Auto nº 341/20 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 850700683

Auto nº 341/20 de Corte Constitucional, 23 de Septiembre de 2020

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3880

Auto 341/20

Referencia: Expediente ICC-3880

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. H.R.V. y veinte personas más, en nombre propio y de sus familiares y vecinos, presentaron acción de tutela en contra de la Alcaldía de Bugalagrande, la Inspección de Policía del mismo municipio, Agroasesorías El Cencerro SAS, Cultivos Productivos SAS y la Hacienda Málaga. Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la libre locomoción, al trabajo y a la dignidad.

    Explicaron que son una comunidad campesina raizal que tiene la propiedad de varios predios en la vereda Paso Moreno de ese municipio, por los que pasa una vía pública, antes camino real. Ella los comunica con el parque principal de Bugalagrande y va hasta el sitio denominado “Remolino de Paso Moreno” en el río Cauca, que colinda con el municipio de Bolívar y que solía ser un puerto de cargue y descargue de mercancía. Señalaron que hace 30 años distintas empresas compraron predios en el lugar y, a través de diversas acciones, afectaron las actividades de las comunidades en el sector.

    Actualmente, se mantiene la ocupación de la vía pública y los caminos veredales y de servidumbre, así como los supuestos despojos, pese a que la comunidad ha presentado peticiones y querellas ante las autoridades municipales para la protección de sus derechos. Los actores argumentan, además, que el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) aprobado por las autoridades municipales desconoció sus derechos y se expidió sin que fueran consultados. Por tanto, la comunidad pidió al juez de tutela que (i) ordenara el restablecimiento de la vía pública y los caminos, de forma que la comunidad se pueda movilizar libremente, así como que (ii) dejara sin efectos el acuerdo municipal por medio del cual se adoptó el POT.

  2. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande que, mediante auto de 25 de noviembre de 2019, resolvió no avocar conocimiento de la demanda. Sostuvo que al realizar un análisis de los hechos y las pretensiones se desprendía que se pretende la protección de los derechos colectivos contenidos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Ello, porque denuncia actos de privatización de vías y busca la nulidad de actos administrativos municipales y, de continuar su estudio, se “prevé la posible improcedencia del amparo”. En virtud de los principios pro actione, de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial, se debe tramitar como acción popular por el juez administrativo.

  3. El conocimiento fue asignado al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga[1] que, en auto de 9 de diciembre de 2019, resolvió declarar el conflicto de competencia y remitir el asunto a esta Corporación. Indicó que las consideraciones del juzgado se originaron en un análisis de fondo que no correspondía al trámite de admisión y que desestimaron los derechos fundamentales invocados por los actores[2].

II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018, que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].

  2. Los despachos involucrados pertenecen a jurisdicciones diferentes, por lo que, de conformidad con la Ley 270 de 1996, no cuentan con un superior jerárquico que deba asumir el conocimiento del presente asunto. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte resolverá el presente conflicto de competencia.

  3. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[7]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

  4. De otro lado, ha establecido que “aún en el evento en que por vía de tutela se intente el amparo de derechos para los cuales esta acción no es procedente, es menester que el J. de conocimiento resuelva de manera definitiva el asunto y se pronuncie de acuerdo a las normas rectoras de la acción de tutela, ya que la naturaleza de los derechos cuya protección se persigue a través de esta acción, exige que la misma sea resuelta en un período breve y sumario, para, en primer lugar, proteger derechos fundamentales y, en segundo lugar, dar la oportunidad a quien se encuentre inconforme con la decisión para que la impugne en el término legal.”[9] De esta manera el Estado colombiano cumple con el compromiso internacional de brindar a cada persona el acceso a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, para ampararla ante actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención Americana de Derechos Humanos[10].

  5. La Corte, ha señalado que “no es pertinente ni admisible que un juez de amparo transforme las pretensiones del demandante y modifique el tipo de acción invocada so pretexto de que los derechos invocados no tienen categoría fundamental”[11]. Según el artículo 86 de la Carta Política el funcionario judicial “debe entrar a estudiar y decidir [la acción de tutela], bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo.”[12] De ahí que el juez de tutela no tenga la competencia[13] “para transmutar la solicitud de protección de derechos fundamentales en otra de las garantías consagradas en la Carta, dado que ello no fue previsto en las normas que rigen su trámite, como sí ocurre con otros jueces constitucionales[14] que, por ejemplo, conocen de las acciones de cumplimiento[15] populares o de grupo[16][17].

