Sentencia de Unificación nº 296/20 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 850691510

Sentencia de Unificación nº 296/20 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2020

PonenteCARLOS BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7.736.908 y T-7.746.453

Sentencia SU296/20

Referencia: Expedientes T-7.736.908 y T-7.746.453

Acciones de tutela interpuestas por O.C.L. y H.M.M. en contra de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

  1. ANTECEDENTES

    1. Síntesis del caso. El 2 de agosto de 2019, O.C.L. y H.M.M. (en adelante, los accionantes) presentaron, de forma separada, acciones de tutela en contra de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la S. de Casación Penal). Esto, por cuanto esta autoridad judicial, mediante el auto de 26 de junio de 2019, inadmitió sus demandas de casación. A juicio de los accionantes, la decisión de inadmisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En sus respectivas demandas de casación, los accionantes habían solicitado a la S. de Casación Penal “casar” la sentencia proferida el 9 de octubre de 2018 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué . Mediante esta decisión, dicho Tribunal había confirmado la sentencia de 20 de febrero de 2018 dictada por el J. Séptimo Penal del Circuito de Ibagué. En esta última Sentencia, el J. había condenado a los accionantes por el delito de “contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso homogéneo” .

    2. Relación contractual que dio origen al proceso penal. El 4 de diciembre de 1995, la Empresa de Energía Eléctrica del Tolima (en adelante, Electrolima) y la Sociedad Energética de M.S. (en adelante, SEM) celebraron el contrato No. 054 para la construcción y la remodelación de infraestructura para el transporte de energía eléctrica en el departamento del Tolima. En relación con este contrato, las partes suscribieron tres adiciones los días 14 de agosto y 9 de octubre de 1996, así como el 27 de septiembre de 1997. A su vez, el 7 de octubre de 1997, Electrolima y ASECON Ltda., empresa filial de SEM , suscribieron el contrato No. 055, “bajo la figura de urgencia evidente” . Las partes, fechas de celebración, objetos y adiciones de dichos contratos se sintetizan en el siguiente cuadro:

      Contrato Objeto Adición

      Contrato No. 054 de 4 de diciembre de 1995.

      Electrolima y SEM

      SEM se obligó a favor de Electrolima, principalmente, a lo siguiente:

      (i) “[E]laborar los diseños y realizar ampliación y remodelación de la actual subestación Flandes”;

      (ii) “[C]onstruir la subestación Lanceros” y

      (iii) “[C]onstruir una línea de transmisión (…) entre las subestaciones de Flandes y la nueva subestación Lanceros” . Primera adición. 14 de agosto de 1996. SEM se obligó a favor de Electrolima a llevar a cabo “la modernización de la sub estación Flandes, [la] optimización de la sub estación Lanceros M. y [la] construcción de la sub estación C. de Apicalá, las cuales conforman el proyecto regional Electrolima-Flandes-C. de Apicalá” .

      Segunda adición. 9 de octubre de 1996. SEM se obligó a favor de Electrolima a “constru[ir] y opera[r] (…) [el] sistema conformado por las siguientes obras: a) construcción de la sub estación Cunday a 34.5 KV de acuerdo a la propuesta de SEM, b) construcción en el mismo sector de la sub estación M. totalmente nueva para reemplazar la actual, c) construcción de una línea a 34.5 KV entre Cunday y Villarica, d) construcción de la línea 34.5 KV entre la subestación M. e I. y e) remodelación de la línea 34.5 KV entre C. de Apicalá y Cunday” .

      Tercera adición. 27 de septiembre de 1997. Electrolima se obligó a entregarle al contratista “la operación y mantenimiento preventivo de la sub estación Flandes” .

      Contrato No. 055 de 7 de octubre de 1997.

      Electrolima y ASECON

      ASECON se obligó a favor de Electrolima a ejecutar la:

      (i) “[C]onstrucción y remodelación de las redes de distribución (actuales y futuras) de los municipios de M., C. de Apicalá, zonas aledañas y demás municipios de la zona de influencia del proyecto” ;

      (ii) “[O]peración y mantenimiento del sistema de distribución eléctrica (actuales y futuras)” de los mismos municipios y

      (iii) “[S]upervisión y control del proceso de facturación y recaudo realizados por Electrolima” . N/A

    3. Investigación penal. El 24 de noviembre de 1997, la Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué inició la investigación preliminar por presuntas irregularidades en la celebración de las tres adiciones al contrato No. 054 y del contrato No. 055. El 20 de agosto de 1998, esta misma Fiscalía “dispuso la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de (…) H.M.M. . La investigación fue asumida por la Fiscalía 20 adscrita a la Unidad Nacional de Anticorrupción Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá . Mediante diligencia de indagatoria llevada a cabo los días 13 y 14 de diciembre de 2001, dicha Fiscalía vinculó al proceso a O.C.L. . La investigación fue “designada con posterioridad” a la Fiscalía 73 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. El 24 de octubre de 2011, esta Fiscalía “profirió resolución de acusación contra (…) H.M.M. y O.C.L. como autores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales” . Así mismo, “declaró la preclusión frente a los punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público” . La resolución de acusación fue recurrida por los acusados y “confirmada por la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 9 de abril de 2012” .

    4. Sentencia penal de primera instancia. El 20 de febrero de 2018, el J. Séptimo Penal del Circuito de Ibagué condenó a los accionantes, en calidad de autores, por el delito de “contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso homogéneo” . Para el J., la conducta ilícita se configuró porque los accionantes eludieron “los procedimientos de selección objetiva y [de] planeación” . Esto, debido a que las tres adiciones del contrato No. 054 de 1995 (i) “eran verdaderos contratos, pues contaban con un objeto propio y diferente del contrato principal” y (ii) tenían por objeto actividades “previsible[s] desde” el contrato inicial, por tanto, “vulneraron (…) el principio de planeación” que rige la contratación estatal. Además, el J. constató que la situación del suministro eléctrico en el lugar y en la época de los hechos no “amerita[ba] declarar la urgencia evidente” , en el marco de la cual se suscribió el contrato No. 055 de 1997. Por consiguiente, el J. concluyó que, tanto en las adiciones del contrato No. 054 como en la celebración del contrato No. 055, “se obviaron estudios previos, no se analizó la conveniencia [y] no se permitió la oportunidad de llamar a otros oferentes” . El J. encontró acreditado que los accionantes intervinieron en el trámite y celebración de los contratos objeto de reproche penal en ejercicio de los cargos que desempeñaban en ese momento, así:

      Accionante Cargo Actuación

      H.M.M. “[S]e desempeñó como gerente de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P.” . “[P]articipó de forma activa y directa en el trámite y celebración de las adiciones 1, 2, 3 [al contrato No. 054] y del contrato 055 de 1997, pues fue quien las suscribió” .

      O.C.L. como “miembro de la Junta Directiva de Electrolima, en representación del Ministerio de Minas y Energía, como jefe de la Dirección de Energía” . “Intervin[o] activa y decisivamente en la etapa precontractual de las tres adiciones [al contrato No. 054] y en el contrato 055 de 1997” .

    5. En concreto, la sentencia condenatoria se fundó en que el J. constató que la conducta de los accionantes era típica, antijurídica y culpable. Lo primero, porque “concurr[ieron] todos los elementos objetivos y subjetivos descritos en el tipo penal –artículo 146 del Decreto Ley 100 de 1980–” . Esto, debido a que el J. verificó que los accionantes, “en calidad de funcionarios públicos y en ejercicio de las funciones asignadas a su cargo, participaron activamente en la etapa precontractual y contractual de las adiciones realizadas al contrato BOOT 054 de 1995 (…) y [el] contrato 055 de 1997 suscrito bajo la justificación de urgencia evidente, sin cumplir con los presupuestos legales de esta figura, modalidades que usaron para omitir los requisitos establecidos para este tipo de actos, con el fin de favorecer al contratista” . Lo segundo, por cuanto la referida conducta “vulneró el bien jurídico tutelado por el legislador a través de este tipo penal que (…) es la legalidad en la contratación estatal y, de contera, la administración pública” . Lo tercero, porque “los agentes infractores gozaban de plena capacidad física y mental, no se demostró que fueran inimputables [y] tampoco que hubieran actuado presionados o bajo coacción, conocían lo que estaban haciendo y cómo debía hacerse; y aun así optaron por actuar en contravía de las normas establecidas previamente para la suscripción de esos actos jurídicos” .

    6. Apelaciones. Mediante apoderado judicial y de forma separada, los accionantes interpusieron recurso de apelación en contra de la referida sentencia condenatoria. Los argumentos esgrimidos por los accionantes en sede de apelación fueron los siguientes:

      Accionante Argumento de apelación

      H.M.M. Afirmó que la decisión condenatoria se fundamentó en “enunciaciones vacuas, genéricas, etéreas y gaseosas” y solicitó declarar “una nulidad por la absoluta falta de respuesta (…) a [sus] planteamientos en sede de alegatos de conclusión” .

