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Auto nº 352/20 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2020

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-10947

Auto 352/20

Expediente: D-10947

Referencia: Solicitud de adición o complementación del auto 270 de 2020, por medio del cual se rechazó la nulidad de la sentencia C-373 de 2016.

Magistrados Sustanciadores:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Y ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de adición o complementación del auto 270 de 2020, por medio del cual se rechazó la nulidad presentada en contra de la sentencia C-373 de 2016.

I. ANTECEDENTES

  1. El 13 de julio de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia C-373 de 2016, por medio de la cual se estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra los artículos 2º (parcial), 5, 7, 8, 9 (parcial), 11 (parcial), 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”.

  2. Mediante el citado fallo, la Corte Constitucional resolvió lo siguiente:

    “Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión “Miembro de la Comisión de Aforados” contenida en los artículos 2 (inciso 6º) y 9 (inciso 3º) del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES los artículos 5 y 7 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Tercero.- Declarar INEXEQUIBLE el nuevo artículo 178A adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Cuarto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-285 de 2016 en lo declarado inexequible del inciso primero del artículo 11 del Acto Legislativo 02 de 2015. En relación con la expresión “de lista de diez elegibles enviada por el [Consejo de Gobierno Judicial] tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley”, declararlo EXEQUIBLE por los cargos analizados.

    Quinto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-285 de 2016 en lo declarado inexequible del artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015. En relación con la derogatoria tácita del numeral 2º del artículo 254 de la Constitución, declararlo EXEQUIBLE por los cargos analizados.

    Sexto.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-285 de 2016 que declaró inexequible el artículo 16 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Séptimo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-285 de 2016 en lo declarado inexequible del artículo 17 del Acto Legislativo 02 de 2015. En lo que tiene que ver con la derogatoria, tanto de la expresión “o a los Consejos seccionales, según el caso”, como de los numerales 3º y 6º del artículo 256 de la Constitución, declararlo EXEQUIBLE por los cargos analizados.

    Octavo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-285 de 2016 en lo declarado inexequible del artículo 18 del Acto Legislativo 02 de 2015. Respecto de los apartes vigentes de esa disposición, declararlos EXEQUIBLES por los cargos analizados.

    Noveno.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por los cargos analizados.

    Décimo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-285 de 2016 que declaró inexequibles los incisos 2º y 6º del artículo 26 del Acto Legislativo 02 de 2015 y, en relación con el inciso 1º de dicho artículo, declararlo EXEQUIBLE por los cargos analizados”.

  3. El 22 de mayo de 2020, J.L.P.A. presentó una solicitud de inconstitucionalidad o nulidad de la citada providencia, al considerar que, con la decisión adoptada en ella, se violó la Constitución Política[1]. A su juicio, en la sentencia censurada, la Sala Plena no se pronunció sobre el contenido de los artículos 113 y 123 constitucionales y, por ende, protegió de manera “injusta e inconstitucional” a los servidores públicos y órganos de la Rama Judicial.

  4. Mediante auto 270 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad interpuesta, al considerar que la misma fue presentada de forma extemporánea[2], dado que la sentencia C-373 de 2016 fue notificada por edicto el 10 de febrero de 2017 y la solicitud se radicó hasta el 22 de mayo de 2020, por lo que se superaron los tres (3) días que se prevén en el ordenamiento jurídico para su formulación de manera oportuna. Por lo demás, tampoco se acreditó el requisito de legitimidad, puesto que el peticionario no participó como demandante o interviniente en el proceso de la referencia.

  5. El 28 de agosto de 2020, el señor J.L.P.A. presentó solicitud de adición o complementación, argumentando que la Sala Plena omitió pronunciarse respecto de la procedencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de la sentencia C-373 de 2020 y, en ese orden de ideas, de la posible violación de los artículos 4, 121, 123 y 241 de la CP, que prohíben a este tribunal adoptar sentencias “que quedan por fuera de los supuestos competenciales de ‘guarda de la integridad y supremacía de la Constitución’, sin la cual ninguna providencia o sentencia realmente lo es y carece de poder vinculante”.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver la solicitud de adición o complementación interpuesta en contra del auto 270 de 2020, en virtud de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso; la cual resulta aplicable a este procedimiento, porque al no existir una disposición sobre el particular en el Decreto 2067 de 1991, para resolver este tipo de solicitudes, se acoge el mandato general de aplicación del citado Código, en cuyo artículo 1° se dispone que: “(…) Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad (…) cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.”

    B. De la solicitud de adición o complementación

  2. Ante la posibilidad de que existan yerros en las providencias judiciales, el artículo 287 del CGP consagra la posibilidad de solicitar su adición, corrección o aclaración, en aras de permitir su corrección y enmendar la actuación procesal acorde con la garantía del debido proceso. Textualmente, la norma en cita establece lo siguiente

    “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

    El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

    Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

    Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” (subrayas por fuera del texto).

