, así como tampoco se incurrió en ningún tipo de infracción. El diario EL PAÍS publicó una noticia sobre este acontecimiento, acompañada de un video en el que se documentó lo sucedido. El mismo día, el tutelante solicitó al medio de comunicación retirar las imágenes, dado que su exposición en el portal web daba lugar a burlas y comentarios falaces, lo que afectaba su buen nombre y dignidad, sobre todo bajo la consideración que es “figura pública para una institución empresarial prestigiosa”. El medio ofreció respuesta negativa a su requerimiento, bajo el argumento de que no se había mencionado su nombre, ni expuesto su imagen y se habían respetado sus derechos constitucionales.

Dado este contexto, el actor formuló acción de tutela por considerar que el mencionado medio de comunicación había vulnerado sus derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la propia imagen, en razón a la publicación del video y su negativa de eliminarlo o editarlo para que no se le pudiera reconocer en las imágenes.

En la contestación a la demanda, el periódico EL PAÍS adujo que la noticia objeto de controversia cumplía con las cargas de veracidad e imparcialidad, y que dichas características no fueron desvirtuadas por el actor. Igualmente, que el medio no debe eliminar contenidos informativos por el hecho que a una persona le resulten molestos los comentarios que se realizan con ocasión de la misma.

En primera instancia, se decidió declarar improcedente el amparo al estimar que no se presentaba vulneración de ningún derecho fundamental. En concreto, se anotó que (i) por los términos en que estaba escrita la noticia, no había afectación a los derechos al buen nombre y honra; (ii) el hecho informado no estaba cobijado por la reserva propia de la intimidad por cuanto el siniestro ocurrió en espacio público; (iii) el diario no está llamado a responder por las opiniones que se generan como consecuencia de las noticias; (iv) el requerimiento del actor restringía a la dimensión colectiva de la libertad de expresión; y (v) no es admisible bajo los estándares constitucionales de protección a las libertades de expresión e información, ordenar al medio accionado no publicar el video en cuestión.

La anterior decisión fue revocada en segunda instancia y, en su lugar, se amparó el derecho a la imagen propia del accionante y se ordenó al periódico distorsionar el rostro del actor en el video. Para tal efecto, el Tribunal ponderó la libertad de información y los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la propia imagen. Específicamente, se expuso que como en la noticia no se revelan datos personales del titular, ni se hacen afirmaciones injuriosas o deshonrosas, no se configura una afectación de los derechos al buen nombre, a la honra u a la intimidad. Por su parte, frente al video advirtió que se había presentado una vulneración del derecho a la imagen propia del actor, ya que (i) en la mayoría de los casos se requiere de autorización expresa del titular y en este evento no se obtuvo, sino que, por el contrario, el actor manifestó su inconformidad con la utilización de imágenes sobre el accidente, y (ii) las circunstancias fácticas no se enmarcan en los supuestos que permiten la exposición de la imagen de una persona sin su consentimiento, como lo son la divulgación de un hecho noticioso, o la exposición de imágenes que se refieran a eventos ocurridos.

A su vez, el ad-quem mencionó que, en defensa a las libertades de expresión e información, el medio de comunicación podía determinar los hechos que considera de conocimiento público. No obstante, en esta oportunidad, no resultaba necesario utilizar la imagen de la persona involucrada en la noticia.

7.2. Habiéndose agotado ya el examen de procedencia, en esta oportunidad la S. debe examinar si el periódico EL PAÍS afectó los derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la propia imagen del accionante cuando, en ejercicio de la libertad de información, publicó sin autorización el video en cuestión, sin haber editado su contenido para evitar que se identificara al actor en el mismo, así como cuando se negó a retirarlo de la web por solicitud del señor R.U.. Lo anterior, atendiendo a que en ningún momento se controvierte ni la veracidad ni la imparcialidad de la noticia que acompaña dichas imágenes.

7.3. En el caso objeto de análisis, es necesario tomar en consideración que el sujeto accionado es un periódico de amplia circulación, que además de utilizar el medio impreso, difunde información a través de su portal web. Por consiguiente, dada su naturaleza de medio masivo de comunicación, su discurso está especialmente protegido por estándares constitucionales e internacionales, por cuanto tales entidades cumplen un rol esencial para el buen funcionamiento y consolidación del sistema democrático, así como para la materialización de la dimensión colectiva de la libertad de expresión, pues brindan a la sociedad la información de relevancia pública que tienen derecho a recibir y buscar.

En este orden de ideas, cabe anotar que los medios de comunicación y los periodistas tienen la libertad para definir los contenidos sobre los que van a informar y opinar, los cuales suelen abordar asuntos de interés general[85]. En todo caso, el ejercicio de la libertad de información también se encuentra sujeto a una responsabilidad social y, por ende, a algunas cargas, como es que aquello que sea publicado sea veraz e imparcial, y que no vulnere derechos de terceros.

En el caso objeto de examen, el diario EL PAÍS realizó un reportaje sobre un accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Cali, el cual acompañó con un video filmado por un ciudadano en el que se documentó el acontecimiento. En este escenario, el ejercicio del derecho a la información por parte del medio se da tanto con la parte escrita de la noticia, como con la publicación del video. Como se anunciaba, es el medio de comunicación el llamado a determinar el tipo de contenidos y la forma de mostrarlos. Crear un régimen de autorización previa para tal efecto, constituiría censura en los términos expuestos en la Sentencia T-592 de 2012[86].

