Auto nº 325/20 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 849681887

Auto nº 325/20 de Corte Constitucional, 4 de Septiembre de 2020

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-760/08

Auto 325/20

Referencia: Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008.

Asunto: Decisiones adoptadas por la Sección 5 del Consejo de Estado en el trámite de acciones de cumplimiento presentadas en contra de la Adres y otro, puestas en conocimiento de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008.

Magistrado S.:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, designada por la Sala Plena de la Corte Constitucional para llevar a cabo la verificación del cumplimiento de las directrices generales impartidas en dicha providencia, integrada por los magistrados A.L.C., A.J.L.O. y J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente auto con base en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. En atención a lo dispuesto en las decisiones de segunda instancia proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de diferentes acciones de cumplimiento interpuestas contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -Adres y de la Unión Temporal Auditores en Salud[1], la Secretaría General de dicha Corporación ha remitido a la Sala Especial de Seguimiento, copia simple de las referidas sentencias, acompañadas de una copia digitalizada (cd) de cada expediente.

  2. Las citadas acciones fueron interpuestas por varios actores del sector salud al considerar, que la Adres y la Unión Temporal Auditores en Salud no habían cumplido las funciones relacionadas con la verificación, control y pago de servicios y tecnologías en salud prestados, en virtud de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos fantasmas o no asegurados -los cuales no se ecuentran cubiertos por la UPC-, dentro de los plazos establecidos en la ley, argumentando que la Unión Temporal contratada para dicha labor, a la fecha de interposición de las demandas, no había efectuado la auditoría integral de paquetes radicados varios meses atrás[2].

  3. De este modo buscaron, principalmente, que se conminara a la Adres y a la Unión Temporal al cumplimiento de la Resolución 1645 de 2016[3] y del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016[4], es decir, que efectuaran las auditorías atrasadas para que se proceda al reconocimiento y pago de diferentes sumas de dinero adeudadas, con ocasión de servicios y tecnologías en salud prestados en virtud de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos fantasmas o no asegurados.

  4. En los procesos referidos[5], algunos fallos de primera instancia negaron las pretensiones al considerar que, si bien la Adres tenía el deber de realizar las auditorías en el plazo de dos meses contados a partir de la radicación de las solicitudes de recobro, no se había demostrado por la demandante, que dichas reclamaciones se hubieran radicado. En otros, se declaró improcedente la acción por no cumplir “con el presupuesto de la subsidiariedad al considerar que la parte actora con el control del cumplimiento de la sentencia T-760 de 2008, el cual es del resorte exclusivo de la Corte Constitucional”. Y en su mayoría, otros ordenaron a la Adres el cumplimiento de las normas enunciadas y auditar las reclamaciones.

  5. Sin embargo, en relación con estos últimos, el J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Adres, mediante recursos de impugnación, solicitó que las pretensiones de la demanda fueran negadas, toda vez que en su parecer se había acreditado la improcedencia, además de la evidente falta de material probatorio que permitiera establecer un incumplimiento.

  6. Al decidir las impugnaciones referidas y las interpuestas por la parte actora en los fallos en que se declaró la improcedencia de la acción o se negaron las pretensiones, la Sección Quinta advirtió que no era viable emplear la acción de cumplimiento como medio de control para resolver la problemática propuesta por los diferentes accionantes, en relación con el procedmiento que debe culminar con el pago de los servicios médicos, “a partir del [acatamiento] del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016”, al considerar que tal normativa es objeto de estudio y seguimiento por la Sala Especial de la Corte desde el año 2009 y hasta la fecha. En efecto, en las citadas decisiones manifestó[6]:

    “Según las diversas actuaciones de la Sala Especial de Seguimiento, el asunto relacionado con la solución de las reclamaciones por recobro, al igual que su pago es un problema que persiste actualmente y es objeto de estudio por esa Corporación.

    Considera la Sala que el proceso de seguimiento a la sentencia T-760 de 2008 y la eventual participación de la parte demandante, por la vía incidente de desacato, es el mecanismo idóneo para buscar la satisfacción de las pretensiones de esta acción.

    Una decisión contraria implicaría que el juez de cumplimiento interfiera en el proceso de seguimiento que la Corte adelanta desde el año 2009, a partir de la sentencia T-760 de 2008 en el cual le corresponde definir las alternativas frente al estado de cosas inconstitucional que decretó, cuya solución no puede lograrse a través de la acción de cumplimiento”.

