Sentencia de Constitucionalidad nº 088/20 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 850700261

Sentencia de Constitucionalidad nº 088/20 de Corte Constitucional, 2 de Marzo de 2020

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13255

Sentencia C-088/20

Referencia: Expediente D-13255

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “[p]or la cual se expide el Código Penal”

Demandante: N.B.C.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el artículo 241-4 de la Constitución, y previo agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991, decide sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia en los siguientes términos.

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de mayo de 2019, la ciudadana N.B.C. presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “[p]or la cual se expide el Código Penal”[1], cuyo conocimiento inicialmente fue repartido al magistrado A.L.C. para efectos de su sustanciación[2].

  2. El 17 de mayo de 2019, la demandante presentó escrito de adición a la demanda en cuanto al señalamiento de las normas constitucionales que estima violadas por el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 acusado[3].

  3. El 20 de mayo de 2019, la accionante presentó escrito de recusación en contra del magistrado sustanciador[4].

  4. El 21 de mayo de 2019, el magistrado A.L.C. remitió a la Sala Plena el escrito de recusación presentado en su contra[5]. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, dicha solicitud fue asignada para su sustanciación al magistrado A.J.L.O., siguiente en orden alfabético al recusado.

  5. Mediante Auto 333 del 19 de junio de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió “RECHAZAR por falta de pertinencia las recusaciones presentadas contra el Magistrado A.L.C.”[6]. El auto fue notificado por medio del estado número 106 del 3 de julio de 2019[7].

  6. Mediante Auto del 22 de julio de 2019[8], el magistrado sustanciador (i) admitió la demanda contra el artículo 122 del Código Penal por la vulneración de los artículos 1, 2 –inciso 2–, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 43, 44, 45, 47, 49 –incisos 2 y 6–, 67, 76, 86, 93, 94 –incisos 1 y 2–, 95 –numerales 1, 2, 4 y 7– de la Constitución de 1991; así como del artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la M.[9], los artículos 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o D., la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M. –Convención de “Belém do Parᔖ, y la Convención sobre los Derechos del Niño. (ii) Corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. (iii) Ordenó comunicar la iniciación del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso, al Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante, M. o Ministerio de Salud), al Ministerio de Educación Nacional, al director del Departamento Nacional de Planeación, al Defensor del Pueblo y al Superintendente Nacional de Salud. (iv) Invitó a participar en el proceso a varias entidades, asociaciones y universidades del país[10]. Y, (v) fijó en lista el proceso de la referencia para efectos de la intervención ciudadana. El auto fue notificado por medio del estado número 121 del 24 de julio de 2019[11].

  7. La demandante, después de admitida la demanda, remitió testimonios, escritos ciudadanos de apoyo, investigaciones científicas, informes de salud pública, publicaciones académicas, entre otros documentos[12].

  8. Mediante Autos del 17 y 20 de enero de 2020, en atención a las facultades previstas en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, el magistrado sustanciador solicitó conceptos técnicos para un mejor proveer sobre el asunto objeto de conocimiento. En particular, requirió a expertos para que emitieran su concepto especializado en asuntos de política criminal, salud pública y derechos humanos, disponiendo como fecha límite para el efecto el 31 de enero del mismo año. En cumplimiento de dichos autos, varias entidades y expertos allegaron sus respectivos conceptos[13], los cuales fueron puestos en conocimiento público mediante su incorporación al expediente y su publicación en la página web de la Corte (como parte del expediente digital)[14]. Adicionalmente, corrió traslado en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto 012 de 2020 (ver infra, numeral 9).

  9. Teniendo en cuenta que la demandante solicitó la realización de una audiencia pública, mediante comunicaciones fechadas el 16 y el 29 de octubre, y el 7 de noviembre de 2019[15], el magistrado sustanciador las puso en conocimiento de la Sala Plena en la sesión del 22 de enero de 2020. En esa oportunidad la Sala Plena, mediante Auto 012 de 2020[16], decidió no convocarla. Adicionalmente, ordenó correr traslado de los conceptos técnicos allegados a la demandante, al Procurador General de la Nación y a los intervinientes y, así mismo, suspender los términos. El auto fue notificado por medio del estado número 011 del 27 de enero de 2020.

  10. Mediante escrito del 27 de enero de 2020, la demandante presentó nueva recusación en contra del magistrado A.L.C., adicionando en esa oportunidad una solicitud de nulidad del proyecto de sentencia registrado[17]. El primer asunto fue puesto en conocimiento de la Sala Plena por parte del magistrado sustanciador[18]. La petición de recusación y nulidad fue ampliada por la demandante por medio del escrito del 4 de febrero de 2020. Mediante el Auto 036 del 5 de febrero de 2020, la Sala Plena resolvió “RECHAZAR por falta de pertinencia la recusación presentada contra el Magistrado A.L.C.. Dicho auto fue notificado por medio del estado número 022 del 14 de febrero de 2020.

  11. A continuación, mediante Auto 037 del 5 de febrero de 2020, la Sala Plena rechazó por improcedentes (i) la solicitud de medida provisional o cautelar formulada por la demandante[19], y (ii) la solicitud de nulidad del escrito de ponencia. Asimismo, advirtió que contra la decisión no procedía recurso alguno. El auto fue notificado por medio del estado número 025 del 20 de febrero de 2020.

  12. Mediante escrito del 12 de febrero de 2020, la demandante insistió en la solicitud de nulidad del proceso y presentó recusación contra los magistrados A.L.C. y A.J.L.O.. La Sala Plena mediante Auto 061 del 19 de febrero de 2020, con ponencia de la magistrada G.S.O.D., resolvió, en primer lugar, rechazar “por falta de pertinencia la recusación presentada por la ciudadana N.B.C. en contra de los Magistrados A.L.C. y A.J.L.” y, en segundo lugar, remitir la solicitud de nulidad presentada al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.

  13. El 20 de febrero de 2020, la señora D.M.G. de F., en calidad de interviniente en el proceso, presentó recusación de los magistrados A.L.C., D.F.R., A.J.L.O., G.S.O.D., J.F.R.C. y A.R.R.. Mediante el Auto 075 del 27 de febrero de 2020, la Sala Plena resolvió “RECHAZAR por falta de pertinencia” las recusaciones presentadas.

  14. En la sesión del 2 de marzo de 2020, la Sala Plena decidió no aprobar el proyecto de fallo presentado por el magistrado A.L.C., cuya sustanciación fue asignada al magistrado que le sigue en orden alfabético[20].

II. TEXTO DE LA NORMA OBJETO DE REVISIÓN

  1. A continuación, se transcribe la norma demandada tal como se encuentra vigente luego del aumento de penas dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004[21]:

    “LEY 599 DE 2000

    (Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000)

    Por la cual se expide el Código Penal

    Artículo 122. ABORTO. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

    A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior”.

  2. La Sala destaca que el artículo demandado fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006, “en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o de incesto”. Dicha providencia fue confirmada en la Sentencia C-822 de 2006, en la que la Corte decidió “ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-355 de 2006”[22].

III. LA DEMANDA

  1. La demandante solicitó la declaratoria de inexequibilidad del artículo 122 del Código Penal “tal como fue interpretado en la Sentencia C-355 de 2006”, por cuanto, a su juicio, dicha norma vulnera los artículos 1, 2 –inciso 2–, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 43, 44, 45, 47, 49 –incisos 2 y 6–, 67, 76, 86, 93, 94 –incisos 1 y 2–, 95 –numerales 1, 2, 4 y 7– de la Constitución de 1991; así como el artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la M.[23], los artículos 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o D., la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M. –Convención de “Belém do Parᔖ, y la Convención sobre los Derechos del Niño. Lo anterior, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse, los que, para efectos de esta sentencia, fueron agrupados por unidad temática o razones de la violación del texto constitucional (art. 2.3 del Decreto 2067 de 1991).

    Primer eje: razones respecto de la vulneración de los derechos del nasciturus entendido como persona desde el momento de la concepción

  2. La demandante señaló que la norma acusada debe revaluarse, pese al previo pronunciamiento realizado por este Tribunal en la Sentencia C-355 de 2006, que, según entiende, configuró una cosa juzgada aparente. Ello, debido a que en esa oportunidad no se analizaron los riesgos, médicamente probados[24], en las dos vidas comprometidas, que se derivan de las prácticas abortivas legales que dan lugar a la interrupción voluntaria del embarazo, ni tampoco se estudiaron cada uno de los métodos abortivos ni la crueldad subyacente a cada uno de ellos[25]. Manifestó que en dicha sentencia solo se hizo referencia a los “centros clandestinos”, desconociendo las implicaciones de la legalización del aborto en los tres casos excepcionados[26], sin tener en cuenta normas de carácter internacional, y vinculantes para Colombia, como la Convención de Belém do Pará, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D. y la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[27].

  3. En opinión de la demandante la Sentencia C-355 de 2006 “pone en riesgo la vida, la dignidad, la salud, la integridad física y psicológica tanto de la madre gestante como de su hijo o hija por nacer”[28]. En su criterio, la vida humana existe desde la concepción y, bajo esa óptica, debe entenderse que los “niños y niñas en proceso de gestación” son personas, porque las pruebas científicas actuales demuestran, entre otras, su sensibilidad al dolor y sus rasgos y extremidades desarrollados desde la semana cuarta de gestación[29]. En este orden, considera que “todos los procedimientos abortivos legales o no legales son actos de extrema crueldad y barbarie […] practicados contra niños y niñas por nacer que no pueden defenderse por sí mismos”[30]. En su criterio, los nasciturus deberían ser considerados como personas en la medida en que “son iguales y tienen las mismas características de las personas después del nacimiento”[31].

  4. Sostuvo que “es necesario un nuevo pronunciamiento constitucional que valore el dolor de los niños y niñas agredidos con procedimientos abortivos y el dolor de las mujeres que optan por abortar, [en la medida en que] los métodos abortivos producen padecimientos y serias secuelas que deben evitarse a tiempo”[32]. Bajo esta línea, y tras incorporar un registro fotográfico en que da cuenta de “cuatro casos” de nasciturus en edades gestacionales comprendidas entre las 11 y 21 semanas, afirmó que se está ante “niños por nacer con rasgos humanos perfectamente identificables, con todas sus partes externas, con la totalidad de sus órganos internos y sensoriales desde las 11 semanas hasta las 21 semanas de gestación”[33]. Siendo así, “[l]os niños y niñas por nacer sienten el dolor humano con las técnicas abortivas que se aplican en Colombia y en otros países, como la aspiración manual o eléctrica endouterina para los embarazos hasta de 15 semanas de gestación, para casos de aborto incompleto en embarazos menores a 15 semanas de gestación, aborto retenido en embarazos menores a 15 semanas de gestación”[34].

  5. Asimismo, señaló que no existe un derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo (en adelante IVE), pues la libertad de la mujer en ningún caso es más importante que el derecho a la vida de su “hijo”, especialmente porque la libertad de la “madre” termina cuando empieza el derecho a la vida del feto, es decir, desde el inicio de la gestación[35]. Igualmente, indicó que la ausencia de límites gestacionales máximos para acceder al aborto dentro de las causales de la mencionada sentencia, constituye crueldad y autoriza una forma de tortura.

  6. Señaló la demandante que, con apoyo en el material audiovisual aportado con la demanda, puede comprobarse que “hay un bebé, un niño o una niña sujetos de especial protección constitucional”[36]. Por ello, el Estado no puede dejar desprotegidos a los niños en gestación que fueron concebidos en las condiciones específicas para despenalizar el aborto. Agregó que, la falta de reconocimiento de la personalidad jurídica al niño o niña en gestación, les impide gozar de todos los derechos que corresponden a las personas después del nacimiento.

  7. Tras resumir lo dispuesto en el artículo 94 superior, explicó que la manifestación explícita en la protección de derechos de la Constitución o de los convenios internacionales, no debe excluir la protección de derechos no escritos. En este orden, señaló que el reconocimiento de la personalidad jurídica a los seres humanos en gestación “está amparado por tratados internacionales y respeta la Constitución”[37].

    Segundo eje: razones respecto de la violación de los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad y a la integridad de la “madre embarazada” y del “menor en etapa de gestación”, con especial énfasis en los artículos 1, 2, 11, 12, 43, 44, 49, 67 y 95 de la Constitución; además del artículo 93 superior que incorpora los tratados internacionales mencionados en el numeral 17

  8. La demandante afirmó que la norma demandada vulnera los artículos y normas internacionales señalados, pues considera que el aborto inducido atenta contra la salud física y el equilibrio emocional de la mujer embarazada, así como atenta contra la vida, la dignidad y la integridad física y psicológica de los “niños y niñas por nacer”. De este modo, más allá del sufrimiento al que se somete al “menor no nacido”, según entiende, los procedimientos que interrumpen la gestación son nocivos para la salud física y mental de las mujeres que se exponen a su práctica, pues ello genera riesgos a la salud y sentimientos de culpa y duelo[38]. Manifestó que “el aborto inducido es un trauma severo que genera depresiones y las depresiones cuando son muy fuertes, o cuando son vividas en la soledad y en el silencio, por lo general exponen a las personas al suicidio”[39]. Sobre el particular, la demandante hizo alusión a los resultados obtenidos en “tres investigaciones científicas internacionales”[40] desarrolladas por ella misma, en las que se recibieron testimonios de médicos y psicólogos, que no fueron valorados en la Sentencia C-355 de 2006[41].

  9. También, sostuvo que existen estudios científicos actuales que no fueron valorados en la Sentencia C-355 de 2006 y demuestran que el aborto produce daños en la salud física de la mujer. Afirmó que en su publicación “El derecho a la información sobre los riesgos y efectos de la interrupción voluntaria de la gestación”, citó estudios científicos que dan cuenta de la incompetencia cervical o anomalía que produce el aumento de partos prematuros y la pérdida de embarazos futuros como consecuencia del aborto inducido[42]. Así mismo, hizo alusión a (i) citas contenidas en el mismo texto, relacionadas con enfermedades y mortalidad en mujeres que se han practicado un aborto inducido[43]; (ii) las cifras que le fueron enviadas por el Ministerio de Salud, según las que han muerto casi 300 mujeres en hospitales colombianos por la práctica de abortos legales inducidos en un período de 12 años, lo que, según afirmó, “demuestra un alto índice de mujeres que sufrió complicaciones serias como hemorragias severas, embolias e infecciones”[44]; (iii) las cifras que le fueron enviadas por el Ministerio de Salud, según las que entre 2009 y 2017, se practicaron 44.984 abortos legales, de los cuales se presentaron complicaciones en algunos casos[45]; (iv) las cifras que le fueron enviadas por el Ministerio de Salud, según las que “la incompetencia cervical de mujeres y los niños recién nacidos afectados por este riesgo en Colombia, durante el período 2006 a 2018 fueron 745”[46]; (v) las cifras que le fueron enviadas por M. relativas a los sobrevivientes de métodos abortivos que nacieron con parálisis cerebral entre 2006 y 2018, respecto de las que el Ministerio le aclaró que ninguno de los casos reportados puede relacionarse con el antecedente de un procedimiento de IVE[47]; y (vi) la información que le fue enviada por M., en que da cuenta de los métodos abortivos usados en Colombia[48].

