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Auto nº 329/20 de Corte Constitucional, 9 de Septiembre de 2020

PonenteRichard Steve Ramírez Grisales
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13772

Auto 329/20

Recurso de súplica en contra del auto de 13 de agosto de 2020 que rechazó parcialmente las demandas de inconstitucionalidad en contra del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022”.

Magistrado sustanciador (e):

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos G.A.P.C. y J.M.A.A. presentaron sendas demandas en contra del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022”. El contenido normativo acusado se transcribe y subraya a continuación:

    LEY 1955 DE 2019

    (mayo 25)

    Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019

    PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

    Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

    “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA:

    (…)

    ARTÍCULO 181. ACUERDOS SOBRE DERECHOS PATRIMONIALES. Modifíquese el artículo 183 de la Ley 23 de 1982, el cual quedará así:

    Artículo 183. Acuerdos sobre derechos patrimoniales. Los acuerdos sobre derechos patrimoniales de autor o conexos, deberán guiarse por las siguientes reglas:

    Los derechos patrimoniales de autor o conexos pueden transferirse, o licenciarse por acto entre vivos, quedando limitada dicha transferencia o licencia a las modalidades de explotación previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen contractualmente.

    La falta de mención del tiempo limita la transferencia o licencia a cinco (5) años, y la del ámbito territorial, al país en el que se realice la transferencia o licencia.

    Los actos o contratos por los cuales se transfieren, parcial o totalmente, los derechos patrimoniales de autor o conexos deberán constar por escrito como condición de validez.

    Todo acto por el cual se enajene, transfiera, cambie o limite el dominio sobre el derecho de autor, o los derechos conexos, así como cualquier otro acto o contrato que implique exclusividad, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor, para efectos de publicidad y oponibilidad ante terceros.

    Será ineficaz toda estipulación en virtud de la cual el autor transfiera de modo general o indeterminable la producción futura, o se obligue a restringir su producción intelectual o a no producir.

    Será ineficaz toda estipulación que prevea formas de explotación o modalidades de utilización de derechos patrimoniales de autor o conexos, que sean inexistentes o desconocidas al tiempo de convenir la transferencia, autorización o licencia.

  2. Las demandas fueron radicadas con los consecutivos D-13772 y D-13779, acumuladas y asignadas por reparto al magistrado A.R.R. (en adelante, el magistrado sustanciador).

  3. Aunque ambas demandas cuestionan el artículo demandado por presuntos vicios de trámite legislativo y fueron presentadas, respectivamente, los días 9 y 16 de junio de 2020, esto es, más de un año después de la publicación de la Ley 1955 de 2019, que se llevó a cabo el 25 de mayo de 2019, en auto de 21 de julio de 2020, el magistrado sustanciador consideró que, en este caso, no operó el fenómeno de la caducidad. En su criterio, “[l]a caducidad de la acción operaría desde el 25 de junio de 2020, pues se tienen en cuenta los días en que estuvieron suspendidos los términos” judiciales por cuenta del estado de emergencia generado por la pandemia del covid-19. En el mismo auto, el magistrado sustanciador decidió inadmitir las demandas, porque no cumplieron los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.

  4. Una vez analizados los escritos de subsanación correspondientes, en auto de 13 de agosto de 2020, el magistrado sustanciador decidió admitir parcialmente las demandas, “por la presunta vulneración de los artículos 157 y 160 de la Constitución en el procedimiento legislativo de la Ley 1955 de 2019” y rechazarlas por los demás cargos propuestos por los demandantes.

  5. A continuación, la Sala se referirá, por separado, al trámite surtido durante la etapa de admisibilidad por cada una de las demandas.

  6. Demanda D-13772

    A. Demanda

  7. El demandante planteó tres pretendidos cargos de inconstitucionalidad, por la presunta vulneración de los principios (i) democrático (arts. 157 y 160 de la CP), (ii) de unidad de materia (art. 158 de la CP) y (iii) de consecutividad (art. 157.2 de la CP). Habida cuenta de que el ciudadano presentó el recurso de súplica con el fin de que sean admitidos los cargos relacionados con los principios de unidad de materia y de consecutividad, la Sala solo abordará el estudio de los argumentos y las decisiones relativas a estos dos cargos.

  8. Para sustentar el cargo por la presunta vulneración del principio de unidad de materia, el demandante señaló que la norma acusada se “enmarca en el denominado pacto por la protección y promoción de nuestra cultura y desarrollo de la economía naranja”[1] e identificó los ejes centrales de ese pacto. Asimismo, explicó cuál es, en su criterio, el alcance de dichos ejes y concluyó que de ninguno de ellos se deriva “justificación, objetivo, estrategia o meta relacionada con el régimen de derechos de autor y derechos conexos”[2]. Con ese fin, enunció las estrategias y metas “enmarcadas en el objetivo de promover la propiedad intelectual como soporte a la inspiración creativa”[3], que, a su juicio, no dan cuenta de la conexidad directa e inmediata del artículo 181 con el Plan Nacional de Desarrollo (en adelante, PND).

  9. Por lo demás, afirmó que la modificación del régimen jurídico de los derechos de autor y conexos, en particular “lo concerniente a la cesión de derechos patrimoniales”, no está justificada[4] ni se relaciona con “ningún plan, objetivo, estrategia o meta”[5]. Esto, por cuanto, en su opinión, las bases del PND no “contienen justificación alguna sobre la necesidad de reformar aspectos normativos del régimen jurídico de los derechos de autor y conexos”[6]. Por el contrario, afirma el demandante, se destacan el “impulso de los aspectos creativos amparados por el derecho de autor y conexos [gracias a] la reciente actualización de su régimen legal”[7]. De esta manera, concluye que el artículo demandado tiene una relación con la parte general del PND “tan solo eventual, mediata o hipotética y conjetural”[8].