7.4. Ahora bien, como ya se advertía, el alegato del demandante no se relaciona de ningún modo con el cumplimiento de las obligaciones de veracidad e imparcialidad de la noticia, sino que más bien tiene que ver con la forma en que se decidió publicar la misma; esto es, acompañada de un video en el cual la imagen del actor –según afirma en la demanda– es claramente reconocible o identificable, en la medida en que generó burlas e improperios por parte de terceras personas. En esta medida, aparece una tensión entre el ejercicio de las libertades de expresión, información y prensa con el derecho a la imagen del accionante. Para lo anterior, la S. no tendrá que pronunciarse respecto al contenido material de la nota de prensa, sino que deberá examinar si el hecho de haberse incluido un video que muestra lo ocurrido como resultado del accidente de tránsito en espacio público y en el que se aparecen rasgos del accionante, a partir de los cuales terceras personas pudieron identificarlo[87], supone una afectación del mencionado derecho fundamental a la imagen en su faceta de utilización.

Cuando se presenta un accidente de tránsito en espacio público, es legítimo que se informe sobre el mismo, incluso, si así se considera necesario, a través de la exposición de imágenes. Esta manifestación supone el ejercicio de la libertad de expresión en su dimensión individual, así como de la libertad de información. En este supuesto también están incluidos los medios de comunicación, en cuyo evento también concurre la libertad de prensa. Esta posibilidad no puede ser limitada por el hecho de que en las imágenes utilizadas sea identificable o claramente reconocible una persona involucrada en el siniestro. En esa eventualidad, ello desborda el ámbito de privacidad las personas. En este tipo de escenarios, en los que acontece un siniestro vial, los medios de comunicación están divulgando un hecho noticioso que, en ese contexto, no suponen daño o afectación alguna del derecho fundamental a la imagen.

Al contrastar este fundamento jurídico con las circunstancias del caso concreto, y a diferencia de lo expuesto por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, se advierte que el siniestro ocurrido al señor R.U., al haberse dado en vía pública era susceptible de ser informado a la ciudadanía (por vía escrita y con la utilización de un video de lo acontecido), ya que se trata de dar cuenta de un hecho noticioso, dentro del cual la imagen del afectado, captada en el lugar de los acontecimientos, es apenas circunstancial. Esta característica alusiva a que el acontecimiento se presentó en una vía pública, tiene especial relevancia por cuanto es una calle principal en la que transitan una gran cantidad de personas, lo cual supone que el siniestro es un asunto de trascendencia local en la medida en que puede potencialmente impactar a un número plural de personas. Lo anterior se fundamenta precisamente en que, lo que se muestra en el medio digital en comento es un acontecimiento propio de la vida en sociedad –resultado de la sociabilidad humana–, por lo que un video o una fotografía que simplemente resalta acontecimientos ocurridos en vía pública o en eventos masivos, no constituyen un desconocimiento del derecho a la imagen en sí misma considerada. Tal como lo mencionó el juez de primera instancia, el accidente ocurrió de manera intempestiva en una calle del municipio, y al tratarse de un siniestro, se puede considerar un asunto de cierta relevancia social que no estaba cobijado por la reserva derivada del derecho a la intimidad.

Entonces, el hecho que en el video publicado se pudiera ver al conductor cuando salía del vehículo luego de caer al canal de aguas lluvias, no significa una transgresión a su derecho fundamental a la imagen, sino que, por el contrario, el medio estaba facultado para utilizar la filmación realizada por un ciudadano al momento de la ocurrencia de los hechos. En particular, dado que es posible concluir que, con el video, no pretendía exponer una cualidad específica del actor, sino tan solo dejar en evidencia un siniestro de tránsito peculiar ocurrido en vía pública que llama la atención por el estado en el que terminó el vehículo automotor (sin daño alguno). En otras palabras, la S. observa que el video en cuestión fue obtenido por el medio a partir de la filmación realizada por una persona que se encontraba presente en el lugar de los hechos, y que tal filmación no tenía como objetivo reflejar una característica especial del implicado, sino solo documentar lo ocurrido en un lugar público; tanto así, que en la noticia no aparece relacionado ningún dato personal del accionante[88].

Así pues, el hecho que algunas personas hubiesen podido presuntamente identificar al actor en el video, a partir de sus rasgos que aparecen por unos momentos cuando sale del automotor, no implica una afectación a su derecho a la imagen, pues su papel no hace parte del fin último de la filmación. En otras palabras, se reitera que no se trata de un video que comprometa la identidad del conductor, sino de una expresión propia de un hecho noticioso sobre una situación que surge como consecuencia de los riesgos que se asumen por la vida en sociedad. En esa medida, la posibilidad de informar nace precisamente del hecho ocurrido en un lugar público, donde era susceptible que hubiese sido advertido por cualquier tercero y que, eventualmente, también habría podido ser transmitido por otros en redes sociales. Así las cosas, el medio solo cumple un rol de difusión de la noticia y esa circunstancia es la que legítima su exposición.

Por consiguiente, el que el diario EL PAÍS utilizara un video para acompañar el relato noticioso sobre un accidente de tránsito ocurrido en una vía de la ciudad de Cali, y que en el mismo apareciera la imagen del accionante de manera que fuera posible su identificación por parte de terceras personas, no se traduce en una afectación al derecho fundamental a la imagen del señor R.U.. Por el contrario, al tratarse de una manifestación propia de las libertades de expresión, información y prensa, la eliminación del video o imponer la obligación de distorsionar lo captado, se traduciría en una limitación contraria a la Constitución y a las exigencias internacionales de protección a la libertad de expresión. De ahí que el medio de comunicación no tenía el deber de retirar el video o distorsionar la imagen después de la solicitud presentada por el señor R.U..

Lo anterior, sin perjuicio de los deberes razonables que se imponen a todo sujeto en el ejercicio de sus derechos, como lo sería para un medio de comunicación atender a las solicitudes razonables que presenten las personas en relación con las noticias o imágenes publicadas, o eventualmente actualizar o rectificar un contenido publicado como noticia en la Web. Sobre todo, de cara a la permanencia que supone la publicación en medios electrónicos disponibles en la Internet, en los cuales se genera una exposición constante de los videos, fotografías o información que podrían generar afectaciones a otras garantías constitucionales, como lo sería el habeas data.