      O.C.L. que dentro del proceso no se acreditó que hubiere incurrido en las conductas delictivas en “razón del ejercicio de sus funciones” como miembro de la Junta Directiva de Electrolima y, por tanto, debió declararse la atipicidad de su conducta.

    7. Sentencia penal de segunda instancia. El 9 de octubre de 2018, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la sentencia de primera instancia. Esto, tras constatar que ninguno de los recurrentes desvirtuó la argumentación de la sentencia condenatoria. Al respecto, el Tribunal concluyó que las adiciones contractuales fueron contrarias a derecho, por cuanto tuvieron como objeto “amparar obras nuevas” . A su vez, consideró “desacertada [la] declaratoria de urgencia evidente” , dado que la “problemática energética databa de varios años atrás” . El Tribunal sostuvo que tales irregularidades “permitieron que se realizara una contratación directa y adjudicación [al mismo] (…) contratista de 4 objetos contractuales diferentes y nuevos, desconociéndose los principios de transparencia y selección objetiva” . En relación con cada apelante, el Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

      Accionante Consideraciones del Tribunal

      H.M.M. El Tribunal concluyó que el recurso de este accionante no contenía “un estudio concreto y delimitado del caso particular” . Dicho recurso no permitía conocer “los argumentos que favorecen a[l] [recurrente] y la incidencia de los mismos en torno a variar el sentido de la decisión proferida” . Sin perjuicio de lo anterior y con el fin de “salvaguarda[r] los derechos fundamentales del procesado” , el Tribunal “advirti[ó] que no resulta ser cierta la ausencia de respuesta de los alegatos conclusivos (…) [relativos a la] falta de acreditación de elemento subjetivo del tipo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales” , porque este elemento “sí fue analizado en la sentencia de primera instancia” .

      O.C.L. El Tribunal desestimó los argumentos del recurrente, tras constatar que la aprobación de las tres adiciones contractuales y del segundo contrato “forma[ba] parte de su rol funcional” como miembro de la Junta Directiva de Electrolima. Esto, por cuanto los estatutos de la entidad asignaron a dicho órgano la función de “evaluar la programación anual de contratos, su conveniencia y oportunidad” . En consecuencia, el Tribunal consideró que estaba acreditado que el recurrente “participó activa y decididamente en el trámite precontractual de los convenios por cuya celebración resultó condenado en primera instancia” . Por último, el Tribunal precisó que el reproche penal al accionante “no surge de un análisis del incumplimiento de los presupuestos legales al momento de contratar (…), sino de la omisión de verificar que todos los presupuestos necesarios para llevar a cabo en legal forma la contratación (…) se llevara a cabo (sic) y acorde a lo reglado en los Estatutos internos de contratación” .

    8. Demandas de casación. El 10 de mayo de 2019, los accionantes, de forma separada, presentaron demandas de casación en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Ambas demandas se fundaron en la causal primera de casación . H.M.M. planteó dos cargos de casación, uno principal y otro subsidiario, mientras que O.C.L. planteó un solo cargo. El contenido de dichos cargos es el siguiente:

      Accionante Cargos de casación

      H.M.M. principal. El accionante afirmó que los jueces de instancia aplicaron “una responsabilidad objetiva (…) y desconocie[ron] las reglas para estructurar el hecho punible” , porque “indicaron que el elemento subjetivo incorporado en el tipo penal (…) contemplado en el artículo 146 del Decreto 100 de 1980 (…) no requería probarse” . Por tanto, a juicio del accionante, se incurrió en violación directa de la ley sustancial, “al configurarse un error de tipo” , por no haberse probado el elemento subjetivo del delito “contrato sin requisitos legales”, previsto por el artículo 146 del Código Penal de 1980.

      Cargo subsidiario. El accionante sostuvo que los jueces de instancia no valoraron las pruebas que “demostr[aban] (…) [que su] intención, al suscribir las 3 adiciones y el contrato 055 de 1997, en ningún momento estuvo enlistada a defraudar los principios que regían su actuar” . Por esta razón, concluyó que se configuró violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de “error de hecho por falso juicio de existencia por omisión” .

      O.C.L. cargo. Para el accionante, el Tribunal desconoció que él, como miembro de la Junta Directiva de Electrolima, no tenía “potencialidad decisoria en la fase precontractual” , porque dicho órgano no era competente para “tramitar las adiciones contractuales” . Por el contrario, la Junta Directiva se limitaba a “evaluar la programación anual de los contratos, su conveniencia y oportunidad” . Argumentó que, de acuerdo con la Ley 80 de 1993, el representante legal de la entidad era el competente para “ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas” y este no podía atribuirle la función contractual a la Junta Directiva, porque esta no es subordinada de aquel . En consecuencia, el accionante afirmó que la sentencia de segunda instancia incurrió “en violación directa de la ley al deducir [su] responsabilidad penal, (…) [en tanto que] la conducta no se adec[uaba] al tipo [penal] descrito” , porque él no tenía “la competencia funcional para adelantar las labores contractuales” .

    9. Inadmisión de las demandas de casación. Mediante el auto de 26 de junio de 2019, la S. de Casación Penal decidió “inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de O.C.L.[.y] H.M.M. . Esto, debido a que concluyó que los recurrentes incumplieron con el deber de formular los cargos “indicando en forma clara y precisa sus fundamentos” , previsto por el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior, por cuanto “no sustenta[ron] un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y tampoco demostra[ron] la necesidad de un fallo en esta sede para lograr uno de los fines de control constitucional” . De un lado, la S. de Casación Penal constató que el cargo principal de H.M.M. “falt[ó] al principio de corrección material” y el subsidiario “carec[ía] de respaldo en el proceso” . Del otro, la S. de Casación Penal advirtió que el único cargo formulado por O.C.L. pretendía “rebatir los fundamentos fácticos de la sentencia” impugnada, con lo cual “incumpl[ió] el presupuesto fundamental de una infracción legal directa” . Al respecto, la S. de Casación Penal sostuvo que cuando se aduce “violación directa de la ley sustancial”, como causal de casación, “el debate no gira en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino a la debida aplicación del derecho” . A continuación, se sintetizan los motivos que sustentaron la inadmisión de las demandas de los accionantes:

      Accionante Motivos de la inadmisión

      H.M.M. En relación con el cargo principal, la S. de Casación Penal constató que el juez de primera instancia “tuvo presente en su análisis que la tipicidad atribuida exigía un elemento subjetivo especial y, coherente con ello, expuso las razones probatorias que le permitían tenerlo reunido en el caso” . Así mismo, la S. de Casación Penal verificó que “en varias partes de la sentencia se mostró el análisis probatorio que permitió concluir (…) que [H.M.M.] actuó con dolo y con el especial propósito de favorecer al contratista” . En consecuencia, concluyó que el cargo de casación “falt[ó] al principio de corrección material y (…) desconoc[ió] los hechos que se declararon probados, porque no es cierto que la sentencia haya aseverado que el elemento subjetivo especial consagrado, de manera expresa, en el artículo 146 del C.P. de 1980, o su prueba, fuese superfluo o innecesario [para] la configuración típica del delito (…) y tampoco lo es que (…) se haya omitido su valoración en la conducta” .

      Respecto del cargo subsidiario, la S. de Casación Penal constató que “la existencia de un propósito loable en la contratación irregular (…) y, por ende, la ausencia de voluntad de burlar los principios que rigen esta actuación, fue considerado por el juez, pero descartado ante la prueba que indicaba que, por el contrario, en H.M.M. concurría el dolo de tramitar contratos sin cumplimiento de requisitos legales y, además, el especial ánimo de favorecer con ello al contratista” . En consecuencia, la S. de Casación Penal concluyó que el alegado “error de existencia carec[ía] de respaldo en el proceso” , porque, en las sentencias condenatorias, los jueces de instancia sí tuvieron en consideración “la información sobre los hechos [que] aportarían [los medios probatorios indicados por el recurrente]” . En otras palabras, la S. de Casación Penal concluyó que el reproche del accionante no era conforme a la verdad procesal, porque los jueces de instancia, con fundamento en el material probatorio que obra en el expediente, demostraron “el ingrediente subjetivo del tipo” .

      O.C.L.S. de Casación Penal constató que la demanda de casación se fundó en “la premisa [fáctica] contraria” a la que el Tribunal expuso como fundamento de su decisión, esto es, que “la autorización de [los contratos] por parte de los miembros de la Junta Directiva en que fungía (…) O.C.L. (…) [era] contraria a derecho y forma[ba] parte de su rol funcional” . Los argumentos expuestos en la demanda de casación “se utiliza[ron] para rebatir los fundamentos fácticos de la sentencia” , lo cual no corresponde con la sustentación de la causal invocada por el accionante, esto es, “la violación directa de la ley sustancial” . En efecto, la S. de Casación Penal advirtió que el accionante “falt[ó] a la verdad procesal, porque omiti[ó] la mención de los otros artículos [de los estatutos de Electrolima] (…) que, de manera unívoca, establecen que un requisito de la tramitación de los contratos cuya cuantía sea igual o superior a 1.000 s.m.m.l.v., como fueron los adicionales al [contrato No. 054], es la autorización previa de la Junta” . De igual forma, en el proceso penal se acreditó “la participación con voz y voto de O.C.L. en sesiones de la Junta Directiva en la que se debatieron los 3 contratos adicionales y la declaratoria de urgencia evidente que habilitó la selección directa en el contrato 055 de 1997” . En consecuencia, la S. de Casación Penal concluyó que el accionante “pretend[ía] demostrar la incorrección del juicio de tipicidad de la conducta (…) a partir de hechos o circunstancias distintos a los que se tuvieron como probados en la decisión condenatoria” .

