Auto nº 316/20 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 850203557

Auto nº 316/20 de Corte Constitucional, 2 de Septiembre de 2020

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3865

Auto 316/20

Referencia: ICC-3865

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla y la S. Quinta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

Hechos

  1. El 28 de noviembre de 2019 Y.P.S.M. y S.S.M., residentes en Buenos Aires (Argentina), presentaron acción de tutela en contra de la Presidencia de la República de Colombia, la Cancillería Colombiana, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado Colombiano en Buenos Aires. Con ocasión de la pandemia y ante la dificultad económica para asumir los gastos solicitaron a las accionadas un vuelo humanitario de regreso al país, el cual requieren con urgencia debido al fallecimiento de su madre durante su estadía en el exterior. Consideran que la negativa a su solicitud vulnera sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, vida, salud, seguridad social, dignidad humana, unidad familiar y el derecho internacional de repatriación voluntaria[1].

  2. Por reparto le correspondió el asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla Mediante auto del 26 de junio de 2020 dicho juzgado declaró su falta de competencia para decidir la solicitud de amparo y ordenó remitir el expediente para reparto a las S.s de Tribunal Superior de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos o Consejos Seccionales de la Judicatura.

    Fundamentó su decisión en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo del Decreto 1983 de 2017, según el cual “[l]as acciones de tutela dirigida contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del F. General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del A. General de la República, del C. General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos”.

  3. En consecuencia, la oficina de reparto remitió el asunto a la S. Quinta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Mediante auto del 2 de julio de 2020, el tribunal devolvió el expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla. Argumentó que la Presidencia de la República no tiene la atribución de las funciones de repatriación[2] y, al ser las demás entidades pertenecientes al orden nacional, sí era competente el juez de circuito al que le fue asignado originalmente el expediente[3].

  4. El 3 de julio de 2020 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla propuso un conflicto negativo de competencia. Argumentó que, conforme a la jurisprudencia de esta corporación[4], la competencia del juzgado no se puede determinar a través de un estudio de fondo del asunto, como lo hace el Tribunal al establecer que no hay reproche atribuible a la Presidencia de la República.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

    En el presente asunto, en principio, el conflicto debía ser resuelto por una de las S.s Mixtas del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla dispuestas en el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[8]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, esta Corporación ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° del Título Transitorio[9] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[10], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[12]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[13]; y (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[14] en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].

  3. Igualmente ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se tratan de reglas administrativas para el reparto[16]. En razón a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  4. Finalmente, la S. Plena de esta Corporación ha señalado reiteradamente que la competencia se determina con base en quien sea la persona o entidad demandada en el escrito de tutela y no a partir del análisis de fondo de los hechos. Lo contrario supondría hacer un estudio sobre quién es responsable de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y esa circunstancia precisamente se determina en la sentencia[17].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla tomó las reglas de reparto contenidas en el numeral 3º del artículo del Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo.

    A su vez, la S. Quinta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla cometió el mismo yerro al devolver el expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla con fundamento en el numeral 2º del artículo del Decreto 1983 de 2017. Adicionalmente, esta S. realizó un análisis de fondo que era improcedente al excluir de la posibilidad de reproche a uno de los accionados, esto es, la Presidencia de la República.

    (ii) El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia, pero sí afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales del accionante.

    (iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por Y.P.S.M. y S.S.M. es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla.

  2. Con fundamento en los anteriores criterios, la S. dejará sin efectos el auto proferido el 26 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de tutela promovido por Y.P.S.M. y S.S.M. en contra de la Presidencia de la República, la Cancillería Colombiana, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado Colombiano en Buenos Aires. En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-3865, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

  3. Asimismo, se le advertirá a ambos despachos que, en lo sucesivo, deben observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con base en reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

  4. De otro lado, advertirá a la S. Quinta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[18].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 26 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por Y.P.S.M. y S.S.M. en contra de la Presidencia de la República, la Cancillería Colombiana, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado Colombiano en Buenos Aires.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-3865 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla y a la S. Quinta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que, en lo sucesivo, se abstengan de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017.

Cuarto: ADVERTIR a la S. Quinta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Quinto: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes y la S. Quinta Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD RAMIREZ GRISALES

Magistrado (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el expediente se constató que Barranquilla es el lugar de nacimiento de las accionantes y la ciudad de residencia de sus familiares, como puede evidenciarse en los folios 11, 12 y 15 del expediente con los pasaportes de las accionantes y el acta de defunción de su madre en esta ciudad.

[2] De acuerdo con el auto ATC430-2020 de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

[3] El numeral 2º del artículo del Decreto 1983 de 2017 dispone que “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.

[4] Auto 070 de 2007. M.M.J.C..

[5] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Autos 159A y 170A de 2003.

[8] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las S.s Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[9] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[10] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[11] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.L.G.G.P..

[12] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.G.E.M.M.) y Auto 221 de 2018 (M.J.F.R.C.).

[13] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018 (M.C.B. Pulido).

[14] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[15] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[16] Autos A-170A de 2003, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-124 de 2009, entre otros.

[17] Reiterado en autos, A-168 de 2009, A-227 de 2009, A-251 de 2010, A-198 de 2011, A-207 de 2011, A-015 de 2013, A-003 de 2014 y A-238 de 2020.

[18] M.A.L.C..

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