7.5. A este análisis cabría agregar una consideración relativa a si el video tenía un carácter accesorio y, por ende, no era necesario que el diario El País lo utilizara para informar, tal como fue argumentado por el juez de segunda instancia.

Al respecto, se anota que en la sentencia T-007 de 2020[89], la Corte explicó que la función de los medios de comunicación puede, en ocasiones, apoyarse o complementarse con imágenes que faciliten la labor de informar a la ciudadanía, pero que, en ciertos casos, las mismas no resultan necesarias y se traducen en una injerencia ilegítima de otros derechos fundamentales de una persona. Así sucedió en los hechos conocidos por esta Corporación en la precitada providencia, cuando se consideró que la publicación de una fotografía del féretro donde se podía identificar al difunto (sin que ello se hubiese autorizado por sus familiares cercanos), constituía una vulneración de los derechos a la intimidad y a la imagen del difunto y su familia, toda vez que la muerte de una persona no convierte su imagen en un bien de dominio público, sino que el manejo y utilización de esta se mantienen en cabeza de su familia, siempre que no se encuentre en las excepciones dispuestas por la jurisprudencia para tal efecto. Sobre todo, se expresó que la publicación de esta imagen con la noticia no era necesaria, ya que la misma tenía un “carácter accesorio”. En otras palabras, el medio habría podido informar sobre las circunstancias que rodearon la muerte del padre de la actora, manteniendo la reserva de los datos sensibles y sin requerir de una fotografía. También en cuanto a la intimidad, el medio de comunicación invadió un espacio que quería ser mantenido en privado.

En este sentido, ante una problemática relativa a la exposición de un video o fotografía como parte de una noticia en el que aparezcan características que permitan eventualmente que terceros puedan identificar a una persona, se presenta una carga especial para el operador jurídico, por cuanto debe tener en cuenta que tal manifestación involucra el ejercicio de las libertades de expresión, información y prensa, las cuales, al estar en cabeza de un medio de comunicación, se centran en un discurso especialmente protegido. Ello sumado a la garantía de no censura previa que se deriva de las libertades de prensa, expresión e información. Sobre el particular, la S. considera que, en este marco, el juez se encuentra limitado para realizar ese tipo de examen sobre la supuesta accesoriedad de imágenes, sobre todo cuando el asunto está amparado por alguna excepción como la aplicable en este evento al tratarse de un hecho ocurrido en un espacio público y de carácter noticioso, que, como se verá más adelante, tampoco genera una afectación de otros derechos fundamentales como el buen nombre, la honra y la intimidad.

Así las cosas, el presente asunto dista mucho de las circunstancias fácticas de la sentencia T-007 de 2020. Por el contrario, en el asunto objeto de controversia en esta oportunidad, se trata de un video que fue tomado en espacio público por una persona que presenció el accidente, con la finalidad de documentar la ocurrencia de un hecho de relevancia para la sociedad –tal como ya fue expuesto–. De ahí que, en escenarios como el presente, no correspondería al juez constitucional valorar las decisiones del medio sobre la forma de mostrar los contenidos de sus noticias, so pena de restringir sus libertades de expresión, información y prensa, en la medida en que lo ocurrido se enmarca en uno de los escenarios en que la utilización de la imagen de una persona no requiere de su autorización expresa. En este sentido, la circunstancia de que el medio de comunicación haya incluido el video sin editar para mostrar lo que estaba siendo relatado en la noticia, y que en aquel apareciera la imagen del accionante, no supone una afectación a su derecho fundamental a la imagen propia, ya que no se pretendía identificar al sujeto involucrado, sino que su imagen es incidental e irrelevante. En todo caso, en gracia de discusión, para la S. es necesario mencionar que, en el caso concreto, parecería que el video cumple una función informativa especial en la medida en que permite mostrar la peculiaridad del siniestro en el que el vehículo cae al canal de aguas lluvias y no sufre ningún daño, circunstancia que difícilmente podría tener el mismo impacto en la sociedad si la descripción se limitara a las palabras de la noticia escrita.

Una interpretación distinta comportaría una afectación de los derechos a la libertad de expresión e información. Incluso, considerar siquiera la pretensión del actor de exigir a los medios masivos de comunicación que revisen previamente el contenido de sus noticias para efectos de distorsionar la imagen de las personas involucradas en hechos noticiosos, podría llegar a considerarse como un acto de censura en los estrictos y precisos términos de la jurisprudencia constitucional. Precisamente, la distorsión tiene fundamento en la necesidad de evitar una exposición que pueda ser lesiva de un derecho, que pueda atentar contra el desarrollo de un sujeto de especial protección o que pueda estar enmarcada en la preservación de la intimidad (visto el escenario de captación de la imagen), sin que ella se extienda a hipótesis en las que la ley habilita su uso, por estar de medio la ocurrencia de un hecho noticioso, en espacio público, sin desconocer las cargas de transmisión de la información y en donde lo que se refleja es meramente accidental de la calidad o condición del sujeto.

7.6. Por lo demás, en plena correspondencia con lo que ha sido planteado hasta el momento, la S. tampoco accederá a las otras pretensiones del actor relacionadas con ordenar al medio de comunicación a que se abstenga de publicar videos en los que se pueda identificar quien haya sido víctima de un accidente, así como liderar una campaña para que sus lectores no filmen estos momentos. Lo anterior, por cuanto ello supone una restricción a la libertad de expresión tanto de los medios de comunicación como de las personas para informar sobre un acontecimiento que tiene relevancia pública.