  3. De lo anterior, se puede concluir que, para que proceda la solicitud de adición de una providencia proferida por la Corte Constitucional, se requiere que la misma se formule[3]: (i) por una de las partes que intervinieron en el proceso; (ii) de manera oportuna, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) con el objeto de que la Corte se pronuncie sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley.

    C. Examen de procedencia de la solicitud

  4. De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que la solicitud de adición del auto 270 de 2020, radicada el 28 de agosto de 2020, satisface los requisitos de legitimación y oportunidad antes descritos, como quiera que fue interpuesta (i) por el señor J.L.P.A., misma persona que pidió “la nulidad o inexequibilidad” de la sentencia C-373 de 2016; trámite que culminó con la expedición de la providencia en cuestión; y (ii) dentro del término de la ejecutoria del mencionado auto, puesto que este fue notificado por estado el día 27 de agosto de 2020[4].

  5. Pese a lo anterior, la mencionada solicitud no acredita el tercer requisito, ya que la Corte Constitucional, en el auto 270 de 2020, no dejó de pronunciarse sobre “alguno de los extremos de la litis o acerca de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, por las razones que pasan a exponerse a continuación.

  6. El accionante asegura que la Corte Constitucional no resolvió sobre la petición de declarar inconstitucional la sentencia C-373 de 2020. Al respecto, se advierte que, en su momento, se solicitó “la inexequibilidad o nulidad” de la citada providencia, por considerar el peticionario que la Sala Plena desbordó su competencia y no se pronunció sobre el contenido de los artículos 113 y 123 constitucionales, con la finalidad de proteger de manera “injusta e inconstitucional” a los servidores públicos y órganos de la Rama Judicial.

  7. En ese sentido, la Sala Plena advirtió que los argumentos esbozados por el actor eran propios de una solicitud de nulidad y, por ese motivo, procedió a establecer si se acreditaban los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para efectos de la procedencia de ese tipo de trámites. Sin embargo, encontró que la petición era extemporánea, en la medida en la que se planteó después de haber transcurrido más de 3 años de haberse proferido la sentencia C-373 de 2016; y que no se acreditaba el requisito de legitimación, como quiera que el accionante no intervino en el respectivo proceso de constitucionalidad, motivo por el cual procedió a rechazarla.

  8. Tal decisión de la Sala Plena de darle a la solicitud formulada el trámite de una nulidad, se ajusta a las reglas procesales que rigen a la Corte Constitucional, ya que esta Corporación no tiene competencia para conocer de solicitudes de inexequibilidad de sus propios fallos, como el que se propone respecto de la sentencia C-373 de 2020, puesto que el artículo 241 de la CP[5] tan sólo permite a esta corporación cumplir sus funciones de guardiana de la Carta Política en los estrictos y precisos términos de dicha norma, esto es, para decidir sobre la validez de los actos allí enunciados, y no para declarar la inexequibilidad de las sentencias que ella misma profiera. Este argumento se deriva de la adecuación dada al trámite de la solicitud, pues es la nulidad, en este caso ya resuelta, la única vía que permite cuestionar un eventualmente desconocimiento a las reglas del debido proceso en el juicio abstracto de constitucionalidad. En este sentido, no se advierte vacío alguno en el auto controvertido, pues allí se consagraron los motivos para mantener la firmeza de la sentencia C-373 de 2016.

  9. Por las razones expuestas en los párrafos anteriores, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará de plano la solicitud de adición, presentada el 28 de agosto de 2020 por el señor J.L.P.A., en contra del auto 270 de 2020.

RESUELVE

Primero. -RECHAZAR DE PLANO la solicitud presentada por el ciudadano J.L.P.A., acorde con lo expuesto en esta providencia.

Segundo. – Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N. y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS JAVIER MORENO ORTIZ

Magistrado (E)

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El actor solicita “sea decretada la inexequibilidad o la nulidad de las mencionadas sentencias de constitucionalidad”. Sin embargo, sus argumentos se encaminan a cuestionar los fundamentos de la decisión, así como a describir asuntos que, a su juicio, se eludió examinar, razón por la cual se entiende que la petición se encamina exclusivamente a solicitar la nulidad de lo decidido.

[2] Las solicitudes de nulidad en contra de sus sentencias deben ser presentada dentro del término de ejecutoria, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, en virtud de una aplicación por extensión de las normas de procedimiento civil (A-015/06, A-068/19).

[3] Ver autos 495/18, 193/18, 104/17, 246/16, 303/15, 301/15, 072/15, 110/14, 187/11, 173/11 y 138/05.

[4] De conformidad con el informe de Secretaría General.

[5]ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

  1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

  2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

  3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.

  4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

  5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.

  6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.

  7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.

  8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.

  9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.

  10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.

  11. 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

  12. Darse su propio reglamento.

PARÁGRAFO. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto”.

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