  10. En cuanto al cargo por la presunta vulneración del principio de consecutividad, el demandante sostuvo que “el artículo demandado fue incorporado como disposición nueva en la ponencia para segundo debate en plenarias de [la] Cámara de Representantes y [del] Senado de la República, tal y como se registra en las Gacetas del Congreso 273 y 272”[9]. Asimismo, sostuvo que el tema objeto del artículo 181 “nunca fue presentado ni debatido” en los debates previos[10]. El demandante, afirmó que las “Gacetas del Congreso 33, 130, 131, 133, 135, 136 y 211 de 2019 evidencian que tal propuesta no fue discutida, en las sesiones conjuntas de las comisiones terceras y cuartas de la Cámara de Representantes y el Senado de la República”[11]. Finalmente, afirmó que la norma demandada “incumplió una de las reglas del principio de consecutividad, según la cual el periodo mínimo que debe mediar entre debates como garantía de que la decisión del Congreso (…) es producto de una reflexión ponderada”[12].

    B. Inadmisión

  11. Mediante el auto de 21 de julio de 2020, el magistrado sustanciador decidió inadmitir la demanda D-13772. En cuanto al pretendido cargo por la presunta vulneración del principio de unidad de materia, concluyó que no satisfizo los requisitos de especificidad y suficiencia, porque “no [expuso] las razones suficientes que sustenten la violación del principio de coherencia que es un requisito para hablar de la vulneración a la unidad de materia, por la ausencia de conexidad entre la disposición demandada, el artículo 181 de la ley 1955 de 2019 con los planes o metas contenidas en la parte general del PND”[13]. De igual forma, respecto del pretendido cargo por el posible desconocimiento del principio de consecutividad, advirtió que no cumplió “con el requisito de la suficiencia ni con el deber de exponer el debido proceso legislativo, porque el demandante expone algunos datos sobre el trámite legislativo. Pero ha debido adjuntar con precisión todo el expediente legislativo en el cual se pueda (sic) apreciar todas las afirmaciones que sustentan la demanda”[14]. Asimismo, afirmó que el demandante no “explic[ó] por qué la adición [del] artículo 181 para los debates en las plenarias de Senado y Cámara constituye un asunto novedoso”[15].

    C. Subsanación

  12. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 109 de 23 de julio de 2020. El 27 de julio de 2020, dentro del término de ejecutoria, que transcurrió entre los días 24 y 28 de julio de 2020, el demandante presentó el escrito de subsanación de la demanda.

  13. En primer lugar, sintetizó el procedimiento legislativo que se llevó a cabo para la aprobación de la norma demandada y relacionó las gacetas en las que se publicaron las actuaciones correspondientes, con especial énfasis en aquellas que, a su juicio, evidencian que las células legislativas no discutieron sobre el tema objeto del artículo demandado[16]. Junto con el escrito de subsanación, el ciudadano aportó copia de las gacetas del Congreso relativas al trámite legislativo de la norma demandada.

  14. En cuanto al pretendido cargo por la presunta vulneración del principio de unidad de materia, reiteró que la norma demandada “se incluyó hasta el trámite del tercer debate (ver Gacetas 272 y 273 anexas, págs. 10-661 y 271)”[17], lo que, en su criterio, “da cuenta de que la disposición acusada no se derivó naturalmente de la confección de planes, objetivos, estrategias o metas del Plan”[18]. En este sentido, afirmó que el artículo 181 “no se relaciona directa e inmediatamente con ningún plan, objetivo, estrategia o meta del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022: como se puede observar en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo”[19]. En particular, sostuvo que “la única sección que desarrolla elementos en los que a priori se podría establecer una conexión aparente entre la disposición acusada es la correspondiente al denominado ‘Pacto por la protección y promoción de nuestra cultura y desarrollo de la economía naranja”[20], pero “de la lectura de los objetivos, estrategias y metas no se halla ninguno que se relacione con la disposición acusada”[21].

  15. Asimismo, a juicio del demandante, el PND “no contempló ninguna estrategia relacionada con la reforma o modificación del régimen de derechos patrimoniales de los derechos de autor y conexos”[22]. Respecto a las metas, indicó que solo dos están “relacionadas con los derechos de autor y conexos, limitándose a prestar asistencia técnica en dicha materia a los ciudadanos y aumentar el número de registros”[23]. Además, en su opinión, el artículo demandado contradice “exposiciones y justificaciones que se incorporaron en las Bases” del PND[24], porque, en estas, el Gobierno destacó la reciente actualización del régimen de derecho de autor y derechos conexos “para fortalecer la producción y bienes de servicios culturales y creativos”. En ese sentido, concluyó que “este logro requería de otros elementos de implementación que se traza el Plan en su parte general y que, como se expuso, no tienen relación alguna con la disposición demandada”[25].

  16. En relación con el pretendido cargo por la presunta vulneración del principio de consecutividad, el demandante reiteró que el artículo 181 “no fue incluido en el texto inicial del proyecto ni en primer y segundo debate, realizado en sesión conjunta de las Comisiones Terceras y Cuartas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República”[26], y su temática no fue “planteada o discutida con anterioridad en el trámite legislativo”[27]. En su criterio, la disposición demandada no se refiere “a temas incluidos en la radicación del proyecto o tratados y aprobados en los debates en sesiones conjuntas o que guardaran estrecha relación con el contenido del proyecto”[28].