  10. La demandante anexó un archivo con las estadísticas del Ministerio de Salud antes mencionadas[49], y que además relacionan datos sobre (i) el número de personas atendidas en los servicios de salud con realización de procedimientos IVE entre 2009 a 2017, para un total de 316.241; (ii) el número de personas atendidas en los servicios de salud con diagnóstico de “extracción menstrual” entre 2009 a 2017, para un total de 20.263; (iii) el número de defunciones según códigos correspondientes a embarazos terminados en aborto entre 2005 a 2015, para un total de 401 entre abortos espontáneos, otros y no especificados; (iv) el número de personas atendidas en los servicios de salud con realización de procedimientos para IVE por diagnóstico de aborto médico entre 2009 y 2017, sin señalar cifras totales; y (v) el número de personas atendidas en los servicios de salud con realización de procedimientos para IVE por diagnóstico de complicaciones del embarazo terminadas en aborto entre 2009 a 2017, sin señalar cifras totales.

  11. Con fundamento en lo anterior, planteó que se desconoce el artículo 43 de la Constitución cuando “[e]n la realidad del aborto, el Estado deja solas a las mujeres, no las protege de riesgos graves en su salud ni las protege de la muerte cuando se complican los procedimientos de interrupción del embarazo en hospitales legales y centros de salud”[50]. Para la demandante, esos efectos deben ser un asunto de política pública, pues la actual “permisión del aborto sea parcial o total en los servicios legales de salud, incide sin duda alguna, en el aumento de abortos y violaciones, es decir, en el aumento de la criminalidad sobre mujeres y niñas”[51]. Añadió que estas preocupaciones no son ajenas a la jurisprudencia constitucional, pues en la Sentencia T-731 de 2016 se concedió la protección a la salud psicológica de una menor afectada por el trauma de un aborto[52]. Adicionalmente, expuso que “[l]as mujeres que deciden interrumpir su embarazo no deseado bajo las causales previstas […] en la sentencia C-355 de 2006, son por lo general, mujeres en circunstancias de vulnerabilidad manifiesta que no merecen ser estigmatizadas, condenadas o rechazadas. Deben sentir la ayuda cercana del Estado social de derecho para lograr el mejor cuidado y la mejor protección de ellas mismas”[53].

  12. El aborto, en su opinión, es una práctica autodestructiva que está perjudicando la salud de muchas mujeres, vulnerando sus derechos a la dignidad humana y a la integridad psicológica y física, además de los derechos de seres inocentes que no pueden defenderse por sí mismos[54]. Por lo que considera que, en una eventual declaración de inconstitucionalidad de la norma demandada, serían procedentes las órdenes de reparación retroactiva a mujeres perjudicadas en su salud y a sobrevivientes víctimas de procedimientos abortivos. Señaló que la manera de mitigar los daños a la salud de las mujeres es con la “prohibición legal de todo tipo de aborto inducido en cualquier etapa de la gestación”[55].

  13. En ese orden de ideas, propuso una nueva lectura de las tres causales de despenalización, según la que (i) se debe brindar acompañamiento psicológico a las mujeres cuya gestación se debe a un abuso sexual, en lugar de permitir que sufra otro trauma a causa de su interrupción; (ii) en aquellos casos en que se vea comprometida la vida de la madre o de su hijo por nacer, corresponderá al médico brindar los cuidados necesarios “en igualdad de condiciones”; y (iii) como durante la gestación no hay certeza absoluta sobre qué tipo de discapacidades pueden presentarse, cualquier anomalía del nasciturus no podrá interpretarse como causal que justifique el aborto[56].

  14. Adicionalmente, para la demandante el derecho a la información médica en materia de aborto inducido es un derecho fundamental de la paciente embarazada que debe reconocerse de manera explícita en la jurisprudencia constitucional y en la ley. Agregó que es un deber-obligación de los médicos informar todos y cada uno de los riesgos de esta práctica a corto, mediano y largo plazo. Así, en materia de aborto inducido, el médico debe explicar que el feto que “está por nacer siente dolor”, debe aconsejar a la paciente “que no aborte”, buscando prevenir la conducta, y señalar caminos alternos como la adopción. Indicó que, en ciertos países, “con mayor regulación”, exigen consentimiento informado en códigos de salud o de ética médica y que la norma colombiana es insuficiente[57].

  15. En ese orden, citó los protocolos de atención proferidos por el Ministerio de Salud, cuestionando que la orientación previa al procedimiento no es obligatoria, ni contiene información completa y actualizada referente al Síndrome Post-Aborto y sus complicaciones, como la depresión severa, los ataques de pánico, las pesadillas, el abuso de sustancias tóxicas, los riesgos de suicidio, el insomnio, entre otras[58]. Aseguró que se compromete la responsabilidad del Estado por los daños producidos en las mujeres gestantes que no fueron advertidas de los riesgos, “y también es responsable de los daños cometidos en sobrevivientes de métodos abortivos conforme al artículo 90 de la Constitución”[59]. Así mismo, señaló que es necesario prevenir con campañas de información y charlas pedagógicas los embarazos no deseados. Expuso que “se debe informar a la juventud y a la población en general qué se esconde en la realidad del aborto, cuáles son los riesgos que afectan la salud y la vida de las mujeres”[60]. Explicó que “hoy se habla de educación reproductiva, pero no se habla casi de educación en valores, atención integral del adolescente para prevenir los embarazos no deseados [ni del] aborto inducido”[61], por lo que se hace necesaria una educación sexual integral que “enseñe a las personas a ser más responsables con su propio cuerpo y sus propias emociones”[62].

  16. Bajo la línea de una educación preventiva, sostuvo que la norma acusada vulnera el artículo 67 de la Constitución, en tanto no promueve una educación preventiva del embarazo no deseado ni garantiza la prevención de los riesgos que conlleva el procedimiento de la interrupción del embarazo[63]. En opinión de la demandante, la IVE podría prevenirse con “una pedagogía en valores humanos”[64], y a través de “conferencias comunitarias”[65] en que se informe a las mujeres acerca de todos los riesgos y de los métodos abortivos. De esta manera, aseguró que, una vez informadas sobre los daños ocasionados por la práctica de la IVE, las mujeres no acudirán a los hospitales para solicitar ese tipo de prácticas, pues “muchas mujeres se someten a estos procedimientos crueles sin conocer los riesgos”[66].

  17. Finalmente, expuso, citando la Sentencia T-826 de 2011, que la falta de información médica completa vulnera los derechos a la autonomía, a la dignidad, a la integridad personal y a la libertad sexual[67]. Manifestó que la medicina avanza y que cada vez aparecen mayores evidencias sobre los riesgos del aborto en la salud de las mujeres. Adicionalmente, explicó que los médicos son garantes de vida y que practicar abortos afecta su salud mental[68].

  18. En síntesis sostuvo que ante los perversos efectos del aborto practicado a mujeres gestantes, se debe propender por su penalización absoluta. En opinión de la ciudadana, el aborto se refiere a una conducta prohibida bajo lo dispuesto en el artículo II.(d) de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, que proscribe las conductas tendientes a impedir el nacimiento de un grupo determinado de individuos, pues “destruye la especie humana y debe prohibirse por completo en los servicios legales de salud”[69].

    Tercer eje: razones respecto de la relación entre la legalización del aborto y el aumento progresivo de delitos sexuales cometidos contra menores de edad, con especial énfasis en la vulneración de los artículos 2, 13, 14, 44 y 45 de la Constitución; además del artículo 93 superior que incorpora los tratados internacionales mencionados en el numeral 17

  19. Para la demandante las tres causales de aborto despenalizadas generan “el aumento progresivo de delitos sexuales”[70] con lo que se vulnera el artículo 44 de la Constitución. A partir de su propio análisis estadístico, “[e]ntre más libertad exista en el Estado para abortar los concebidos por violación, mayor es el número de víctimas en riesgo de violencia sexual”[71]. Para sustentar lo anterior, transcribió dos tablas con estadísticas de la Fiscalía General de la Nación sobre el número de investigaciones penales iniciadas por dicha entidad por delitos de violencia sexual entre 2005 y 2009[72], así como entre 2010 y 2018[73]. En su opinión, el incremento de dichas cifras prueba su hipótesis sobre la relación existente entre la legalización del aborto y un aumento progresivo de delitos sexuales cometidos contra menores de edad. En palabras de la demandante, dada la existencia de las causales para acceder al aborto “el violador será irresponsable […] pues sabe que no tendrá hijos que le reclamen obligaciones de paternidad”, además sus actos quedarán “impunes”[74] porque el Estado permite la realización de abortos en casos de violación. Concluyó que “si se restringen las libertades para abortar, si se reconoce a todos los seres en gestación la personalidad jurídica para que ellos puedan ser reconocidos ante el Estado como sujetos de derechos y obligaciones, habrá menos niñas violadas”[75].

    Cuarto eje: razones respecto de la existencia de las causales para acceder al aborto que generan una distinción injustificada entre hijos deseados y no deseados, y violan el derecho a la igualdad entre el ser indefenso y la mujer en estado de embarazo, con especial énfasis en la vulneración de los artículos 13, 42 y 47 de la Constitución; además del artículo 93 superior que incorpora, entre otros tratados internacionales, la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad

  20. A juicio de la demandante, la Sentencia C-355 de 2006 y todas las posteriores proferidas en sede de tutela, violan el derecho a la igualdad, pues toda persona desde su concepción debe ser tratada con los mismos derechos. Pese a ello, señaló que desde el año 2006, “se han sacrificado los derechos de los niños o niñas en gestación”[76] en los tres casos autorizados por el Estado. La calidad de persona, en su opinión, se adquiere desde la concepción y no desde el nacimiento. En este sentido, argumentó que la libertad de la mujer en ningún caso es más importante que el derecho a la vida de su hijo porque “la libertad de la madre termina cuando comienza el derecho a la vida de su hijo desde el inicio de la gestación”[77].

  21. Señaló que las tres causales despenalizadas vulneran el artículo 42 de la Constitución al darle un trato diferenciado a los “hijos concebidos por violación, […] graves malformaciones [y] los hijos concebidos por mujeres que tienen problemas de salud”[78]. Agregó que, en casos graves de discapacidad o malformación genética, cualquier anomalía puede ser interpretada como una causal que justifica el aborto. Ello, conlleva a juicios de valor anticipados sobre la discapacidad y a eliminar seres humanos por dicha condición[79], transgrediendo, además, el artículo 47 superior, en la medida en que, en lugar de adelantarse una política estatal de protección de las personas que presentan algún tipo de discapacidad, se está permitiendo su muerte por aborto. Con fundamento en lo anterior, consideró la demandante que se debe proscribir la práctica del aborto en los hospitales, centros de salud, así como en cualquier situación.

  22. Sostuvo que ninguna vida humana puede considerarse inviable porque cada persona tiene un espíritu, un carisma, unos dones o misión en la tierra, por ello, las personas con malformaciones genéticas no pueden ser discriminadas o eliminadas. Entiende que para prevenir estas malformaciones se deben fomentar campañas de información masiva sobre los cuidados a tener durante el embarazo. Remarcó que cuando hay una discapacidad que amenaza gravemente la vida fuera del útero, hay que permitir que la persona nazca, luche por su vida y muera a pesar de los esfuerzos realizados, porque los niños antes de nacer y aquellos después del nacimiento son iguales en la medida en que tienen la condición de seres humanos, y, por ende, tienen derecho a gozar de la misma protección de los demás niños sin importar la condición de discapacidad que los afecte[80].

    Quinto eje: razones relacionadas con la vulneración del artículo 86 de la Constitución al permitir el acceso a procedimientos abortivos por medio de la acción de tutela

  23. Señaló la demandante que el artículo 86 superior prevé la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales en todo el territorio nacional. Sin embargo, actualmente se permite su utilización para acceder a prácticas crueles, inhumanas y degradantes. Por ello, a su juicio, se está dando a esta institución procesal una finalidad distinta a aquella para la que fue prevista, pues “el Estado permite que las mujeres se hagan daño a sí mismas y les haga daño a sus propios hijos”[81].

    Sexto eje: razones relacionadas con el hecho de que la norma acusada trasgrede los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 95 de la Constitución

  24. Previa recordación de los deberes de la persona y del ciudadano establecidos en los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 95 superior, planteó que no se defienden los derechos humanos con la permisión estatal de “las torturas de aborto”[82]. Sostuvo que no es humano ponderar derechos, ni exponer a las mujeres embarazadas y a los sobrevivientes de los métodos abortivos a diversos daños en la salud física, y que “si el Estado no asume su responsabilidad para afrontar este riesgo y prevenirlo, será responsable por la discapacidad sufrida por la víctima conforme al artículo 90 de la Constitución”[83]. Además, señaló que los funcionarios de la Rama Judicial no deben inhibirse ante reclamaciones legítimas que den cuenta de la existencia de seres indefensos, y que las mujeres mismas “deben respetar los derechos de sus hijos por nacer”[84].

    Razones adicionales

  25. Además de los argumentos anteriormente mencionados, la demandante planteó que la norma acusada también vulnera los artículos 4 y 15 de la Constitución. El primero, que desarrolla el principio de jerarquía normativa de la Constitución, en la medida en que “la Convención Internacional para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio es muy clara al prohibir impedir el nacimiento de determinados miembros de un grupo social, también es muy clara la Convención que prohíbe Tratos Crueles, inhumanos y degradantes, así mismo, es muy clara la Convención que excluye todo tipo de violencia contra la mujer y la Convención que protege los derechos de las personas con discapacidad”[85]. Frente a la segunda disposición constitucional no ofreció ninguna explicación.

  26. En suma, las normas presuntamente vulneradas por la disposición demandada, así como las razones de la demandante en las que se sustenta el reproche constitucional, se resumen así:

    N. presuntamente vulnerada

    Razones de la vulneración señaladas por la demandante

    Primer eje: vulneración de los derechos del nasciturus entendido como persona humana desde el momento de la concepción.

    Artículos 1, 2 –inciso 2–, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 43, 44, 47, 49 –inciso 2 y 6–, 67, 76, 86, 93, 94 –incisos 1 y 2–, 95 –numerales 1, 2, 4 y 7– de la Constitución de 1991; artículo 16 de la CEDAW; artículos 11 y 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos; la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o D.; la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio; y la Convención sobre los Derechos del Niño.

    La lectura de la norma acusada dada en la Sentencia C-355 de 2006 debe ser reevaluada a la luz de las pruebas científicas actuales, que demuestran que los “niños y niñas en proceso de gestación” deben ser considerados personas, razón por la que las prácticas abortivas vulneran sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal.

    Segundo eje: violación de los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad y a la integridad de la “madre embarazada” y del “menor en etapa de gestación”, con especial énfasis en los artículos 1, 2, 11, 12, 43, 44, 49, 67 y 95 de la Constitución; además del artículo 93 superior que incorpora los tratados internacionales mencionados en el numeral 17.

    La norma demandada atenta contra la salud física y el equilibrio emocional de la mujer embarazada y, por consiguiente, contra la vida, la salud, la dignidad y a la integridad física y psicológica de “los niños y niñas por nacer”. El aborto genera efectos nocivos en la salud física y mental de la mujer, y el Estado desconoce su obligación de protección al “dejarla sola y no protegerla de la muerte cuando se complican los procedimientos de IVE”. El derecho a la información médica de las mujeres es fundamental en materia de aborto inducido. La falta de información médica completa vulnera los derechos a la autonomía, dignidad, integridad personal y libertad sexual de la mujer embarazada. Al respecto, la normativa colombiana resulta insuficiente en la medida en que la orientación previa al procedimiento no es obligatoria ni suficiente. Se deben implementar campañas de información, que den cuenta del riesgo del aborto para la salud y vida de las mujeres.