    10. Recursos de reposición en contra del auto que inadmitió las demandas de casación. El 15 de julio de 2019, los accionantes presentaron, por separado, recursos de reposición en contra del auto de 26 de junio del mismo año. Ambos accionantes coincidieron en afirmar que “el auto que inadmiti[ó] la[s] demanda[s] no realiz[ó] un estudio formal de la[s] misma[s], sino que decid[ió] [los] recurso[s] de casación de fondo” . En efecto, a juicio de los accionantes, la S. de Casación Penal no se limitó a verificar el “interés del demandante y los requisitos formales de la demanda, señalados expresamente en el artículo 212” del Código de Procedimiento Penal. En su criterio, las demandas de casación debieron ser admitidas, porque los cargos fueron formulados “de forma clara y precisa, cumpliendo a cabalidad [los] requisitos de forma” .

    11. Autos de rechazo de los recursos de reposición. Mediante los autos de 17 y 24 de julio de 2019 , la S. de Casación Penal rechazó los recursos de reposición interpuestos por los accionantes en contra del auto de 26 de junio de 2019. Al respecto, concluyó que los recursos eran improcedentes, porque el artículo 189 de la Ley 600 de 2000, “que regula la viabilidad de la reposición, no incluye las providencias interlocutorias que se dicten en sede extraordinaria de casación” . Por último, la S. de Casación Penal resaltó que esta conclusión ha sido sostenida por su jurisprudencia “de manera uniforme y reiterada, aun con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, que prevé el mecanismo de la insistencia” .

    12. Solicitudes de tutela. El 2 de agosto de 2019, O.C.L. y H.M.M., en escritos independientes, presentaron acciones de tutela en contra de la S. de Casación Penal, por cuanto esta autoridad judicial, mediante el auto de 26 de junio de 2019, inadmitió sus demandas de casación. Los accionantes solicitaron: (i) dejar sin efectos el referido auto y (ii) ordenar a la S. de Casación Penal que admita las demandas de casación . Así mismo, como medida provisional, pidieron “suspender los efectos del auto (…) que se ataca” . A juicio de los accionantes, el auto cuestionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esto, debido a que la S. de Casación Penal inadmitió las demandas de casación “con argumentos de fondo y no de forma, (…) [pese a que cumplían] con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000” . En particular, señalaron que, en dicha providencia, la S. de Casación Penal incurrió en los siguientes defectos:

      12.1. Defecto sustantivo. A juicio de los accionantes, el auto cuestionado incurrió en “defecto sustantivo por falta de motivación de la decisión judicial”, porque “la motivación de la inadmisión no se dirig[ió] a los requisitos de forma, sino que decid[ió] la casación haciendo un estudio de fondo de los cargos formulados en la[s] demanda[s] de casación” . En particular, afirmaron que la S. de Casación Penal debió motivar la decisión de inadmisión de dichas de demandas “en el incumplimiento de las exigencias indicadas en el artículo 212 de [la Ley 600 de 2000]” . En consecuencia, al omitir este análisis formal, el auto cuestionado adolece de “ausencia de motivación” .

      12.2. Desconocimiento del precedente. La S. Plena advierte que los escritos de tutela de los accionantes aluden a la posible configuración del defecto de desconocimiento del precedente. Sobre el particular, los accionantes señalaron que el auto cuestionado desconoció la sentencia SU-635 de 2015, por medio de la cual la Corte Constitucional resolvió “un caso de idénticas características” a las de las tutelas sub examine y “unificó el criterio que debe obedecer la S. de Casación Penal al momento de calificar una demanda de casación, en la cual solo deben verificarse los requisitos de forma y no decidir de fondo la demanda” .

    13. Autos de admisión de las acciones de tutela. Mediante dos autos de 5 de agosto de 2019, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió: (i) admitir las acciones de tutela presentadas por H.M.M. y O.C.L., (ii) negar las medidas provisionales solicitadas y (iii) notificar “a la S. Penal del Tribunal de Ibagué, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes dentro del juicio penal seguido en contra de [los] actor[es]” .

    14. Contestación de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por medio de dos escritos de 8 de agosto de 2019, la magistrada ponente del auto cuestionado solicitó declarar improcedentes las acciones de tutela, porque, a su juicio, no cumplen los requisitos generales ni específicos para su procedencia en contra de providencias judiciales . Así mismo, sostuvo que, a los casos sub examine, “no le[s] es aplicable la sentencia SU-635/2015” . En relación con cada caso particular, la S. de Casación Penal planteó los siguientes argumentos:

      Accionante Respuesta de la S. de Casación Penal

      H.M.M. Esta demanda fue inadmitida “por la sencilla razón de que el recurrente (…) no se atuvo a la verdad procesal” . Respecto del cargo principal, la S. de Casación Penal constató que “en la sentencia condenatoria impugnada jamás se expresó que el elemento subjetivo especial consagrado (…) en el art. 146 del C.P. de 1980, o su prueba, fuese superfluo (…), por el contrario, el juzgador tuvo presente en su análisis que la tipicidad atribuida exigía un elemento subjetivo especial y (…) expuso las razones probatorias que le permitían tenerlo reunido en el caso” . En cuanto al cargo subsidiario, señaló que este había sido desestimado, “porque se corroboró que la sentencia impugnada (…) sí examinó la tesis de la ausencia de dolo en el procesado, pero la descartó porque existía prueba que indicaba que (…) concurría ese elemento típico subjetivo” . Por último, la S. de Casación Penal destacó que el accionante “falt[ó] a la verdad” en su escrito de tutela al afirmar “que la decisión judicial cuestionada desbordó el juicio de admisión de la demanda de casación” . Esto, porque “las consideraciones probatorias que (…) subray[ó] el accionante no son de la S. de Casación Penal, sino de la sentencia impugnada, que fueron traídas a colación para demostrar al recurrente la ausencia de la debida sustentación, ajustada a la realidad, de un falso juicio de existencia” .

      O.C.L. La inadmisión de esta demanda obedeció a que “no indicó de forma clara y precisa los fundamentos de una violación directa de la ley sustancial, (…) incumpliendo el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 212 del C.P.P/2000” . Esto, por cuanto “desconoció el presupuesto básico de sustentación de cualquiera de las modalidades de violación directa de la ley sustancial” . En concreto, la argumentación se fundó en “la controversia de una premisa fáctica de la sentencia condenatoria” , pese a que, “en el ámbito de esa causal de casación, el debate no puede girar en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados” .

    15. Intervenciones en primera instancia. Por medio de dos escritos de 6 y 8 de agosto de 2019, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué señaló que “como quiera que [los] accionante[s] controvierte[n] en esta sede de tutela la decisión de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema, no esbozar[ía] argumento alguno al respecto” . A su vez, por medio de escrito de 12 de agosto de 2019, el J. Séptimo Penal del Circuito de Ibagué intervino dentro del proceso de tutela iniciado por O.C.L. y señaló que “las razones de hecho y derecho que llevaron a la S. de Casación Penal a la inadmisión de la demanda presentada por la defensa (…), se encuentran debidamente consignadas en la decisión del 26 de junio de 2019” . Por último, la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, mediante dos escritos de 8 de agosto de 2019, solicitó: (i) ser desvinculada de los procesos de tutela y (ii) desestimar “la pretensión en lo que respecta a la presunta vulneración de derechos fundamentales (…) dado que (…) esta Dirección Seccional [nunca tuvo la] posibilidad de vulnerar los derechos fundamentales” invocados por los accionantes.

    16. Decisiones de primera instancia. Mediante dos sentencias de 15 de agosto de 2019, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó los amparos solicitados. Esto, por cuanto concluyó que la S. de Casación Penal no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, habida cuenta de que “se ocupó de examinar la pertinencia de la técnica de cada uno de los cargos formulados con miras a establecer si aquellos eran susceptibles de ser estudiados bajo el tamiz propio del control legal y constitucional que se acomete en dicha sede” . Por tanto, la S. de Casación Civil sostuvo que el auto se dictó conforme a lo previsto por el artículo 212 “del Código de Procedimiento PenalLey 600 de 2000– (…) que establece los requisitos formales de la demanda que supeditan su admisibilidad, y que, en consecuencia, implica para [la S. de Casación Penal] definir, previa y puntualmente, si los reparos formulados se adecuan a las causales previstas a fin de que se habilite el estudio” . Con fundamento en las anteriores consideraciones, la S. de Casación Civil concluyó que el auto de 26 de junio de 2019 “se fundamentó en una hermenéutica respetable en torno a los requisitos que conlleva la calificación de la demanda de casación para su admisión” . De igual forma, resaltó que la acción de tutela no puede usarse “a efectos de debatir de nuevo las tesis jurídicas sobre un determinado asunto agotado en sede ordinaria” y que “no corresponde al juez de tutela posicionarse como un árbitro o autoridad encargada de decidir sobre un proceso y definir si el criterio del tutelante prevalece sobre el del funcionario competente” .