    D. Rechazo

  17. Mediante el auto de 13 de agosto de 2020, el magistrado sustanciador decidió admitir parcialmente “la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 181 de la ley 1955 de 2019 ‘Por el (sic) cual se expide el Plan nacional de desarrollo 2018-2022’, por la presunta vulneración de los artículos 157 y 160 de la constitución en el procedimiento legislativo de la ley 1955 de 2019[29], y rechazar los demás cargos. A su juicio, el pretendido cargo por la presunta vulneración del principio de unidad de materia no satisfizo los requisitos de especificidad y suficiencia, porque el escrito de corrección de la demanda no “refleja la afectación de la coherencia”, es decir, no explica “por qué el artículo 181 de la ley 1955 de 2019 sobre ‘acuerdo sobre los derechos patrimoniales’ no está relacionado con la protección a la cultura y la economía naranja, que es uno de los pilares de la ley del Plan nacional de desarrollo”[30]. Respecto del pretendido cargo por la presunta vulneración del principio de consecutividad, el magistrado se refirió únicamente a los argumentos contenidos en el escrito de corrección de la demanda del expediente D-13779 (ver párr. 33 a 35 infra).

    E. Súplica

  18. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 122 de 18 de agosto de 2020. Dentro del término de ejecutoria, que transcurrió entre los días 19, 20 y 21 de agosto de 2020, el demandante presentó el recurso de súplica.

  19. En su escrito, el demandante sostuvo que la decisión de rechazo desconoció que, según la jurisprudencia constitucional, “el principio de unidad de materia en los planes nacionales de desarrollo no se cumple porque haya una mera conexión temática, hipotética o conjetural entre una disposición instrumental y la parte general del plan”[31]. De igual forma, señaló que “la protección de la cultura y la economía naranja son conceptos abstractos y genéricos sobre los que cualquier norma relacionada con asuntos de producción cultural podrían (sic) relacionarse”[32], pero esto no implica per se la existencia de unidad de materia. Para que así sea, agregó, se “requiere de una conexión directa e inmediata, esto es, que del cumplimiento o implementación de una norma instrumental se derive el cumplimiento o implementación de algún objetivo, meta o estrategia del Plan Nacional de Desarrollo”[33]. Así, concluyó que “no existe ningún elemento que permita inferir (…) cómo (…) la reforma al régimen de cesión de derechos patrimoniales de autor o conexos (…) permite la concreción de meta, objetivo o estrategia alguna”[34].

  20. De igual forma, el demandante manifestó que “no es cierto que en la demanda inicial o en el escrito de corrección” se afirmara “que la ley 1955 de 2019 fuera una ley orgánica”[35], sino que el “el Magistrado Sustanciador confund[ió] el análisis de los expedientes”[36] (ver párr. 33 infra).

  21. Respecto del pretendido cargo por el presunto desconocimiento del principio de consecutividad, sostuvo que, contrario al criterio del magistrado sustanciador, en la demanda y en su escrito de corrección no “plante[ó] un hipotético caso de infracción de la consecutividad en el trámite legislativo, sino su clara manifestación dada la ausencia de presentación previa y deliberación y su incorporación tardía”[37]. Para demostrarlo, incluyó un “cuadro que detalla el procedimiento legislativo de forma organizada (…) [con] los números de las gacetas del Congreso (…), las fechas, los temas (debates, asuntos y contenidos) y la relevancia de estas para el cargo formulado” y adjuntó las gacetas correspondientes[38]. Asimismo, afirmó que tanto la demanda inicial como su corrección “plantea[n], de manera concreta, la infracción de la consecutividad dada la incorporación en tercer debate de la norma demandada sin justificación, discusión previa o deliberación posterior”[39].

  22. En tales términos, el demandante cuestionó el auto de rechazo, porque el magistrado sustanciador hizo referencia al principio de identidad flexible, lo cual, a su juicio, “da a entender que un artículo incorporado en el procedimiento legislativo cumple con el requisito de consecutividad porque en la justificación de su incorporación, realizada por el Gobierno o un Congresista, se sostenga que ‘guardan consecutividad e identidad con el objeto del Proyecto de Ley y los asuntos tratados durante la discusión de la iniciativa”[40]. En este sentido, sostuvo que el artículo 181 desconoció el principio de consecutividad, porque “no fue incluido en el texto inicial del proyecto ni en primer y segundo debate realizado en sesión conjunta de las Comisiones Terceras y Cuartas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, ni discutido en este”[41]. Por último, afirmó en que la “reforma a los derechos patrimoniales del régimen de derechos de autor y derechos conexos no fue en ningún momento un asunto que se contemplara en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo o en el articulado propuesto en la ponencia, o discutido en primer y segundo debate de la ley”[42].

  23. Demanda D-13779

    A. Demanda

  24. El demandante formuló ocho pretendidos cargos de inconstitucionalidad, así: (i) violación de los principios de consecutividad e identidad flexible (art. 157.2 de la CP); (ii) vulneración del principio de unidad de materia (art. 158 de la CP); (iii) violación de los mandatos superiores sobre integración regional (arts. 9, 150.16 y 227 de la CP); (iv) usurpación de la regulación de los derechos patrimoniales de autor reservada a órganos supranacionales (arts. 9 y 227 de la CP); (v) violación a la protección de los derechos patrimoniales de autor (arts. 61, 150.16 y 150.24 de la CP); (vi) vulneración de la autonomía de la libertad privada y la libertad de empresa (arts. 16 y 333 de la CP); (vii) violación de la protección de la propiedad privada y la propiedad intelectual (arts. 58 y 61 de la CP) y (viii) vulneración al fomento de la cultura en los planes de desarrollo y estímulos a manifestaciones culturales (art. 71 de la CP). Habida cuenta de que el demandante presentó el recurso de súplica con el fin de que sea admitido el pretendido cargo por la supuesta vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexible, la Sala solo abordará el estudio de los argumentos y las decisiones relacionadas con esta acusación.