    Tercer eje: relación entre la legalización del aborto y el aumento progresivo de delitos sexuales cometidos contra menores de edad, con especial énfasis en la vulneración de los artículos 2, 13, 14, 44 y 45 de la Constitución; además del artículo 93 superior que incorpora los tratados internacionales mencionados en el numeral 17.

    A partir de las estadísticas acerca de investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación sobre las agresiones sexuales registradas en Colombia, con posterioridad a la despenalización del aborto en el año 2006, puede concluirse que “[e]ntre más libertad haya en el Estado para abortar a los concebidos por violación, mayor es el número de víctimas en riesgo de violencia sexual”. El violador será irresponsable en tanto no haya hijos que le reclamen las obligaciones de la paternidad. El reconocimiento de la personalidad jurídica del que está por nacer y, con ello, su tratamiento como sujeto de derechos, implica una restricción de la libertad para abortar, en esa medida, “habrá menos niñas violadas”.

    Cuarto eje: la existencia de las causales para acceder al aborto genera una distinción injustificada entre hijos deseados y no deseados, y violan el derecho a la igualdad entre el ser indefenso y la mujer en estado de embarazo, con especial énfasis en la vulneración de los artículos 13, 42 y 47 de la Constitución; además del artículo 93 superior que incorpora, entre otros tratados internacionales, la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad.

    La Sentencia C-355 de 2006 y toda la jurisprudencia posterior, violan el derecho a la igualdad en tanto toda persona desde la concepción debe ser tratada con los mismos derechos. Debido a ello, no debe haber distinción entre los “hijos concebidos por violación, [los que presentan] graves malformaciones [y] los hijos concebidos por mujeres que tienen problemas de salud”. En esa medida, el aborto en las tres causales da prelación al derecho a la libertad de la mujer sobre la vida de su hijo. En casos graves de discapacidad o malformación genética, cualquier anomalía puede ser vista como causal que justifica el aborto, lo que conlleva a la eliminación de seres humanos por su condición de discapacidad. Impedir el nacimiento de un grupo determinado de personas mediante las prácticas de aborto constituye una conducta proscrita por la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio.

    Quinto eje: vulneración del artículo 86 de la Constitución.

    Se está permitiendo el uso de un mecanismo de protección de derechos fundamentales como lo es la acción de tutela, para acceder a prácticas crueles, inhumanas y degradantes. Al permitir que las mujeres se hagan daño a sí mismas y a sus propios hijos, se está dando al recurso constitucional una finalidad diferente a la prevista.

    Sexto eje: vulneración de los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 95 de la Constitución.

    La permisión estatal de las torturas de aborto es contraria a los derechos humanos. Los funcionarios judiciales no deben inhibirse ante reclamaciones legítimas que den cuenta de la existencia de seres indefensos. “Las mujeres mismas deben respetar los derechos de sus hijos por nacer”.

    N.s respecto de las que ofrece insuficiente explicación o se limita a reproducir el contenido de la Constitución Política.

    Artículo 4 y 15 de la Constitución Política.

IV. INTERVENCIONES Y ESCRITOS CIUDADANOS

  1. Durante el trámite del presente proceso se recibieron oportunamente dieciocho escritos de intervención[86]. Tres de ellos le solicitaron a la Corte que declarara la exequibilidad de la norma[87], otros tres le solicitaron que declarara su inexequibilidad[88], dos presentaron argumentos para una decisión de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2006[89] y, por último, diez intervenciones coincidieron en que debía proferirse un fallo inhibitorio. De estas últimas, nueve argumentaron la ineptidud sustantiva de la demanda y el desconocimiento de la cosa juzgada[90] y la restante fundamentó la inhibición en la aplicación del principio de legalidad en su versión de reserva legal en materia penal[91].

  2. Asimismo, dentro del término de fijación en lista se presentaron una serie de escritos ciudadanos que acompañan las pretensiones de la demanda[92]. En dichas solicitudes se destaca que, a partir de un documento de una corta extensión y proforma, los ciudadanos relatan sus experiencias personales con el aborto, solidarizándose con la demanda, más no incluyen argumentos dirigidos a debatir la constitucionalidad de la norma acusada.

  3. Adicionalmente, la demandante presentó un nuevo escrito en el que remitió literatura científica para el estudio del caso[93], la respuesta dada por el Ministerio de Salud a diferentes peticiones por ella elevadas[94], así como un escrito que tuvo por objeto “hacer énfasis” en que una inhibición de la Corte Constitucional en el presente caso tendría como consecuencia “un gran aumento del número de víctimas perjudicadas en su vida y en su salud por aborto legal”[95].

  4. Por su parte, en cumplimiento de los Autos del 17 y 20 de enero de 2020, mediante los que el magistrado A.L.C. solicitó conceptos técnicos a diferentes expertos, para efectos de contar con mayores elementos de juicio que permitieran un acercamiento más profundo al asunto objeto de conocimiento, se recibieron un total de 24 escritos[96] y ocho adicionales que no fueron solicitados[97]. Además, durante el período de traslado de dichos conceptos, se recibieron tres escritos de pronunciamiento en relación con los mismos[98]. Los diferentes conceptos y escritos pueden ser consultados en el expediente digital[99].

    Solicitudes de declarar la exequibilidad de la norma demandada

  5. La Superintendencia Nacional de Salud señaló que se debían desestimar las pretensiones de la demanda y, con ello, declarar la exequibilidad de la disposición acusada. Para la entidad “el dictum de la sentencia C-355 de 2006” permite al legislador, en ejercicio de la potestad de configuración legislativa, determinar otros casos en los que no se incurre en el delito de aborto[100]. En este orden, en atención a la sentencia mencionada le correspondía a la demandante acreditar las razones que soportan el cambio de precedente, sin embargo, optó por “una estrategia de revisión del alcance con base en una cosa juzgada implícita”[101].

  6. El Grupo Médico por el Derecho a D. solicitó que se declare exequible la disposición demandada. Primero, señaló que la demanda no se soporta en argumentos constitucionales sino en apreciaciones subjetivas y erradas, pues pretende una sentencia que reivindique sus creencias individuales sobre “el derecho fundamental a la IVE reconocido para las mujeres, niñas y adolescentes en Colombia”[102]. Sostuvo: (i) es falso que la prestación del servicio de aborto obstruye la prestación de otros servicios de salud, pues este debe ir de la mano con políticas de cuidado del embarazo deseado y ayuda a prevenir la mortalidad materna evitable. Además, las prácticas abortivas no atentan contra los valores específicos de los médicos objetores de conciencia y en esa medida, las creencias religiosas del médico son una causal legítima para abstenerse de practicar un aborto, por lo que el aborto no viola el juramento hipocrático[103]. (ii) La autonomía reproductiva hace parte del derecho a la autodeterminación, y la maternidad forzada, en cambio, es una forma de violencia contra la mujer frente a la que existe evidencia que “demuestra los daños psicológicos de la continuación forzada del embarazo”[104]. (iii) No existe dolor o sufrimiento fetal pues, el dolor “requiere el desarrollo de la conciencia, la cual solo está presente en quien nace e interactúa con el medio exterior”[105]. (iv) Es falso “que haya vida de nacidos a las 21 semanas de gestación”[106], el tiempo mínimo con la mayor técnica a la disposición de los médicos de Colombia es 24 semanas. En este orden, condena el hecho de que se difunda información falsa para justificar la imposición de ciertas creencias en relación con los derechos reproductivos y precisa que una visión prohibicionista no tiene el efecto de disminuir la práctica del aborto.

  7. La Universidad Libre de Colombia argumentó que se debía declarar exequible la disposición acusada por dos razones. Primero, por la existencia de cosa juzgada (citando la Sentencia SU-096 de 2018) y, segundo, debido al derecho a la autodeterminación sexual de las mujeres. Adicionalmente, explicó las prohibiciones del aborto en Uruguay, Ecuador y Perú, y mencionó que en países como Guyana y Cuba existen normas menos restrictivas en esta materia.

    Solicitudes de declarar la inexequibilidad de la norma demandada

  8. La Asociación Colombiana de Juristas Católicos pidió declarar inexequible la disposición acusada pues, a partir de las condiciones establecidas en la Sentencia C-355 de 2006, las autoridades vienen omitiendo el consentimiento previo, libre e informado, especialmente porque no se materializa el derecho a la información médica completa en los casos de aborto no penalizados. Con ello, quienes se someten a prácticas abortivas no conocen los riesgos, las posibles afectaciones físicas o psicológicas que pueden padecer y tampoco las diversas alternativas (como la adopción)[107]. Para la asociación, “la Corte deberá determinar si la despenalización del aborto desarrollada por su jurisprudencia ha estimulado indirectamente la aparición de afecciones mentales en las mujeres que se someten a procedimientos abortivos”[108].

  9. La Fundación Camino solicitó declarar inexequible la disposición acusada pues es un fin esencial del Estado promover la vida y la dignidad de todos los seres. Indicó que de 3.000 mujeres que han accedido al Programa de ayuda humanitaria liderado por la fundación, 2.850 “han respetado la vida de sus hijos y nunca han lamentado haber tomado esa decisión”[109].

  10. La Fundación Colombiana de Ética Bioética (FUCEB) apoyó la inexequibilidad del artículo 122 del Código Penal, porque “la madre tiene derecho solo sobre el cuerpo de la madre, y solo el hijo tiene derecho al cuerpo del hijo”[110]. Señaló que no es razonable condicionar el reconocimiento de un ser humano a su tiempo de vida en semanas y, por ello, no puede haber “gradualidad en la consistencia de humanidad de un ser perteneciente a esta especie”[111] y que, en ese orden, los “embriones y fetos son menores de edad porque son seres humanos menores de 18 años”[112]. Finalmente, señaló que a Sentencia C-355 de 2006 “atenta contra los derechos humanos, la salud y vida en Colombia”[113].

    Solicitudes de declarar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2006

  11. El Departamento Nacional de Planeación –DNP– sostuvo que la Corte debía estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2006 por dos razones. Primera, la ineptitud sustancial de la demanda ya que parte de acusaciones subjetivas que no presentan violaciones directas a la Constitución y, en esa medida, se trata de argumentos que carecen de precisión y claridad[114]. Segunda, la existencia de cosa juzgada constitucional con respecto a la norma demandada, pues la Sentencia C-355 de 2006 despenalizó parcialmente el aborto[115] y los supuestos argumentos científicos presentados, sobre los riesgos a la salud mental, física y psicológica, no justifican la pretensión de revivir la penalización del aborto en todas las circunstancias.

  12. PROFAMILIA solicitó “rechazar las pretensiones de la demanda y seguir la línea jurisprudencial que [se] ha reiterado durante los últimos 13 años”[116], lo que quiere decir, que la Corte debe estarse a lo ya resuelto. Para argumentar la posición anterior, de un lado, recordó la jurisprudencia reiterada sobre el aborto, como derecho fundamental de la mujer gestante, y su materialización en directivas de política pública como la Circular 003 de 2013 de la Superintendencia Nacional de Salud, la Directiva 006 de 2016 de la Fiscalía General de la Nación y la Resolución 3280 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social[117]. De otro lado, señaló que la fundamentación de la demanda, más allá de carecer de soporte científico, desconoce estudios recientes que demuestran que no existe una relación entre el aborto y la afectación psicológica de la salud mental de las mujeres[118].

    Solicitudes de adoptar decisión inhibitoria

  13. El Ministerio de Salud y Protección Social expuso que la Corporación debía proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. Indicó que los cargos se basan en evidencia, supuestamente científica, pero esta carece de calidad, rigor y resultados, por lo cual no es pertinente catalogar la literatura citada como “estudios científicos”[119]. Señaló que los argumentos se construyen a partir de apreciaciones subjetivas y testimonios que no pueden desconocer el desarrollo jurisprudencial en materia de derechos sexuales y reproductivos, dentro de los que se incluye la IVE. Además, que no es posible ignorar la existencia de cosa juzgada constitucional a partir de la Sentencia C-355 de 2006. Finalmente, explicó que el “nasciturus […] carece del carácter de persona”[120] y que las normas aplicables[121] no reconocen un “derecho a la vida en gestación o a los fetos, [sino] exclusivamente a las personas”[122]. De manera general, concluyó que la demanda carece de argumentos claros, ciertos, específicos y pertinentes y que se soporta, más bien, en apreciaciones subjetivas y razones que no contienen evidencia de ninguna naturaleza.

  14. El Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que debía optarse por una decisión inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda. Primero, señaló que el artículo 122 del Código Penal es exequible, pues en la ponderación entre el deber de protección de la vida en gestación y los derechos fundamentales de la mujer gestante, se ha concluido que la prohibición absoluta del aborto es inconstitucional (Sentencia C-355 de 2006) y, por ende, la IVE es “un derecho íntimamente ligado al derecho a la vida, a la salud, a la integridad, a la autodeterminación, a la intimidad y a la dignidad humana de las mujeres”[123]. Segundo, argumentó que la demanda no pretende debatir la constitucionalidad del artículo acusado sino desvirtuar la decisión de despenalización parcial adoptada por este Tribunal en la Sentencia C-355 de 2006, acudiendo a “ejemplos, hechos y sucesos particulares”. Finalmente, planteó que las Sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2017, en desarrollo de la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, han establecido que “está fuera de las posibilidades dictar una norma que determine que la existencia legal de toda persona principia en el momento de su concepción”, pues la protección a la vida no es absoluta y admite ser ponderada cuando se enfrenta a otras garantías como los derechos reproductivos, en su comprensión desde la capacidad de autodeterminación y la dignidad humana[124].

  15. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– solicitó fallo inhibitorio a partir de los siguientes argumentos. Primero, la Corte Constitucional no tiene competencia para pronunciarse sobre demandas que versen sobre interpretaciones del mismo tribunal, pues por disposición del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, “carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad instauradas contra sentencias proferidas por esta misma Corporación”[125]. Segundo, existe cosa juzgada constitucional a partir de la Sentencia C-355 de 2006. Y, tercero, los argumentos alegados carecen de certeza, pues no hacen una confrontación entre la norma acusada y la Constitución, sino que se concentra en confrontar el condicionamiento adoptado en la antedicha sentencia; y de pertinencia, pues resaltan los puntos de vista de la actora a partir de apreciaciones subjetivas y no jurídicas.

  16. La Fundación Probono se inclinó por el fallo inhibitorio argumentando, por un lado, la existencia de cosa juzgada constitucional (Sentencia C-355 de 2006) y, por el otro, la falta de cumplimiento de requisitos de la demanda, en la medida en que los cargos presentados carecen de pertinencia y certeza, puesto que no desarrollan nuevos argumentos acerca de la constitucionalidad de los tres casos en los que el aborto se encuentra despenalizado, sino que exponen “una inconformidad personal de la demandante frente a las decisiones […] de la [C]orte”[126].

  17. La Alianza Cinco Claves para el Tratamiento Diferencial de la Violencia Sexual contra las M.es[127] solicitó un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda y, subsidiariamente, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2006. Frente a lo primero, indicó que los argumentos carecen de certeza pues la accionante “se dirigió a atacar en realidad la sentencia C-355 de 2006 y no el artículo 122 de la Ley 599 de 2000”[128], y la alegada falta de información médica no tiene relación alguna con la disposición acusada. Adicionalmente, expuso que los planteamientos no son específicos pues no logran probar la vulneración de normas constitucionales en tanto parten de fuentes sesgadas y de valoraciones subjetivas[129]. Frente a lo segundo, explicó que existe cosa juzgada formal, “[t]oda vez que se está demandando nuevamente el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 sin haber demostrado razones consecuentes y claras que le permiten afirmar, como lo hizo (la demandante), la supuesta cosa juzgada aparente”[130]. Resaltó que las normas restrictivas del aborto constituyen barreras que se traducen en desigualad y exclusión, pues dan lugar a la proliferación de los procedimientos clandestinos e inseguros y a la maternidad forzada.