    17. Impugnaciones. El 26 de agosto de 2019, los accionantes impugnaron, en escritos independientes, las decisiones de primera instancia. En ambos casos, los accionantes reiteraron que, por medio del auto de 26 de junio de 2019, la S. de Casación Penal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por las mismas razones expuestas en sus escritos de tutela. De igual forma, destacaron que el auto cuestionado desconoció la sentencia SU-635 de 2015, por medio de la cual la S. Plena de la Corte Constitucional “unificó el criterio al que debe obedecer la S. de Casación Penal al momento de calificar una demanda de casación, donde solo deben verificarse los requisitos de forma y no decidir de fondo la demanda” .

    18. Decisiones de segunda instancia. Mediante sentencias de 2 y 9 de octubre de 2019, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó las sentencias de primera instancia y destacó que la acción de tutela no es “una instancia más en donde se puedan debatir temas examinados en su oportunidad por el juez competente” . En particular, la S. de Casación Laboral concluyó que: (i) la providencia cuestionada “no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico” y (ii) la sentencia SU-635 de 2015 “no es aplicable, pues en el análisis que hizo la S. enjuiciada, encontró de entrada que se desconocieron los presupuestos básicos de sustentación de cualquiera de las modalidades de violación directa o indirecta” . Por último, la S. de Casación Laboral sostuvo que mediante la acción de tutela no se pueden corregir “las falencias u omisiones cometidas por [el] procurador judicial” .

    19. Actuaciones en sede de revisión. Por medio del auto de 16 de diciembre de 2019, la S. de Selección de Tutelas Número Doce seleccionó los expedientes sub examine, los acumuló y los asignó al magistrado C.B.P. . Mediante el auto de 11 de febrero de 2020, el magistrado sustanciador, con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión de fondo, ordenó que, por medio de la Secretaría General, se solicitara al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, en calidad de préstamo, los cuadernos principales del expediente correspondiente al proceso penal en el que se condenó a los accionantes . En sesión de 12 de febrero de 2020, la S. Plena de la Corte Constitucional estudió el informe presentado por el magistrado sustanciador en relación con los expedientes sub examine , decidió “avocar conocimiento” y suspender los términos de conformidad con lo previsto por el artículo 59 del Acuerdo 2 de 2015 .

    20. Intervención de la S. de Casación Penal. Mediante escrito de 5 de marzo de 2020, la magistrada ponente del auto cuestionado “reiter[ó] la solicitud de improcedencia” , porque “no se reúnen las condiciones específicas de procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial” . En particular, la magistrada sostuvo que no se configuraron los defectos: (i) orgánico, debido a que “la Corte Suprema es competente para resolver todo lo concerniente al control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia” ; (ii) procedimental absoluto, “porque el estudio de admisibilidad de las demandas de casación (…) se adelantó conforme al trámite previsto” por el Código de Procedimiento Penal; (iii) fáctico, por cuanto el auto controvertido se limitó “a verificar si los demandantes cumplieron con la carga de sustentar los errores de hecho o de derecho (…) [y, así mismo,] (…) el juicio de admisibilidad consistió en constatar si la premisa fáctica de la sentencia impugnada fue respetada por aquellos para, a partir de allí, constatar que desarrollaron los cargos [alegados]” ni (iv) sustantivo, porque la decisión de inadmisión de las demandas de casación “se fund[ó] en las normas legales (…) [y en] fundamentos (…) pertinentes y suficientes para negar el estudio de fondo de las pretensiones casacionales” . De igual forma, la magistrada afirmó que “no se tuvo ni se tiene noticia de que la S. de Casación Penal haya sido víctima del error inducido” y, por último, señaló que “las determinaciones adoptadas no desconocen el precedente ni la Constitución, por el contrario, se ajustan a la competencia del tribunal de casación y a los principios y finalidades del recurso extraordinario” .

    21. Intervenciones de los accionantes. Por medio de comunicación de 20 de febrero de 2020, H.M.M. manifestó la necesidad de “una decisión que permita la revisión de [su] caso en sede de casación, garantizando [su] acceso a la administración de justicia” . También reiteró que la S. de Casación Penal inadmitió su demanda de casación “con argumentos de fondo, al afirmar que el elemento subjetivo del tipo penal de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, se encuentra en el hecho de que las obras complementarias que [él] contrat[ó] debieron contemplarse en el contrato inicial [No. 054], sin tener en cuenta que [él] no era el gerente de Electrolima cuando se suscribió el contrato inicial” . Así mismo, mediante comunicación de 10 de marzo de 2020, O.C.L. informó que no tiene “antecedentes de ninguna índole y h[a] procedido siempre de buena fe” . El accionante señaló que “solo busc[a] que se permita, en la Corte Suprema, el debido análisis de los argumentos jurídicos expuestos mediante casación” y, por último, insistió en que “dentro de [sus] funciones nunca estuvo la aprobación de contratos, sino únicamente, la Junta [Directiva] en pleno autorizaba los planes de desarrollo de la electrificadora” .

  2. CONSIDERACIONES

    1. Objeto de la decisión, problemas jurídicos y metodología

    2. Objeto de la decisión. La S. Plena advierte que los casos sub examine versan sobre la posible configuración de dos defectos específicos en el auto de 26 de junio de 2019, por medio del cual la S. de Casación Penal inadmitió las demandas de casación promovidas por los accionantes. Los defectos alegados por los accionantes fueron: (i) sustantivo, por “falta de motivación de la decisión judicial”, y (ii) desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, en particular, de la sentencia SU-635 de 2015.

    3. Problemas jurídicos. Corresponde a la S. Plena resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿las solicitudes de tutela sub examine cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? De ser así, ¿el auto cuestionado incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, alegados por los accionantes?

    4. Metodología. Para resolver tales problemas jurídicos, la S. Plena seguirá la siguiente metodología: (i) verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela sub judice, (ii) analizará la normativa sobre la procedibilidad del recurso de casación penal y reiterará la jurisprudencia de la S. de Casación Penal y de la Corte Constitucional al respecto y, por último, (iii) examinará la configuración de los defectos específicos alegados por los accionantes.

    5. Análisis de procedibilidad

    6. Las acciones de tutela satisfacen el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, por dos razones: (i) los accionantes fueron quienes, por medio de apoderado, presentaron las demandas de casación que resultaron inadmitidas por la S. de Casación Penal, y (ii) son titulares de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyen al auto de 26 de junio de 2019. En consecuencia, se encuentran legitimados para solicitar el amparo de tales derechos fundamentales.

    7. Las acciones de tutela satisfacen el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Esto, por cuanto la S. de Casación Penal es la autoridad judicial que profirió el auto de 26 de junio de 2019, mediante el cual decidió “inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de O.C.L.[.y] H.M.M. . En consecuencia, la accionada es la autoridad que habría incurrido en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y, por tanto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

    8. Las acciones de tutela cumplen con el requisito de inmediatez. El 26 de junio de 2019, la S. de Casación Penal profirió el auto por medio del cual decidió inadmitir las demandas de casación promovidas por los accionantes. A su vez, tanto H.M.M. como O.C.L. presentaron sus escritos de tutela el 2 de agosto de 2019. En estos términos, la S. Plena constata que transcurrió un mes y siete días entre la inadmisión de las demandas de casación y las solicitudes de amparo, lapso que satisface el requisito de inmediatez.

    9. Las acciones de tutela satisfacen el requisito de relevancia constitucional. Esto, por cuanto la controversia planteada en las solicitudes de tutela versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, que no sobre un asunto “meramente legal y/o económico” . Mediante las acciones de tutela se pretende “dejar sin efectos” el auto de 26 de junio de 2019 , por medio del cual la S. de Casación Penal inadmitió las demandas de casación promovidas por los accionantes en contra de la sentencia de segunda instancia que los condenó por el delito de “contrato sin cumplimiento de los requisitos legales” y les impuso, a cada uno, pena de 5 años y 6 meses de prisión, así como “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” por 1 año, 4 meses y 15 días. Debido a la decisión de inadmisión, la S. de Casación Penal se abstuvo de tramitar y decidir de fondo las demandas de casación interpuestas por los accionantes y, por tanto, de examinar y revisar los cargos formulados en contra de las referidas sentencias condenatorias. De igual forma, los casos sub judice involucran el posible desconocimiento del precedente fijado por la S. Plena de la Corte Constitucional. En estos términos, la decisión cuestionada tiene, sin duda, relevancia constitucional, por cuanto implica determinar si con la decisión de inadmisión: (i) se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes en el marco de las referidas casaciones y (ii) se desconoció el precedente constitucional.