  7. En consecuencia, declaró la improcedencia de las referidas acciones, al estimar que existen otros medios de defensa judicial para recobrar los valores empleados en la prestación de servicios en salud, y ordenó la remisión a esta Sala Especial de dichas providencias junto con copia digital de cada expediente.

  8. Ahora bien, cabe mencionar que con ocasión de tales decisiones del Consejo de Estado, la Fundación Campbell y M.[7], interpusieron incidente de desacato ante esta Sala Especial, al considerar que de la función principal de seguimiento a las órdenes generales emitidas en la sentencia T-760 de 2008, se deriva la facultad de esta de conocerlos, los cuales fueron promovidos “por incumplimiento de las ordenes (sic) generales emitidas en el fallo de tutela en mención”.[8]

  9. Lo anterior, con la pretensión de que la Adres y la Unión Temporal efectúen las auditorías atrasadas para que la Administradora proceda al reconocimiento y pago de veinticuatro mil novecientos sesenta y siete millones setecientos treinta y tres mil seiscientos setenta y dos ($24.967.733.672) que recobra la primera, y de doscientos setenta y tres mil millones novecientos cuarenta y nueve mil trescientos ($273.949.300) que reclama la segunda de las entidades enunciadas, en virtud de servicios y tecnologías en salud prestados con ocasión de accidentes de tránsito de vehículos fantasma.

II. CONSIDERACIONES

  1. Atendiendo a lo descrito, procede la Corte a pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado en los fallos de segunda instancia que emitió en el trámite de diferentes acciones de cumplimiento interpuestas contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -Adres y de la Unión Temporal Auditores en Salud[9], de conformidad con los cuales declaró la improcedencia de las mismas y ordenó la remisión de copias de los expedientes y las referidas sentencias a la Sala Especial[10], no sin antes hacer unas precisiones en torno a la función especial de esta última, la acción de cumplimiento y la figura del desacato.

  2. En la sentencia T-760 de 2008 esta Corporación emitió diferentes órdenes generales con finalidad correctiva, tendientes a que las autoridades del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS- adoptaran las medidas necesarias para superar las fallas estructurales identificadas al interior de este, con ocasión del análisis de los casos concretos acumulados en esa providencia.

  3. Posteriormente, la Sala Plena de este Tribunal creó la Sala Especial de Seguimiento[11] para la verificación de la observancia de los mandatos generales referidos, a través de la comprobación de los resultados logrados en el sistema y avance en el goce efectivo del derecho a la salud.

  4. Ahora, en desarrollo de sus funciones, la evaluación del acatamiento que la Sala Especial realiza, se presenta respetuosa de las competencias de las demás ramas del poder público, las autoridades gubernamentales, su autonomía y atiende a la evidencia social, los estudios y la eficacia de las medidas adoptadas por aquellas, ya que la intención no es suplantarlas en sus funciones.[12]

  5. De este modo, la Corte puede encontrar a partir de la información que obra en el expediente, medidas implementadas por los responsables del acatamiento de dichas directrices, ausencia de las mismas, que no sean conducentes para superar la falla estructural, no representen resultados o estos no hayan sido acreditados o sean insuficientes para evidenciar que la problemática se superará; situación que califica con el grado de acatamiento de las órdenes correspondiente, de acuerdo a los niveles de cumplimiento definidos a partir del auto 411 de 2015.

  6. Así, esta Corporación determina mediante autos de valoración, en qué consiste la contravención de la orden por la autoridad obligada y adopta las decisiones complementarias tendientes a vencer la problemática estructural que le dio origen; o en caso contrario, si las medidas cuentan con suficientes resultados acreditados declara el cumplimiento del mandato por considerar que se presentaron avances para superar las fallas o que se superarán con el tiempo.

  7. Es por ello que la verificación de la observancia de los mandatos estructurales constituye la función principal de la Sala Especial y tiene fundamento en la persistencia de afectaciones sobre el goce efectivo del derecho a la salud. Adicionalmente, su ejercicio exige un proceso de documentación y análisis dentro del contexto de la problemática, el cual no puede definirse sobre una particularidad en ella contenida, pero sí requiere la supervisión del cumplimiento de lo dispuesto en cada una de los directrices dictadas en el auto de valoración.