  6. Así, cuando se presenten controversias acerca de la naturaleza de la acción constitucional formulada, deben observarse las siguientes reglas[18]:

(i) La Corte Constitucional debe determinar si la acción interpuesta por los peticionarios es en realidad una acción de tutela. En caso afirmativo, deberá asignar el conocimiento del expediente a quien tenga la competencia para tramitar el amparo constitucional.

(ii) Si se trata de una acción constitucional distinta de la tutela, debe remitir el proceso a la autoridad encargada de resolver el conflicto de competencia respectivo.

(iii) Cuando los peticionarios han presentado una acción de tutela, el juez constitucional tiene prohibido transformar o adecuar la demanda bajo el pretexto de que los derechos invocados no son fundamentales sino colectivos. En tales casos, la autoridad judicial a la cual se le asignó el conocimiento del proceso deberá decidir la solicitud de amparo constitucional formulada.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que desde el momento en el que se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande el conocimiento de la presente acción de tutela, se activó en el referido despacho judicial la competencia para tramitarla y decidirla. Sin embargo, el mismo decidió abstenerse de hacerlo, bajo el argumento de que se trataba de una acción popular, en detrimento de los intereses de los demandantes. Así, en el presente asunto no existe un propiamente un conflicto de competencia, sino una controversia respecto de la naturaleza de la acción presentada.

  2. Se advierte que los actores denominaron su solicitud como “acción de tutela”[19] y que ella buscaba la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la libre locomoción, al trabajo y a la dignidad. Teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales previstas para estos casos, la Corte Constitucional considera que se trata de una acción de tutela y que esta debe ser decidida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto de 25 de noviembre de 2019 y se dispondrá que ese despacho judicial, de forma inmediata, se pronuncie de fondo sobre la solicitud de protección presentada por H.R.V. y veinte personas más, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

  3. Finalmente, se advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande que en lo sucesivo decida conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 25 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por H.R.V. y veinte personas más.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3880 al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, para que de forma inmediata tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, que en lo sucesivo decida conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a los accionantes y al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

LUIS JAVIER MORENO ORTIZ

Magistrado (E)

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Se precisa que, en virtud del auto de 25 de noviembre de 2019 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, la Oficina de Servicios Judiciales de Buga emitió una nueva acta de reparto bajo la denominación de “acción popular”. C.. 1, fl. 197 y 198.

[2] Debido a una circunstancia involuntaria, en un principio, este expediente fue tramitado al interior de la Corte Constitucional en el marco del procedimiento para revisión de tutela. Esa circunstancia que fue advertida por la Secretaría General de la Corporación, que remitió el expediente para su conocimiento el 18 de septiembre de 2020.

[3] Entre otros, autos A-014 de 1994; A-087 de 2001; A-122 de 2004; A-280 de 2006; A-031 de 2008; A-244 de 2011; A-218 de 2014; A-492 de 2017; A-565 de 2017; A-178 de 2018; y A-325 de 2018.

[4] Entre otros, autos A-170A de 2003 y A-205 de 2014.

[5] Entre otros, autos A-159A de 2003 y A-170A de 2003.

[6] Entre otros, auto A-493 de 2017.

[7] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución, introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”.

[8] Entre otros, auto A-655 de 2017. Debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[9] Auto A-171A de 2003.

[10] Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 25.1., citado en el auto A-660 de 2018.

[11] Auto A-307 de 2008. Esta regla ha sido reiterada, entre otras, en las providencias A-171A de 2003; A-178 de 2004; A-037 de 2005; A-186 de 2006; A-133 de 2007; A-109 de 2008; A-307 de 2008; A-014 de 2009; A-277 de 2011; A-184 de 2014; A-296 de 2014.

[12] Auto 133 de 2007 (M.H.A.S.P..

[13] Constitución Política, artículos 121 y 123, inciso segundo.

[14] Ley 270 de 1996, artículo 43.

[15] Ley 393 de 1997, artículo 9.

[16] Ley 472 de 1998, artículo 5.

[17] Auto A-119 de 2008. Esta regla ha sido reiterada, entre otros, en los autos A-171A de 2003; A-175 de 2003; A-008 de 2004; A-154 de 2004; A-178 de 2004; A-028 de 2005; A-035 de 2005; A-037 de 2005; A-037A de 2005; A-038 de 2005; A-069 de 2005; A-186 de 2006; A-133 de 2007; A-271 de 2015.

[18] Autos A-097 y A-124 de 2019.

[19] C.. 1, fl. 3.

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