  25. El demandante advirtió que el artículo acusado fue introducido “a partir del informe de ponencia para segundo debate”, a pesar de que el texto del proyecto de ley, el informe de ponencia para primer debate y el texto definitivo aprobado en primer debate en las comisiones terceras y cuartas conjuntas del Senado de la República y la Cámara de Representantes no contenían disposición alguna “relacionada con las formas de explotación o modalidades de utilización de derechos patrimoniales de autor o conexos”[43].

  26. Según indicó, la redacción final del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019 “[n]ada tiene que ver con lo discutido en primer debate (…) ya que el análisis y discusión del articulado y de los objetivos definidos por Bases del Plan Nacional de Desarrollo, giraron en torno a la necesidad de que las autoridades competentes actualizaran la política de propiedad intelectual en Colombia, y no sobre la forma o los mecanismos a través de los cuales se podría hacer una mejor gestión de los derechos patrimoniales de autor o conexos”.

  27. En su criterio, la relación que existe entre la disposición acusada y el contenido y los propósitos del proyecto mediante el cual se aprobó la Ley 1955 de 2019 “es vaga y remota, pues, si bien se enmarca dentro del espectro temático de los derechos de autor, no se encuentra alineado con lo que sobre la materia contemplaron las Bases del Plan Nacional de Desarrollo, ni responde a las necesidades y dificultades que debían ser solucionadas mediante un proceso de actualización de la Política Pública de Propiedad Intelectual, como así lo expresó el Gobierno Nacional en el documento que contiene las Bases del Plan Nacional de Desarrollo”, en el que “no se menciona siquiera los ‘derechos patrimoniales de autor”[44].

    B. Inadmisión

  28. Mediante el auto de 21 de julio de 2020, el magistrado sustanciador decidió inadmitir la demanda D-13779, porque no cumplió con los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia ni señaló el trámite impuesto por la Constitución para la expedición de la norma demandada y la forma en que se habría vulnerado ese procedimiento. Concretamente, en cuanto al pretendido cargo por la presunta vulneración del principio de consecutividad, el magistrado sustanciador señaló que reiteraba lo expuesto para la demanda D-13772 y agregó que la acusación carecía de especificidad y suficiencia, porque “no se expone el procedimiento legislativo del artículo 181, no se adjuntan las gacetas del Congreso y tampoco se detalla (sic) con precisión las razones de la violación del principio de consecutividad”[45].

    C. Subsanación

  29. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 109 de 23 de julio de 2020. El 27 de julio de 2020, dentro del término de ejecutoria, que transcurrió entre los días 24 y 28 de julio de 2020, el demandante presentó el escrito de subsanación de la demanda.

  30. En su escrito, el demandante se refirió al trámite impuesto por la Constitución para la aprobación de las leyes por medio de las cuales se adoptan los planes nacionales de desarrollo y aportó, mediante varios enlaces y archivos adjuntos, copias de las gacetas del Congreso relativas al trámite legislativo de la norma demandada. Según indicó, este tipo de proyectos de ley “son de naturaleza orgánica y, en concordancia con lo dispuesto en el literal c) del numeral 3º del artículo 119 de la Ley 5 de 1992, requieren ser aprobados por las mayorías absolutas de los votos de los miembros de ambas cámaras legislativas”[46]. Además, señaló que estas leyes “solo pueden ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno nacional”[47] y “están sujet[a]s a los requisitos generales para la aprobación de cualquier proyecto de ley ordinaria establecidos en el artículo 157 de la Constitución Política y en el artículo 147 de la Ley 5 de 1992[48]. En ese sentido, se refirió a las actuaciones que se deben cumplir en el trámite de estas iniciativas legislativas.

  31. Según explicó, la aprobación del artículo demandado vulneró el trámite previsto para las leyes mediante las cuales se aprueban los planes nacionales de desarrollo, porque “fue introducido dentro del articulado a partir del Informe de Ponencia para Segundo Debate”[49]. Con ello, sostuvo, se violó “el requisito dispuesto en el numeral 2 del artículo 157 de la C.P., por no ‘Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara”[50]. Además, señaló que “ni en el texto radicado por el Gobierno Nacional, ni en el Informe de Ponencia para Primer Debate (…) se encuentra ningún tipo de alusión o disposición relacionada con las formas de explotación o modalidades de utilización de derechos patrimoniales de autor o conexos”[51]. Así mismo, advirtió que, durante el primer debate, este tema “no se abordó desde ningún punto de vista”[52].

  32. En ese sentido, advirtió que “[s]i bien el contenido del inciso final del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019 contiene normas que se pueden vincular materialmente con el espectro temático de los derechos de autor”[53], al que sí se refirieron las bases del Plan Nacional de Desarrollo, la forma de explotación de los derechos patrimoniales “no tiene una relación directa y clara con lo pretendido por la Ley 1955 de 2019 (…), sino meramente tangencial”[54], pues los derechos de autor abarcan un espectro demasiado amplio, y la forma de explotación de los derechos patrimoniales de autor es “tan solo uno de los múltiples asuntos regulados con la materia”[55].

    D. Rechazo

  33. Mediante el auto de 13 de agosto de 2020, el magistrado sustanciador decidió admitir parcialmente “la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra del artículo 181 de la ley 1955 de 2019 ‘Por el (sic) cual se expide el Plan nacional de desarrollo 2018-2022’, por la presunta vulneración de los artículos 157 y 160 de la constitución en el procedimiento legislativo de la ley 1955 de 2019[56], y rechazar los demás cargos.