  18. El Centro de Derechos Reproductivos –Center for Reproductive Rights– pidió a la Corte Constitucional la inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda y, subsidiariamente, denegar las peticiones realizadas. Indicó que la demanda carece de certeza, pues no contiene cargos contra la norma demandada, sino que entra a debatir algunas reglas jurisprudenciales derivadas del derecho fundamental a la IVE (en particular, tratándose de los tres casos despenalizados). Expuso que la Sentencia C-355 de 2006 no ignoró ninguna de las normas internacionales que la demandante cita y que la jurisprudencia posterior en materia de IVE, ha venido recogiendo las normas sobrevinientes, en particular, precisó que la Sentencia SU-096 de 2018 concretó el fundamento y las dimensiones del mencionado derecho fundamental, línea que ha venido formándose en la jurisprudencia constitucional desde 2006. Finalmente, resaltó que la sentencia de unificación citada ya reconoce la necesidad de la información médica completa, suficiente, adecuada y oportuna.

  19. La Mesa por la Vida y la Salud de las M.es solicitó que se profiera fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda, con apoyo en dos razones. Primero, la falta de certeza de los argumentos al estar construidos a partir de sospechas y creencias de la demandante y no de fundamentos jurídicos; la impertinencia de los cargos planteados, pues no contienen reparos de índole constitucional sino vivencias subjetivas, testimonios y hechos personales[131]; y la falta de especificidad, que se refleja en que se limita a citar extensas normas[132]. Segundo, la cosa juzgada formal con respecto a la Sentencia C-355 de 2006, donde se establece el derecho fundamental a la IVE en las tres situaciones despenalizadas y la jurisprudencia concordante, en especial la Sentencia SU-096 de 2018. Agregó que en el caso en que la Corte opté por fallar de fondo debe extender el alcance del derecho a la IVE a partir de la necesidad constitucional de eliminar las barreras existentes para el acceso a dicho derecho y, con ello, garantizar la plenitud de las garantías a la libertad, la autodeterminación y la dignidad de las mujeres en capacidad de concebir[133].

  20. La Universidad Externado de Colombia planteó, a partir de dos razones, que la Corte debía adoptar un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. Primero, los cargos carecen de certeza, pues las consecuencias deducidas por la accionante son subjetivas y no se desprenden de la norma acusada; especificidad, en tanto no hay claridad acerca de la presunta violación al principio de igualdad ya que la accionante omitió presentar consideraciones más allá de la Sentencia C-355 de 2006; y suficiencia, pues la demanda “no tiene el bagaje teórico suficiente para despertar una duda mínima de inconstitucionalidad sobre el artículo 122 del Código Penal”[134]. Segundo, existe cosa juzgada constitucional derivada de las Sentencias C-133 de 1994, C-355 de 2006 y SU-096 de 2018.

  21. La Defensoría del Pueblo sugirió adoptar un fallo inhibitorio por ineptitud de la demanda debido a su falta de certeza. Subsidiariamente, solicitó estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2006. Para la entidad, dicha sentencia abordó y agotó el alcance de la norma demandada, pues las tres causales despenalizadas son “un conjunto de hipótesis normativas en las cuales [la Corte] estimó que es excesivo exigir a las mujeres continuar con su gestación, porque resulta contrario a derechos fundamentales”.

  22. La Clínica Jurídica de la Universidad de la Sabana argumentó que la Corte debía adoptar un fallo inhibitorio en la medida en que una sentencia relacionada con los tipos penales podría vulnerar el principio de legalidad en su dimensión de reserva legal. Lo anterior, porque el artículo 150, numeral 2, de la Constitución determina que “la definición de conductas punibles corresponde exclusivamente al Congreso de la República, que goza de competencia para expedir leyes y de la representación popular esencial para tipificar delitos”[135]. Para la institución la Corporación carece de competencia para modular el artículo 122 del Código Penal “en los términos solicitados por la accionante o bajo cualquier otra condición que vulnere el principio de legalidad”[136].

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

  1. El 12 de septiembre de 2019, el Procurador General de la Nación presentó concepto en el que le solicitó a este Tribunal, primero, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2006 en lo que tiene que ver con la vulneración de los artículos 1, 11, 12, 13, 42, 43, 44 y 93 de la Constitución. Segundo, inhibirse respecto de los cargos formulados por la demandante por violación de los artículos 4, 5, 14, 49 –inciso 2, y 6–, 76, 86, 94 –incisos 1 y 2–, 95 –numerales 1, 2, 4 y 7–[137].

  2. Señaló que la Sentencia C-355 de 2006 actuó como remedio ante “la extralimitación del legislador en relación con su poder de configuración que resultaba desproporcionada e injustificada frente a los derechos fundamentales de las mujeres a la dignidad, autonomía, libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la salud y a la integridad personal”[138]. Y que los grados de protección entre un ser nacido y el que está por nacer varían, pues “la vida prenatal efectivamente goza de protección constitucional, pero en un grado distinto de la vida después del nacimiento”[139]. Debido a ello, la Corte despenalizó tres casos en los que se priorizaron los derechos de la mujer gestante sobre los del nasciturus.

  3. Sostuvo, entonces, que la demanda que en el presente caso se estudia “se trata del mismo objeto de control, esto es, el artículo 122 del Código Penal, y del mismo parámetro de control”. Como consecuencia, en opinión del Procurador, los argumentos presentados no son suficientes para comprobar un cambio en el parámetro de control, pues la supuesta evidencia científica sobreviviente es más apreciativa y subjetiva. El debate que se plantea, según entiende, consiste en definir el momento en el que se considera que ha iniciado la vida y, con ello, establecer el momento en el que el individuo se hace sujeto de derechos[140]. Al respecto, precisó que “la vida no tiene estructura de regla, no es un mandato definitivo”[141] y tiene distintos niveles de protección, lo que es constitucionalmente admisible, tal como lo planteó la Sentencia C-355 de 2006.

  4. En relación con la inhibición, el Procurador manifestó que los nuevos parámetros de control alegados por la accionante parten del mismo debate: el momento de protección jurídica de la vida. Por lo cual, bajo el entendido de que no existen derechos absolutos, el cargo carece de especificidad en cuanto no plantea una concepción objetiva y verificable entre las disposiciones acusadas y la Constitución.

  5. En suma, los escritos de intervención y las solicitudes oportunamente presentadas a la Corte en relación con la presente demanda se resumen así:

    Interviniente

    Cuestionamiento

    Solicitud

    Procurador General de la Nación

    (i) Se configura la cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-355 de 2006 pues la demanda parte del mismo objeto de control y los argumentos de esta resultan deficientes en demostrar un cambio en el parámetro de control.

    (ii) La Corte debe inhibirse respecto de la violación de los artículos 4, 5, 14, 49 –inciso 2, y 6–, 76, 86, 94 –incisos 1 y 2–, 95 –numerales 1, 2, 4 y 7–, pues el objeto de debate (el momento en el que inicia la protección jurídica de la vida) se construye a partir de argumentos no verificables en el texto de la Constitución.

    Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2006, e inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de ciertos artículos.

    Superintendencia Nacional de Salud

    (i) Los argumentos de la demanda no demuestran cambios en las circunstancias que alteren el precedente fijado en la Sentencia C-355 de 2006.

    (ii) Las subreglas de la Sentencia C-355 de 2006 permiten al legislador determinar nuevas circunstancias de despenalización del aborto.

    Exequibilidad de la norma demandada.

    Grupo Médico por el Derecho a D.

    (i) La maternidad forzada, como consecuencia de la prohibición del aborto, es una forma de violencia contra las mujeres, por lo que el objeto de la demanda es en sí mismo inconstitucional.

    (ii) Con relación al feto explican que no sienten dolor y que es imposible la viabilidad de la vida extrauterina antes de las 24 semanas.

    (iii) Resaltan la objeción de conciencia como la herramienta que tienen los médicos cuyas creencias religiosas les impiden practicar el aborto.

    Exequibilidad de la norma demandada, o inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.

    Universidad Libre de Colombia

    (i) Se configura la cosa juzgada respecto de la Sentencia SU- 096 de 2018.

    (ii) La demanda desconoce el derecho a la autodeterminación sexual de las mujeres.

    Exequibilidad de la norma demandada.

    Asociación Colombiana de Juristas Católicos

    Las tres causales de aborto despenalizadas en la Sentencia C-355 de 2006 desconocen el derecho a la información médica completa y al consentimiento previo, libre e informado. Las mujeres que se someten a prácticas abortivas, bajo las tres causales legales, no conocen los riesgos ni las alternativas (adopción).

    Inexequibilidad.

    Fundación Camino

    El Estado, dentro de sus fines esenciales, tiene el deber de proteger y garantizar la vida (sin distinción alguna). Las mujeres gestantes que se han inclinado por el respeto de la vida “nunca han lamentado haber tomado esa decisión”.

    Inexequibilidad.

    FUCEB

    El Estado debe proteger y garantizar la vida del que está por nacer. La Corte debe eliminar toda la jurisprudencia a favor del aborto. Esto, pues la protección progresiva y gradual de la vida es contraria al derecho. Además, desconoce que el ejercicio de los derechos (en este caso la autodeterminación de la mujer gestante) tiene su límite en el ejercicio de los derechos de los demás (la vida del feto).

    Inexequibilidad.

    Departamento Nacional de Planeación –DNP–

    (i) La demanda no es apta porque no cumple con los requisitos de claridad, certeza y especificidad.

    (ii) Se configura la cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-355 de 2006 y los soportes científicos que soportan la demanda no son argumentos que permitan reabrir el debate sobre la penalización absoluta del aborto.

    Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, o estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2006.

    Profamilia

    (i) La Sentencia C-355 de 2006 abrió una línea jurisprudencial en materia de derechos sexuales y reproductivos que no puede desconocerse. El derecho a la IVE es una realidad jurídica que debe ser reconocida.

    (ii) La demanda carece de objetividad pues no tiene en cuenta estudios científicos recientes que desvirtúan la relación entre el aborto y la afectación a la salud mental de la mujer que aborta.

    Estarse a lo resuelto en Sentencia C-355 de 2006.

    Ministerio de Salud y Protección Social

    (i) Ineptitud sustantiva de la demanda pues no cumple con los requisitos de certeza y especificidad.

    (ii) Existe cosa juzgada constitucional respecto de la protección progresiva de la vida y respecto del derecho fundamental a la IVE a partir de la Sentencia C-355 de 2006.

    Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, o estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2006.

    Ministerio de Justicia y del Derecho

    (i) Ineptitud sustantiva de la demanda pues no cumple con los requisitos de certeza, pertinencia y especificidad, al recaer sobre el sentido de un fallo de constitucionalidad.

    (ii) La protección jurídica de la vida –que no es un bien jurídico absoluto– es una materia resuelta en las Sentencias C-591 de 1995 y C-327 de 2017. El postulado que soporta la demanda, en el que la vida comienza con la concepción, desconoce la CADH.

    (iii) El derecho a la IVE es interdependiente con los derechos a la vida, a la salud, a la integridad, a la autodeterminación, a la intimidad y a la dignidad de las mujeres en estado de gestación.

    Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.

    Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–

    (i) Se configura la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-355 de 2006 y, en esa medida, la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de sus resolutivos (D.2067 de 1991, art. 6).

    (ii) La demanda no es apta porque no cumple con los requisitos de certeza y pertinencia.

    Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2006, o inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.

    Fundación Probono

    (i) Se configura la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-355 de 2006.

    (ii) La demanda no es apta porque no cumple con los requisitos de certeza y pertinencia.

    Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2006, o inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.

    La Alianza Cinco Claves

    (i) La demanda no es apta porque no cumple con los requisitos de certeza y especificidad.

    (ii) Se configura la cosa juzgada formal respecto de la Sentencia C-355 de 2006 pues en la demanda no hay argumentos que permitan evidenciar el cambio real de circunstancias, con lo cual no es posible reabrir el debate.

    (iii) Las normas restrictivas de aborto, y la penalización en general, atentan directamente con el derecho a la igualdad de las mujeres (artículo 13 de la Constitución).

    Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, o estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2006.

    Centro de Derechos Reproductivos –Center for Reproductive Rights–

    (i) Ineptitud sustantiva de la demanda pues no cumple con el requisito de certeza, el reconocimiento del derecho fundamental a la IVE tiene rango constitucional.

    (ii) La Sentencia C-355 de 2006 no puede leerse aislada de su desarrollo jurisprudencial posterior. En esa medida, la Sentencia SU-096 de 2018 ya reconoce el derecho a la información médica completa, suficiente, adecuada y oportuna.

    Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, o denegar las pretensiones por carecer de fundamento.

    La Mesa por la Vida y la Salud de las M.es

    (i) La demanda no es apta porque no cumple con los requisitos de certeza, pertinencia y especificidad.

    (ii) Se configura la cosa juzgada formal respecto de la Sentencia C-355 de 2006 y la jurisprudencia que la desarrolla (en especial la Sentencia SU-096 de 2018).

    (iii) De pronunciarse de fondo, la decisión debe estar dirigida a extender el alcance del derecho fundamental a la IVE, en especial, de cara a la despenalización del delito de aborto (declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada).

    Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. Subsidiariamente, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2006 o, declarar inexequible la disposición demandada.

    Universidad Externado de Colombia

    (i) La demanda no es apta, porque no cumple con los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia.

    (ii) Se configura la cosa juzgada constitucional respecto de las Sentencias C-133 de 1994, C-355 de 2006 y SU-096 de 2018.

    Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, o estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2006.

    Defensoría del Pueblo

    (i) Ineptitud sustantiva de la demanda pues no cumple con el requisito de certeza al recaer contra la parte resolutiva de la Sentencia C-355 de 2006.

    (ii) Se configura la cosa juzgada formal respecto de la Sentencia C-355 de 2006, pues las tres causales despenalizadas de aborto son una fuente para la realización de diferentes derechos fundamentales de las mujeres. En esta medida, la solicitud de la demanda es regresiva.

    Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, o estarse a lo resuelto en la Sentencia C-355 de 2006.

    La Clínica Jurídica de la Universidad de la Sabana

    La Corte no puede desconocer el principio de legalidad, en su dimensión de reserva legal, pues la Constitución establece que será el Congreso el competente para determinar las conductas punibles (artículo 150, numeral 2 de la Carta).

    Inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.

  6. Vencido el término de fijación en lista se recibieron dos escritos ciudadanos[142]. En concreto solicitaron la protección de la vida de los no nacidos y reiteraron el rechazo, en todas las circunstancias, de la práctica del aborto.

