Auto nº 350/20 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 850700704

Auto nº 350/20 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2020

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13807

AUTO 350/20

Referencia: Expediente D-13807

Recurso de súplica contra el Auto del 1º de septiembre de 2020, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de la reforma de facto a los artículos 174 y 175 de la Constitución Política, así como frente al numeral 3 del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018.

Actor: J.L.P.A.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquellas que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, profiere el presente auto respecto del recurso de súplica interpuesto por el ciudadano J.L.P.A., de acuerdo con los siguientes

I. ANTECEDENTES

  1. El ciudadano J.L.P.A. presentó, el 8 de julio de 2020, demanda de inconstitucionalidad contra la reforma de facto a los artículos 174 y 175 de la Constitución Política, así como frente al numeral 3 del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018[1].

  2. El 9 de julio de 2020 el actor remitió, vía correo electrónico, escrito en el que solicitó que se tuviera como texto definitivo de la demanda el que adjuntaba y no el enviado con anterioridad, es decir, corrigió la demanda presentada de manera inicial.

  3. El actor dirigió su demanda contra lo que él denominó la “reforma de facto” de los artículos 174 y 175 de la Constitución Política, así como frente al numeral 3 del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, y enunció la violación de los artículos 2, 4, 6, 83, 92 121, 123, 175, 228,, 229, 277, 278 de la Constitución Política, en particular, los “principios de contrapesos y balances, control mutuo y sanción”, ante la supuesta ineficacia de numerosos preceptos constitucionales derivados de la inacción de las autoridades públicas involucradas en el juzgamiento de altos funcionarios del Estado. En su concepto, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura han omitido la observancia de sus funciones frente a las denuncias ciudadanas presentadas, desde hace 29 años, en contra de varios aforados constitucionales.

  4. Por lo tanto, solicitó que se declaren “inconstitucionales las omisiones y retardos de la ‘Comisión de Investigación y Acusación’ de la Cámara de Representantes respecto de las denuncias presentadas ante ella desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y contra los altos funcionarios que refiere el art 174 de la Carta Política, en aquéllos (sic) casos en los cuales no haya hecho avanzar la investigación, no exista acusación y hayan sido quebrantados los términos señalados en la ley para investigar y presentar la acusación respectiva o no hacerlo fundadamente. // Así mismo, esa declaración de inconstitucionalidad debe ir acompañada de las disposiciones, y medidas pertinentes que amparen y busquen la efectividad de los principios y derechos vulnerados, así como de las disposiciones constitucionales desatendidas y no aplicadas, con el señalamiento de los términos perentorios de cumplimiento y observancia necesarios. Tanto la declaración de inconstitucionalidad como las medidas de conjuramento solicitadas deben vincular a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación, como verdaderos infractores que son.”[2].

  5. La demanda de inconstitucionalidad fue radicada bajo el consecutivo D-13807 asignada, por reparto de Sala Plena virtual del 12 de agosto de 2020, al Magistrado L.G.G.P., para su sustanciación.

  6. El Magistrado sustanciador, L.G.G.P., mediante Auto del 1º de septiembre de 2020, decidió “RECHAZAR la demanda de inconstitucionalidad, con el radicado número D-13807, presentada por J.L.P.A., por las razones expuestas en esta providencia”.

  7. Dentro de los argumentos que expuso el auto de rechazo, señaló que: (i) la demanda no efectuó el señalamiento de las normas acusadas; (ii) tampoco efectuó la transcripción literal de las disposiciones demandadas o la inclusión en la demanda del ejemplar de la publicación oficial que las contiene “lo que impide determinar de forma clara y precisa el objeto sobre el que versa la acusación”; (iii) la demanda sostiene que existe una reforma constitucional de facto, derivada de la ineficacia sustantiva de algunos mandatos superiores, frente a lo cual la Corte es manifiestamente incompetente, conforme a lo previsto en el artículo 241 de la Constitución. En tal sentido, procedió con el rechazo según lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

  8. La Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía correo electrónico, escrito con fecha 11 de septiembre de 2020, de forma que procedió a remitirlo al despacho del siguiente Magistrado en orden alfabético. En el mencionado documento, el actor solicitó puntualmente una adición o complementación del auto de rechazo por sustraerse la Corte Constitucional de afrontar todos los argumentos presentados con la sustentación de la demanda y ante el incumplimiento gravísimo de las funciones y la falta de aplicación de los principios de la función administrativa señalados en el artículo 209 de la Constitución Política. Anunció que, posteriormente, remitiría el recurso de súplica.

  9. El 14 de septiembre de 2020 el actor envió a la Secretaría General de la Corte Constitucional un nuevo documento en el que expresó una queja y reclamo frente a la decisión del Magistrado sustanciador L.G.G.P., reiterando el escrito remitido el 11 de septiembre de 2020. En dicho documento indicó que, con posterioridad, allegaría el correspondiente recurso de súplica.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. El recurso de súplica es una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso, impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el Magistrado sustanciador[3].

  2. La jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad, una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o incurrió en un yerro, olvido u arbitrariedad. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, es imperativo que la parte demandante asuma la carga de argumentación para precisar los aspectos del auto de rechazo que considera debatibles. La exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad. “Esta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”[4].