  34. En cuanto al pretendido cargo por la presunta vulneración del principio de consecutividad e identidad flexible formulado en la demanda D-13779, advirtió que la subsanación tampoco cumplió con los requisitos de (i) señalar el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que ese procedimiento fue vulnerado y (ii) especificidad y suficiencia. Según explicó, la acusación “carece de especificidad y suficiencia, pues no se expone el procedimiento legislativo del artículo 181, no se adjuntan las gacetas del Congreso y tampoco se detalla (sic) con precisión las razones de la violación del principio de consecutividad”[57].

  35. Para sustentar el rechazo, el magistrado sustanciador advirtió que la corrección de la demanda “no hace una presentación organizada del procedimiento legislativo para la aprobación del artículo 181 de la Ley 1955 de 2019, incluso advierte que no se adjuntan todas las gacetas del congreso relativas al trámite”[58]. Además, el demandante “hace una exposición en la que confunde el trámite de la Ley orgánica del Plan nacional de desarrollo (…) con el trámite que debe (sic) surtir los planes de desarrollo”[59]. A su juicio, el escrito de corrección es impreciso “cuando expone los términos que deben transcurrir entre los debates en cada una de las cámaras”[60], ya que el “primer debate se realiza en sesiones conjuntas de las comisiones de asuntos económicos”[61] y, por lo tanto, “el término de los 15 días del que habla el artículo 160 de la Constitución no debe ser cumplido”[62].

  36. Así mismo, advirtió que el escrito de corrección no expone “por qué la incorporación del artículo 181 para el debate en plenaria es una violación del principio de consecutividad”[63]. A juicio del magistrado sustanciador, el Congreso “puede incorporar válidamente artículos nuevos para el debate en las plenarias de Senado y Cámara”[64]. Esto, según indicó, fue lo que ocurrió en el asunto analizado, “en la presentación del conjunto de disposiciones que ponentes y gobierno acuerdan incluir sin afectar el trámite legislativo del proyecto de ley respectivo”[65].

  37. Así mismo, señaló que, de acuerdo con la Gaceta 273, “el Gobierno nacional expuso los artículos nuevos que se incluyen en la ponencia para segundo debate relacionados con (…) acuerdos sobre derechos patrimoniales”[66].

    E. Súplica

  38. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 122 de 18 de agosto de 2020. Dentro del término de ejecutoria, que transcurrió entre los días 19, 20 y 21 de agosto de 2020, el demandante presentó el recurso de súplica, “exclusivamente relacionado con el cargo expuesto en el punto 3.2 del texto de la demanda corregida (D-13799), relativo a la inconstitucionalidad por vicios de forma por vulneración de los artículos 157 numeral 2º de la Constitución Política – principios de consecutividad e identidad relativa o flexible”[67].

  39. Según el demandante, si bien, como lo señaló el magistrado sustanciador, el trámite que corresponde darles a las leyes mediante las cuales se aprueban los planes nacionales de desarrollo es el de las leyes ordinarias y, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 152 de 1994, el primer debate se lleva a cabo en sesión conjunta de las comisiones de asuntos económicos de ambas cámaras, lo que configura la vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexible es “[l]a ausencia de conocimiento y discusión por parte de las comisiones conjuntas de Senado y Cámara de Representantes, respecto de la proposición introducida dentro del Informe de Ponencia para Segundo Debate”[68].

  40. En su criterio, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición de la norma demandada es un requisito razonable, pero “no se puede convertir en un obstáculo para que la Corte, si encuentra fundado el cargo, admita la demanda”[69]. En ese sentido, advirtió que la supuesta vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexible “no se dio durante la etapa inicial de consideración y aprobación del proyecto de ley por parte de las comisiones económicas conjuntas, caso en el cual podría tener relevancia la consideración de que el primer debate se da en dichas comisiones, sino posteriormente, durante la elaboración del Informe de Ponencia para Segundo Debate”[70].

  41. Además, en su criterio, no hay evidencia de que la proposición relacionada con el artículo demandado hiciera parte del “acuerdo entre ponentes sobre la posibilidad de proponer para aprobación en segundo debate nuevos artículos que no fueron aprobados en primer debate”[71]. En cambio, “lo que sí está soportado documentalmente es que la proposición del artículo nuevo sobre Acuerdos sobre derechos patrimoniales fue introducida en el Informe de Ponencia para Segundo debate, sin que exista evidencia de que la misma haya sido de alguna forma considerada, y por alguna razón no aprobada, por las comisiones conjuntas”[72].

  42. Finalmente, advirtió que negar la admisión de la demanda por el hecho de “no haberse aportado todas las gacetas, se convertiría en un requisito imposible de cumplir por parte de un ciudadano ordinario”[73]. Y agregó que “la misma Corte Constitucional puede tener acceso directo a esas gacetas a través de un requerimiento puntual a las corporaciones competentes en el marco del respectivo proceso”[74].

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991.

    B.P. jurídicos

  2. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos:

    (i) ¿Los recursos de súplica sub examine son procedentes?

    (ii) Si la respuesta al primer problema jurídico es positiva, ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro al rechazar parcialmente las demandas de la referencia?

    C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

  3. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[75].

  4. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[76]. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[77].

  5. Adicionalmente, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[78]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[79].

