Auto nº 319/20 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849681884

Auto nº 319/20 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2020

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3871

Auto 319/20

Referencia: Expediente ICC-3871

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. N.B.C. presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Esto, porque, en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual , dicho juzgado negó sus pretensiones por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que demandó al propietario y al poseedor del vehículo que causó el accidente de tránsito y no a la empresa que fungía como arrendadora del mismo. A juicio del actor, al juez le correspondía vincular de oficio al “verdadero poseedor o tenedor” de considerar que existía prueba de que este no había sido demandado, así como a los demandados les correspondía proponer el llamamiento en garantía[1].

  2. El amparo fue fallado en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el 4 de febrero de 2020. Este declaró su improcedencia debido a que la irregularidad procesal nunca fue manifestada dentro del proceso ordinario. El asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que, en auto de 28 de febrero del mismo año, declaró la nulidad de lo actuado desde la admisión de la tutela, porque (i) no se vinculó a la empresa arrendadora del vehículo y (ii) sostuvo que se había presentado un reparto caprichoso de la tutela, porque su conocimiento le correspondía al superior funcional de la especialidad civil. En razón de ello, ordenó su remisión al Juzgado Civil del Circuito de Acacías.

  3. Ese despacho judicial, en auto de 5 de marzo de 2020, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional su estudio. A su juicio, no le era dable al superior jerárquico decretar la nulidad con fundamento en reglas de reparto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Así mismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la demora en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

  2. En el presente asunto, el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en razón de sus funciones para resolver conflictos de competencia dentro de la justicia ordinaria[5]. Sin embargo, en aplicación de los referidos principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional y de su competencia residual, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

  3. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[7]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

  4. Además, que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000)[9] regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales. Por tanto, la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto[10].

  5. Aunque las mencionadas disposiciones fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza. En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

  6. Esta Corporación ha precisado que en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas sobre el mismo, el caso debe ser remitido a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en las mencionadas normas[11]. Dicha remisión se fundamenta en que las reglas de reparto son obligatorias para las oficinas de apoyo judicial y los jueces que cumplen dicha labor, aunque no autorizan a los funcionarios judiciales a declararse incompetentes en ningún caso[12].

  7. Para determinar que se configura un reparto caprichoso o arbitrario, los jueces constitucionales deben observar las siguientes reglas[13]:

    i. El incumplimiento de las normas de reparto no autoriza al juez a remitir la acción de tutela a otra autoridad judicial, salvo que el fallador verifique que el reparto transgrede de manera manifiesta y evidente principios esenciales de la administración de justicia.

    ii. La existencia de reparto caprichoso o arbitrario debe establecerse en cada caso concreto.

    iii. Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales (numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017), en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad[14]. En síntesis, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario[15].

    iv. En contraste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta reparto caprichoso o arbitrario cuando se transgrede el principio de jerarquía, como en el caso de la distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las Altas Cortes[16].

    v. En todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor territorial.

  8. Adicionalmente, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela[17], la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia[18]. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente[19].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio decretó la nulidad de lo actuado en el proceso por dos razones: (i) la indebida conformación del contradictorio y (ii) la falta de competencia para conocer el asunto.

    ii. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio tomó las reglas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo. En contraste, el Juzgado Civil del Circuito Acacías acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de suscitar conflictos de competencia con fundamento en reglas de reparto.

    iii. La citada Sala aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

    iv. Así mismo, desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis según el cual, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni segunda instancia, cuando ya una autoridad judicial avoca el conocimiento de una acción de tutela.

    v. Es preciso advertir que en el caso bajo estudio no se observa que haya existido un reparto caprichoso o una asignación arbitraria de la acción de tutela en tanto no hubo una aplicación grosera de las reglas de reparto establecidas en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017. Ello, por cuanto (i) no se trasgredió el principio de jerarquía de la Rama Judicial, en tanto el asunto fue resuelto por un juez de distinta especialidad, pero no de inferior jerarquía a quien fungía como accionado[20], y (ii) el reparto se realizó a una autoridad judicial con competencia territorial.

    vi. En ese orden, la autoridad competente para conocer del asunto es a quien se le repartió por primera vez el proceso, esto es el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, como su superior jerárquico.

    vii. Teniendo en cuenta que la Sala Penal también advirtió la nulidad generada por la indebida conformación del contradictorio, el expediente se remitirá al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que se corrijan los errores procesales que existieron en concepto de su superior y se inicie nuevamente la actuación.

  2. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 28 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en lo que se refiere a la nulidad por la falta de competencia. Se ordenará que se le remita el expediente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que de manera inmediata profiera la decisión a que haya lugar dentro del proceso de tutela promovido por N.B.C. en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías.

  3. Adicionalmente, se advertirá nuevamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado con fundamento en su falta de competencia, con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación[21]. También advertirá al Juzgado Civil del Circuito Acacías que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS el auto proferido el 28 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el expediente ICC-3871, en lo que se refiere a la nulidad por la falta de competencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3871 al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para que, de manera inmediata, adopte la decisión a la que haya lugar dentro del proceso de tutela promovido por N.B.C. en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías.

TERCERO. ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, en lo sucesivo, se abstenga de decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia con fundamento en reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015. Esto, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] CGP, arts. 64 A 67.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Ley 270 de 1996, art. 18.

[6] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017.

[7] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “[l]as peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”..

[8] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017; y 496 de 2017.

[9] El Decreto 1382 de 2000 fue derogado por el artículo 3.1.1. del Decreto 1069 de 2015, norma que a su vez y en virtud de su carácter compilatorio, consagró en los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. las disposiciones de naturaleza reglamentaria relacionadas con las reglas de reparto de las acciones de tutela. Posteriormente, mediante el Decreto 1983 de 2017 se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015.

[10] En ese sentido, ha reiterado este Tribunal que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto.

[11] Autos 198 de 2009; 525 de 2017; 570 de 2017; 588 de 2017; 089 de 2018; 118 de 2018; y 668 de 2018.

[12] Auto 267 de 2019.

[13] Auto 267 de 2019.

[14] Autos 145 de 2019, 810 de 2018, 803 de 2018, 662 de 2018, 712 de 2017, 124 de 2016. En estos casos, la Corte Constitucional asignó la competencia a la primera autoridad a la cual fue repartida la acción de tutela, aunque no correspondía al superior funcional de dicha especialidad.

[15] En este sentido, si la demanda se dirige contra un juzgado civil municipal y se reparte a un juzgado administrativo del circuito no se evidencia, en principio, la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario.

[16] Auto 124 de 2009.

[17] Bajo el presupuesto de asistirle competencia por factor territorial, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Sentencias C-755 de 2013 y C-537 de 2016.

[18] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007 y A-050 de 2009.

[19] En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015 y 411 de 2017, 451 de 2015, 173 de 2017 y 120 de 2018.

[20] Al respecto se tiene que la tutela se dirigía en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías y la demanda fue conocida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo municipio.

[21] La Sala Plena de esta Corporación conoció de un caso similar en el Auto A-511 de 2019.

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