  8. De conformidad con lo anterior, si bien la Sala en desarrollo de sus competencias focalizó de manera excepcional el seguimiento sobre algunas situaciones específicas que resultan relevantes desde el punto de vista constitucional[13], no ha centrado su atención en el estudio de casos particulares derivados de nuevas circunstancias o acciones de tutela, ni asumido el conocimiento de dichos casos, lo que además excedería sus competencias, en atención a que, como ya se expuso, fue creada para efectuar la verificación del acatamiento de las órdenes generales impartidas en la sentencia T-760 de 2008, que se materializan a través de las actuaciones desplegadas por las autoridades responsables del sector salud dirigidas a dar solución a la problemática global y no a casos concretos, lo que no las exime de cumplir sus obligaciones frente a situaciones particulares.

  9. En efecto, en relación con las pretensiones de las acciones de cumplimiento, cabe mencionar que la Corte en las órdenes 24, 25, 26 y 27 desarrolló la problemática de la sostenibilidad financiera del sistema de salud, dirigida a asegurar el flujo de dinero al interior del mismo[14]; eliminar las causales de glosas denominadas “fallo de tutela” y “principio activo POS”[15], dar trámite al pago de los recobros represados a septiembre de 2008[16]; y mejorar su procedimiento mediante su rediseño[17].

  10. Tras el seguimiento efectuado, la Sala calificó los mandatos vigésimo quinto y vigésimo sexto con cumplimiento general y alto mediante los autos 186 de 2018 y 112 de 2016, respectivamente, al considerar que los obstáculos observados habían sido superados. Por el contrario, las últimas valoraciones de las órdenes 24[18] y 27[19], permitieron evidenciar la persistencia de las fallas detectadas en la sentencia estructural y por ello, respecto de estas, continúa el seguimiento.

  11. Es pertinente mencionar que la sentencia T-760 de 2008 no impartió directrices tendientes al pago de sumas de dinero en concreto, causadas con posterioridad a su expedición; ya que la orden 26 buscaba que el Ministerio de Salud diseñara un plan de contingencia para adelantar el trámite de las solicitudes de recobro que se encontraban atrasadas a la fecha en que se profirió la providencia, al igual que agilizar dichos pagos pendientes de las que ya habían sido aprobadas por verificarse el cumplimiento de los requisitos de las resoluciones vigentes, limitando los trámites únicamente a los paquetes presentados con anterioridad a la expedición de la sentencia y no, a casos concretos o particulares generados con posterioridad a esta.

  12. Por lo anterior, la verificación de la realización de las auditorías a las solicitudes de recobro presentadas con posterioridad a la providencia estructural y el reconocimiento y pago de los valores en ellas invocados, excede la competencia de la Sala que se enmarca exclusivamente al seguimiento del cumplimiento a las órdenes impartidas en dicha decisión.

  13. Adicionalmente, debe aclararse que, ninguno de los mandatos proferidos en la sentencia T-760 de 2008 ha conducido a que la Sala Especial haga seguimiento específico ni a los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y el 17 de la Resolución 1645 de 2016 como afirmó el Consejo de Estado, ni en general a los recobros relacionados con las reclamaciones presentadas con cargo a la subcuenta ECAT, toda vez que este tema no fue objeto de análisis en esa providencia.

  14. Ahora bien, en relación con la problemática expuesta, únicamente hasta mayo 22 de 2019 la Adres puso en consideración de esta Corte, las dificultades que se habían presentado en la ejecución del contrato de auditoría celebrado con la Unión Temporal Auditores en Salud, por lo cual solicitó a la Sala Especial asumir el conocimiento de las tutelas interpuestas en la materia con ocasión del incumplimiento en los plazos de las auditorías y los pagos de los montos recobrados, petición que fue negada[20] por tratarse de casos particulares cuyo trámite no pueden ser asumidos por la Sala, entre otras, por su deber de respeto del ámbito de competencia de las demás autoridades judiciales.

  15. Por esta razón, desde el 5 de junio de 2019 la Sala ha venido pronunciándose respecto de los inconvenientes derivados de las auditorías por parte de la Unión Temporal, advirtiendo que no es competente para conocer de casos concretos, y que a la Corte no le corresponde estudiar en sede de revisión, asuntos más allá de los que sean seleccionados en virtud de esa facultad, concluyendo a su vez, la imposibilidad de asumir el conocimiento de las acciones de tutela invocadas por la Adres o de cualquier otro tipo, dirigidas al estudio de cuestiones particulares, menos aún consistentes en el pago de sumas de dinero. De este modo, la Sala puntualizó que las autoridades conservan sus competencias y por ello cada entidad debe actuar según las mismas.