    D. Solución del caso

  6. Demanda D-13772

  7. La Sala constata que el recurso de súplica de la referencia cumple con la finalidad a la que se refiere el apartado C supra y, por lo tanto, es procedente. En efecto, la súplica no busca corregir las falencias argumentativas advertidas por el magistrado sustanciador en los autos de inadmisión y de rechazo, ni modifica o se limita a reiterar los argumentos de inconstitucionalidad contenidos en la demanda y su subsanación. Por el contrario, plantea las razones por las que, a juicio del demandante, el auto de rechazo es errado, en la medida que existirían elementos suficientes para surtir el debate de constitucionalidad respecto de la presunta vulneración de los principios de unidad de materia y de consecutividad.

  8. Con todo, la Sala también constata que el magistrado sustanciador no incurrió en yerro o arbitrariedad alguna al rechazar la demanda de la referencia, por lo que el auto objeto de súplica será confirmado en su integridad. Esto, por cuanto, como lo advirtió el magistrado sustanciador, la demanda y su escrito de subsanación no lograron presentar argumentos específicos ni suficientes para adelantar el control de constitucionalidad propuesto, como se explica a continuación.

  9. No se cumplió con el requisito de especificidad. Los argumentos esgrimidos por el demandante respecto de la presunta vulneración de los principios de unidad de materia y de consecutividad no cumplieron con el requisito de especificidad. En relación con el pretendido cargo por la presunta vulneración del principio de unidad de materia, el actor, tanto en la demanda como en su corrección, insistió en que el artículo 181 de la Ley 1955 de 2019 no tiene conexión con el pacto en el cual se inscribe dicha norma, “pacto por la protección y promoción de nuestra cultura y desarrollo de la economía naranja”, ni con los ejes, objetivos, estrategias y metas que se desprenden de este.

  10. En efecto, en el escrito de corrección de la demanda, el actor afirmó que el PND “no contempló ninguna estrategia relacionada con la reforma o modificación del régimen de derechos patrimoniales de los derechos de autor y conexos”[80], pese a que en la demanda había identificado que una de las estrategias previstas era “actualizar la política de propiedad intelectual incluyendo temas de derechos de autor y conexos y armonizarla con la ‘Política Integral de la Economía Naranja”[81]. Asimismo, insistió en que el artículo demandado contradice “exposiciones y justificaciones que se incorporaron en las Bases” del PND[82], porque, en estas, el Gobierno destacó la reciente actualización del régimen de derecho de autor y derechos conexos “para fortalecer la producción y bienes de servicios culturales y creativos”. Finalmente, enunció los ejes, objetivos, estrategias y metas del único pacto que, a su juicio, tiene una relación prima facie con la norma demandada, para demostrar que ninguno de aquellos se refirió a la necesidad de modificar el régimen jurídico de la cesión de derechos patrimoniales de autor o conexos.

  11. En tales términos, la Sala advierte que los argumentos no cumplen con el requisito de especificad necesario para construir un cargo de inconstitucionalidad por la presunta vulneración del principio de unidad de materia de una norma contenida en la ley del PND. Esto, por cuanto el demandante pasó por alto que el principio de unidad de materia exige demostrar que no existe una “conexión teleológica estrecha entre los objetivos y metas y las normas instrumentales”[83]. Por lo tanto, el análisis no puede limitarse a comparar la norma acusada con las metas y objetivos de uno de los pactos del PND. De igual forma, el principio de unidad de materia no implica, como parece entenderlo el demandante, que el tema de la norma acusada esté comprendido de forma expresa en los ejes, objetivos, estrategias y metas de uno de los pactos del PND.

  12. La construcción del cargo de inconstitucionalidad por la presunta vulneración del principio de unidad de materia por parte de una norma incluida en la ley del PND no puede limitarse a: (i) enunciar los ejes, objetivos, estrategias y metas de uno de los pactos del PND y (ii) afirmar que ninguno de estos elementos se refiere a la necesidad de adoptar la medida prevista por la norma demandada. Por el contrario, para satisfacer el requisito de especificidad, es necesario explicar por qué la norma demandada no tiene relación directa, que no expresa, con alguno de los objetivos o metas previstas en la parte general del PND. Esto implica confrontar el contenido normativo de la disposición demandada con el contenido y fines de los elementos de la parte general del PND, y no limitarse a una afirmación general y abstracta respecto de la inexistencia de dicha relación.

  13. Por último, la Sala advierte que, tal como lo sostuvo el magistrado sustanciador en el auto de 13 de agosto de 2020, la demanda no explicó por qué la reforma del régimen jurídico de los derechos patrimoniales de autor y conexos no tienen relación con la “Política Integral de la Economía Naranja”, “que es uno de los pilares de la ley del Plan nacional de desarrollo”[84] y que está presente en el pacto del PND y en una de las estrategias enunciadas por el actor en su demanda. La acusación del demandante se centró más en cuestionar la necesidad de la reforma al régimen de los derechos patrimoniales de autor y conexos, que en demostrar que el artículo demandado no tiene relación directa con los elementos generales del PND. Por tanto, sus argumentos no satisficieron el requisito de especificidad.

  14. Asimismo, el pretendido cargo por la presunta vulneración del principio de consecutividad tampoco satisfizo el requisito de especificidad. Esto, habida cuenta de que el demandante solo demostró que el artículo acusado fue incluido por primera vez en los debates de las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, pero luego se limitó a afirmar que el tema de la cesión de los derechos patrimoniales de autor y conexos no fue discutido en las etapas previas del trámite legislativo, sin aportar elementos de juicio específicos para sustentar esta última afirmación. En efecto, como lo expuso el magistrado sustanciador en el auto de 21 de julio de 2020, el principio de consecutividad no se infringe por la mera inclusión de un artículo nuevo al texto del proyecto de ley. Además, es necesario que la temática objeto del nuevo artículo no hubiere estado presente en el debate legislativo previo. Al respecto, el demandante simplemente reiteró, de manera general, que la “reforma a los derechos patrimoniales del régimen de derechos de autor y derechos conexos no fue en ningún momento un asunto que se contemplara en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo o en el articulado propuesto en la ponencia, o discutido en primer y segundo debate de la ley”[85], pero no precisó las razones por las cuales ese asunto no guardaba relación con lo debatido en esas instancias.