7.7. Como se puede apreciar, la argumentación ofrecida hasta este punto resulta diametralmente opuesta a lo referido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -S. de Decisión Constitucional- en el fallo de segunda instancia, el cual efectuó una interpretación de la libertad de expresión y del derecho fundamental a la propia imagen que dista de los estándares de protección planteados en la jurisprudencia constitucional. En particular, se advierte que el ad-quem otorgó un carácter prevalente al derecho a la propia imagen, sacrificando así la protección especial a las libertades de expresión, información y prensa que ha sido ampliamente reiterada por la Corte siguiendo los parámetros que en este sentido han sido también instituidos por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Así también, se desconoció la posibilidad de los medios de determinar libremente el contenido de las noticias y la forma de presentarlas.

De igual forma, en lo relativo al estudio realizado por esta colegiatura frente al caso concreto, cabe señalar que no se advirtió sobre la relevancia pública que tienen los accidentes de tránsito para la ciudadanía, y mucho menos el hecho de que el acontecimiento hubiese ocurrido en una vía de amplia circulación en la ciudad de Cali, el cual necesariamente pudo haber sido presenciado por diferentes personas que pudieron filmar o documentar lo sucedido, y difundirlo por las redes sociales o cualquier otro medio electrónico.

Frente a la orden proferida en dicho fallo, cabe mencionar que la misma supone (i) una limitación a la libertad de información en su doble vía cuando se obliga a distorsionar el rostro del actor, aun estando amparado para utilizar esa imagen por haberse documentado un hecho de relevancia ocurrido en una vía pública, y (ii) la creación de un control previo del contenido de futuras notas de prensa, lo cual, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se traduce en un acto de censura que no es admisible en el marco de los estándares constitucionales e internaciones de protección a las libertades bajo estudio, más aún cuando muchas divulgaciones noticiosas hoy en día se hacen en vivo en directo, por la trascendencia de la información que se transmite.

Por tal razón, se procederá a revocar la decisión de segunda instancia en los términos en que se precisará posteriormente, luego de analizar las otras pretensiones del actor.

7.8. Ahora pasa la S. a examinar la pretensión del actor relativa a que el video, como manifestación del ejercicio de la libertad información por parte de un medio de comunicación, implicó la afectación a sus derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad.

Para tal efecto, en concordancia con lo planteado en la sentencia SU-274 de 2019 para este tipo de tensiones entre la libertad de información y los mencionados derechos, es preciso indicar que la noticia fue presentada por un medio de comunicación masivo como lo es el diario EL PAÍS, en relación con un siniestro ocurrido en el sur de la ciudad de Cali el cual fue descrito de manera general, sin publicar datos de la persona que había estado involucrada en el acontecimiento (como fue mencionado por el juez de primera instancia). Como la noticia fue publicada en el portal web del medio de comunicación, no cabe duda de la amplia difusión que tiene dado el alcance de la Internet. Tal como se anunció, el accionante en ningún momento cuestiona la veracidad e imparcialidad de la información, por lo que en la nota de prensa no se incluyen ninguna mención sobre el actor, ni se hacen afirmaciones deshonrosas o injuriosas que den lugar a la afectación de los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad del actor.

La discusión que en este punto plantea el actor tiene que ver con las consecuencias negativas que supuestamente se han generado por la publicación de la noticia, específicamente, en relación con mensajes que afirma ha recibido con burlas y afirmaciones falaces. De conformidad con el demandante, son estas comunicaciones que supuestamente le han enviado por mensajería instantánea, redes sociales y las publicadas en el portal web de la noticia, las que han resultado en una afectación a su buen nombre, honra e intimidad. Al respecto, la Corte observa que en el expediente no aparecen soportes sobre tales mensajes, incluso, a la fecha de esta sentencia, no hay comentarios de ningún usuario en la página correspondiente a la noticia objeto de análisis.

Más allá de esto, se debe anotar que a los medios de comunicación no se les puede endilgar ningún tipo de responsabilidad por las reacciones u opiniones que se generen como resultado de las noticias que publiquen, siempre que cumplan con las cargas de veracidad e imparcialidad. Ello supondría, así mismo, una restricción a la libertad de opinión de las personas, y a la finalidad misma que tiene la libertad de expresión en la consolidación del sistema democrático. Lo anterior, sumado al hecho que los límites a la libertad de expresión no dependen del grado de tolerancia del presunto agraviado, sino que, en la actualidad, se limitan a los discursos expresamente prohibidos (como, por ejemplo, la pornografía infantil, los discursos de odio, la discriminación y la incitación al genocidio), y a la imputación de delitos sin sentencia ejecutoriada (Sentencia SU-420 de 2019[90]). En tal virtud, tampoco es factible acceder a la pretensión del actor relacionada con la transgresión de sus derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad.

7.9. En lo relativo a la decisión que adoptará esta S., se debe señalar que, si bien en esta providencia se reiteran muchos de los argumentos presentados por el juez de primera instancia, esta autoridad optó por declarar la improcedencia del mecanismo de amparo. Por ello, al haber realizado un estudio de fondo sobre el asunto, la S. también procederá a revocar dicha decisión.

7.10. En definitiva, por las razones expresadas en esta providencia, la S. procederá a revocar la sentencia del 12 de agosto de 2019 proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -S. de Decisión Constitucional-, en la que se amparó el derecho a la imagen del accionante, la cual, a su vez, revocó la providencia del 27 de junio de 2019 proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en la que se declaró la improcedencia del recurso de amparo para, en su lugar, proceder a denegar la acción de tutela presentada por el señor A.R.U..