  7. Asimismo, con posterioridad al vencimiento del término de fijación en lista, la demandante radicó escritos en los que remitió imágenes, videos y textos que pretenden probar, por un lado, la condición del feto como ser sintiente y, por el otro, la inviabilidad de los procedimientos médicos y de las reglamentaciones existentes de esta práctica[143]. También presentó escritos a su nombre en los que allegó informes de salud pública de su autoría[144], certificaciones de profesionales de psicología sobre los daños derivados de las prácticas abortivas[145], nuevos escritos ciudadanos[146] y otras consideraciones en el mismo sentido de la demanda[147]. Adicionalmente, por escrito del 27 de enero de 2020, la demandante solicitó valorar los testimonios suscritos por “23 víctimas de aborto legal en salud mental”, documentos con los que apoyó “su solicitud de nulidad de la ponencia del Magistrado A.L. e [insistió] en la celebración de una audiencia pública para dar a conocer los daños y perjuicios del aborto provocado”[148].

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.

    Examen de aptitud de la acción pública. Condiciones mínimas para provocar un fallo de fondo

  2. Teniendo en cuenta que la demanda planteó argumentos que generaron una duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada y en virtud del principio pro actione, esta fue admitida para su estudio. Aunque la demanda es confusa en sus líneas argumentativas y sus pretensiones, prima facie puede partirse de un supuesto claro: no se reconoce derecho alguno en cabeza de la mujer de acceder a la IVE en los tres casos despenalizados, pues su enfoque en materia de salud es evitar un mayor daño a la mujer y al nasciturus con dicha práctica, sobretodo cuando existen caminos alternos como, por ejemplo, la adopción.

  3. Distintos intervinientes en el proceso expresaron que la demanda es inepta. La Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Grupo Médico por el Derecho a D. y el Centro de Derechos Reproductivos –Center for Reproductive Rights–, coincidieron en señalar que el escrito carece de certeza. El Departamento Nacional de Planeación señaló que adolece de claridad y pertinencia, mientras que el Ministerio de Salud y Protección Social cuestionó la falta de claridad, certeza, especificidad y pertinencia. También cuestionaron la falta de certeza y pertinencia el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–, la Fundación Probono y la Mesa por la Vida y la Salud de las M.es. Adicionalmente, esta última institución agregó que la demanda no cumple con el requisito de especificidad, aspecto en el que coincidió el Procurador General de la Nación. La Alianza Cinco Claves para el Tratamiento Diferencial de la Violencia Sexual contra las M.es[149] y la Universidad Externado de Colombia sostuvieron que la demanda no cumple con los requisitos de certeza y especificidad, agregando que tampoco satisface el requisito de suficiencia. Así las cosas, debe este Tribunal verificar, en primer lugar, la aptitud de la demanda presentada en contra del artículo 122 del Código Penal.

  4. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que aun cuando toda demanda debe ser analizada a la luz del principio pro actione, en ella deben concurrir unas condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende adelantarse. Dicho principio tiene por objeto garantizar de la manera más amplia posible el derecho político de todo ciudadano a cuestionar la actividad del legislador. Sin embargo, el juez constitucional no puede, por ejemplo, asumir por completo el papel del accionante y mucho menos reemplazarlo en la dirección de su queja, pues esto sería lesivo del orden democrático y de la presunción de corrección de las decisiones del legislador –en razón su proceso deliberativo–.

  5. El Decreto 2067 de 1991[150], en su artículo 2, prescribe que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial (núm. 1); (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideren infringidas (núm. 2); (iii) las razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos constitucionales (núm. 3); (iv) cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado (núm. 4), y (v) la razón por la cual considera que la Corte es competente para conocer de la demanda (núm. 5).

  6. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como concepto de la violación[151], implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione. De tal suerte, dichas razones o motivos no pueden ser vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas, y (iii) se expresan las razones por las cuales se estima que los textos demandados violan la Constitución. Esas razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.

  7. En las Sentencias C-1052 de 2001, C-856 de 2005 y C-330 de 2013, entre otras, este tribunal ha precisado que las razones que fundamentan la solicitud de inconstitucionalidad deben ser “(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”.

  8. Ha sostenido la Corporación que aunque, en principio, en el auto admisorio se define si la demanda cumple o no los requisitos mínimos de procedibilidad, se trata de un primer acercamiento que responde a una valoración apenas sumaria realizada por el magistrado sustanciador, lo que no compromete ni define la competencia de la Sala Plena de la Corte, que es el órgano al que corresponde la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas ciudadanas contra las leyes o los decretos con fuerza de ley[152].

  9. Ahora bien, solo después del auto admisorio de la demanda los ciudadanos y el Procurador General de la Nación tienen la oportunidad de intervenir en el proceso y de fijar su posición y su concepto ante la Corte. Tales intervenciones, además de otras pruebas que se incorporan en el trámite, deben ser consideradas por este Tribunal al momento de tomar una decisión, en la medida en que podrían contener elementos de juicio relevantes sobre la aptitud de los cargos[153], respecto de los que decidirá definitivamente la Sala Plena de la Corporación.

  10. Llegado el momento de decidir la presente demanda contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, la Corte encuentra que los cargos formulados no cumplen ninguno de los requisitos mínimos de procedibilidad, como ya pasa a explicarse. Adicionalmente, teniendo en cuenta su enfoque, cualquier actividad del pro actione hubiera exigido aclarar –para fortalecer– la misma dirección de los cargos formulados por la demandante, so pena de modificar su reclamo por otro completamente distinto, lo que iría en contra del rol del juez constitucional. Una orientación en tal sentido hubiera contrariado la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional que, a diferencia de lo afirmado por la demandante, ha ido avanzando en otra dirección, esto es, en la consolidación de la IVE como una alternativa posible cuando se afectan de forma irrazonable y desproporcionada los derechos fundamentales de la mujer.

  11. El principio pro actione, entonces, no permite cambiar la intención del accionante, para ajustar la demanda a aquello que el Tribunal Constitucional estima que debería ser analizado de acuerdo con la lectura de su misma línea jurisprudencial.

  12. Resulta necesario comenzar por señalar que la demanda se dirige contra el artículo 122 del Código Penal, “tal como fue interpretado en la Sentencia C-355 de 2006”. La demandante formuló seis argumentos principales:

    (i) La lectura de la disposición acusada dada en la Sentencia C-355 de 2006 debe ser revaluada a la luz de las pruebas científicas actuales, que demuestran que los “niños y niñas en proceso de gestación” deben ser considerados personas, razón por la que las prácticas abortivas vulneran sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal.

    (ii) Tal disposición atenta contra la salud física y el equilibrio emocional de la mujer embarazada además vulnera sus derechos a la autonomía, a la dignidad y a la libertad sexual. Adicionalmente, quebranta los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad y a la integridad física y psicológica de “los niños y niñas por nacer”.

    (iii) A partir de las estadísticas acerca de investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación sobre las agresiones sexuales registradas en Colombia, con posterioridad a la despenalización del aborto en el año 2006, puede concluirse que “[e]ntre más libertad haya en el Estado para abortar a los concebidos por violación, mayor es el número de víctimas en riesgo de violencia sexual”.

    (iv) La Sentencia C-355 de 2006 y toda la jurisprudencia posterior, violan el derecho a la igualdad en tanto toda persona desde la concepción debe ser tratada con los mismos derechos. Por tal razón, no debe existir distinción entre los “hijos concebidos por violación, [los que presentan] graves malformaciones [y] los hijos concebidos por mujeres que tienen problemas de salud”. En esa medida, el aborto en las tres causales da prelación al derecho a la libertad de la mujer sobre la vida de su hijo.

    (v) Se está permitiendo el uso de la acción de tutela, que es un mecanismo orientado a la protección de derechos fundamentales, para acceder a prácticas crueles, inhumanas y degradantes como la IVE. Con ello, se está autorizando que las mujeres se hagan daño a sí mismas y a sus propios hijos, desvirtuando la finalidad del recurso de amparo.

    (vi) La permisión estatal de las torturas de aborto, tratándose de seres indefensos, es contraria a los derechos humanos.

  13. El artículo 122 de la Ley 599 de 2000 consagra el tipo penal de aborto. Establece una pena de prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses para la mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause. Y agrega que a la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice dicha conducta.

  14. Con todo, en la Sentencia C-355 de 2006 la Corte Constitucional determinó que una prohibición completa e incondicional del aborto resultaba inconstitucional, pues significaba la anulación de los derechos fundamentales de la mujer embarazada a la vida, a la integridad personal, a la salud física y mental, a la autonomía, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad humana y a no estar sometida a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, e implicaba su reducción a un receptáculo de la vida en gestación.

  15. Por tal razón, despenalizó la interrupción voluntaria del embarazo en tres circunstancias: (i) cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto. A partir de dicha providencia, en diversos pronunciamientos este Tribunal ha fijado y reiterado reglas jurisprudenciales para el reconocimiento y la garantía de la interrupción voluntaria del embarazo en los tres casos descritos[154].

  16. Como los cargos se dirigen contra el artículo 122 del Código Penal “tal como fue interpretado en la Sentencia C-355 de 2006”, correspondía a la demandante presentar argumentos suficientes para desvirtuar la existencia de cosa juzgada constitucional[155]. Este aspecto era central en el presente debate, pues obsérvese que varios de los intervinientes alegaron la existencia de cosa juzgada respecto de la Sentencia C-355 de 2006 y, en ese orden, le solicitaron a la Corte estarse a lo resuelto en dicha oportunidad. Así lo hicieron el Procurador General de la Nación, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento Nacional de Planeación –DNP–, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–, la Defensoría del Pueblo, Profamilia, la Fundación Probono, la Alianza Cinco Claves, la Mesa por la Vida y la Salud de las M.es, la Universidad Libre de Colombia y la Universidad Externado de Colombia.

  17. Cuando existe una decisión previa adoptada por la Corte en ejercicio del control jurisdiccional, como ocurre en el presente caso en relación con el texto normativo demandado, y dado que, de acuerdo con los artículos 243 de la Constitución y 21 del Decreto Ley 2067 de 1991, tales fallos hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares, este Tribunal ha considerado que es exigible del demandante el cumplimiento de una especial y particular carga argumentativa debido a que deben existir razones poderosas que justifiquen que se vuelva a analizar una norma que ya fue objeto de control de constitucionalidad[156].

  18. Pues bien, correspondía a la demandante demostrar que, a pesar del pronunciamiento previo, se configuró uno de los supuestos que de acuerdo con la jurisprudencia debilitan o relativizan los efectos de la cosa juzgada[157], esto es, la modificación del parámetro de control, o un cambio en la significación material de la Constitución, o una variación del contexto normativo del objeto de control[158]. Un argumento en ese sentido y que justificaría, en el caso concreto, un nuevo análisis del artículo 122 del Código Penal, está ausente en la demanda.

  19. La mayoría de los cargos planteados parten de la pretensión de que se realice una nueva valoración sobre aquello que, en consideración de la demandante, la Corte no tuvo en cuenta al momento de dictar la Sentencia C-355 de 2006, pese a que pudo ser considerado. Esto evidencia que la demandante no trató de justificar un nuevo escenario normativo –por modificación del parámetro de control o variación del contexto normativo del objeto de control– ni material –por cambio del significado de la Constitución–, pues lo que intentó fue rebatir las razones que tuvo la Corte Constitucional para despenalizar el delito de aborto en tres hipótesis.

  20. En el primer eje, relacionado con la vulneración de los derechos del nasciturus entendido como persona humana desde el momento de la concepción, la demandante sugiere que este Tribunal omitió valorar la prueba que daba cuenta de los riesgos médicos de las dos vidas comprometidas, incluso en los casos de aborto legal, teniendo en cuenta, además, cada uno de los métodos abortivos, bajo la óptica de normas internacionales vinculantes para Colombia, como la Convención de Belém do Pará y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D.. Desde esta perspectiva, es claro que no se pone en evidencia un nuevo escenario, sino que se cuestiona la valoración que la Corte realizó en dicha oportunidad sobre los intereses en juego, a partir de circunstancias que estaban presentes al momento de fallar. En consecuencia, no hay un cambio significativo que permita un nuevo juicio.

  21. En el segundo eje, que tiene que ver con la violación de los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad y a la integridad de la “madre embarazada” y del “menor en etapa de gestación”, la demandante afirma que la Corte no valoró que los procedimientos que interrumpen la gestación son nocivos para la salud física y mental de las mujeres que se exponen a su práctica, pues ello genera riesgos a la salud y sentimientos de culpa y duelo. El fundamento de su conclusión es el estudio de su autoría El derecho a la información sobre los riesgos y efectos de la interrupción voluntaria de la gestación, que parte del enfoque que propone la autora sobre el aborto. Sin embargo, no demuestra alguno de los supuestos que, de acuerdo con la jurisprudencia, debilitan o relativizan los efectos de cosa juzgada de la Sentencia C-355 de 2006.

  22. El tercer eje, en el que la demandante plantea una relación entre la legalización del aborto y el aumento progresivo de delitos sexuales cometidos contra menores de edad, tampoco se fundamenta en la modificación del parámetro de control, o en un cambio en la significación material de la Constitución, o en una variación del contexto normativo del objeto de control, sino en su propio análisis de estadísticas de la Fiscalía General de la Nación acerca del incremento progresivo de dichos hechos punibles, cuya conexión con el aborto y la norma demandada no tiene sustento.

  23. El cuarto y el sexto eje, que tienen como núcleo argumentativo que “las torturas de aborto”, según definición de la demandante, violan el derecho a la igualdad de los hijos en gestación, en tanto toda persona desde la concepción debe ser tratada con los mismos derechos, y hacen que prevalezca el derecho a la libertad de la mujer sobre la vida de su hijo, se basan en normas constitucionales o que se integran al bloque que fueron tenidas en cuenta al momento de proferir la Sentencia C-355 de 2006[159]. Es decir, no se plantea un escenario normativo que justifique un nuevo control de la norma acusada.

  24. El quinto eje, relacionado con la vulneración del artículo 86 de la Constitución al permitir el acceso a procedimientos abortivos por medio de la acción de tutela, en realidad no alcanza a configurar un cargo de constitucionalidad.

  25. Adicionalmente, la Corte observa que las razones que sustentan la acusación del artículo 122 del Código Penal carecen de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

  26. En primer lugar, la Corte encuentra que los cargos no cumplen el requisito de claridad, en cuanto no existe un hilo conductor en la argumentación que permita comprender su contenido y las justificaciones que presenta sobre la inconstitucionalidad alegada. Tampoco es comprensible lo que se pretende en la medida en que la accionante plantea que “[e]l objeto de la […] demanda es la prohibición de los procedimientos abortivos en centros de salud, clínicas y hospitales legales, la exclusión de estos procedimientos del sistema obligatorio de salud, la penalización del aborto intencionalmente provocado para todo aquel que lo practique, colabore o promueva su práctica en todos los casos”[160].

  27. Cabría concluir sobre el particular que la demandante no le está solicitando a la Corte que ejerza su función constitucional de confrontar la norma legal cuestionada con las normas superiores que rigen su ámbito de validez, en cumplimiento del artículo 241 de la Constitución. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 122 del Código Penal actualmente vigente, la penalización del aborto en Colombia es la regla, y que dicha penalización se excepciona en los tres casos señalados por este Tribunal en la Sentencia C-355 de 2006. El anterior entendimiento es el que debe guiar cualquier argumentación que pretenda controvertir la constitucionalidad de la disposición demandada.