    10. Las acciones de tutela satisfacen el requisito de subsidiariedad. Los accionantes no cuentan con otro mecanismo judicial para controvertir el auto por medio del cual la S. de Casación Penal inadmitió las demandas de casación. Lo anterior, debido a que la Ley 600 de 2000, en el marco de la cual se adelantó el proceso penal, no prevé recurso alguno en contra del auto que inadmite la demanda de casación . En este sentido, la Corte Constitucional y la S. de Casación Penal han reconocido que “el legislador no estableció la posibilidad de controvertir ese auto mediante reposición, queja, ni insistencia” . Por tanto, la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad.

    11. Las dos solicitudes de tutela cumplen con los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencia judicial. Los accionantes identificaron de forma razonable las irregularidades de la providencia cuestionada que generó la posible vulneración de derechos fundamentales. Las irregularidades alegadas tienen efectos determinantes en la decisión cuestionada, porque, de acreditarse dichos defectos, la decisión de inadmisión de las demandas de casación carecería de motivación y habría desconocido el precedente alegado por los accionantes. En tal caso, para enervar la vulneración de sus derechos fundamentales, la S. de Casación Penal debería evaluar de nuevo la admisibilidad de ambas casaciones y, de encontrar acreditados todos los requisitos de procedibilidad, resolver de fondo las demandas de los accionantes. Por último, la acción de tutela no se dirige en contra de una sentencia de tutela, sino del auto mediante el cual la S. de Casación Penal inadmitió las demandas de casación presentadas por los accionantes.

    12. En tales términos, las solicitudes de amparo promovidas por los accionantes satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales.

    13. Procedibilidad del recurso extraordinario de casación en materia penal. Reiteración de jurisprudencia

    14. Recurso extraordinario de casación en materia penal. El recurso de casación es “un mecanismo extraordinario de impugnación estatuido por el legislador para que la Corte Suprema de Justicia, a petición del interesado, revise la legalidad de las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial” . El Legislador ha dispuesto que la casación en materia penal persigue las siguientes finalidades: (i) “la efectividad del derecho material” , (ii) el respeto de “las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal” , (iii) “la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada” y (iv) “la unificación de la jurisprudencia” . En este sentido, la Corte Constitucional ha destacado la importancia de la casación para lograr “la mayor coherencia posible del sistema legal (…) [y] el respeto del derecho objetivo” y, por consiguiente, “velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legal– [así como] por la realización de los derechos fundamentales” .

    15. Procedibilidad de las demandas de casación en materia penal. El capítulo IX de la Ley 600 de 2000 dispuso los requisitos de procedibilidad de las demandas de casación en materia penal . En particular, previó (i) las causales con fundamento en las cuales deben formularse los cargos de casación, (ii) las reglas sobre la legitimación en la causa, (iii) el límite temporal para la presentación de la casación y (iv) los requisitos formales que deben cumplir tales demandas. El siguiente cuadro sintetiza los requisitos de procedibilidad previstos por la Ley 600 de 2000 en relación con las demandas de casación en materia penal:

      Requisito de procedibilidad Contenido

      Causales En materia penal, la casación procede por los siguientes motivos :

    16. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.

    17. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.

    18. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.

      Legitimación Legitimación por activa. La demanda de casación podrá ser presentada por el Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos procesales. Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión .

      Legitimación por pasiva. A su vez, la demanda de casación procede en contra de las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad .

      Límite temporal El recurso deber ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda. Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición .

      Requisitos formales La demanda de casación deberá contener :

    19. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada.

    20. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal.

    21. “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” .

    22. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.

      Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria.

    23. Admisibilidad de las demandas de casación en materia penal. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 dispuso que la S. de Casación Penal deberá inadmitir la demanda de casación cuando “el demandante care[zca] de interés o la demanda no re[úna] los requisitos” previstos por esta Ley. Al respecto, la S. de Casación Penal ha concluido que la demanda de casación debe inadmitirse cuando: (i) “el censor carece de interés jurídico para recurrir” ; (ii) “no señala el motivo en que apoya la pretensión” , es decir, no indica alguna de “las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal” o (iii) no “fundamenta los cargos de manera clara y precisa” . En tales términos, el recurrente “tiene la carga de presentar una demanda que reúna las exigencias formales y sustanciales establecidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia” , so pena de que la S. de Casación Penal decida inadmitir la casación. A su vez, la Corte Constitucional ha advertido que la decisión sobre la admisibilidad de la demanda de casación no está “sujet[a] a [la] discrecionalidad” de la S. de Casación Penal, toda vez que esta solo puede inadmitir la demanda que no cumpla con los “requisitos exigidos por la ley para su admisión” . En consecuencia, esta Corte ha sostenido que la decisión de inadmisión no puede fundamentarse en “apreciaciones sobre el fondo del asunto” , esto es, en el examen material de “los problemas que se plantean en la demanda” , sino que debe fundarse exclusivamente en el incumplimiento “de los requisitos propios del recurso” .

    24. La exigencia de enunciar la causal y formular el cargo, “indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”, es requisito formal para la admisión de las demandas de casación. Al estipular los “requisitos formales de la demanda”, el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000 prevé que la demanda de casación debe contener “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”. Al respecto, la S. de Casación Penal ha sostenido que este requisito formal implica que el recurrente “desarroll[e] el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto” . Es decir, en virtud del referido requisito de procedibilidad, el recurrente “está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos” , así como a “acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines” . Lo anterior supone el “acatamiento de las reglas de técnica propias de la casación” , de tal suerte que, “mediante argumentos lógicos, coherentes y claros” , la S. de Casación pueda evidenciar “la posible ocurrencia de errores –de procedimiento o juzgamiento– relevantes” .

    25. La finalidad de este requisito formal es “permitirle a la Corte [Suprema de Justicia] establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes” y, por contera, que “la Corte pueda dar [una respuesta adecuada] a los reproches planteados” . Así mismo, esta exigencia se fundamenta en “la naturaleza extraordinaria del recurso de casación” y en la “presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia” , la cual debe ser desvirtuada por el recurrente “apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley” . La S. de Casación Penal ha sostenido que el cumplimiento de este requisito debe analizarse, entre otros, a la luz del “principio de sustentación suficiente” , es decir, “que con la demanda sea suficiente para que se case total o parcialmente la sentencia” , así como del principio de “corrección material”, en virtud del cual “las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal” , de tal forma que “lo aseverado en el cargo de verdad se corresponda con lo que contienen las decisiones” de instancia . En tales términos, la S. de Casación Penal ha concluido que “no son admisibles las demandas que, bajo el pretexto de acreditar configurado uno o más yerros demandables en esta sede, pretenden en realidad controvertir los fundamentos jurídicos o probatorios del fallo atacado e imponer un criterio particular sobre el consignado en la providencia” .

    26. Así las cosas, en la fase de admisibilidad de las demandas de casación en materia penal, la S. de Casación Penal debe determinar que la formulación del cargo “sea clara y precisa [en] sus fundamentos” y, por tanto, idónea para adelantar el análisis propio de la casación penal . En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado la jurisprudencia de la S. de Casación Penal, según la cual es su deber “verificar, en la formulación y las censuras formuladas por los casacionistas, si se cumplen las exigencias de lógica y demostración exigidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia para evitar que el recurso extraordinario de casación se convierta en una instancia adicional a las ordinarias” . Del mismo modo, la Corte ha reconocido que el estudio de “la carga argumentativa del casacionista” , el cual se lleva a cabo en la fase de admisibilidad, implica verificar que el recurrente hubiere respetado el “principio de corrección material, esto es, que sus alegatos [sean] fieles y leales a la realidad del proceso” , por lo que, de no ser así “la demanda debe (…) inadmitirse” .

    27. Por último, la Corte Constitucional ha concluido que los “requisitos que se exigen para la formulación de la demanda de casación” están justificados en “la naturaleza excepcional y extraordinaria” de este recurso. Además, dichos requisitos “son necesarios para que el tribunal de casación pueda ejercer un verdadero control jurídico sobre la decisión impugnada” , así como para garantizar que “las demandas tengan unos mínimos lógicos y de coherencia para postular y demostrar los cargos que en ellas se proponen” . Al respecto, esta Corte ha destacado que, “de acuerdo a la jurisprudencia constitucional” , la S. de Casación Penal “ha establecido que (…) una demanda de casación [puede ser] inadmitida (…) cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación” . En estos casos, el juez de tutela no tiene la competencia ni el deber de “corregir o replantear demandas de casación” que han sido inadmitidas por “indebida sustentación” de los cargos formulados en contra de la sentencia de segunda instancia .