7.11. Igualmente, se considera necesario instar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, en caso análogos al aquí examinado, aplique la jurisprudencia constitucional relativa a la protección de las libertades de expresión, información y prensa, de conformidad con lo que fue expuesto en esta providencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- Por las razones expuestas en este fallo, REVOCAR la sentencia del 12 de agosto de 2019 proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -S. de Decisión Constitucional- que, a su turno, revocó el fallo del 27 de junio de 2019 proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali para, en su lugar, DENEGAR la acción de tutela presentada por el señor A.R.U. en contra del diario EL PAÍS S.A.

SEGUNDO.- INSTAR a la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -S. de Decisión Constitucional- para que, en casos análogos al aquí examinado, aplique la jurisprudencia constitucional relativa a la protección de las libertades de expresión, información y prensa, de conformidad con lo que fue expuesto en esta providencia.

TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 1, cuaderno 2. Acción de tutela.

[2] La noticia puede ser encontrada en el siguiente link: https://www.elpais.com.co/cali/video-conductor-pierde-el-control-de-su-carro-y-cae-a-canal-de-aguas-en-el-sur-de-cali.html.

[3] Folio 4, cuaderno 2.

[4] Folio 4, cuaderno 2.

[5] Folio 1 a 5, cuaderno 2.

[6] Copia simple de su Cédula de Ciudadanía en folio 5, cuaderno 2.

[7] El tutelante refiere específicamente que le “interesa en especial que sea posible que se dicten medidas que garanticen la no repetición de este tipo de sucesos frente a otros ciudadanos, lo cual sería una valiosa medida preventiva de garantía de derechos de raigambre constitucional”. Folio 3, cuaderno 2.

[8] Folios 10 a 27, cuaderno 2.

[9] Folios 28 a 34, cuaderno 2.

[10] Folios 37 y 38, cuaderno 2.

[11] Folios 46 a 54, cuaderno 2.

[12] Folio 50, cuaderno 2.

[13] En particular, el juez anotó: “Al ingresar al quid del asunto, se observa que, el video publicado por el periódico El País, en manera alguna, revela datos personales del autor, ni emite falsedades, ni hace aseveraciones deshonrosas o calumniosas frente a la persona. Es evidente que, este diario, relata la historia de una persona que sufre un percance automovilístico, de forma tal, que no la individualiza, es decir, la intención no se dirige a que el espectador reconozca al individuo del video, sino que, se informe sobre el acontecimiento sucedido en el sur de Cali”. Folio 50, cuaderno 2.

[14] M.J.I.P.P.. Concretamente, se alude al siguiente texto de dicha providencia: “De otra parte, atendiendo al planteamiento de la acción donde el demandante manifiesta que se usó su imagen en la carátula del libro, la S. Sexta de Revisión reiterando la jurisprudencia sobre el derecho a la propia imagen, trae a colación los parámetros que debe atender el juez de tutela para determinar si la utilización de una foto vulnera dicha garantía, así: (i) para utilizar, difundir, exponer o publicar imágenes de una persona, por regla general, se requiere de su expreso consentimiento; excepto tratándose de: (ii) la divulgación de hechos noticiosos derivados de la actuación pública de una persona; (iii) la exhibición de fotografías, como expresión artística, en la que no se revela la identidad de los transeúntes y mucho menos las cualidades o características personales de quienes aparecen; (iv) la exposición de imágenes o fotografías que simplemente resaltan acontecimientos ocurridos o que exhiben momentos de camaradería social, sin que se pretenda reflejar una característica o cualidad especial de una persona; o (vi) de una figura pública haciendo referencia a su historia laboral, trayectoria o información relacionada con el ejercicio de sus funciones y en el contexto del rol que cumple dentro de la sociedad, lo cual excluye las imágenes captadas en el ámbito privado de ese personaje reconocido.”

[15] Folio 51, cuaderno 2.

[16] Folio 52, cuaderno 2.

[17] La S. de Selección estuvo integrada por la magistrada D.F.R. y el magistrado A.L.C..

[18] Folios 1 a 3, cuaderno principal.

[19] Folios 5 a 7, cuaderno principal.

[20] Folio 4, cuaderno principal.

[21] Folio 3, cuaderno principal.

[22] El artículo 86 de la Constitución Política dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)” Igualmente, en el Decreto 2591 de 1991, se contempla que: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (…)”. Énfasis por fuera del texto original.

[23] M.J.A.R..

[24] Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991: “ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: // (…) 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. // (…) 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.”

[25] En las siguientes sentencias la Corte Constitucional ha señalado el estado de indefensión en que se encuentra una persona ante la prensa como fundamento para considerar acreditado el requisito de legitimación por pasiva en la procedencia de la tutela: T-611 de 1992, T-043 de 2011 y T-200 de 2018. En particular, en la Sentencia T-200 de 2018 se describió el escenario en los siguientes términos: “la actividad informativa que desempeñan este tipo de organizaciones, además de tener un gran alcance, en tanto llevan su mensaje a diversos sectores de la sociedad, también tiene el poder de impacto social, comoquiera que puede influir o generar determinada opinión en el conglomerado”.

[26] La acción de tutela también exige que su interposición se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez. V., entre otras, las sentencias T-246 de 2015, T-091 de 2018 y SU-184 de 2019.

[27] El artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de amparo solo procede cuando la persona afectada no cuente con otro medio de defensa judicial y, excepcionalmente, cuando la vía judicial existente no resulte idónea o eficaz para la protección del derecho fundamental amenazado o conculcado, o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

[28] La norma en cita dispone que: “Artículo 6o. Causales de Improcedencia de la Tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”

[29] Sentencia T-117 de 2018, M.C.P.S..

[30] Código Penal, Ley 599 de 2000, Artículo 220: “INJURIA. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Y, Artículo 221: “CALUMNIA. El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”

[31] Sentencia T-117 de 2019, M.C.P.S..

[32] V. las sentencias T-117 de 2018 y T-263 de 1998.

[33] Sentencia T-407 A de 2018, M.D.F.R..