  28. En segundo lugar, no satisfacen el requisito de certeza como quiera que este exige que haya una verdadera confrontación entre la disposición legal que se cuestiona y la norma constitucional. La Sala observa que la demanda no se dirige contra la penalización del aborto prevista en la disposición penal, sino contra el condicionamiento que la Corte Constitucional le incorporó mediante la Sentencia C-355 de 2006, referente a las tres hipótesis de interrupción voluntaria del embarazo que se exceptúan de la sanción penal. Es decir, los argumentos presentados en realidad se orientan a cuestionar la interpretación conforme a la Constitución que realizó este Tribunal en la referida sentencia y no el contenido normativo del artículo 122 del Código Penal[161]. En esa medida le asiste razón a los intervinientes que alertaron acerca de la falta de certeza de los planteamientos expuestos por la demandante.

  29. Adicionalmente, las razones expuestas en la demanda parten de interpretaciones subjetivas y opiniones de la accionante en relación con lo que considera como las torturas de aborto. Lo que propone es que sea revisada la interpretación conforme a la Constitución de la norma acusada hecha en la Sentencia C-355 de 2006, a la luz de las “pruebas científicas actuales” que, según indica, demuestran que el nasciturus es una persona humana desde el momento de la concepción, razón por la que las prácticas abortivas vulneran sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal. Con todo, lo que encuentra demostrado la Sala es que las pruebas incorporadas por la accionante durante el proceso, y que ella entiende como pruebas científicas, son un conjunto de documentos que se derivan de su propio proceso investigativo y que, por ello, están colmadas de interpretaciones subjetivas que más bien reflejan un modo particular de pensamiento acerca de la inconveniencia del aborto en los tres casos en que la sentencia citada lo encuentra permitido.

  30. La demanda señala que el aborto atenta contra la salud física y el equilibrio emocional de la mujer embarazada y que, además, quebranta los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad y a la integridad física y psicológica de “los niños y niñas por nacer”. No obstante, para la Sala no es claro cómo puede derivarse esta conclusión de la disposición acusada y esa explicación, que correspondía darla a la accionante, no se ofrece en ningún momento. Así, las consecuencias que se atribuyen al artículo 122 de la Ley 599 de 2000 no necesariamente se derivan de su texto.

  31. En esa medida, en tercer lugar, la Sala también observa la falta de especificidad de los argumentos debido a que son genéricos y excesivamente vagos y no alcanzan a demostrar cómo la norma demandada vulnera la Constitución. Como se indicó en líneas anteriores, la especificidad exige que se argumente una oposición real y verificable entre la norma acusada y la Constitución, a partir de razones específicas, directas y concretas.

  32. En el caso que estudia la Sala no se encuentra satisfecho el requisito de especificidad, pues la demandante no demostró de manera concreta y contundente cómo el artículo 122 del Código Penal, “tal como fue interpretado en la Sentencia C-355 de 2006”, vulnera preceptos constitucionales. Debe entenderse que el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[162] que no se relacionan concreta y directamente con la disposición que se acusa, esto es, para el caso bajo estudio, el artículo 122 del Código Penal. Esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[163].

  33. En cuarto lugar, la demanda tampoco cumple con el requisito de pertinencia. Los argumentos a los que acude la demandante para fundamentar las múltiples vulneraciones a derechos constitucionales que se le atribuyen al artículo 122 del Código Penal, según la interpretación fijada en la Sentencia C-355 de 2006, son de índole subjetivo y de conveniencia. Las razones no plantean un problema de constitucionalidad sino de conveniencia o corrección de la norma acusada, ofreciendo evidencia empírica, como fotografías, material audiovisual, literatura y entrevistas a terceros, que se construye a partir de concepciones personales, con miras a enfrentar los problemas que la demandante considera se derivan de la Sentencia C-355 de 2006.

  34. Por ejemplo, la demandante presenta una interpretación de algunas estadísticas referentes a investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación sobre delitos sexuales registrados en Colombia con posterioridad a la despenalización del aborto en el 2006, en el sentido de que “[e]ntre más libertad haya en el Estado para abortar a los concebidos por violación, mayor es el número de víctimas en riesgo de violencia sexual”. La anterior interpretación corresponde a una apreciación subjetiva a partir de la cual pretende cuestionar la conveniencia de permitir la interrupción voluntaria del embarazo cuando sea el resultado de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento.

  35. Finalmente, la demanda no presenta argumentos suficientes, es decir, que expongan todos los elementos de juicio con un alcance capaz de despertar siquiera una duda sobre la constitucionalidad del enunciado demandado, tal como fue condicionado por la Corte Constitucional y, con ello, la necesidad de un pronunciamiento de fondo.

    Síntesis de la decisión

  36. La ciudadana N.B.C. presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 122 del Código Penal “tal como fue interpretado en la Sentencia C-355 de 2006”, al entender que vulnera los artículos 1, 2 –inciso 2–, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 43, 44, 45, 47, 49 –incisos 2 y 6–, 67, 76, 86, 93, 94 –incisos 1 y 2–, 95 –numerales 1, 2, 4 y 7– de la Constitución de 1991; así como el artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la M., los artículos 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o D., la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M. –Convención de Belém do Pará–, y la Convención sobre los Derechos del Niño.

  37. El artículo 122 del Código Penal fue objeto de un pronunciamiento previo por parte de la Corporación mediante la Sentencia C-355 de 2006. Teniendo en cuenta esa situación, la Sala encontró que la demandante no presentó argumentos suficientes para desvirtuar la existencia de cosa juzgada constitucional.

  38. Adicionalmente, la Corte encontró que las razones presentadas por la accionante no cumplen los requisitos de (i) claridad, ya que no guardan una coherencia argumentativa que permita entender en qué sentido la disposición acusada sería inconstitucional y cuál sería su justificación; (ii) certeza, en la medida en que se basan en interpretaciones subjetivas del texto demandado (art. 122 C.P., de conformidad con su condicionamiento en la Sentencia C-355 de 2006); (iii) especificidad, debido a que están fundadas en argumentos genéricos y excesivamente vagos; (iv) pertinencia, porque no plantean un problema de constitucionalidad sino de conveniencia o corrección de la norma cuestionada; ni (v) suficiencia, ya que no son capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado demandado, tal como fue condicionado por la Corte Constitucional.

  39. En consecuencia, la Sala Plena adoptará decisión inhibitoria sobre la demanda planteada.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, “[p]or la cual se expide el Código Penal”, por ineptitud sustantiva de la demanda.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

Con salvamento de voto

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Con aclaración de voto

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con aclaración de voto

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La demanda y sus anexos obran a folios 1-159 del cuaderno principal.

[2] F. 161 del cuaderno principal.

[3] F.s 163 al 166 del cuaderno principal.

[4] F.s 169 al 177 del cuaderno principal.

[5] F. 167 del cuaderno principal.

[6] F.s 188 al 191 del cuaderno principal.

[7] F. 192 del cuaderno principal.

[8] F.s 194 al 197 del cuaderno principal.

[9] Conocida por sus siglas en inglés como Convention on the Elimination of all forms of Discrimination Against Women –CEDAW–.

[10] Ellas son: Profamilia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Academia Nacional de Medicina, la Fundación ProBono por Colombia, el Centro de Derechos Reproductivos, la Organización PARCES ONG, la Mesa por la Vida y la Salud de las M.es, la Fundación PAIIS, las Facultades de Derecho de la Universidad de los Andes, la Universidad Externado de Colombia, la Pontificia Universidad Javeriana, la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad Sergio Arboleda, la Universidad Libre de Colombia, la Universidad Santo Tomás sede Tunja, la Universidad de Cartagena, la Universidad EAFIT, la Universidad del Valle, la Universidad de Nariño, y la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.

[11] F. 198 del cuaderno principal.

[12] Ver, entre otros, cuatro cuadernos del expediente constitutivos de la documentación remitida por la demandante. En particular, escritos del 19 de septiembre de 2019, del 27 de septiembre de 2019, del 9 de octubre de 2019, del 16 de octubre de 2019, del 20 de octubre de 2019, del 23 de octubre de 2019, del 30 de octubre de 2019 y del 25 de noviembre de 2019.

[13] Entre ellos: la Secretaría Distrital de la M., Profamilia, la Fundación Oriéntame, la Mesa por la Vida y la Salud de las M.es, I.C.J., la Red Futuro por Colombia, el Hospital Universitario San Ignacio, J.E.C.C., P.I.G.S., C.V.V., P.B., V.B.M., H.S.T., Y.R.A., I.M.H.C., R.P.M., C.A.G.P., M.C.C.F., A.C.G.V., M.C.L.L. –Universidad de La Sabana–, L. por Colombia, Fundación Cultura de la Vida Humana –Human Life International–, el Consejo Nacional de L. y la Fiscalía General de la Nación.

[14] Versión digital disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=1&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2020-01-18&todos=%25&palabra=13255.

[15] La demandante también se refirió a la celebración de una audiencia pública en escrito del 30 de agosto de 2019 (folios 698 y 708 del cuaderno cuarto).

[16] Artículo 5, literal p, del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento Interno de la Corporación.

[17] F.s 1256 al 1258 del cuaderno quinto.

[18] Por medio de oficio del 28 de enero de 2020.

[19] Dicha solicitud de medida cautelar, fue presentada por la demandante mediante memorial remitido vía correo electrónico el 15 de enero de 2020 (folios 1251 al 1253 del cuaderno quinto). La medida cautelar consistía en que “se ordene inmediatamente al Ministerio de Salud la suspensión de las prácticas legales de interrupción voluntaria del embarazo hasta que sean notificadas oficialmente las sentencias que serán proferidas antes del 14 de febrero […]”.

[20] De acuerdo con el artículo 17 del Decreto 2067 de 1991, “[c]uando el proyecto de fallo no fuere aprobado, el magistrado sustanciador podrá solicitar al Presidente de la Corte que designe a otro para que lo elabore. Cuando el criterio de un magistrado disidente hubiere sido acogido, el Presidente de la Corte podrá asignarle la elaboración del proyecto de fallo”.

[21] El artículo 14 de la Ley 890 de 2004 señala: “Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º. de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley” (norma publicada en el Diario Oficial No. 45.602 del 7 de julio de 2004). La redacción original del artículo 122 del Código Penal –Ley 599 de 2000–, establecía penas para este delito “de uno (1) a tres (3) años” (de acuerdo con su contenido original, que puede consultarse en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de junio de 2000).

[22] Este Tribunal, además, se declaró inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal en las Sentencias C-1299 y C-1300 de 2005 y C-341 de 2017.

[23] Conocida por sus siglas en inglés como Convention on the Elimination of all forms of Discrimination Against Women –CEDAW–.

[24] F. 2 del cuaderno principal.

[25] I..

[26] I..

[27] I..

[28] I..

[29] F. 3 del cuaderno principal.

[30] I..

[31] F. 3 del cuaderno principal.

[32] F. 5 del cuaderno principal.

[33] F. 68 del cuaderno principal.

[34] I..

[35] F.s 104 y 105 del cuaderno principal.

[36] F. 124 del cuaderno principal. La demandante incorporó en su escrito una serie de fotografías visibles en los folios 59 al 68 del cuaderno principal, que contienen un registro de “cuatro casos” de nasciturus que salieron del vientre materno con edades gestacionales entre las 11 y 21 semanas, de los que infiere que queda visto “en las anteriores fotografías, niños por nacer con rasgos humanos perfectamente identificables, con todas sus partes externas, con la totalidad de sus órganos internos y sensoriales desde las 11 semanas hasta las 21 semanas de gestación” (folio 68 del cuaderno principal). Así mismo, la demandante adjuntó dos videos que tienen por objeto (i) demostrar “el sufrimiento fetal por métodos abortivos en personas humanas sensibles al dolor con escasas semanas de gestación, nacimientos de niños prematuros a partir de las 22 semanas de embarazo que comprueban rasgos físicos, funcionamiento de órganos vitales, extremidades y sensibilidad al dolor y testimonios en francés de diversas mujeres afectadas en su salud mental” (folios 48 y 133 del cuaderno principal); y (ii) comprobar que “los seres humanos en gestación tienen movimientos y extremidades propios fuera del útero de sus madres, cómo agonizan, responden a estímulos, las neuronas están perfectamente formadas, cada vez que las tijeras lo tocan para ver que el bebé está muerto, este responde con alguna de sus extremidades” (folios 74 y 75 del cuaderno principal).

[37] F. 124 del cuaderno principal.

[38] F. 4 del cuaderno principal.

[39] F. 11 del cuaderno principal. En sentido similar, ver folio 18.

[40] F. 4 del cuaderno principal. La demandante se refiere a la misma publicación, editada en tres idiomas distintos. “N.B.C.. ‘El derecho a la información sobre los riesgos y efectos de la interrupción voluntaria de la gestación’. European Research Center of Comparative Law. B.N., Alemania 2016”. “N.B.C.. ‘The right to information about the risks of inducted abortion’. European Research Center of Comparative Law. B.N., Alemania 2017”. “N.B.C.. ‘Le droit à l´information sur les risques de l´interruption volontaire de grossesse’. European Research Center of Comparative Law. B.N., Alemania 2017”.

[41] F. 4 del cuaderno principal. Señaló la demandante que en sus estudios “[a]l observar el comportamiento de diversas mujeres de diferentes orígenes, pud[o] constatar que el hecho de relatar públicamente su experiencia, en cierto modo las liberaba de sus propios sentimientos de culpa. Para aliviar el peso de estos sentimientos y los efectos del proceso de duelo, las mujeres sienten el deseo de comunicar a otras sus experiencias vividas después del aborto con el fin de ayudarlas a que no se sometan a los riesgos que producen los métodos abortivos […]. || Las mujeres que pasaron por la dura experiencia de un aborto voluntario, intencionalmente provocado, así sea legal o ilegal, por lo general, no pueden perdonarse a sí mismas” (folio 4 del cuaderno principal).

[42] F. 37 del cuaderno principal. Afirmó la demandante que en el estudio “Assosiations of maternal age with maternity care use and birth outcomes in primiparous women: a comparison of results in 1991 and 2008 in Finland”, se aduce que del análisis de 300.000 partos de mujeres en Finlandia, se encontró una relación estadísticamente significativa entre los abortos provocados previos con embarazos espontáneos y embarazos prematuros posteriores. Así mismo, hizo alusión a los siguientes estudios: (i) “Assosiation of very high hungarian rate of preterm births with cervical incompetence in pregnant women, publicado por Central European Journal of Public Health en 2010”, de donde destaca que se concluyó que el número de partos prematuros en Hungría es frecuente por el alto número de abortos inducidos previos. (ii) “Longitudinal rates and risk factors for adverse birth weight among firts nations pregnancies in Alberta, publicado por la Sociedad de Ginecología y Obstetricia de Canadá en 2016”, de donde destaca que allí se identificó que mujeres que abortaron dieron posteriormente a luz bebés prematuros con bajo peso al nacer. También, se refirió “al caso de una sobreviviente de un aborto legal practicado en Canadá”, y a otros casos ocurridos en otros países relacionados con sobrevivientes de métodos abortivos que, según señaló, “quedaron en situación de discapacidad permanente por parálisis cerebral”; así como a un caso de parálisis cerebral por parto prematuro consecuencia de un previo aborto legal (folio 38 del cuaderno principal). Finalmente, la demandante hizo alusión a extractos de su publicación antes citada en la que afirma dar cuenta de los peligros físicos que entraña la realización del aborto para la salud de la madre, así como sobre dos casos de demandas de reparación directa contra el Estado francés por falla en el servicio en el caso de dos abortos inducidos (folio 39 del cuaderno principal).

[43] F.s 40 y 41 del cuaderno principal.

[44] F. 49 del cuaderno principal.

