Auto nº 324/20 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849681886

Auto nº 324/20 de Corte Constitucional, 3 de Septiembre de 2020

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteC-084/20

Auto 324/20

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia C-084 de 2020.

Solicitante: Ministerio de Defensa Nacional.

Asunto: Decisión de negar la petición porque sus argumentos cuestionaron la sentencia, pretenden revivir asuntos ya resueltos y discutir la ejecución del fallo.

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto en el que decide la solicitud de aclaración de la Sentencia C-084 de 2020 presentada por el Ministerio de Defensa.

A continuación, la Sala sintetiza los antecedentes y fundamentos del fallo y la solicitud de aclaración.

I.ANTECEDENTES

  1. RESEÑA DE LA PROVIDENCIA CUYA ACLARACIÓN SE SOLICITA

    La Sentencia C-084 de 2020 estudió la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano C.A.N.M. en su condición de Defensor del Pueblo contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 1861 de 2017, “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización.” Esta disposición regula la duración del servicio militar obligatorio.

    El actor consideraba que la norma demandada era inconstitucional porque consagraba un trato diferenciado que afectaba a los soldados no bachilleres frente a aquellos que cuentan con ese nivel educativo. Indicó que para el primer grupo la permanencia era de 18 meses, mientras que para el segundo era de 12 meses. Los incorporados bajo esta última modalidad podían elegir el cambio a contingentes de 18 meses, mientras que el otro grupo no contaba con la opción de modificar su vinculación a 12 meses.

    En tal sentido, precisó que la disposición: i) desconocía la obligación de tratar de forma paritaria a los destinatarios de la medida, quienes “(…) comparten más circunstancias relevantes que los asemejan frente a las que los diferencian”[1]; y, ii) no superaba el juicio integrado de igualdad, porque las medidas estudiadas eran legítimas y compatibles con la Carta, pero no acreditaban los presupuestos de necesidad y de razonabilidad[2]. A juicio del demandante, el mayor término de incorporación de los que no son bachilleres para que reciban una formación laboral productiva no era una razón suficiente que justificara la constitucionalidad de la distinción. Expresó que esos conscriptos debían tener la posibilidad de escoger y decidir sobre su formación académica. Insistió en que dicha situación no podía promoverse a través de la “(…) arbitrariedad, ni la desigualdad, es decir, a partir de la imposición de un periodo irrenunciable de prestación del servicio militar durante 18 meses.”

  2. DECISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

    El 27 de febrero de 2020, la Sala Plena profirió la Sentencia C-084 de 2020. Esa providencia resolvió “DECLARAR EXEQUIBLES el inciso 1º y los parágrafos 1º y 4º del artículo 13 de la Ley 1861 de 2017, por el cargo analizado, salvo la expresión “no” contenida en este último, la cual se declara INEXEQUIBLE.” La decisión fue conocida mediante comunicado de prensa número 10 de la misma fecha. El fallo se notificó a través de fijación en edicto entre los días 4 y 6 de agosto del presente año.

    Consideraciones de la sentencia

    Antes de estudiar de fondo el asunto sometido a debate, la Sala encontró apta la acusación de inconstitucionalidad formulada contra la norma demandada y acreditó la inexistencia de cosa juzgada en relación con la Sentencia C-511 de 1994 porque los contenidos normativos estudiados en aquel momento eran distintos a los analizados en esta oportunidad. Posteriormente, formuló el siguiente problema jurídico:

    “¿Los fragmentos acusados desconocen el principio de igualdad al establecer que los conscriptos no bachilleres prestarán el servicio militar por 18 meses con el objetivo de surtir la etapa de formación laboral productiva, pero sin la posibilidad de solicitar el cambio a la modalidad de contingente incorporado por 12 meses, propia de soldados bachilleres, que, en principio, no acceden a dicho componente educativo, pero sí tienen la posibilidad de modificar voluntariamente su vinculación a la duración general de la obligación militar?”

    Para dar respuesta al interrogante formulado, este Tribunal analizó los siguientes aspectos: i) La naturaleza y alcance del principio de igualdad; ii) el juicio integrado de igualdad y sus niveles de escrutinio; iii) El deber de prestar el servicio militar y sus modalidades. Finalmente, iv) examinó la constitucionalidad de los fragmentos acusados.

