Auto nº 315/20 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849608433

Auto nº 315/20 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2020

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3864

Auto 315/20

Referencia: Expediente ICC-3864

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, T. y el Juzgado Segundo Civil Municipal de S.M., M.

Magistrada ponente

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C. dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de marzo de 2020, la señora S.D.C.[1] instauró acción de tutela contra la Alcaldía de S.M. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Lo anterior, por cuanto la accionada se ha negado a dar respuesta a un requerimiento presentado, a través del cual le solicitó eliminar de sus bases de datos el reporte de una fotomulta que, aduce, no le fue debidamente notificada.

    Respecto de lo expuesto cabe precisar que en el aludido derecho de petición la accionante solicitó ser notificada en la ciudad de Ibagué, T..

  2. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, el cual, mediante auto del 13 de marzo de 2020, ordenó remitir el escrito de tutela a la Oficina Judicial de Reparto de la ciudad de S.M., con la finalidad de que fuera repartido entre los jueces municipales de dicha ciudad. Sobre el particular, precisó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, no es competente para conocer del presente trámite, toda vez que la presunta vulneración se origina en la ciudad de S.M., no en la ciudad de Ibagué.

  3. Sometida a un nuevo reparto, la acción de tutela le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de S.M. que, mediante providencia del 19 de marzo de 2020, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su estudio. Sostuvo que la accionante optó por promover la acción tutela en la ciudad de Ibagué, lugar donde, asegura, se extienden los efectos de la vulneración de los derechos presuntamente conculcados. De allí que, en concordancia con el factor territorial de competencia y el criterio a prevención contenido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer del presente asunto el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la demora en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

  2. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen igual categoría, se encuentran en distritos judiciales distintos y tienen la misma especialidad jurisdiccional, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas autoridades en uno de los supuestos contenidos en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[5], cuya resolución le corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[7]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[10].

  5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué consideró que ostentaban la competencia los juzgados de S.M., dado que en aquel lugar tiene origen la presunta amenaza a las garantías fundamentales alegadas por el accionante.

    Por otro lado, el Juzgado Segundo Civil Municipal de S.M. señaló que, en virtud del factor territorial de competencia y del criterio “a prevención”, era competente el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué toda vez que es allí donde se proyectan los efectos de la vulneración invocada por la peticionaria.

    (ii) Tanto el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, como el Juzgado Segundo Civil Municipal de S.M. son competentes para tramitar el mecanismo de amparo promovido por la señora S.D.C.. El primero, teniendo en cuenta que en la ciudad de Ibagué se extienden los efectos de la alegada transgresión de los derechos invocados comoquiera que, de acuerdo con la información que obra en el expediente, solicitó recibir la respuesta a su requerimiento en este lugar, siendo esta ciudad el lugar donde se proyectan las consecuencias de la aparente falta de respuesta, las cuales pueden verse reflejadas, a su vez, en el ejercicio y garantía de su derecho al debido proceso. El segundo, por cuanto la presunta vulneración se originó en S.M., municipio donde la entidad accionada debía proferir una respuesta de fondo a lo solicitado por la tutelante.

    (iii) Bajo ese entendido, en esta oportunidad el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué es el competente para conocer la acción de tutela presentada por la señora S.D.C., al ser la autoridad judicial con competencia que primero tuvo conocimiento del asunto, en tanto debe respetarse la elección que “a prevención” hizo la accionante al interponer el amparo ante los jueces de esa ciudad.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el del 13 de marzo de 2020 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué y se le remitirá el expediente ICC-3864 que contiene la acción de tutela presentada por la señora S.D.C. contra la Alcaldía de S.M., para que de forma inmediata inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. De igual forma, se advertirá al Juzgado Segundo Civil Municipal de S.M. (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 13 de marzo de 2020, proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, dentro de la acción de tutela formulada por la señora S.D.C. contra la Alcaldía de S.M..

Segundo: REMITIR el expediente ICC-3864, que contiene la acción de tutela presentada por la señora S.D.C., al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil Municipal de S.M. que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Cuarto: Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado Segundo Civil Municipal de S.M. la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD RAMIREZ GRISALES

Magistrado (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De la información que reposa en el expediente no se evidencia apellido alguno, indicándose, por el contrario, el número de cédula del accionante.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Artículo 16 de la Ley 270 de 1996: “(…) Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”. (N. fuera del texto original).

[6] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[7] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “[l]as peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[8] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[9]“Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[10] Cfr. Auto 053 de 2018.

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