  15. No se cumplió con el requisito de suficiencia. Habida cuenta de que los pretendidos cargos por la presunta vulneración de los principios de unidad de materia y de consecutividad no cumplieron con el requisito de especificidad, tampoco satisficieron el requisito suficiencia que se requiere para adelantar el control de constitucional pretendido. En efecto, el demandante no ofreció los elementos de juicio necesarios para que la Corte pueda determinar si el artículo 181 de la Ley 1955 de 2019 (i) tiene o no relación directa con los elementos generales del PND y (ii) su temática fue discutida o no por las comisiones conjuntas y, por tanto, desconoció los principios constitucionales de unidad de materia y de consecutividad, respectivamente.

  16. Demanda D-13779

  17. La Sala constata que el recurso de súplica de la referencia también cumple con la finalidad a la que se refiere el apartado C supra y, por lo tanto, es procedente. En efecto, la súplica no busca corregir las falencias argumentativas advertidas por el magistrado sustanciador en los autos de inadmisión y de rechazo, ni modifica o se limita a reiterar los argumentos de inconstitucionalidad contenidos en la demanda y su subsanación. Por el contrario, plantea las razones por las que, a juicio del demandante, el auto de rechazo es errado, en la medida que existirían elementos suficientes para surtir el debate de constitucionalidad respecto de la presunta vulneración de los principios de consecutividad e identidad flexible.

  18. Con todo, la Sala también constata que el magistrado sustanciador no incurrió en yerro o arbitrariedad alguna al rechazar la demanda de la referencia, por lo que el auto objeto de súplica será confirmado en su integridad. Esto, por cuanto, (i) el demandante no señaló con claridad el trámite impuesto por la Constitución para la expedición de la norma demandada y (ii) no explicó, con argumentos específicos y suficientes, la forma en que ese procedimiento fue quebrantado, como se explica a continuación.

  19. No se señaló con claridad el trámite impuesto por la Constitución para la expedición de la norma demandada. Como lo advirtió el magistrado sustanciador en el auto de rechazo, el demandante confundió el trámite legislativo de las leyes orgánicas con el que deben surtir las leyes mediante las cuales se expiden los planes nacionales de desarrollo. En efecto, en el escrito de subsanación de la demanda, el demandante afirmó que este tipo de leyes “son de naturaleza orgánica” y, por lo tanto, requieren iniciativa gubernamental y deben ser aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros de ambas cámaras. Sin embargo, al describir el trámite legislativo, se refirió al procedimiento que surten las leyes ordinarias, sin advertir que, como lo indicó el magistrado sustanciador, en el caso de las leyes por las cuales se expiden los planes de desarrollo, el primer debate se lleva a cabo en sesión conjunta de las comisiones de asuntos económicos de ambas cámaras.

  20. En la medida que el señalamiento del procedimiento legislativo que debía cumplir la disposición acusada no es claro, lo que se refleja en las imprecisiones en las que incurrió el demandante al describirlo, el requisito previsto en el artículo 2.4 del Decreto 2067 de 1991, que consiste en indicar el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, no fue satisfecho. Cabe anotar que, contrario a lo que sugiere el demandante, el cumplimiento de este requisito no es una carga menor, pues resulta esencial para determinar el alcance de la acusación de inconstitucionalidad y entender las razones por las cuales se considera vulnerado dicho procedimiento.

  21. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que exigirle al demandante aportar las gacetas del Congreso correspondientes al trámite legislativo de la norma demandada, para acreditar la especificidad y suficiencia del cargo, es innecesario y desproporcionado. Sobre el particular, esta Corte ha señalado que “cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante”[86]. En efecto, como lo señaló el demandante en el recurso de súplica, las gacetas correspondientes pueden ser solicitadas por la Corte a las cámaras legislativas. De hecho, así lo hizo el magistrado sustanciador, en el auto objeto del recurso sub examine, pese a haberle exigido previamente al demandante que cumpliera con esa carga.

  22. No se explicó, con argumentos específicos y suficientes, la forma en que ese procedimiento fue quebrantado. Las razones expuestas por el demandante para sustentar el presunto desconocimiento de los principios de consecutividad e identidad flexible no son específicas ni suficientes, como lo advirtió el magistrado sustanciador al inadmitir y rechazar la demanda. No son específicas, porque no explican, de manera concreta, por qué razón la disposición demandada, que fue incluida en la ponencia positiva para segundo debate, no guarda relación de conexidad con lo discutido y aprobado en el primer debate por las comisiones terceras y cuartas del Senado de la República y la Cámara de Representantes. En lugar de esto, el demandante se limita a señalar, de manera general, que “las formas de explotación o modalidades de utilización de derechos patrimoniales de autor o conexos” tienen una relación apenas tangencial “con lo pretendido por la Ley 1955 de 2019”.