    Sobre la constitucionalidad de la norma analizada, la Sala consideró lo siguiente:

    - La regla general de duración del servicio militar de 18 meses y la excepción para los bachilleres de prestarlo por 12 meses son constitucionales. Persiguen objetivos superiores relacionados con la defensa de la soberanía nacional y la educación de personas que sirven al país. Las medidas utilizadas son idóneas, conducentes y evidentemente proporcionadas. La posibilidad que tienen los conscriptos bachilleres para solicitar el cambio a contingentes incorporados por un término de 18 meses, también es constitucional. La disposición no genera el trato diferenciado injustificado alegado por el demandante. En tal sentido, el inciso 1º y los parágrafos 1º y 4º del artículo 13 de la Ley 1861 de 2017, no desconocieron el texto superior y fueron declarados exequibles.

    - La limitación para que los conscriptos incorporados por 18 meses cambien a contingentes que prestan el servicio por 12 meses era desproporcionada. Trasgredió el derecho a la igualdad en el ejercicio de la libertad para escoger la modalidad de formación educativa o de no educarse formalmente. La prestación del servicio militar no significa el desconocimiento de los derechos fundamentales de los llamados a filas. De ahí la importancia de que, aun en este escenario, se garantizará en igualdad de condiciones con los demás conscriptos, el amplio margen de decisión sobre la formación académica o laboral productiva que recibirá durante el servicio y que impactará en su desarrollo individual y colectivo. En tal sentido, la Sala declaró inexequible la expresión “no” contenida en el parágrafo 4º del artículo 13 de la Ley 1861 de 2017.

    - La Sala no accedió a la petición del Procurador General de la Nación de diferir los efectos de la decisión. Para tal efecto, consideró que la providencia no generaba vacíos ni inconsistencias normativas sobre la duración general del servicio militar, sus componentes y la excepción al mismo. La expulsión del ordenamiento jurídico no cobijó a todas las expresiones normativas acusadas. Finalmente, el fallo no causó indeterminaciones de orden legal sobre el cumplimiento de la obligación militar.

  3. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA C-084 DE 2020

    C.1. Documento del 3 de marzo de 2020

    El 3 de marzo de 2020, vía correo electrónico, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderada judicial, solicitó “ACLARACIÓN DE LA DECISIÓN EMITIDA POR LA ALTA CORPORACIÓN en comunicado de prensa No. 10, de fecha 27 de febrero del año en curso (…)”. Con fundamento en lo expuesto, pidió que “(…) se declare la exequibilidad de la norma (…) se sirva acceder a la solicitud de aclaración de la providencia aludida (…) y se sirva reconsiderar la consideración (sic) realizada en la parte considerativa (sic) del siguiente tenor literal (sic) en el sentido de acceder a la solicitud del representante legal del ministerio público (sic) accediendo a un periodo de transición por las implicaciones que el cumplimiento del mismo generara (sic) al interior de la entidad.”

    El documento contiene un capítulo sobre “RAZONES DE DEFENSA DEL ENTE PÚBLICO DEMANDADO”. En este acápite precisó que “(…) el fallo genera en su ejecución un gran impacto” en varios escenarios. A continuación, la Sala presenta los argumentos que sustentan la solicitud:

    - La decisión impacta el escenario operacional del Ejercito Nacional: el solicitante refirió que la aplicación de la providencia disminuye el pie de fuerza del Ejército Nacional en un 29.9% equivalente a 24.624 hombres, lo que afecta “(…) el desarrollo de las operaciones militares de control territorial, de seguridad de los ejes viales e infraestructura crítica del Estado, lo cual implica disminución de la sensación de seguridad en algunas partes del territorio (…)”. En el mismo sentido, manifestó que el acatamiento del fallo generaría el incumplimiento de “(…) los objetivos estratégicos impuestos por el Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que afectaría el desarrollo de las diferentes operaciones militares en el territorio nacional.” Finalmente, según el peticionario, la observancia de la sentencia también incidiría en el desarrollo del “Plan Artemisa (Protección al medio ambiente) generando una mayor afectación a éste por parte de los GAO.”