[34] “ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. // Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.”

[35] V., entre otras, las sentencias T-439 de 2009, T-117 de 2018, SU-274 de 2019 y SU-420 de 2019. En la jurisprudencia constitucional, si bien el derecho a la rectificación tradicionalmente ha sido exigible respecto de acciones de tutela promovidas en contra de medios de comunicación y periodistas, teniendo en cuenta la existencia de otros canales que permiten una amplia divulgación de información como los recursos que presenta Internet, tal requisito de procedibilidad puede resultar extensible a otro tipo de escenarios.

[36] Sentencia 439 de 2009, M.J.I.P.C.. En este mismo sentido se ha enfocado el estudio del requisito de subsidiariedad en otros fallos, en el sentido que la solicitud previa de rectificación no es exigible para la procedencia de la acción de tutela cuando no se está en presencia de hechos falsos o tergiversados. V., por ejemplo, a quien que le publicaron un video –sin cumplir con sus exigencias– al que había accedido bajo la condición que se editaran su rostro y voz, de manera que no pudiera ser reconocida. La Corte consideró que la solicitud de rectificación no era necesaria en esta oportunidad, en tanto que lo que se controvertía, aun cuando suponía el ejercicio de la libertad de información, eran supuestos de hecho veraces y la presunta afectación a los derechos había tenido lugar por la forma en la que fue presentada la información.

[37] “ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. // Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.”

[38] “Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”

[39] “Artículo 19. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. // 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.// 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este atrículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: // a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; // b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.”

[40] “Artículo 13. Libertad de pensamiento y de expresión. // 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. // 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: // a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o// b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. // 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. // 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. // 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”

[41] Es una institución judicial autónoma regional para la protección de los derechos humanos y para garantizar la aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos. De conformidad con el artículo 68.1 de la dicha Convención, las decisiones adoptadas por la Corte IDH son de obligatorio cumplimiento para las partes del proceso adelantado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha señalado que la jurisprudencia de la Corte IDH es un criterio de interpretación relevante en el control de constitucionalidad. V. las sentencias C-010 de 2000, T-653 de 2012 y C-327 de 2016.

[42] Dentro de algunas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los estándares de protección de la libertad de expresión pueden destacarse los casos K. Vs. Argentina, C.R.V.C., T.D. Vs. Panamá, P.I.V.C., L.Á. Vs. Honduras y H.U. Vs. Costa Rica. Adicionalmente, de las sentencias de la Corte Constitucional en las que se han observado los estándares interamericanos de protección de la libertad de expresión se resaltan, entre otras, la T-391 de 2007, T-1037 de 2008, T-015 de 2015, T-546 de 2016, T-117 de 2018, T-145 de 2019 y SU-274 de 2019.

[43] Incluso la Corte IDH en diferentes oportunidades ha reiterado que “el objetivo mismo del art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es el de fortalecer el funcionamiento de sistemas democráticos pluralistas y deliberativos mediante la protección y el fomento de la libre circulación de información, ideas y expresiones de toda índole.” Cita tomada de la Sentencia T-145 de 2019 (M.C.P.S., en la que se citan como fuentes las siguientes: “Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85. La colegiación obligatoria de periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). 13 de noviembre de 1985, serie A núm. 5, párr. 70; Corte IDH, caso C.R. y otros vs. Chile. Fondo, R. y C.. Sentencia de 19 de septiembre de 2006, serie C núm. 151, párr. 85; Corte IDH, caso H.U.v.C.R.. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y C.. Sentencia de 2 de julio de 2004, serie C núm. 107, párr. 116; Corte IDH, C.R.C.v.P.. Fondo, R. y C.. Sentencia de 31 de agosto de 2004, serie C núm. 111, párr. 86.”

[44] SU-279 de 2019, M.J.F.R.C..

[45] De conformidad con la jurisprudencia constitucional, para ser admisibles las limitaciones a las libertades de expresión, información y prensa las mismas deben superar un test tripartito el cual exige: (i) que la medida o restricción se origine en una ley de manera clara y precisa; (ii) que persigan un logro o finalidad imperiosa y (iii) que sean idóneas, adecuadas, necesarias y proporcionales.

[46] Dentro de los discursos especialmente protegidos aparecen: (i) el político y los asuntos de interés público, (ii) el de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y de los candidatos a ocupar cargos en públicos y (iii) los que expresan elementos esenciales de identidad o dignidad de las personas.

[47] SU-274 de 2019, T-244 de 2018 y T-022 de 2017.

[48] De acuerdo con la Sentencia SU-274 de 2019, M.J.F.R.C., la veracidad e imparcialidad suponen que “las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado”.

[49] Sentencia C-102 de 2018, M.L.G.G.P..

[50] Sentencia C-102 de 2018, M.L.G.G.P..

[51] Sentencia SU-274 de 2019, M.J.F.R.C.. Cfr. SU-1723 de 2000, M.A.M.C..

[52] Sentencia SU-274 de 2019, M.J.F.R.C.. Cfr. SU-1723 de 2000, M.A.M.C..

[53] En la Sentencia C-102 de 2017 se señaló: “la difusión masiva que alcanzan las informaciones transmitidas a través de los medios de comunicación, su poder de penetración, el impacto profundo que pueden tener sobre la audiencia y, en general, el poder social del que en la práctica son titulares, lleva implícitos ciertos riesgos y puede eventualmente entrar en conflicto con otros derechos, valores o intereses constitucionalmente protegidos. Por tal razón, no solo se les impone la carga de hacer uso de la libertad de información, de manera veraz e imparcial, sino también asumir un mandato de “responsabilidad social” (CP art. 20) por el papel que cumplen. Dicha responsabilidad se hace extensiva a los periodistas, comunicadores y particulares que se expresan a través de los medios, en atención a los riesgos que éstos plantean y a la tensión que generalmente existe frente a los derechos de terceros.”