[45] Se lee: “6.563 casos de embolias cerebrales, hemorragias excesivas y tardías, infecciones, complicaciones por otras causas […] se presentaron 676 casos adicionales de falla en la inducción médica del aborto. De esos casos, se presentaron serias complicaciones en 370 procedimientos. Se presentaron en total 223 muertes por aborto inducido en los hospitales colombianos desde 2009 al 2018” (folios 49 y 160 del cuaderno principal).

[46] Sobre estos datos, el Ministerio de Salud le aclaró a la demandante que “es de anotar que estos diagnósticos no se pueden relacionar con el antecedente de un procedimiento de IVE” (folio 51 del cuaderno principal).

[47] F. 52 del cuaderno principal. Seguidamente, en los folios 53 y 55, la demandante incorporó una serie de fotografías que tienen por objeto ilustrar sus afirmaciones relativas a que el aborto es una práctica de tortura en que “se mutilan los bebés por nacer”. Así mismo, se refirió a los testimonios de “personas concebidas por violación” en diferentes países, que se han manifestado “a favor de la vida” (folio 57 del cuaderno principal).

[48] F.s 69 y 72 del cuaderno principal. Al respecto, la demandante explicó en qué consisten dichos procedimientos, junto con los riesgos que estos conllevan. Seguido a esas exposiciones, refirió: (i) citas sobre las explicaciones de un experto contenidas en su libro “El derecho a la información sobre los riesgos y efectos de la interrupción voluntaria de la gestación”, sobre el procedimiento para la extracción de un feto de 12 semanas, y el testimonio de una médica estadounidense que, adujo, demostró que el embrión siente dolor a partir de las 4 semanas de gestación (folios 72 y 74 del cuaderno principal); (ii) testimonios de médicos norteamericanos que se retiraron de las prácticas abortivas (folios 75 y 80 del cuaderno principal); (iii) el testimonio de una extrabajadora de Planned Parenthod en los Estados Unidos (folios 93 y 97 del cuaderno principal; y (iv) una publicación de “The National Right to Live Comitee” en el año 2017.

[49] En medio magnético y formato E.. La demandante señaló que la información fue consultada en la bodega de datos SISPRO el 09.21.18 (folio 160 del cuaderno principal). De igual forma, en ese mismo folio constan, en medio magnético, tres “documentos científicos” en idioma inglés, con los que la demandante pretende esgrimir argumentos sobre los riesgos de partos prematuros posteriores relacionados con aborto inducido y daños en la salud mental de la mujer derivados de ese procedimiento (folios 134 y 159 del cuaderno principal).

[50] F. 108 del cuaderno principal.

[51] F. 36 del cuaderno principal.

[52] F.s 24 y 25 del cuaderno principal.

[53] F. 130 del cuaderno principal.

[54] Bajo esta línea la ciudadana se refiere a los daños ocasionados por el aborto en la salud mental de la mujer, y señala que “muchos estudios científicos muy actuales demuestran que el aborto inducido es una práctica autodestructiva que perjudica gravemente la salud mental de las mujeres” (folio 5 del cuaderno principal). Así mismo, hace alusión a una serie de fuentes en la literatura, entre ellas, “Duelo prohibido: el dolor no expresado del aborto”, señalando que fue publicado en el 2007 por los psicólogos T.B. y D.C.R.. Más adelante (en el folio 28 del cuaderno principal, la demandante cita “el resumen principal del libro o el abstract” de dicha publicación); “Aborto inducido y ansiedad, estado de ánimo y trastornos por abuso de sustancias: aislamiento de los efectos del aborto en la encuentra nacional de comorbilidad”, señalando que fue publicado en el “Journal of Psychiatric Research” en el 2009, y que obedece a estudios realizados por los psicólogos P.C., C.C., M.S. y V.R.. Sobre este estudio, precisó que otros especialistas en la materia pusieron de presente la existencia de serios errores metodológicos; y “Abortion and women´s mental health”, cuya autoría atribuye a los doctores P.C., V.M.R., J.A. y G.C., indicando que fue publicado por la Pontificia Academia para la Vida en el 2014) y los nombres de autores: (i) “la Dra. M.C., 1960”; (ii) “D.F. y sus colegas, año 2005”; (iii) “K., 1989”; (iv) “S. 1990, S. 1987”; (v) “S., 1988”; y (vi) “S. y Rue, 2012” (folios 9 y 10 del cuaderno principal. Lo anterior, para señalar: (i) existe un duelo prohibido para las mujeres que abortan, quienes “sufren en silencio los sentimientos de culpa y las depresiones causadas por el aborto inducido” (folio 5 ib.); (ii) existe una relación entre abortos anteriores y trastornos mentales actuales (folio 5 ib.); (iii) se ha demostrado en términos generales los síntomas de depresiones, ansiedad, sentimientos de culpa y pánico en las mujeres que se practican un aborto inducido (folio 7 ib.); (iv) el aborto, ya sea legal o ilegal, es una experiencia traumática que puede tener graves consecuencias más adelante (folio 9 ib.); (v) existe la posibilidad, de que para algunas mujeres jóvenes, la exposición al aborto sea un evento traumático que aumenta la susceptibilidad a largo plazo a los trastornos mentales comunes (folio 9 ib.); (vi) matar directa o indirectamente a un ser humano conlleva un precio psicológico significativo (folio 9 ib.); (vii) las mujeres pueden referirse al feto abortado como su hijo (folio 10 ib.); (viii) las mujeres que optan por el aborto y ven su feto muerto después, tienen más probabilidades de experimentar síntomas de intrusión postraumáticos (folio 10 ib.); (ix) la experiencia traumática del aborto puede conducir a graves problemas de salud mental, producidos por un continuo daño desde trastornos de adaptación hasta trastornos psicóticos y el suicidio (folio 10 ib.); y (x) el aborto es capaz de actuar como un factor estresante traumático y la naturaleza generalizada de las respuestas al dolor y al trauma es universal para quienes experimentan angustia post-aborto (folio 10 ib.).

[55] F. 26 del cuaderno principal.

[56] F. 59 del cuaderno principal.

[57] Se refiere a la Resolución 04905 del 14 de diciembre de 2006 del Ministerio de Protección Social (folio 42 del cuaderno principal).

[58] F. 46 del cuaderno principal.

[59] F. 56 del cuaderno principal.

[60] F. 131 del cuaderno principal.

[61] I..

[62] I..

[63] F. 109 del cuaderno principal.

[64] F. 126 del cuaderno principal.

[65] I..

[66] I..

[67] F. 42 del cuaderno principal.

[68] F.s 89 y 91 del cuaderno principal.

[69] F. 56 del cuaderno principal.

[70] F. 31 del cuaderno principal.

[71] F. 36 del cuaderno principal.

[72] F.s 32 y 33 del cuaderno principal.

[73] F.s 33 y 34 del cuaderno principal. La demandante también relacionó las estadísticas que, señaló, le fueron remitidas por la Fiscalía General de la Nación sobre las investigaciones que fueron adelantadas por delitos sexuales de toda índole entre los años 1996 a 2005, de donde concluye que en este período se observa una intensidad menor de criminalización de delitos sexuales que en el período comprendido entre 2006 a 2018 (folios 34 y 36 del cuaderno principal). A continuación, citó nuevamente su publicación titulada “El derecho a la información sobre los riesgos y efectos de la interrupción voluntaria de la gestación” en donde dice haber informado sobre un caso fallado por la Corte de Casación Francesa, en que condenó a un médico a pagar perjuicios por daño moral a una mujer a quien no dio un espacio de tiempo suficiente para meditar con la serenidad necesaria la decisión de terminar su embarazo y luego se arrepintió (folios 36 y 37 del cuaderno principal). También, anexó a la demanda un archivo formato E. en medio magnético (visible a folio 160 ibíd.), en el que relacionó, según está allí escrito, el número de investigaciones por delitos de violencia sexual tramitados mediante la Ley 600 de 2000 entre los años 1996 a 2008, con un total de 116.791 investigaciones; y el número total de investigaciones adelantadas por delitos de violencia sexual bajo la Ley 906 de 2004, con un total de 407.097.

[74] F. 31 del cuaderno principal.

[75] I..

[76] F. 100 del cuaderno principal.

[77] I..

[78] F. 36 del cuaderno principal.

[79] F. 103 del cuaderno principal.

[80] F. 103 del cuaderno principal.

[81] F. 126 del cuaderno principal.

[82] F. 125 del cuaderno principal.

[83] F. 125 del cuaderno principal.

[84] I..

[85] F. 107 del cuaderno principal.

[86] Ver cuaderno principal, folios 227-229. En la Secretaría General de la Corte Constitucional presentaron sus escritos los siguientes intervinientes: (i) el Grupo Médico por el Derecho a D. (folios 407 al 417), (ii) el Departamento Nacional de Planeación –DNP– (folios 464 al 468); (iii) el Ministerio de Salud y Protección Social, (folios 470 al 481); (iv) el Ministerio de Justicia y del Derecho (folios 482 y 491); (v) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– (folios 492 al 498); (vi) la fundación Probono (folios 499 al 526); (vii) la Alianza Cinco Claves (folios 527 al 536); (viii) Profamilia (folios 537 al 547); (ix) Center for Reproductive Rights (folios 548 al 557); (x) la Mesa por la Vida y la Salud de las M.es (folios 558 al 582); (xi) la Clínica Jurídica de la Universidad de la Sabana (folios 619 al 621); (xii) la Asociación Colombiana de Juristas Católicos (folios 623 al 626); (xiii) la Defensoría del Pueblo (folios 686 al 690); (xiv) la Universidad Libre de Colombia (folios 653 al 559); (xv) la Fundación Colombiana de Ética y Bioética (FUCEB) (folios 660 al 685); (xvi) la Superintendencia Nacional de Salud (folios 691 al 695); (xvii) la Fundación Camino (folios 273 al 274); y (xviii) la Universidad Externado de Colombia (folios 358 al 366).

[87] La Superintendencia Nacional de Salud, el Grupo Médico por el Derecho a D. y la Universidad Libre de Colombia.

[88] La Asociación Colombiana de Juristas Católicos, la Fundación Camino y la Fundación Colombiana de Ética Bioética (FUCEB).

[89] El Departamento Nacional de Planeación –DNP– y Profamilia.

[90] El Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Colombiano de Bienestar Familia –ICBF–, la Fundación Probono, la Alianza Cinco Claves, la Mesa por la Vida y la Salud de las M.es, la Universidad Externado de Colombia, la Defensoría del Pueblo y el Center for Reproductive Rights.

[91] La Clínica Jurídica de la Universidad de la Sabana.

[92] (i) J.P.A., E.U.B., B.F.V., M.F.C. y L.V.V. (folios 233 al 254 del cuaderno principal), (ii) A.N., D.F.P., S.L.V. (folios 255 al 272); (iii) O.A.E.T. (folios 346 al 349); (iv) M.C.P. (folio 355); (v) M.d.P.A. (folio 367 al 377); (vi) P.G., S.A.M., N.R.T., G.M.C., M.E.S., C.B. (folios 380 al 391); (vii) S.A.P. (folios 392 al 397); (viii) D.M.T. (folios 370 al 439 y 444); (ix) S.P.L. (folios 399 al 403); (x) G.A.P. (folios 404 al 406 y 418 al 421); y (xi) Agatha León (folio 592). También se recibieron escritos ciudadanos de: (i) E.V.B. (folio 426); (ii) M.d.P.A. (folios 433 al 462); (iii) H.N.P. y Y.P. (folio 429); (iv) J.P.M. (folio 428); (v) J.V. (folios 430 y 431); (vi) M.d.P.A. Losada (folios 433 al 463); (vii) C.V.R. (folio 423); (viii) L.A.R. (folio 425); (ix) M.A.M. (folio 427); (x) A.M., quien allegó las firmas de miembros de diversas congregaciones religiosas católicas “en apoyo de la acción pública de inconstitucionalidad” (folios 597 al 613); (xi) A.B.Z., (folio 595); (xii) A.S.Z. (folio 614); y (xii) la Fundación Camino (folios 273 al 274).

[93] F.s 276 al 331 del cuaderno segundo.

[94] F.s 332 al 344 del cuaderno segundo. En dicho oficio el Ministerio de Salud le indicó a la demandante que (i) no podía dar cifras acerca del número de mujeres con estrés postraumático derivado de procedimientos de IVE, debido a que no cuenta con un código relacionado a ese diagnóstico en su sistema de información; (ii) de 2009 al 2018 se presentaron en promedio 82,7 casos anuales de daños por incompetencia cervical, que no pueden ser asociados a procedimientos de IVE; (iii) para el diagnóstico de “parálisis cerebral” se presentaron en promedio 400 casos entre 2006 y 2018, los cuales no pueden asociarse con el antecedente de un procedimiento de IVE; (iv) en caso del nacimiento de un feto vivo, los prestadores de salud están obligados a prestarle atención médica para garantizar su supervivencia; y (v) el tratamiento final que se da al producto de la concepción es el de la cremación.

[95] F.s 584 al 591 del cuaderno tercero. En este mismo escrito, la demandante relacionó un set de material fotográfico sobre “bebés” abortados, aduciendo que el mismo “no debe permanecer escondido en este proceso”.

[96] Entre ellos, de la Secretaría Distrital de la M., Profamilia, la Fundación Oriéntame, la Mesa por la Vida y la Salud de las M.es, I.C.J., la Red Futuro por Colombia, el Hospital Universitario San Ignacio, J.E.C.C., P.I.G.S., C.V.V., P.B., V.B.M., H.S.T., Y.R.A., I.M.H.C., R.P.M., C.A.G.P., M.C.C.F., A.C.G.V., M.C.L.L. –Universidad de La Sabana–, L. por Colombia, Fundación Cultura de la Vida Humana –Human Life International–, el Consejo Nacional de L. y la Fiscalía General de la Nación (folios 2316 al 2466 y 2491 al 2836, folios 2896 al 2905 y 2976 al 3000 del cuaderno diez, folios 3150 al 3163 y 3120 al 3144 del cuaderno once).

[97] Entre ellos, de Human’s Rights Watch, Dejusticia, la Conferencia Episcopal de Colombia, D.L.C. y Dras. D.D. y M.D., Á.M.O. y N.H.B.(.V. en Movimiento), D.P.R.F.(., E.C. (Fundación Surprise City), J.L.C.M. (Directora Clínica Profamilia sede Pasto), Center for Reproductive Rights, C.A.C. de B. y J.J.G. (folios 1938 al 1981, folios 2467 al 2480, folios 2848 al 2893, 2908 al 2922 y 3013 al 3055 del cuaderno diez.

[98] Cuatro escritos idénticos presentados por la demandante (folios 1983 al 1993, 2042 al 2052, 2054 al 2064 y 2071 al 2081 del cuaderno diez); un escrito presentado por la Universidad de La Sabana (folios 2085 al 2095 del cuaderno diez); y un escrito presentado por la ciudadana G.A.P.C. (folios 2202 al 2224 del cuaderno diez).

[99] Página web Corte Constitucional. Expediente D-13255. Versión digital disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=1&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2020-01-18&todos=%25&palabra=13255.

[100] F. 617 del cuaderno principal.

[101] F. 617 del cuaderno principal.

[102] F. 410 del cuaderno principal.

[103] F. 412 del cuaderno principal.

[104] F. 413 del cuaderno principal.

[105] F. 411 del cuaderno principal.

[106] I..

[107] F.s 624 y 625 del cuaderno principal.

[108] F. 625 del cuaderno principal.