  16. Lo anterior, porque las funciones de la Sala Especial se limitan, como fue explicado, al seguimiento de los mandatos enunciados. Ahora, teniendo en cuenta que los hechos descritos por la Administradora podían dar lugar a la configuración de conductas penales, fiscales y/o disciplinarias, mediante auto del 5 de junio de 2019 se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación, el documento presentado por dicha entidad el 22 de mayo de la misma anualidad, para que en el marco de sus competencias constitucionales y legales, iniciaran las investigaciones correspondientes.

  17. Además, en reciente valoración de la orden vigésimo cuarta, a través del auto 470 A de 2019, la Sala resaltó que, con ocasión de los inconvenientes presentados con la transición entre los Contratos 043 de 2013 y el 080 de 2018, este último suscrito entre la Adres y la Unión Temporal Auditores de Salud, se observaba un rezago de meses en los paquetes por auditar que afectaba seriamente el flujo de recursos al interior del Sistema General de Seguridad Social en Salud, convirtiéndose en una de las razones para calificar el mismo con cumplimiento medio y concluir la no superación de las fallas identificadas en el SGSSS en relación con el procedimiento de recobro.

  18. También, con ocasión de los incidentes de desacato radicados por la Fundación Campbell y por M., la Sala Especial puso de presente una vez más, que no es competente para tramitar el estudio de casos particulares y menos en los que se involucran sumas de dinero, lo cual requiere entre otras cosas, que se despliegue una gestión probatoria y procedimientos que distan de la labor de seguimiento realizada por la Sala Especial.

  19. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”, como aquellas que involucran a la Adres, atendiendo a su naturaleza asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado y las cuestiones administrativas a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015[21].

  20. Por su parte, el artículo 87 de la Carta Política establece que toda persona “podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. Al respecto, vale mencionar que se instauraron acciones de cumplimiento en la Jurisdicción Contencioso Administrativa con el fin de que a las entidades responsables se les conminara al cumplimiento de las normas referentes a los términos para resolver y pagar los valores recobrados en virtud de las reclamaciones de los valores adeudados por la prestación de servicios y tecnologías en salud prestados con ocasión de accidentes de tránsito (principalmente la Resolución 1645 de 2016[22] y los artículos 2.6.1.4.2.2 y 2.6.1.4.3.12 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016[23]).

  21. En los procesos referidos[24], algunos fallos de primera instancia negaron las pretensiones, otros las declararon improcedentes y otras se resolvieron favorablemente decretando la improcedencia ante la Unión Temporal Auditores de Salud, bajo el argumento de no haberse agotado el requisito de procedibilidad respecto de esta y accediendo a las pretensiones en relación con la Adres, ordenándole acatar lo dispuesto en las normas cuyo cumplimiento se exigía.

  22. No obstante, al resolver las impugnaciones interpuestas por la Administradora en algunos procesos, el Consejo de Estado indicó que “la problemática propuesta […] alrededor del procedimiento que debe culminar con el pago de los servicios médicos, a partir del cumplimiento del artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016[25], no es viable a través del presente medio de control, en razón a que tal normativa está siendo objeto de estudio y seguimiento por la Sala Especial de la Corte desde el año 2009 y hasta la fecha”, sin embargo, se reitera que ninguna de las órdenes emitidas en la sentencia T-760 de 2008 efectúa seguimiento al cumplimiento de esta normatividad específica o en general a la verificación, control y pago de servicios y tecnologías en salud prestados, y menos aquellas generados en accidentes de tránsito ocasionados por vehículos fantasmas o no asegurados.

  23. Además, la Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que la Sala Especial ha manifestado que el asunto relacionado con la solución de las reclamaciones por recobro, al igual que su pago, es un problema que persiste actualmente; así mismo, al exponer las conclusiones de las providencias señaló que “el incidente de desacato y el procedimiento de seguimiento a lo ordenando en la sentencia T-760 de 2008 es el mecanismo de defensa con el cual cuenta para superar el estado de cosas inconstitucional decretado por la Corte, que involucra las pretensiones” de las demandas de cumplimiento promovidas ante dicha entidad. De este modo, al considerar tácitamente que el asunto excede la órbita de su competencia, lo correspondiente sería el planteamiento de un conflicto de competencia.