    - La providencia afecta el área de personal: el peticionario refirió que el fallo los obliga a prever un plan de contingencia para responder oportunamente las peticiones y acciones de tutela presentadas por los conscriptos que solicitarían el cambio de contingente de 18 a 12 meses. Expuso que la entidad tendría que establecer directrices o lineamientos para cambiar el proceso de desacuartelamiento establecido en la Directiva Estructural de Personal No. 01032 de 2016.

    - La sentencia genera un impacto presupuestal: el Ministerio indicó que los contingentes 4C-2018 con 16 meses de servicio, 1C-2019 con 13 meses de servicio y 2C-2019 con 10 meses de servicio están presupuestados en el plan anual de adquisiciones 2020. En relación con los contingentes 3C-2019 y 4C-2019 expresó lo siguiente:

    “(…) se evidencia un déficit de $26.977.327.710 para dar cumplimiento a la Ley 1861 de 2017, así:

    - Artículo 43: Pasajes y Viáticos (día de marcha) equivale a $2.776.299.000.

    - Artículo 44: Literal B: Dotación de Vestido Civil al momento de licenciamiento, que corresponde a 1 SMLMV ($877.803); para un tal de $24.201.028.710.”

    - La afectación de los gastos de incorporación- transporte: la entidad manifestó que la proyección y la asignación de recursos para este año fue sustentada en la incorporación de 4 contingentes cuyo valor era de “(…) seis mil seiscientos ochenta y un mil millones trescientos ochenta y un mil cuatrocientos setenta pesos ($6.681.381.470.oo).” Bajo este entendido, precisó que “(…) la Fuerza debe tomar una postura institucional en concordancia con la sentencia C-085/20 (sic) que modifica la Ley 1861 de 2017 (…) por las implicaciones presupuestales que se pueden generar (…)” Refirió que la aplicación de Sentencia C-084 de 2020 implicaría la incorporación de un quinto contingente para el año 2020 conformado por 14.000 hombres. Esta actuación tendría un costo aproximado de $67.040.149.626 millones de pesos.

    C.2. Documento del 6 de agosto de 2020

    El 6 de agosto de 2020, también vía correo electrónico, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderada, solicitó “ACLARACIÓN DE LA DECISIÓN EMITIDA POR LA ALTA CORPORACIÓN en comunicado de prensa No. 10 de fecha 27 de febrero del año en curso”. Para tal efecto, reiteró su petición del 3 de marzo de 2020, en los siguientes términos:

    “(…) la solicitud de aclaración de la providencia aludida dadas las razones expuestas, para su aplicabilidad y se sirva reconsiderar la consideración (sic) realizada en la parte considerativa (sic) del siguiente tenor literal en el sentido de acceder a la solicitud del representante legal del ministerio público (sic) accediendo (sic) a un periodo de transición por las implicaciones que el cumplimiento del mismo genera al interior de la entidad, y por las nuevas implicaciones en sus efectos con el fallo C-180 de 2020, proferido por el señor Presidente de la República en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (sic).”

    El Solicitante insistió en las razones expuestas en el documento del 3 de marzo de 2020, basadas en: i) la afectación operacional del Ejercito Nacional; ii) el impacto al área operacional; iii) los efectos presupuestales de la decisión; y, iv) el aumento de los gastos de incorporación-transporte.

    No obstante, presentó argumentos adicionales relacionados con el impacto del fallo en la Armada Nacional y la actualización de los recursos asignados para el presupuesto de gastos de personal 2020. En relación con el primero, refirió que esa entidad ajustó los cupos autorizados por planta a 14.374 y “(…) un cubrimiento de hasta 11.705 efectivos entre conscriptos, I. de M.B. e I. de M.R., en razón al incremento del valor de la bonificación en esta categoría.”

    En tal sentido, expuso que “(…) el promedio de los efectivos de esta categoría han (sic) estado en el orden de los 8.800 efectivos (sic)”. Luego, indicó que el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 541 del 13 de abril de 2020 que prorrogó el licenciamiento de los contingentes activos en servicio militar obligatorio. Manifestó que la Sentencia C-180 de 2020 declaró exequible el mencionado decreto legislativo en el entendido de que la prórroga del licenciamiento operará entre el 13 de abril y octubre de 2020.