    28. El contenido del requisito formal de las demandas de casación penal relativo a la “formula[ción] del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”, previsto por el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000, se sintetiza de la siguiente manera:

      Requisito formal de la demanda de casación – Art. 212.3 de la Ley 600 de 2000

      “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”

      En virtud de este requisito, el recurrente debe:

    29. “[D]esarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto” .

    30. Presentar “argumentos lógicos, coherentes y claros”, de tal manera que se evidencie “la posible ocurrencia de errores –de procedimiento o juzgamiento– relevantes” .

    31. Respetar “los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente” en la formulación y sustentación de los cargos de casación .

    32. Fundamentar los cargos de casación en atención, entre otros, al principio de corrección material, esto es, que “los fundamentos y el contenido del ataque se correspondan en un todo con la verdad procesal” .

    33. Sustentar el cargo de casación de tal forma que su argumentación no pretenda simplemente “controvertir los fundamentos jurídicos o probatorios del fallo atacado e imponer un criterio particular sobre el consignado en la providencia” .

    34. Análisis sobre la configuración de los defectos específicos alegados por los accionantes

    35. En sus solicitudes de tutela, los accionantes señalaron que, en el auto de 26 de junio de 2019, la S. de Casación Penal incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento de precedente, por las siguientes razones:

      40.1. Defecto sustantivo. A juicio de los accionantes, el auto cuestionado incurrió en “defecto sustantivo por falta de motivación de la decisión judicial”, porque “la motivación de la inadmisión no se dirig[ió] a los requisitos de forma, sino que decid[ió] la casación haciendo un estudio de fondo de los cargos formulados en la[s] demanda[s] de casación” . En particular, afirmaron que la S. de Casación Penal debió motivar la decisión de inadmisión de dichas de demandas “en el incumplimiento de las exigencias indicadas en el artículo 212 de [la Ley 600 de 2000]” . En consecuencia, al omitir este análisis formal, el auto cuestionado adolece de “ausencia de motivación” .

      40.2. Desconocimiento del precedente. La S. Plena advierte que los escritos de tutela de los accionantes aluden a la posible configuración del defecto de desconocimiento del precedente. Sobre el particular, los accionantes señalaron que el auto cuestionado desconoció la sentencia SU-635 de 2015, por medio de la cual la Corte Constitucional resolvió “un caso de idénticas características” al de las acciones sub examine y “unificó el criterio que debe obedecer la S. de Casación Penal al momento de calificar una demanda de casación, en la cual solo deben verificarse los requisitos de forma y no decidir de fondo la demanda” .

    36. A continuación, la S. Plena examinará si el auto cuestionado incurrió en los defectos alegados por los accionantes.

      4.1. Análisis sobre la presunta configuración del defecto sustantivo

    37. Defecto sustantivo. Este defecto es una de las “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales” . Este defecto tiene fundamento en que “la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas (…) no es en ningún caso absoluta” . En términos generales, este defecto se configura cuando el juez “desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado” o “realiza una interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la norma o la jurisprudencia aplicable al caso, generando una decisión que se torna contraria a la efectividad de los derechos fundamentales” . Por el contrario, este defecto no se configura por “la mera inconformidad con el análisis efectuado por la autoridad judicial” .

    38. La Corte Constitucional ha identificado los supuestos en los que se configura el defecto sustantivo. Entre otros, esta Corte ha sostenido que el juez incurre en este defecto cuando : (i) aplica “una disposición (…) que perdió vigencia”; (ii) resuelve el caso con fundamento en “un precepto manifiestamente inaplicable”; (iii) interpreta de forma “contraevidente (…) o claramente irrazonable o desproporcionada” la normativa que regula el caso; (iv) “se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso”; (v) “incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión” y (vi) adopta la decisión “[sin] motivación material o [esta] es manifiestamente irrazonable” . Sin perjuicio de lo anterior, la S. Plena advierte que la Corte Constitucional ha definido la falta de motivación de la decisión judicial como una causal independiente de procedibilidad de la tutela en contra de providencia judicial, cuando así lo han argumentado los accionantes en sus escritos de tutela .

    39. Defecto sustantivo por ausencia de motivación. La ausencia de motivación se fundamenta en “la importancia que tiene una argumentación suficiente y motivada por parte de los jueces dentro de las sentencias que profieren” para “proteger los derechos de los ciudadanos (…) [que acceden a] la administración de justicia” . Este defecto se configura siempre que “el juez omit[e] explicar las razones de su decisión, de tal manera que para el ciudadano no resulte posible entender los fundamentos en que aquella se hubiere basado” . Por el contrario, “cuando el juez cumple con su deber de informar los motivos o razones que respaldan su decisión, pero los sujetos procesales no la comparten, (…) no podría abrirse paso este pretendido defecto, pues en tal evento la controversia radica en realidad en el contenido de la motivación, más que en la supuesta ausencia de ella” . Además, con fundamento en este defecto, la acción de tutela procede en contra de providencias cuya “argumentación [es] insuficiente, defectuosa o inexistente” y, por ende, arbitraria .

    40. La Corte Constitucional ha sostenido que el “defecto sustantivo por ausencia de motivación” se configura cuando, al decidir sobre su admisión, la S. de Casación Penal “analiz[a] y se pronunci[a] de fondo sobre los cargos planteados” en las demandas de casación . Lo anterior, por cuanto el análisis de fondo sobre los errores sustanciales o procesales en los que posiblemente incurrió la sentencia impugnada solo es pertinente si dicha S. ejerce “la casación oficiosa” , porque “estima que se est[á] vulnerando algún derecho del [recurrente]” . En otras palabras, el defecto en cuestión se configura cuando “la Corte Suprema de Justicia (…) se pronuncia sobre temas de fondo frente a cada cargo, [pero] decide inadmitir el recurso” . Esto, debido a que la decisión de inadmisión de las demandas de casación en materia penal solo puede estar motivada en el incumplimiento de los requisitos formales dispuestos por la Ley, que no en el análisis de fondo o material de los cargos , lo cual excluye cualquier consideración respecto de “la responsabilidad penal de los acusados” o “la legalidad de los fallos de instancia” .

    41. En el auto de 26 de junio de 2019, la S. de Casación Penal no incurrió en el defecto sustantivo por ausencia de motivación alegado por los accionantes. En efecto, dicha S. fundamentó su decisión de inadmisión de las demandas de casación en el incumplimiento de los requisitos formales previstos por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en particular, el relativo a “la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”. Contrario a lo sostenido por los accionantes, dicha providencia no se fundó en consideraciones de fondo o materiales sobre los cargos de casación formulados. Por lo demás, la Corte considera que la decisión de inadmitir las demandas de casación promovidas por los accionantes fue proferida con motivación suficiente y razonable, ajustada a la Ley y a la jurisprudencia, como se evidencia a continuación.

    42. La decisión de inadmisión de las demandas de casación se fundamentó en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad previstos por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. En concreto, la S. de Casación Penal constató que los accionantes no cumplieron con el requisito formal previsto por el artículo 212.3 ibídem, que exige al recurrente formular el cargo, “indicando en forma clara y precisa sus fundamentos” . En la revisión de los cargos formulados por los accionantes, la S. de Casación Penal se limitó a verificar que (i) los reparos de los recurrentes fueran acordes a “la verdad procesal” y que (ii) los argumentos que sustentaban cada cargo fueran compatibles y coherentes con la causal invocada. Tras constatar el incumplimiento de estos requisitos, la S. de Casación Penal decidió inadmitir dichas demandas de casación. A continuación, la S. Plena presenta el análisis llevado a cabo por la S. de Casación Penal sobre los cargos de casación formulados por los accionantes:

      47.1. En relación con los cargos planteados por H.M.M., la S. de Casación Penal constató que (i) el cargo principal “falt[ó] al principio de corrección material y (…) desconoc[ió] los hechos que se declararon probados” y (ii) el cargo subsidiario “carec[ía] de respaldo en el proceso” . Esto, debido a que, contrario a lo sostenido por el accionante en su demanda de casación, la sentencia condenatoria sí “tuvo presente en su análisis que la tipicidad atribuida exigía un elemento subjetivo especial” y valoró “la información sobre los hechos [que] aportaban [los medios probatorios obrantes en el expediente]” , así como “la ausencia de voluntad de burlar los principios que rigen [la contratación estatal, por lo cual este elemento sí] fue considerado por el juez, pero descartado ante la prueba que indicaba lo contrario” . En otras palabras, la S. de Casación Penal concluyó que los cargos de casación formulados por el accionante no eran conformes a “la verdad procesal” , porque el Tribunal, con fundamento en el material probatorio allegado al expediente, sí valoró y entendió acreditado “el ingrediente subjetivo del tipo” .