  24. Sin embargo, en la parte resolutiva de los referidos fallos, el Consejo de Estado revocó las sentencias dictadas por los tribunales, rechazó “la acción de cumplimiento por no [satisfacer] el requisito de constitución en renuencia respecto de la Unión Temporal auditores en Salud, de conformidad con lo expuesto”, declaró o confirmó la improcedencia de la acción de cumplimiento por subsidiariedad y ordenó la remisión de copias de la sentencia y del expediente a esta Sala Especial para “que tenga en cuenta los argumentos planteados por la parte actora” en las referidas demandas, cuando esta Corte no puede pronunciarse al respecto por lo ya expuesto.

  25. Además, no puede omitirse lo consignado en el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que estableció la competencia de la Sección Quinta para conocer “las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

  26. De este modo, la Sala Especial no es competente para conocer sobre el incumplimiento de los plazos para efectuar las auditorías a las solicitudes de recobro por parte de la Adres y en particular de la Unión Temporal, relacionadas con la prestación de servicios de salud en virtud de accidentes de tránsito ocasionados con vehículos fantasma o no asegurados, pues el seguimiento que efectúa esta Corporación al acatamiento de las órdenes generales proferidas en la sentencia T-760 de 2008, como se mencionó, busca con la ayuda de todos los actores del sector salud y las autoridades obligadas a ello, encontrar una solución de manera conjunta que elimine las fallas estructurales, mas no, resolver casos particulares ante los cuales proceden las acciones de ley; menos aún cuando se trata de asuntos que no fueron objeto de estudio en la sentencia estructural, como el pago de los servicios y tecnologías generados por accidentes de tránsito de vehículos fantasma o no asegurados.

  27. En el mismo sentido, atendiendo a que las solicitudes se relacionan con el acatamiento del contrato 080 referido, problemática que ha sido puesta en conocimiento de la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, se les remitirá junto con el Ministerio de Salud y Protección Social y la Adres, copia de este proveído para que en desarrollo de sus funciones y de las investigaciones que adelantan, desplieguen las actuaciones que consideren necesarias en relación con los incumplimientos acá expuestos.

  28. Por último, se recuerda que el seguimiento efectuado por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 en el marco de sus competencias, no exonera a los actores del sistema de salud de ejercer las acciones previstas por el ordenamiento jurídico ni a las entidades competentes de tramitar las mismas y de esta forma salvaguardar el goce efectivo del derecho a la salud.

En mérito de lo expuesto,

III. RESUELVE

Primero. - Inhibirse de conocer el asunto de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión y devolver a la Sección Quinta del Consejo de Estado, la copia simple de las sentencias y de las copias digitalizadas (cd) de cada expediente, que fueron remitidas a la Corte Constitucional.

Segundo.- Remitir copia de esta decisión a los accionantes dentro de los expedientes 08001-23-33-000-2019-00665-01, 08001-23-33-000-2019-00660-01, 76001-23-33-000-2019-01028-01, 76001-23-33-000-2019-00950-01, 47001-23-33-000-2019-00694-01, 47001-23-33-000-2019-00695-01, 76001-23-33-000-2019-001029-01, 76001-23-33-000-2019-01053-01, 70001-23-33-000-2019-00239-01, 70001-23-33-000-2019-00238-01, 08001-23-33-000-2019-00773-01, 76001-23-33-000-2019-01051-01, 76001-23-33-000-2019-01027-01, 47001-23-33-000-2019-00619-01, 76001-23-33-000-2019-00237-01 y 08001-23-33-000-2019-00796-01, para que tengan conocimiento de los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

Tercero. - Remitir copia de este proveído al Ministerio de Salud y de Protección Social, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social -Adres-, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que en el marco de sus competencias adopten las medidas que consideren necesarias en relación con los hechos planteados en el presente auto.

Cuarto. - Proceda la Secretaría General de esta Corporación a comunicar la decisión a las autoridades enunciadas en los numerales anteriores.

N., comuníquese y cúmplase.