    En tal sentido, esta decisión impactó a la Armada Nacional, puesto que la prórroga solo aplicaría a 4 de los 10 contingentes activos para ese momento. De esta forma, precisó que la afectación se materializaría en los meses de noviembre y diciembre de 2020 y se extendería a enero de 2021, con un nivel de ocupación del 55% respecto de los efectivos promedios de la vigencia anterior. Para la peticionaria, esta situación genera los siguientes problemas:

    “(…) representa riegos (sic) y amenazas en el desarrollo de las responsabilidades y actividades encomendadas a la Armada Nacional de Colombia a través de sus diferentes unidades, lo cual podría impactar negativamente en la misión desarrollada sobre la defensa y la seguridad nacional. De igual forma, esta situación generaría una vulnerabilidad a los activos estratégicos y económicos de la Nación, durante el periodo en mención. R. tomar una acción al más alto nivel, con el propósito de mitigar el riesgo que representa la perdida (sic) de este número considerable de efectivos de forma simultánea, sin poder tener sus reemplazos. (…) la institución tendrá que fortalecer los esfuerzos de incorporación, debido a que se debe incrementar de 4 a 5 contingentes para la vigencia 2021, teniendo en cuenta todos los protocolos de seguridad para el manejo del COVID-19.”

    Sobre la segunda acusación, relató que el ajuste presupuestal genera un impacto negativo en las finanzas de la entidad y requiere “(…) realizar ajustes a la proyección del gasto de acuerdo a los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual podría tener una repercusión y afectación en la asignación de recursos para la vigencia del 2021, como consecuencia de la disminución del Pie de Fuerza (sic) en este año.”

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de aclaración de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso.

    La aclaración de las sentencias proferidas por esta Corporación

  2. Esta Corporación ha sostenido que la aclaración de sentencias proferidas en sede de control de constitucionalidad es excepcional. De esta manera, procede cuando se cumplen los supuestos del artículo 285 del Código General del Proceso, cuyo texto es el siguiente:

    “Art. 285 ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

    En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

    La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Énfasis agregado)

  3. Conforme a lo expuesto, la solicitud de aclaración debe cumplir con dos requisitos formales: i) legitimación del solicitante, porque debe formularse por alguno de los sujetos procesales o intervinientes debidamente reconocidos en el marco del proceso de constitucionalidad; y, ii) oportunidad de la petición, pues debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, es decir, en los 3 días siguientes a su notificación[3].

  4. Adicionalmente, la solicitud debe acreditar un presupuesto sustancial. En efecto, el peticionario tiene la carga de demostrar la existencia de una duda razonable y objetiva derivada de conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva o en la motivación de la decisión que tenga incidencia directa en aquella. La Corte ha expresado lo siguiente:

    “(…) la aclaración de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella[4] (…) se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.[5][6]

  5. Bajo tal perspectiva, la aclaración de una sentencia debe negarse cuando pretende[7]: i) cuestionar la decisión proferida[8]; ii) adicionar o modificar el fallo con nuevos elementos jurídicos[9]; iii) referir aspectos que no guardan relación estrecha con la ratio decidendi o la parte resolutiva de la providencia; iv) analizar conceptos o frases señalados que no ofrecen duda o ambigüedad razonable; y, v) reanudar debates ya resueltos en la sentencia[10].

    Análisis de la solicitud de aclaración

    Cuestión previa

  6. Antes de analizar los presupuestos que debe acreditar la petición de la referencia, este Tribunal precisa que, de acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración es predicable únicamente de sentencias y autos. En efecto, esa normativa establece que esas providencias podrán aclararse de oficio o a solicitud de parte cuando contenga conceptos o frases que generan duda y que se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella.