[54] Sentencia T-391 de 2007, M.M.J.C.E..

[55] Sentencia T-007 de 2020, M.J.F.R.C..

[56] La censura ha sido definida por esta Corporación como “actividad desplegada por diversas autoridades para impedir u obstaculizar gravemente la emisión de un mensaje o la publicación de un determinado contenido. Es una medida de control preventivo, quedando la publicación o la emisión sujeta a una autorización previa procedente de la autoridad. En estos casos las autoridades se arrogan la atribución de revisar anticipadamente los escritos o los contenidos de la información, obligando a los particulares a remitir previamente los documentos a fin de obtener el correspondiente permiso.” Sentencia T-592 de 2012, M.J.I.P.P..

[57] Esto incluye juntas o consejos de revisión previa, reglas de autorización para divulgar asuntos que han sido caracterizadas como sensibles por un régimen, la prohibición para referirse a ciertos contenidos o la exclusión de un medio de comunicación del mercado por información que ha publicado en otras oportunidades.

[58] Se puede destacar algunas circunstancias como, por ejemplo, que un periodista solo pueda acceder a ciertos espacios si está supervisado por una autoridad, o el categorizar como reservada información que no cumple con las exigencias legales para tal efecto.

[59] Sentencia T-155 de 2019, M.D.F.R.. En la misma sentencia se precisa que dicha presunción “no implica que la libertad de expresión sea un derecho absoluto que no admita limitaciones, pues “dicha primacía cesará cuando se demuestre que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la limitación de esta libertad”. Por lo tanto, en estos eventos lo que procede es realizar un ejercicio de ponderación entre los derechos, valores o principios en conflicto, pero teniendo presente la presunción de prevalencia ya mencionada.” De igual forma, en la Sentencia T-391 de 2007 (M.M.J.C.E.) se indicó: “En los casos frecuentes en que puede entrar en colisión con otros derechos o valores constitucionales, la libertad de información ha de ser objeto de un ejercicio de ponderación que derive en la maximización concreta y armónica de todos los derechos e intereses enfrentados, pero sobre la base inicial de la primacía de la libertad de información dentro de una sociedad democrática.”

[60] “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. // Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. // (…) Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.”

[61] Sentencia T-546 de 2016, M.J.I.P.P.. V. también las sentencias T-439 de 2009, T-050 de 2016, T-117 de 2018, T-277 de 2018, T-292 de 2018 y T-007 de 2020.

[62] “Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. (…)”

[63] Sentencia SU-089 de 1995. Cfr. Sentencia T-155 de 2019.

[64] Sentencia T-546 de 2016, M.M.J.I.P.P.. V. también las sentencias T-634 de 2013, T-050 de 2016, T-117 de 2018, T-277 de 2018 y T-407A de 2018.

[65] M.J.F.R.C..

[66] El actor había ejercido varios cargos públicos a lo largo de su vida como gobernador y congresista.

[67] De igual forma, en esta oportunidad se declaró la afectación del derecho al debido proceso por la filtración de la ponencia de sentencia por parte de algún funcionario de la Corte Suprema. Sobre este particular no se emitieron órdenes al considerar que se estaba frente a la figura de la carencia actual de objeto por daño consumado.

[68] La comunicabilidad del mensaje supone “la capacidad que tiene el mensaje para comunicar de manera sencilla y ágil lo que se desea expresar. Por tanto, es necesario considerar si el mensaje está consignado en un lenguaje convencional, oral o escrito, y por tanto fácilmente comunicable a cualquier receptor, o si por el contrario se emplea un lenguaje no convencional, como signos o conductas con contenido expresivo o implicaciones expresivas, que no tienen la virtualidad de comunicar de manera sencilla el mensaje a todo tipo de público” Sentencia T-155 de 2019, M.D.F.R.. Cfr. SU-274 de 2019.

[69] Sentencia T-439 de 2009, T-628 de 2017 y T-007 de 2020.

[70]Artículo 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.”

[71] A partir de la Sentencia T-405 de 2007 (M.J.C.T., la Corte se ha referido al carácter autómomo del derecho a la imagen, el cual “puede ser lesionado en forma independiente o concurrente con los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de su titular”.

[72] La relación del derecho a la imagen con el libre desarrollo de la personalidad y la personalidad jurídica fue explicado de la siguiente manera en la Sentencia T-379 de 2013 (M.L.G.G.P.): “En este orden de ideas, esta Corporación ha reconocido que el derecho a la imagen emana, entre otros, del contenido de dos derechos constitucionales fundamentales: (i) el derecho al libre desarrollo de la personalidad y (ii) el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. // En cuanto al primero, en la medida en que consagra “la cláusula general de libertad”, la cual permite a toda persona autodeterminarse como sujeto y alcanzar la búsqueda de una identidad propia. Así las cosas, el libre desarrollo de la personalidad habilita la formación autónoma de una imagen física, sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. La expresión autónoma de dicha libertad apunta a construir una imagen social que refleje una forma de vida y que sustente el camino que se ha decidido recorrer por un sujeto, como ocurre, por ejemplo, cuando se elige ejercer una determinada profesión u oficio, o se exponen ciertas convicciones políticas o se manifiesta pacíficamente en la colectividad. // En cuanto al segundo, al admitirse que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, abarca la protección de los atributos de la persona, entre ellos, la identidad manifestada en la imagen de un sujeto único y diferenciable frente al resto de personas.”

[73] Sentencia T-546 de 2016, M.M.J.I.P.P.. V. también las sentencias T-439 de 2009, T-050 de 2016, T-117 de 2018. Sobre este derecho, en la Sentencia T-634 de 2013 (M.M.V.C.C.) se dispuso: “Una consideración elemental de respeto a la persona y a su dignidad impiden que las características externas que conforman su fisonomía o impronta y que la identifican más que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y manipulación de terceros”

[74] Sentencia T-379 de 2013, M.L.G.G.P..