[109] F. 274 del cuaderno principal.

[110] F. 663 del cuaderno principal.

[111] F. 670 del cuaderno principal.

[112] F. 672 del cuaderno principal.

[113] F. 674 del cuaderno principal.

[114] F.s 464 y 465 del cuaderno principal.

[115] Sobre el particular, resaltó las tres causales despenalizadas así: “(i) que haya peligro para la vida o la salud de la mujer embarazada; (ii) que el embarazo sea producto de una violación o incesto; (iii) cuando el feto presenta alguna malformación que sea incompatible con la vida por fuera del útero” (folio 467 del cuaderno principal).

[116] F. 547 del cuaderno principal.

[117] F. 538 del cuaderno principal.

[118] F. 542 del cuaderno principal.

[119] F. 472 del cuaderno principal.

[120] F. 473 del cuaderno principal.

[121] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y CEDAW (folios 473 y 474 del cuaderno principal).

[122] F. 473 del cuaderno principal.

[123] F. 484 del cuaderno principal.

[124] F. 485 del cuaderno principal.

[125] F. 495 del cuaderno principal.

[126] F. 520 del cuaderno principal.

[127] Conformada por la Organización Women´s Link Worldwide, la Corporación Sisma M., la Corporación Humanas y la Red Nacional de M.es.

[128] F. 528 del cuaderno principal.

[129] F.s 529 y 530 del cuaderno principal.

[130] F. 533 del cuaderno principal.

[131] F. 570 del cuaderno principal.

[132] F. 571 del cuaderno principal.

[133] F. 578 del cuaderno principal.

[134] F. 365 del cuaderno principal.

[135] F. 620 del cuaderno principal.

[136] F. 622 del cuaderno principal.

[137] F.s 716 y 721 del cuaderno principal.

[138] F. 717 del cuaderno principal.

[139] F. 718 del cuaderno principal.

[140] F. 719 del cuaderno principal.

[141] F. 720 del cuaderno principal.

[142] Correspondientes a la Diócesis de Fontibón, P.M.M.d.R. (26 de septiembre de 2019, folios 730 y 731 cuaderno cuarto) y a G.A.P.C. (25 de noviembre de 2019, folios 1050 al 1052 del cuaderno quinto).

[143] Escritos con fechas: 29 y 30 de agosto de 2019 (folios 696 al 714 del cuaderno cuarto); 11 de octubre de 2019 (folios 755 al 760 del cuaderno cuarto); 16 de octubre de 2019 (folios 762 al 767 del cuaderno cuarto); 29 de octubre de 2019 (folios 769 al 801 del cuaderno cuarto); 20, 22 y 25 de noviembre de 2019 (folios 804 al 1030 del cuaderno cuarto); 6 de diciembre de 2019 (folios 1055 al 1125 del cuaderno quinto); 8 de diciembre de 2019 (folio 1126 del cuaderno quinto); 14 de diciembre de 2019 y 13 de enero de 2020 (folio 1130 del cuaderno quinto). En el primer escrito, aseguró contar con pruebas de mujeres colombianas perjudicadas en su salud por el procedimiento de IVE y acerca del “dolor fetal en seres vivientes mutilados”. Incorporó un nuevo set fotográfico que aduce corresponder a nasciturus extraídos en diferentes etapas de la gestación. En el segundo escrito, allegó una nueva solicitud de audiencia pública, en la que adjuntó otra respuesta de M. a sus derechos de petición. En escrito posterior, con fecha del 16 de octubre de 2019, la demandante dijo representar a un total de “323 testigos oculares de fotos cruentas” obrantes en el expediente, y anexó una respuesta a un derecho de petición presentado al Ministerio de Salud, de la que destaca que “en el año 2018 se reportaron 18.227 mujeres atendidas en los servicios de salud por diagnóstico principal de aborto médico incompleto, falla de la inducción médica del aborto, extracción menstrual y problemas con el embarazo no deseado”. En su respuesta, el Ministerio relacionó, además, el número de partos prematuros (antes de la semana 37 de gestación) entre los años 2005 al 2011, y 2012 al 2017. Posteriormente, mediante correo electrónico del 7 de noviembre de 2019, la demandante solicitó información referente a la celebración de la audiencia pública (folio 803 del cuaderno cuarto).

[144] Intervenciones de fecha: 17 de septiembre de 2019 (folios 725 al 728 del cuaderno cuarto); 7 de octubre de 2019 (folios 749 al 753 del cuaderno cuarto); y 12 de noviembre de 2019 (folios 1032 al 1048 del cuaderno quinto).

[145] Escrito de fecha 8 de octubre de 2019 (folios 733 al 747 del cuaderno cuarto).

[146] Escritos con fechas: 24 de noviembre de 2019 (folios 1050 al 1052 y 1054 del cuaderno quinto); 5 de diciembre de 2019 (folio 1054 del cuaderno quinto); 14 de enero de 2020 (folios 1135 al 1138 del cuaderno quinto); 16 de enero de 2020 (folios 1160 al 1162 del cuaderno quinto); 17 de enero de 2020 (folios 1163 al 1176 del cuaderno quinto); 20 de enero de 2020 (folios 1178 al 1185 del cuaderno quinto); 21 de enero de 2020 (folios 1187 al 1249 del cuaderno quinto); 21 de enero de 2020 (folio 2070 del cuaderno diez); 24 de enero de 2020 (folios 1325 al 1344 del cuaderno sexto); 28 de enero de 2020 (folios 1361 al 1400; 1428 al 1442 y 1444 del cuaderno sexto); 29 de enero de 2020 (folios 1446 al 1450 del cuaderno sexto); 30 de enero de 2020 (folios 1451 al 1474 del cuaderno sexto, folios 2846 y 2847 del cuaderno diez); 31 de enero de 2020 (folios 1476 al 1503 del cuaderno sexto, folios 2894 y 2895 del cuaderno once, folios 2906 y 2907 del cuaderno doce, folios 2927 al 2965 del cuaderno doce); 1 de febrero de 2020 (folio 2966 del cuaderno doce); 2 de febrero de 2020 (folios 2967 y 2968, 3001 al 3012 del cuaderno doce); 3 de febrero de 2020 (folios 1995 al 2041 cuaderno diez, folios 3056 al 3059 del cuaderno doce), 4 de febrero de 2020 (folio 3117 del cuaderno doce); 6 de febrero de 2020 (folios 2226, 2227 al 2236 y 2238 al 2243 del cuaderno diez, folio 3116 cuaderno doce); 7 de febrero de 20202 (folios 2244 al 2303 del cuaderno diez); 8 de febrero de 2020 (folios 2304 y 2305 del cuaderno diez); 11 de febrero de 2020 (folios 2307 y 2308, y 2313 y 2314 del cuaderno diez); 12 de febrero de 2020 (folios 3156 al 3461 del cuaderno trece); 13 de febrero de 2020 (folios 3166 y 3167 del cuaderno trece); y 14 de febrero de 2020 (folios 3172 al 3234 del cuaderno trece). De igual forma, en los cuadernos siete a nueve del expediente (folios 1504 al 1935) se encuentran compilados un total de 529 escritos ciudadanos, de los cuales, 224 tuvieron por objeto solicitar a la Corte que ordenara al Ministerio de Salud la suspensión de todos los procedimientos abortivos en el país mientras este Tribunal se pronunciaba de fondo sobre el asunto de la referencia (folios 1504 al 1582 del cuaderno séptimo); y los 305 restantes tuvieron por objeto otorgar poder a la demandante, en su calidad de testigos de prácticas abortivas o personas con experiencias relacionadas a la IVE, para efectos de que esta los representara en la audiencia pública solicitada (folios 1583 al 1935 de los cuadernos octavo y noveno). En igual sentido, mediante escritos del 31 de enero de 2020, cuatro ciudadanos solicitaron a la Corte absolver cuestiones relativas a la IVE en la audiencia de rendición de cuentas programada para el 03 de febrero de 2020 (folios 2923 al 2926 del cuaderno doce). Dichas solicitudes, fueron así mismo presentadas por otros ciudadanos (folios 2969 al 2975 y 3114 al 3115 del cuaderno doce). Mediante oficio del 12 de febrero de 2020, 26 congresistas manifestaron a este Tribunal que regular el derecho a la vida es competencia exclusiva del Congreso de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Constitución Política (folios 3148 y 3149 del cuaderno trece). Finalmente, obran en el expediente los siguientes derechos de petición: N.V., del 29 de enero de 2020; M.R.G. y otros, del 30 de enero de 2020; M.E.R., del 3 de febrero de 2020; D.F.C.B., del 20 de febrero de 2020; S.M.C. y otros, del 19 de febrero (formato de Redvida); F.C., del 24 de febrero de 2020; S.C. y otros, del 26 de febrero de 2020 (formato de Redvida); y J.S.S. y otros, del 26 de febrero de 2020 (formato de Redvida). En ese orden, todos los memorialistas aquí indicados, que presentaron escritos con posterioridad al vencimiento del término de fijación en lista, no se encuentran legitimados para promover una eventual nulidad en contra de esta providencia, en los términos expuestos por la Sala Plena de esta corporación en el Auto 133 de 2019, y de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. De esta manera, quienes sí cuentan con legitimación en la causa para esos efectos son quienes ostentan la calidad de parte, esto es, la demandante, y los intervinientes que de forma oportuna allegaron sus intervenciones dentro del término de fijación en lista. También es claro que las entidades y expertos que allegaron conceptos, tanto los solicitados como los no solicitados, en término y extemporáneos, por motivo de los Autos del 17 y 20 de enero de 2020, no se encuentran legitimados para solicitar nulidad en el presente proceso. La Procuraduría General de la Nación cuenta con legitimación en la causa para promover incidente de nulidad contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, de conformidad con las facultades otorgadas en el artículo 277 de la Constitución, en virtud del cual puede intervenir en los procesos judiciales en defensa del orden jurídico o de los derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que “no existe, prima facie, un límite a las acciones o incidentes que la Procuraduría General pueda ejercer para desarrollar su facultad de intervención, por lo menos en lo que a la jurisdicción constitucional se refiere. En este sentido, el último inciso del artículo 277 de la Constitución expresa que “[…] para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría […] podrá interponer las acciones que considere necesarias”. Desde una interpretación formal, esta norma solo comprendería las acciones judiciales. Sin embargo, desde una hermenéutica sistemática, en concordancia con los numerales contemplados en el mencionado artículo, el término “acción” incluye tanto los diferentes recursos como los diversos incidentes” (Corte Constitucional, Auto 038 de 2012).

[147] Escritos de fecha 6 y 8 de diciembre de 2019 (folios 1055 al 1125 y folios 1126 al 1128 del cuaderno quinto); 13 de enero de 2020 (folios 1130 al 1133 y folios 1140 al 1158 del cuaderno quinto); 27 de enero de 2020 (folios 1255 al 1323 del cuaderno quinto); y 11 de febrero de 2020 (folios 2309 al 2312 del cuaderno diez).

[148] F.s 1345 al 1358, 1401 al 1427 y 1443 del cuaderno sexto. De igual forma, mediante escrito del 4 de febrero de 2020, la demandante allegó un oficio con “nulidad de la ponencia y recusación” (folios 2065 al 2069 y 2083 del cuaderno diez). Finalmente, el 12 de febrero de 2020, la demandante presentó nuevo escrito en el que insistió en la solicitud de nulidad del proceso y presentó recusación contra los magistrados A.L.C. y A.J.L.O..

[149] Conformada por la Organización Women´s Link Worldwide, la Corporación Sisma M., la Corporación Humanas y la Red Nacional de M.es.

[150] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[151] Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-405 de 2009, C-012 de 2010 y C-423 de 2010, y el auto 249 de 2009, entre otras providencias.

[152] Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2008, reiterada en las Sentencias C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013 y C-158 de 2016, entre otras.

[153] Corte Constitucional, Sentencia C-1123 de 2008.

[154] Corte Constitucional, Sentencias T-988 de 2007, T-209 de 2008, T-946 de 2008, T-388 de 2009, T-585 de 2010, T-636 de 2011, T-841 de 2011, T-959 de 2011, T-627 de 2012, T-532 de 2014, C-754 de 2015, T-301 de 2016, T-697 de 2016, T-731 de 2016 y SU-096 de 2018.

[155] Este Tribunal ha sostenido que se presenta cosa juzgada formal “cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es objeto de una nueva demanda, o cuando una nueva norma con un texto exactamente igual a uno anteriormente examinado por la Corte es nuevamente demandad[a] por los mismos cargos. En estas hipótesis la Corte no puede pronunciarse de nuevo sobre la constitucionalidad de la norma” (Corte Constitucional, Sentencia C-393 de 2011).

[156] Corte Constitucional, Sentencia C-774 de 2001. En relación con las exigencias de una demanda en contra de una disposición cobijada por la cosa juzgada constitucional formal, en la Sentencia C-007 de 2016 la Corporación señaló: “3.5.1. En atención al carácter extraordinario de los eventos que permiten exceptuar la cosa juzgada constitucional de naturaleza formal, la Corte considera que es exigible del demandante el cumplimiento de una especial y particular carga argumentativa. Que ello sea así tiene fundamento no solo en los principios constitucionales que se adscriben al respeto y [la] estabilidad de las decisiones de este Tribunal, sino también en el hecho de que en estos casos existe ya un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional que se ocupó del mismo texto normativo y abordó los cargos nuevamente formulados”.

[157] La Corte Constitucional ha dispuesto que la cosa juzgada constitucional, así como sus efectos, tienen fundamento (i) en la protección de la seguridad jurídica que impone la estabilidad y certidumbre de las reglas que rigen la actuación de autoridades y ciudadanos, (ii) en la salvaguarda de la buena fe que exige asegurar la consistencia de las decisiones de la Corte, (iii) en la garantía de la autonomía judicial al impedirse que luego de juzgado un asunto por parte del juez competente y siguiendo las reglas vigentes pueda ser nuevamente examinado y, (iv) en la condición de la Constitución como norma jurídica en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate tienen, por propósito, asegurar su integridad y supremacía. Ver la Sentencia C-007 de 2016 y la línea jurisprudencial citada por esta: Sentencias C-600 de 2010, C-241 de 2012 y C-462 de 2013.

[158] En la Sentencia C-007 de 2016 la Corte explica los eventos que pueden debilitar o relativizar los efectos de la cosa juzgada.

[159] En la Sentencia C-355 de 2006 se estudió si el artículo 122 del Código Penal vulneraba los siguientes derechos constitucionales: el derecho a la dignidad (Preámbulo y artículo 1 C.P.), el derecho a la vida (art. 11 C.P.), el derecho a la integridad personal (art. 12 C.P.), el derecho a la igualdad y el derecho general de libertad (art. 13 C.P.), el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P., la autonomía reproductiva (art. 42 C.P., el derecho a la salud (art. 49 C.P. y las obligaciones de derecho internacional de derechos humanos (art. 93 C.P.), entre ellas la derivadas de la Convención de Belém do Pará y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D..

[160] F. 1 del cuaderno principal.

[161] En este aspecto se sigue la posición adoptada por la Corporación en la Sentencia C-341 de 2017, en la que se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo de omisión legislativa relativa planteado en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, por ineptitud de la demanda.

[162] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de este Tribunal cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad por inadecuada presentación del concepto de la violación. Ver los Autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las Sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000 y C-177 de 2001, entre otros pronunciamientos.

[163] Corte Constitucional, Sentencia C-447 de 1997.

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