  7. Bajo tal perspectiva, de ninguna manera puede invocarse para aclarar aspectos contenidos en comunicados de prensa que anuncian la decisión adoptada por esta Corporación en el ejercicio de la función jurisdiccional consagrada en el texto superior. Ese documento no tiene naturaleza de sentencia de constitucionalidad[11]. En el presente asunto, la entidad solicitó la aclaración de la decisión emitida por la Corte informada mediante comunicado de prensa No. 10 del 27 de febrero de 2020. Bajo ese entendido, la aclaración fue dirigida contra la decisión comunicada mediante boletín de prensa. No obstante, la Sala, en aplicación del principio pro actione, entiende que la aclaración presentada por el Ministerio se predica de la Sentencia C-084 de 2020. Con base en esta premisa, la Corte adelantará el análisis de la petición de la referencia.

    Verificación de los presupuestos formales y sustancial

  8. La solicitud de aclaración cumple con los requisitos formales de legitimación y oportunidad. En efecto, fue formulada por una entidad que participó como interviniente en el proceso que dio lugar a la Sentencia C-084 de 2020. Adicionalmente, si bien fue presentada antes de la notificación del mencionado fallo y reiterada durante la publicación del edicto[12], para la Sala está acreditado el requisito de oportunidad.

  9. No obstante, la Corte considera que la petición de aclaración no demostró el presupuesto sustancial relacionado con la existencia de una duda razonable y objetiva derivada de conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva o en la motivación del fallo que tengan incidencia directa en la decisión, por tal razón, negará la solicitud. En efecto, la solicitud no identificó los argumentos o las expresiones de la Sentencia C-084 de 2020 contenidos tanto en la parte considerativa o resolutiva que generaban ambigüedad o indeterminación. Por el contrario, el escrito cuestionó la decisión proferida, pretendió reanudar debates ya resueltos en la providencia y alegó las dificultades prácticas para ejecutar el fallo. Con base en lo anterior, la Sala negará la aclaración.

  10. En efecto, la solicitud busca que la Corte modifique la decisión adoptada en la Sentencia C-084 de 2020, para que, en su lugar, declare la exequibilidad de la norma acusada o difiera temporalmente los efectos de la decisión en los términos pedidos por la Vista Fiscal. Para tal fin, expuso razones de “defensa de la entidad” basadas en argumentos sobre la aplicación práctica de la providencia, los presuntos efectos en materias operacionales, administrativas, presupuestales y de incorporación, la expedición del Decreto Legislativo 541 de 2020 y la declaratoria de exequibilidad condicionada de aquella normativa contenida en la Sentencia C-180 de 2020. Estos asuntos son ajenos a los argumentos requeridos para que prospere la aclaración de providencias con base en el artículo 285 del Código General del Proceso.

    La Sala insiste en que la solicitud de aclaración de la sentencia debe acreditar la existencia de frases contenidas en la parte resolutiva o en la considerativa que incidan en ella y que generen dudas jurídicas razonables, pero que no revivan el debate constitucional. En el presente asunto, los argumentos presentados por la entidad no demostraron que la decisión de inexequibilidad adoptada en la Sentencia C-084 de 2020 contenía conceptos ambiguos, tampoco identificó apartes ininteligibles de la fundamentación y que incidieran en aquella. El Ministerio fundó su petición en las supuestas implicaciones administrativas y presupuestales que genera la ejecución del fallo.

  11. De igual forma, la petición intentó revivir un debate resuelto en el fallo y que está relacionado con diferir los efectos de la decisión, tal y como fue solicitado por el Procurador General de la Nación en la oportunidad procesal pertinente. Esta solicitud fue estudiada y negada en la Sentencia C-084 de 2020 con fundamento en los siguientes argumentos:

    “63. La Sala no accederá a lo solicitado por el Procurador General de la Nación, en el sentido de diferir los efectos de la declaratoria de inexequibilidad que se adopta en este caso, particularmente porque la decisión no genera vacíos ni inconsistencias normativas sobre la duración general del servicio militar, sus componentes y la excepción al mismo, ya que dicha regulación no fue expulsada del ordenamiento jurídico, por lo que no se generaron indeterminaciones de orden legal sobre el cumplimiento de la obligación militar[13].”

  12. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que los argumentos del Ministerio de Defensa corresponden a los que eventualmente se pueden presentar en la etapa pertinente dentro del proceso de constitucionalidad. No son razonamientos propios de una solicitud de aclaración. Esa entidad, en su calidad de interviniente dentro del trámite procesal, ya contó con la posibilidad de exponer las razones para defender o impugnar la norma parcialmente acusada. Bajo tales premisas, este Tribunal insiste en que la solicitud de aclaración de sentencias no puede utilizarse para enmendar las omisiones procesales en que incurrieron los intervinientes del trámite de la acción de inconstitucionalidad.