  3. En este sentido, como ha señalado esta corporación en sus providencias[5], se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se dispone de un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el Magistrado sustanciador, al rechazar la demanda.

  4. El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que, contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

  5. Asimismo, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional” dispone que este recurso debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que rechaza la demanda, así: “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él (…)”.

  6. En el caso bajo estudio, según el informe del 15 de septiembre de 2020 remitido por la Secretaría General de la esta corporación, el auto de rechazo fue notificado por medio de estado del 3 de septiembre de 2020, enviándose también al demandante el 7 de septiembre de 2020, por lo que el término de ejecutoria de dicha providencia correspondió a los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2020[6].

  7. El accionante remitió escrito el 11 de septiembre de 2020 en el que refirió tener conocimiento del auto de rechazo del 1º de septiembre de 2020 y lo denominó como una solicitud de adición o complementación del mencionado auto, por sustraerse la Corte Constitucional de afrontar todos los argumentos presentados en la sustentación de la demanda y ante el incumplimiento gravísimo de las funciones y falta de aplicación de los principios de la función administrativa señalados en el artículo 209 de la Constitución Política, indicando que en otra oportunidad podía allegar recurso de súplica. Asimismo, el 14 de septiembre de 2020 el actor remitió un documento en el que señaló una queja y reclamo frente a la conducta del Magistrado sustanciador L.G.G.P., para lo cual reiteró el escrito remitido el 11 de septiembre de 2020.

  8. En este contexto, los mencionados escritos en los que materialmente se cuestiona el auto de rechazo de la demanda presentada por el actor, con fechas 11 y 14 de septiembre de 2020, fueron allegados de forma extemporánea, al estar por fuera del término de ejecutoria, mismo que transcurrió los días 8, 9 y 10 de septiembre de 2020[7].

  9. Ahora bien, aun considerando el contenido de los escritos mencionados, se constata que los mismos no señalan, con precisión, las deficiencias en las que incurrió el auto de rechazo. En efecto, de los documentos remitidos por el actor, no es posible identificar cuáles serían los defectos en los que habría incurrido el mencionado rechazo, por carecer la Corte Constitucional de competencia para juzgar, en sede del control abstracto de constitucionalidad, un presunto incumplimiento de normas constitucionales.

  10. En ese sentido, el auto de rechazo del 1º de septiembre de 2020, identificó en la correspondiente demanda la ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, al tiempo que señaló, respecto de las pretensiones, la manifiesta incompetencia para conocer de ellas, de acuerdo al artículo 241 de la Constitución Política. De esta manera, el Magistrado sustanciador de dicho auto dio aplicación al artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, que dispone que el Magistrado sustanciador rechazará las demandas, respecto de las cuales la Corte Constitucional sea manifiesta o evidentemente incompetente. Lo anterior, en los siguientes términos: “Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente.” (subrayado fuera de texto).

  11. La Corte Constitucional ha señalado que su competencia[8], en el marco del control abstracto de constitucionalidad, es conferida “en los estrictos y precisos términos” del artículo 241 de la Constitución Política, norma que enlista taxativamente las funciones atribuidas a esta Corte. En esta medida, resulta manifiestamente incompetente para conocer de una demanda contra los artículos de la misma Constitución, por su presunta ineficacia.

  12. Bajo estas consideraciones, para la Sala es evidente que el recurrente no aportó motivos concretos de inconformidad observando, además, que en los escritos del 11 y 14 de septiembre de 2020 no se aprecia un hilo conductor y los mismos no son claros en su redacción[9]. No obstante, aclara que el recurso de súplica no procede para corregir, modificar, reiterar las razones expuestas en la demanda, así como tampoco para solicitar por parte del recurrente aclaración o adición alguna.

  13. Por último, es del caso mencionar que “la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien [se] puede[n] presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[10].

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR el recurso de súplica presentado contra el Auto del 1º de septiembre de 2020, proferido por el Magistrado L.G.G.P., que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano J.L.P.A., en contra de la reforma de facto a los artículos 174 y 175 de la Constitución Política, así como frente al numeral 3 del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, radicado D-13807, por las razones expuestas en el presente Auto.

Segundo. COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a la parte demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

Tercero. ARCHIVAR el expediente D-13807.

ALBERTO ROJAS RIOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

(No interviene)

L.J.M.O.

Magistrado (e)

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

RICHARD S. RAMIREZ GRISALES

Magistrado (e)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Remitida por correo electrónico a la Corte Constitucional.

[2] Expediente digital, escrito con corrección de la demanda del 9 de julio de 2020.

[3] Corte Constitucional. Autos 024/97, 061/03, 129/05 y 164/06.

[4] Corte Constitucional. Auto 121/10.

[5] Corte Constitucional. Auto 027/09.

[6] Expediente digital, Informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 15 de septiembre de 2020.

[7] Esta Corte ha indicado que el auto de rechazo de las demandas de inconstitucionalidad no debe ser notificado de manera personal.

[8] Corte Constitucional. Auto 266/02 y Auto 090/08.

[9] La Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro que se endilga del Auto de rechazo. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso” (ver, por ejemplo, Auto A196 de 2002; Auto A027 de 2016, Auto 514 de 2017).

[10] Auto 006/19.

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