      47.2. Respecto del cargo único formulado por O.C.L., la S. de Casación Penal sostuvo que el accionante fundamentó su reproche en “la premisa [fáctica] contraria” a la que el Tribunal utilizó como fundamento de su decisión. Esto, porque el accionante “pretend[ía] demostrar la incorrección del juicio de tipicidad de la conducta (…) a partir de hechos o circunstancias distintos a los que se tuvieron como probados en la decisión condenatoria” . Dado lo anterior, la S. de Casación Penal concluyó que el cargo de este accionante, además de desconocer lo acreditado en el proceso penal, buscaba “rebatir los fundamentos fácticos de la sentencia” y, por tanto, “incumpl[ió] con el presupuesto fundamental de una infracción legal directa, [que] es la inmutabilidad de la premisa fáctica de la sentencia [impugnada]” . En este sentido, la S. de Casación Penal reiteró que la causal de violación directa de la ley sustancial, invocada por el recurrente, solo puede estar fundamentada en argumentos sobre “la debida aplicación del derecho” , lo cual excluye cualquier consideración “en torno a la corrección de los hechos declarados en el fallo [y] del ejercicio de valoración probatoria” .

    43. La S. de Casación Penal limitó su análisis al incumplimiento de los requisitos formales y no tuvo en cuenta consideraciones de fondo. Lejos de inadmitirse “por consideraciones de fondo sobre el objeto del proceso penal” , la S. Plena constata que las demandas de casación fueron inadmitidas, porque no cumplían con el requisito previsto por el “numeral 3 del artículo 212 del C.P.P./2000” . En concreto, la demanda de H.M.M. fue inadmitida “por la sencilla razón de que el recurrente (…) no se atuvo a la verdad procesal” , es decir, que sus reproches no se “ajusta[ban] a la realidad” . Esto, por cuanto desconoció los hechos probados en el expediente y falseó las valoraciones y consideraciones del Tribunal al respecto. A su vez, la demanda de O.C.L. fue inadmitida porque “no indicó de forma clara y precisa los fundamentos de una violación directa de la ley sustancial” . Esto, debido a que sustentó el cargo de casación a partir de “la controversia de una premisa fáctica de la sentencia condenatoria” y no presentó el análisis propio de la causal invocada, el cual implica demostrar la existencia de “equívocos en la premisa jurídica de la sentencia” impugnada.

    44. La S. Plena advierte que, en el auto sub examine, la S. de Casación Penal no tuvo en cuenta consideraciones de fondo, no emitió juicio alguno sobre la tipicidad, la antijuridicidad o la culpabilidad de las conductas de los accionantes, ni tampoco valoró la legalidad o la corrección de las sentencias condenatorias. Al respecto, la S. Plena constata que cualquier confrontación “de las providencias cuestionadas con los argumentos de la[s] demanda[s] de casación” tuvo como fin comprobar el cumplimiento del principio de “corrección material”, así como verificar que los argumentos que sustentaban cada cargo fueran compatibles y coherentes con la causal invocada. En este sentido, “el ejercicio de confrontación de las piezas procesales y de las providencias cuestionadas, con los argumentos de la demanda de casación, para efectos de decidir acerca de si esta se admite o no, no puede confundirse con una resolución de fondo del asunto” .

    45. En los casos sub examine, cuando la S. de Casación Penal se refirió al contenido de las sentencias emitidas por el Tribunal, lo hizo con el único fin de verificar si, como afirmó H.M.M. en su demanda, dichas decisiones (i) “indicaron que el elemento subjetivo incorporado en el tipo penal (…) no requería probarse” y (ii) “excluye[ron] de manera arbitraria los elementos de prueba que demostrarían (…) [la] ausencia de dolo” . Del mismo modo, las alusiones a la sentencia condenatoria en contra de O.C.L. y a algunas normas que regían proceso de contratación tuvieron por objeto ilustrar por qué la argumentación presentada en la demanda de casación no correspondía a la naturaleza de la causal invocada, es decir, en qué términos dicha demanda había incumplido “el presupuesto fundamental de una infracción legal directa” , esto es, “la inmutabilidad de la premisa fáctica de la sentencia” impugnada y, en su lugar, la argumentación del accionante se limitaba a controvertir las premisas fácticas de la sentencia condenatoria.

    46. Así las cosas, la S. Plena advierte que la S. de Casación Penal inadmitió las demandas de casación debido a que constató que los recurrentes no (i) respetaron el principio de “corrección material” ni (ii) “desarroll[aron] el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto” . Lo primero, por cuanto fundamentaron sus cargos en premisas que “carec[ían] de respaldo en el proceso” . En otras palabras, “las razones, los fundamentos y el contenido” de los cargos de casación formulados no eran conformes a “la verdad procesal” , porque desconocieron los hechos acreditados en el expediente, así como las valoraciones y las consideraciones de los fallos emitidos por el Tribunal. Lo segundo, porque, pese a invocar la causal de violación directa de la ley sustancial, la argumentación tuvo por objeto cuestionar los hechos “que se tuvieron como probados en la decisión condenatoria” . Por tanto, los argumentos no resultaban compatibles “lógicos, ni coherentes” con la causal invocada . Dado lo anterior, la S. de Casación Penal concluyó que los cargos adolecían de “indebida motivación” , “no sustenta[ron] un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y tampoco demostra[ron] la necesidad de un fallo en esta sede para lograr uno de los fines de control constitucional” .

    47. En suma, la S. Plena constata que, mediante el auto de 26 de junio de 2019, la S. de Casación Penal expuso con claridad y suficiencia los motivos por los cuales concluyó que las demandas de casación promovidas por los accionantes debían ser inadmitidas. Tales motivos se circunscribieron al incumplimiento del requisito formal previsto por el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000 y, por ende, resultan razonables, en tanto no incluyeron consideración o análisis alguno sobre la responsabilidad penal de los accionantes ni la legalidad de los fallos de instancia. En otras palabras, el análisis que sustentó la inadmisión de las demandas se limitó a verificar que los accionantes incumplieron su deber de formular los cargos de casación, “indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”, exigido por el Legislador para la procedencia de estas demandas. De tal suerte que el auto cuestionado no solo se fundamentó en argumentos claros y suficientes, sino que, además, los planteamientos que justificaron la inadmisión son razonables, en tanto se fundan en los supuestos previstos por la Ley y la jurisprudencia para examinar la admisibilidad de las demandas de casación.

    48. Por las anteriores razones, la S. Plena concluye que el presunto defecto sustantivo alegado por los actores no se configura en la providencia demandada.

      4.2. Análisis sobre la alegada configuración de desconocimiento del precedente

    49. Defecto de desconocimiento del precedente. Este defecto es otra de las “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales” , el cual tiene como fundamento “los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima” . La Corte Constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando, sin justificación, los jueces se apartan de “una decisión [que] constituye precedente aplicable a un caso concreto” y, en consecuencia, “adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes” . De igual forma, esta Corte ha concluido que no basta que “los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente” para afirmar que la decisión previa constituye precedente vinculante para resolver el caso, sino que, además, es necesario que su ratio decidendi contenga “una regla jurisprudencial aplicable al caso sub examine” y “resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso” . Por tanto, esta Corte ha concluido que no se configura el defecto de desconocimiento del precedente cuando la ratio decidendi de la sentencia alegada como desconocida “no es aplicable, por tratarse de un caso distinto” .

    50. Esta Corte ha sostenido que los jueces deben respetar la ratio decidendi de las “providencias de unificación” , en tanto “sustenta la decisión en el caso concreto y se prefigura como una prescripción que regulará los casos análogos en el futuro” . Sin embargo, ha precisado que el desconocimiento del precedente no se configura “si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial, bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine” . Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que sobre el juez que decide apartarse del precedente recaen las cargas de transparencia y suficiencia. La primera exige que el juez identifique el “precedente que (…) busca modificar o desconocer” . La segunda implica que el juez exponga “de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse [del precedente]” , lo cual puede obedecer a (i) la existencia de “diferencias y similitudes jurídicamente relevantes entre ambos casos” o (ii) “que el anterior precedente ha perdido vigencia para resolver asuntos futuros, bien sea por el cambio normativo o por la simple transformación social” . Por tanto, “sólo cuando un juez se aísla de un precedente establecido y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa referida, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial” .

    51. En el auto de 26 de junio de 2019, la S. de Casación Penal no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por los accionantes. Por el contrario, la decisión de inadmisión adoptada por dicha S., mediante el auto cuestionado, respetó la regla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-635 de 2015. De acuerdo con esta sentencia, la S. de Casación Penal incurre en “defecto sustantivo por ausencia de motivación” cuando fundamenta la decisión de inadmisión de demandas de casación en el análisis de fondo de los cargos formulados, que no en el incumplimiento de los requisitos formales previstos por el Legislador. Pues bien, en los casos sub examine, la S. de Casación Penal inadmitió las demandas de casación promovidas por los accionantes, porque constató que no cumplieron con el requisito previsto por el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000 relativo a formular los cargos, “indicando en forma clara y precisa sus fundamentos” . Por tanto, la decisión de inadmisión de las demandas de casación estuvo motivada en el incumplimiento de dicho requisito formal, que no en consideraciones sobre el fondo de los asuntos planteados en las demandas.