  23. En efecto, aunque el propio demandante señala que tanto en las bases del PND como en la discusión de su articulado se abordaron asuntos relacionados con la política de propiedad intelectual y los derechos de autor, no ofrece ningún argumento específico que permita comprender por qué, en su criterio, “la forma o los mecanismos a través de los cuales se podría hacer una mejor gestión de los derechos patrimoniales de autor o conexos”[87] no tienen relación con dichos asuntos o por qué, de existir alguna relación, esta es apenas tangencial, vaga o remota. Por el contrario, sus razones permiten inferir que se trata de asuntos prima facie vinculados, pues, como él mismo lo advierte, “el espectro temático de los derechos de autor” es “extremadamente amplio”[88]. En esa medida, como lo señaló el magistrado sustanciador, las razones expuestas por el demandante no logran despertar al menos una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposición acusada y, por lo tanto, carecen de la suficiencia necesaria para adelantar el examen de constitucionalidad propuesto.

  24. Así las cosas, debido a la falta de especificidad y suficiencia de los argumentos expuestos por las demandantes, la Sala confirmará el auto mediante el cual se decidió rechazar parcialmente las demandas de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva, el auto de 13 de agosto de 2020 dictado por el magistrado sustanciador A.R.R., por medio del cual rechazó parcialmente las demandas identificadas con los números de radicación D-13772 y D-13779.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N. y cúmplase.

(no interviene)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS JAVIER MORENO ORTIZ

Magistrado (e)

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Demanda D-13772, p. 12.

[2] Id., p. 13.

[3] Id.

[4] Id., p. 16.

[5] Id., pp. 15 a 16. Una de las estrategias enunciadas es “actualizar la política de propiedad intelectual incluyendo temas de derechos de autor y conexos y armonizarla con la ‘Política Integral de la Economía Naranja’, lo que implica, esencialmente, considerar incluir asuntos de sociedades de gestión colectiva de derechos autor y conexos”.

[6] Id., p. 15.

[7] Id.

[8] Id., pp. 16 a 17.

[9] Id., p. 20.

[10] Id.

[11] Id., p. 21.

[12] Id.

[13] Auto de 21 de julio de 2020, p. 15.

[14] Id.

[15] Id.

[16] Escrito de subsanación de la demanda D-13772, pp. 2 a 4.

[17] Id., p. 4.

[18] Id.

[19] Id., p. 5.

[20] Id. “[E]n específico al eje ‘Colombia naranja: desarrollo del emprendimiento de base artística, creativa y tecnológica para la creación de nuevas industrias”.

[21] Id.

[22] Id. Sobre este punto, el actor hizo referencia las páginas 756 y 757 de las Bases del Plan Nacional de Desarrollo.

[23] Id. El accionante refiere la página 758 de las Bases del Plan Nacional de Desarrollo.

[24] Id.

[25] Id., p. 6.

[26] Id., p. 6 a 7.

[27] Id., p. 7. Para tal fin, demandante refiere a las actas de las sesiones correspondientes, que anexó al escrito de subsanación.

[28] Id.

[29] Auto de 13 de agosto de 2020. p. 16.

[30] Id., p. 14.

[31] Recurso de súplica D-13772, p. 6.

[32] Id.

[33] Id.

[34] Id.

[35] Id., p. 7.

[36] Id.

[37] Id., p. 8.

[38] Id., p. 7.

[39] Id.

[40] Id., p. 9

[41] Id., p. 8.

[42] Id., p. 10.

[43] Demanda D-13779, p. 5.

[44] Id., p. 17.

[45] Auto de inadmisión, p. 17.

[46] Subsanación de la demanda D-13779, p.17.

[47] Id., p. 18.

[48] Id.

[49] Id., p. 22.

[50] Id. p. 23.

[51] Id. p. 24.

[52] Id. p. 26.

[53] Id., p. 27.

[54] Id.

[55] Id.

[56] Auto de 13 de agosto de 2020, p. 16.

[57] Id., p. 8.

[58] Id., p. 12.

[59] Id.

[60] Id.

[61] Id.

[62] Id.

[63] Id., p.13.

[64] Id.

[65] Id. Para sustentarlo, el magistrado sustanciador citó un apartado de la Gacetas del Congreso 272, según el cual: “Adicionalmente, de las discusiones adelantadas al interior de la Comisión de Ponentes, se resolvió proponer para aprobación en segundo debate nuevos artículos que no fueron aprobados en primer debate, los cuales obedecen a proposiciones presentadas en el proceso de discusión del Proyecto de Ley, al igual que artículos presentados por el Gobierno nacional en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 152 de 1994. Estos artículos guardan consecutividad e identidad con el objeto del Proyecto de Ley y los asuntos tratados durante la discusión de la iniciativa, salvaguardando así la posibilidad de ser incluidos en este momento del trámite legislativo: ARTÍCULO NUEVO. ACUERDOS SOBRE DERECHOS PATRIMONIALES Busca la protección del patrimonio cultural de los cantautores y compositores colombianos”.

[66] Id. p. 14.

[67] Recurso de súplica D-13779, p. 3.

[68] Id., p. 4.

[69] Id., p. 5.

[70] Id.

[71] Id., p. 6.

[72] Id.

[73] Id., p. 7.

[74] Id.

[75] Corte Constitucional. Auto A-114 de 2004.

[76] Corte Constitucional. Auto A-263 de 2016.

[77] Corte Constitucional. Autos A-236 y A638, ambos de 2010.

[78] Corte Constitucional. Auto A-196 de 2002.

[79] Corte Constitucional. Auto A-027 de 2016.

[80] Id. Sobre este punto, el actor hizo referencia las páginas 756 y 757 de las Bases del Plan Nacional de Desarrollo.

[81] Demanda D-13772, p. 13.

[82] Id.

[83] Sentencia C-026 de 2020.

[84] Auto de 13 de agosto de 2020, p. 14.

[85] Escrito de súplica, p. 10.

[86] Sentencia C-1052 de 2001,

[87] Subsanación de la demanda D-13779, p. 28.

[88] Id., p. 27.

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