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expedientes 08001-23-33-000-2019-00665-01, 08001-23-33-000-2019-00660-01, 76001-23-33-000-2019-01028-01, 76001-23-33-000-2019-00950-01, 47001-23-33-000-2019-00694-01, 47001-23-33-000-2019-00695-01, 76001-23-33-000-2019-001029-01, 76001-23-33-000-2019-01053-01, 70001-23-33-000-2019-00239-01, 70001-23-33-000-2019-00238-01, 08001-23-33-000-2019-00773-01, 76001-23-33-000-2019-01051-01, 76001-23-33-000-2019-01027-01, 47001-23-33-000-2019-00619-01, 76001-23-33-000-2019-00237-01 y 08001-23-33-000-2019-00796-01.

[2] Cfr. documento radicado en la Corte Constitucional el 10 de marzo de 2020 por M.. En este caso por ejemplo, se puso en conocimiento de la Sala Especial, que la Adres le adeudaba la suma equivalente a $273.949.300 de “periodos comprendidos de mayo de 2018 y enero a diciembre de 2019, por el incumplimiento en la auditoría integral a las reclamaciones presentadas”.

[3] “Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito —ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía — FOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones”.

[4]“ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.”

[5] Fallados por los Tribunales del Atlántico, V.d.C., M. y Sucre.

[6] E. tomado del fallo emitido por el Consejo de Estado dentro del expediente 08001-23-33-000-2019-00660-01.

[7] Que habían interpuesto acción de cumplimiento y les fue resuelta en el sentido explicado.

[8] Incidentes de desacato radicados en la Corte Constitucional el 10 de marzo de 2020.

[9] Relacionados en nota al pie número 1 de esta providencia.

[10] En la parte resolutiva de algunos fallos del Consejo de Estado, se estableció: “Primero: Revocar la sentencia proferida […] del Tribunal administrativo del […] para en su lugar, 1. Rechazar la acción de cumplimiento por no cumplir con el requisito de constitución en renuencia respecto de la Unión Temporal auditores en Salud, de conformidad con lo expuesto. 2. Declarar la improcedencia del presente medio de control por subsidiariedad, de conformidad con lo precisado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por secretaría, remítanse copias de esta sentencia y del expediente a la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: notífiquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997. Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.”

[11] El 1º de abril de 2009.

[12] Sentencia T-388 de 2013.

[13] Cfr. A-413 de 2015, en el que la Corte focalizó el seguimiento en el Departamento de Chocó por cuanto consideró que ello es posible entre otras cosas, en “circunstancias de olvido estatal crónico sobre poblaciones históricamente vulnerables”. En dicha providencia señaló “El énfasis de esa actuación fue justificado en que las fallas afectarían a una población afrodescendiente e indígena con problemas socio económicos crónicos y graves derivados, entre otras, de la ausencia histórica de la presencia del Estado, la nula coordinación entre las autoridades públicas, la inexistencia de medidas especiales que atiendan la geografía y la cultura de los chocoanos, así como la baja efectividad de las órdenes adoptadas por los órganos de control para enfrentar los fenómenos que atentan contra los principios de la gestión fiscal y que parecen constituir prácticas constantes de desgreño y corrupción administrativa”.

[14] Orden 24.

[15] Orden 25.

[16] Orden 26.

[17] Orden 27.

[18] Auto 470 A de 2019 mediante el cual se declaró el cumplimiento medio.

[19] Auto 071 de 2016: “Primero: Declarar en la segunda valoración realizada y después de siete (7) años de proferida la Sentencia T-760 de 2008, el nivel de CUMPLIMIENTO BAJO de la orden vigésima séptima, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Ordenar al Ministro de Salud y Protección Social que, en el término de tres (03) meses contados a partir de la comunicación de esta providencia, rediseñe de manera oportuna, profunda y efectiva el sistema de verificación, control y pago de las solicitudes de recobro, con obligatoria observancia de los lineamientos expuestos en el considerando 3.9. del Auto 263 de 2012 y en los apartados 4.2.3. a 4.2.5. de la presente providencia.”

[20] En dicha ocasión, la Sala Especial indicó que la competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 es de los jueces o tribunales, y en segunda instancia, del superior jerárquico correspondiente. En este sentido, puntualizó que la Corte conocerá del amparo únicamente en trámite de revisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 33 del referido decreto, de conformidad con el cual, la Sala de Revisión seleccionará “sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.”

[21] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.

[22] “Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones.”

[23] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.”

[24] Fallados por los Tribunales del Atlántico, V.d.C., M. y Sucre.

[25] Normas relacionadas con las reclamaciones derivadas de la prestación de servicios de salud con ocasión de accidentes de tránsito.

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