    52. En la sentencia SU-635 de 2015, la Corte Constitucional se pronunció respecto de los límites del examen de admisión de las demandas de casación en materia penal. Esta Corte sostuvo que la S. de Casación Penal debe motivar la decisión de inadmisión de demandas de casación solo en el incumplimiento de los requisitos formales previstos por la Ley y, por ende, no puede fundamentar dicha decisión en consideraciones sobre el fondo de los asuntos que dieron origen a los cargos de casación. En estos términos, la sentencia SU-635 de 2015 se fundó en lo dispuesto por el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, relativo a la “calificación” de las demandas de casación penal, el cual dispone que estas solo pueden ser inadmitidas “si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos” previstos por el artículo 212 ibidem. En consecuencia, en el examen de admisión de los recursos de casación, la S. de Casación Penal no puede analizar el “fondo sobre los cargos planteados” .

    53. En su demanda de casación , el accionante de ese caso formuló cuatro cargos con fundamento en la causal primera y dos cargos fundados en la causal tercera . Con fundamento en la causal primera, en la modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, “propuso cuatro teorías según las cuales [él] debía [ser] abs[suelto] (…) por atipicidad objetiva o subjetiva del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales” . A su vez, con base en la causal tercera, argumentó que la sentencia estaba viciada nulidad, porque vulneró su derecho al debido proceso, dado que la “condena al pago de perjuicios” desconoció lo previsto por el artículo 306 de la Ley 600 de 2000. En particular sostuvo que (i) “la decisión del a quo no [tenía] el carácter de sentencia, sino de [auto] interlocutorio” y que (ii) “no se le brindó la oportunidad de cuestionar la decisión que en esta materia se dictó en segunda instancia” .

    54. En relación con los cargos fundados en la causal primera, la S. de Casación Penal consideró que el casacionista (i) “al ser ingeniero civil, contaba con la carrera profesional más apta para comprender problemas vinculados con los diseños, su complementación y el cambio de material” ; (ii) formuló argumentos relativos al “al error de tipo” y “a la posición de garante”, los cuales “eran absolutamente improcedentes, [dadas las] funciones del Director del IDU coordinar, controlar y dirigir las funciones técnicas y administrativas de los proyectos de la entidad” ; (iii) “ostentaba una posición de garante que lo obligaba a verificar los diseños, asegurarse que fueran complementados y que se supervisara el material utilizado por el contratista” y, (iv) “había dejado el resultado típico de la conducta (vulnerar los principios de la contratación administrativa) librados al azar” y, por tanto, “a su conducta le eran atribuibles tanto el tipo objetivo como el subjetivo” . Por último, respecto de los cargos fundados en la causal tercera, la S. de Casación Penal concluyó que “la postura del casacionista no era convincente” , porque “cualquier decisión sobre los perjuicios (…) hac[ía] parte fundamental del fallo condenatorio” y reiteró los argumentos del Tribunal que sustentaron la condena al pago de perjuicios .

    55. Dado lo anterior, en la sentencia SU-635 de 2015, la Corte Constitucional concluyó que la S. de Casación Penal había incurrido en defecto “sustantivo por ausencia de motivación” . Esto, por cuanto constató que la decisión de inadmisión de la demanda de casación no se fundamentó en el incumplimiento de “los requisitos propios del recurso”, sino en el examen material “de problemas que se plante[aban] en la demanda”, esto es, en “un análisis de fondo sobre cada asunto”. En efecto, dicha S. “evaluó cada [cargo] realizando apreciaciones sobre el fondo del asunto para finalmente inadmitir el recurso”. En particular, esta Corte constató que la S. de Casación Penal analizó la responsabilidad penal del recurrente y con fundamento en tales consideraciones decidió inadmitir la demanda. En este sentido, mediante el auto de inadmisión, dicha S. (i) “estudió la imputación del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales”, (ii) concluyó que el recurrente “se hallaba en una posición de garantía” y, por último, (iii) sostuvo que la profesión del recurrente “era la más apta para poder entender los inconvenientes referidos a los diseños y al relleno fluido como material utilizado en la obra”. Al respecto, esta Corte advirtió que la S. de Casación Penal “debió haberse pronunciado sobre los requisitos formales que se exigen del recurso en la ley”, en lugar de “analiz[ar] y pronunci[arse] de fondo sobre los cargos planteados”.

    56. A la luz de lo anterior, la S. Plena concluye que, en los casos sub examine, la S. de Casación Penal no desconoció la sentencia SU-635 de 2015. Por el contrario, con la decisión de inadmisión adoptada por medio del auto cuestionado, respetó la regla fijada por la Corte Constitucional mediante dicha sentencia. En efecto, como se evidenció en la sección anterior, la S. de Casación Penal inadmitió las demandas de casación promovidas por los accionantes debido a que constató que no cumplían el requisito formal previsto por el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000 relativo a formular el cargo “indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”. De un lado, la demanda de H.M.M. fue inadmitida porque “las razones, los fundamentos y el contenido” de los cargos de casación formulados no eran conformes a “la verdad procesal” y desconocieron los hechos acreditados en el expediente, así como las valoraciones y las consideraciones emitidas por el Tribunal. De otro lado, la demanda de O.C.L. fue inadmitida porque, con su cargo, buscaba “rebatir los fundamentos fácticos de la sentencia” , lo cual es incompatible con el cargo relativo a la “infracción legal directa” .

    57. En tales términos, es claro que, conforme a la regla fijada en la sentencia SU-635 de 2015, la S. de Casación Penal circunscribió el análisis de admisibilidad a verificar el cumplimiento de los requisitos formales previstos por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Por tanto, la decisión de inadmisión de las demandas de casación estuvo desprovista de consideraciones respecto del fondo de los asuntos planteados por los accionantes. En efecto, la referida S. no emitió juicios de valor sobre su responsabilidad penal, ni sobre la legalidad o corrección de las decisiones de instancia. Por el contrario, la decisión de inadmisión estuvo motivada en el incumplimiento del deber de “indica[r] en forma clara y precisa [los] fundamentos” de los cargos de casación, previsto por el artículo 212.3 ibídem. En consecuencia, la S. de Casación Penal “calificó” las demandas de casación promovidas por los accionantes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 de la misma Ley y de manera compatible con la regla fijada por la sentencia SU-635 de 2015, sin que se advierta desconocimiento de precedente alguno.

    58. Por las anteriores razones, la S. Plena concluye que el presunto desconocimiento del precedente alegado por los actores no se configura en la providencia demandada.

    59. Síntesis del caso

    60. H.M.M. y O.C.L., en escritos independientes, interpusieron acciones de tutela en contra de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esto, por cuanto esta autoridad judicial, mediante el auto de 26 de junio de 2019, inadmitió sus demandas de casación en contra de la sentencia de 8 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Por medio de dicha sentencia, el Tribunal confirmó la decisión de condenarlos como coautores del delito de “contrato sin cumplimiento de los requisitos legales”. En sus solicitudes de tutela, los accionantes argumentaron que el auto cuestionado incurrió en el defecto sustantivo “por falta de motivación de la decisión judicial” y en desconocimiento del precedente de la sentencia SU-635 de 2015. Por tanto, sostuvieron que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La S. Plena verificó que en los casos sub judice se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pero no se configura ninguno de los defectos específicos alegados por los accionantes.

    61. En concreto, la S. Plena concluyó que no se configuró el defecto sustantivo. Esto, porque, mediante el auto de 26 de junio de 2019, la S. de Casación Penal expuso con claridad y suficiencia los motivos por los cuales concluyó que las demandas de casación promovidas por los accionantes debían ser inadmitidas. Además, tales motivos se limitaron al incumplimiento del requisito formal previsto por el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000 y no incluyeron consideración alguna sobre la responsabilidad penal de los accionantes ni la legalidad de los fallos de instancia. De igual forma, la S. Plena concluyó que la S. de Casación Penal no desconoció el precedente. En efecto, contrario a lo afirmado por los accionantes, con la decisión adoptada por medio del auto cuestionado, dicha S. respetó la regla fijada por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-635 de 2015. Esto, habida cuenta de que la S. de Casación Penal inadmitió las demandas de casación por cuanto los accionantes no cumplieron el requisito relativo a formular el cargo “indicando en forma clara y precisa sus fundamentos”. Esto, dado que los argumentos que sustentaban los cargos (i) no eran conformes a la verdad procesal y (ii) no correspondían a las exigencias propias de la causal invocada.

  3. DECISIÓN

    Con base en las consideraciones expuestas, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.– CONFIRMAR las sentencias de 2 y 9 de octubre de 2019 proferidas por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de las cuales confirmó las sentencias de 15 de agosto de 2019 dictadas por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales negó los amparos solicitados por O.C.L. y H.M.M..

Segundo.– DEVOLVER los cuadernos principales del expediente 730013104008-2012-00073-00 al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué.

Tercero.– LIBRAR, por Secretaría General, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

  1. y cúmplase,

-Ausente con permiso-

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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