  13. En suma, la solicitud de aclaración de la Sentencia C-084 de 2020 presentada por el Ministerio de Defensa Nacional será negada porque no asumió la carga argumentativa de demostrar la existencia de dudas o ambigüedades en frases o conceptos jurídicos contenidos en la parte motiva o resolutiva de la providencia. La entidad cuestionó la decisión adoptada con base en su aplicación y los presuntos efectos operacionales, administrativos, presupuestales y de incorporación. Adicionalmente, buscó revivir un debate que fue resuelto en el fallo y se originó en una demanda presentada por el ciudadano Defensor del Pueblo y que estaba relacionado con la petición de diferir los efectos de la providencia presentada por el Procurador General de la Nación. Esta pretensión fue desestimada en la sentencia porque la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “no” del parágrafo 4º del artículo 13 de la Ley 1861 de 2017 no generó vacíos, inconsistencias o indeterminaciones normativas sobre la duración general del servicio militar obligatorio, sus componentes y sus excepciones.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia C-084 de 2020, presentada por el Ministerio de Defensa Nacional, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría General de esta Corporación, COMUNÍQUESE al solicitante lo resuelto en la presente decisión, con la advertencia de que contra la misma no procede recurso alguno.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

GLORIA S.O.D.

Magistrada

JORGE GABINO PINZÓN SÁNCHEZ

Conjuez

MAURICIO PIÑEROS PERDOMO

Conjuez

RICHARD STEVE RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

HELÍ ABEL TORRADO TORRADO

Conjuez

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 46 cuaderno principal.

[2] Ibidem.

[3] Auto 514 de 2019 M.C.B.P..

[4] Auto 104 de 2017.

[5] Auto 187 de 2018.

[6] Auto 514 de 2019 M.C.B.P..

[7] Ibidem.

[8] Auto 285 de 2010 M.H.A.S.P..

[9] Auto 179 de 2014 M.N.P.P..

[10] Al respecto ver los Autos 244 de 2006 M.H.S.P., 147 de 2004 M.J.A.R., A-001A de 2004 M.C.I.V.H., 221 de 2003 M.A.B.S. y 072 de 2003 M.M.J.C.E.. Reiterados en el Auto 290 de 2015 M.J.I.P.C..

[11] Al respecto el artículo 64 de la Ley 270 de 1996 establece: “Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes.” En tal sentido, ver las Sentencias C-037 de 1997 M.V.N.M., C-327 de 2003 M.A.B.S., C-551 de 2003 M.E.M.L., T-832 de 2003 M.J.C.T.. C-973 de 2004 M.R.E.G.. Al igual que los Autos 165 de 2003 M.E.M.L., 12 de 2007 M.C.I.V.H., 146 de 2008 M.N.P.P. y 315 de 2009 M.G.E.M.M., entre otros.

[12] La notificación fue surtida por edicto fijado entre los días 4 y 6 de agosto de 2020.

[13] Al respecto ver la Sentencia C-325 de 2009 M.G.E.M.M.. De igual forma, la Sentencia C-112 de 2000, MP A.M.C., en la que la Corte precisó: “(…) es doctrina reiterada de esta Corte que el juez constitucional no está atrapada (sic) en la disyuntiva de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaración de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete "decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes" (CP 241 ord 4º). Por consiguiente, al decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.”. También la Sentencia C-112 de 2000 M.A.M.C. en la que indicó: “(…) es doctrina reiterada de esta Corte que el juez constitucional no está atrapada (sic) en la disyuntiva de mantener en forma permanente una norma en el ordenamiento (declaración de constitucionalidad) o retirarla en su integridad (sentencia de inexequibilidad), puesto que la Carta simplemente ha establecido que a la Corte compete "decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes" (CP 241 ord 4º). Por consiguiente, al decidir sobre estas demandas, la Corte debe adoptar la modalidad de sentencia que mejor le permita asegurar la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.”

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