[75] Sobre la triple faceta del derecho, puede consitarse la Sentencia T-379 de 2013 (M.L.G.G.P.. Respecto de la última mencionada, es preciso advertir que, además del núcleo fundamental del derecho, también se deriva una naturaleza patrimonial que tiene que ver con la posibilidad de obtener lucro y resarcimiento económico por el uso de la imagen sin autorización del titular. Este aspecto escapa a la competencia del juez constitucional. V. las sentencias: T-090 de 1996, T-094 de 2000 y T-628 de 2017.

[76] Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”.

[77] Ley 23 de 1982: “ARTÍCULO 36.- La publicación del retrato es libre cuando se relaciona con fines científicos, didácticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.”

[78] Ley 23 de 1982: “ARTÍCULO 87.- Toda persona tiene derecho a impedir, con las limitaciones que se establecen en el artículo 36 de la presente Ley, que su busto o retrato se exhiba o exponga en el comercio sin su consentimiento expreso, o habiendo fallecido ella, de las personas mencionadas en el artículo 83 de esta Ley. La persona que haya dado su consentimiento podrá revocarlo con la correspondiente indemnización de perjuicios.”

[79] Sentencias T-628 de 2017 y T-007 de 2020.

[80] Sentencia T-007 de 2020, M.J.F.R.C..

[81] En la Sentencia T-546 de 2016 (M.J.I.P.P., esta Corporación expresó que en los siguientes supuestos no se requiere del consentimiento expreso del titular del derecho para exponer su imagen: “i) la divulgación de hechos noticiosos derivados de la actuación pública de una persona; (ii) la exhibición de fotografías, como expresión artística, en la que no se revela la identidad de los transeúntes y mucho menos las cualidades o características personales de quienes aparecen; (iii) la exposición de imágenes o fotografías que simplemente resaltan acontecimientos ocurridos o que exhiben momentos de camaradería social, sin que se pretenda reflejar una característica o cualidad especial de una persona; o (iv) de una figura pública haciendo referencia a su historia laboral, trayectoria o información relacionada con el ejercicio de sus funciones y en el contexto del rol que cumple dentro de la sociedad, lo cual excluye las imágenes captadas en el ámbito privado de ese personaje reconocido.”

[82] Sentencia T-298 de 2009, M.L.E.V.S..

[83] En relación con las noticias publicadas en la Web, es preciso advertir que podría también resultar involucrado el derecho al habeas data. De manera general, el artículo 2 de la Ley 1581 de 2012 dispone que las bases de datos y archivos de información periodística y contenidos editoriales se excluye del ámbito de aplicación de la Ley 1581 de 2012, “[p]or la cual se dictan disposiciiones generales para la protección de datos personales”, debido a que las mismas no pueden verse sometidas a iguales restricciones que la información general ante el riesgo de traducirse en una limitación desproporcionada a la libertad de prensa (C-748 de 2011). Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha explicado que en tratándose de datos personales utilizados en el ejercicio de la labor periodística, estos son susceptibles de protección de conformidad con sus elementos centrales consagrados en la Constitución como lo son la posibilidad de conocer, rectificar y actualizar las informaciones que sobre una persona reposen en bancos de datos públicos y privados (T-277 de 2015). En otras palabras, la tenencia de una base de datos que permite su consulta está sujeta a las cargas de rectificación y actualización, además de la posibilidad del titular de los datos personales de conocer sobre su uso.

[84] Por ejemplo, en la sentencia T-007 de 2020 (M.J.F.R.C., se conoció de un recurso de amparo presentado por la familia de un hombre fallecido, en la medida que un medio de comunicación regional había publicado en medio impreso una fotografía del féretro donde se podía identificar al difundo, sin que ello hubiese sido autorizado por sus familiares cercanos. En esta oportunidad, la Corte advirtió sobre la vulneración de los derechos a la intimidad y a la imagen del difunto y su familia, toda vez que la muerte de una persona no convierte su imagen en un bien de dominio público, sino que el manejo y utilización de esta se mantienen en cabeza de su familia, siempre que no se encuentre en las excepciones dispuestas por la jurisprudencia para tal efecto. Sobre todo, se expresó que la publicación de esta imagen con la noticia no era necesaria, ya que la misma tenía un “carácter accesorio”. En otras palabras, el medio habría podido informar sobre las circunstancias que rodearon la muerte del padre de la actora, manteniendo la reserva de los datos sensibles y sin requerir de una fotografía. También en cuanto a la intimidad, el medio de comunicación invadió un espacio que quería ser mantenido en privado.

[85] Tal como lo ha advertido esta Corporación, la relevancia pública de un asunto se puede determinar por la calidad de la persona y el contenido de la información.

[86] Los cuales fueron reiterados en la Sentencia C-102 de 2018, M.L.G.G.P..

[87] Tanto en la demanda de tutela como en la petición elevada al medio de comunicación de manera previa, el accionante se refiere a que, con ocasión de la noticia, ha recibido comentarios de otras personas con burlas, improperios y calumnias.

[88] En este punto, es preciso anotar que en la noticia solo aparece la placa del vehículo. No obstante, tal información, de conformidad con la Ley 769 de 2002, es un “[d]ocumento público con validez en todo el territorio nacional, el cual identifica externa y privativamente un vehículo.” (art. 2). En esa medida, no ostenta el carácter de dato personal que sea protegido por la Ley 1581 de 2012, ya que de ninguna manera se asocia con la persona natural, sino a la identificación externa del vehículo.

[89] M.J.F.R.C..

[90] M.J.F.R.C..

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