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Auto nº 355/20 de Corte Constitucional, 5 de Octubre de 2020

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-147/20

Auto 355/20

Referencia: Expediente T-7.372.401

Solicitud de aclaración a la sentencia T147 de 2020, correspondiente a la acción de tutela interpuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de 2020

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada G.S.O.D. y por los magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

CONSIDERANDO

  1. Que, el 21 de mayo de 2020, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte profirió la sentencia T-147 de 2020, en la que revisó una acción de tutela interpuesta por el ICBF contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- y el Tribunal Administrativo del Chocó, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la entidad al debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicitando que se dejaran sin efecto las sentencias proferidas por estos juzgados dentro del proceso con radicado No. 270013333001201600345-00 (en adelante, el “Proceso 2016345”) y se ordenaran las medidas para la reparación por los daños ocasionados a la entidad.

  2. Que, en la sentencia T-147 de 2020, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del ICBF. A su vez, ordenó:

    “Tercero.- DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó – Chocó- y el 12 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 270013333001201600345-00 y, en su lugar, ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- que, en el marco de sus competencias, en el término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta providencia. En la decisión de reemplazo, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- deberá tener en cuenta el pago ya realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y tomar las medidas respectivas para determinar las compensaciones y descuentos a los que haya lugar”.

  3. Que, el 11 de junio de 2020, E.M.G., actuando en calidad de apoderado especial de los demandantes y terceros interesados dentro del Proceso 2016-345, presentó ante la Secretaría de la Corte una solicitud de aclaración de la orden antes mencionada, en los siguientes términos:

    “Sin embargo, en ella no se dijo o precisó si esa orden, junto con las demás, está supeditada a las reglas de ejecutorias de toda providencia judicial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 302 del CGP, (…) o si, por el contrario, por ser una sentencia emanada de la Corte Constitucional, debía cumplirse de manera inmediata, independientemente a los efectos de la solicitud de aclaración que se hace en estos momentos.

    Como tampoco se precisó si dichas ordenes debían cumplirse de manera inmediata independientemente que se interponga la nulidad de la sentencia, como en efecto se hizo el día 08 de junio 2020, con petición adicional del día 10 de los cursantes (…)

    En ese orden, con todo respeto, solicito a su Despacho me aclare el efecto que tiene la sentencia T-147/20, esto es, si la misma, por ser una sentencia emanada de la Corte Constitucional, se debe cumplir de manera inmediata, o, por el contrario, se debe esperar a lo que resuelva su Despacho en sede de aclaración, o la Sala Plena en sede de nulidad.

    Esta aclaración es de suma importancia dado que al juez de primera instancia dentro del proceso de reparación directa 2016-345, tan solo se le otorgó el termino de 30 días, siguientes a la notificación de la sentencia T-147/20, para que dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, sin embargo, como se puede ver, aún existen situaciones jurídicas, emanadas de la referida sentencia T-147/20, sin resolver y de dictarse la sentencia de manera inmediata, pudieran afectarse derecho de las partes.

    De otro lado, pido a su Despacho, se me aclare, si las pruebas que obran el expediente 2016-345, conservan su valor procesal, o si las mismas, no pueden ser tenidas en cuenta por el juez de primera instancia, así como también, se me aclare si el juez de primera instancia y/o el tribunal, están impedidos para decretar pruebas de oficio, pues al hacer una lectura integral de la sentencia T147/20, pareciera que los jueces de instancia, no pueden hacer valoración alguna a las pruebas que ya obran en el expediente, todo lo cual, de ser así, violentaría de plano el derecho de defensa y contradicción de mis clientes, así como también, su acceso a la administración de justicia, dado que el fallo de reemplazo se dictaría sin pruebas, lo cual supondría de suyo la denegación de las pretensiones de la demanda”.

  4. Que, como regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no son modificables ni alterables. Ahora bien, en la teoría procesal, es factible la enmienda de algunos yerros del fallo, a través de la aclaración, corrección y adición de las providencias. En el caso particular de la solicitud de aclaración, el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 (en adelante, el “Código General del Proceso”) dispone que “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia” (negrillas fuera del texto original).

  5. Que, el inciso 2º del artículo 285 del Código General del Proceso, indica que la aclaración de una sentencia procederá dentro del término de ejecutoria[1], cuando se ofrezcan motivos de duda, a condición de que estuvieran en la parte resolutiva de la providencia o que influyeran en ella, y que dicha solicitud sea de oficio o a petición de parte.

  6. Que, respecto de la legitimación para interponer la aclaración objeto del presente auto, la Sala observa que el solicitante cuenta con dicha legitimación, por cuanto participó en el proceso de tutela en su calidad de apoderado especial de los demandantes y terceros interesados en el Proceso 2016-345. En este sentido, el solicitante intervino en múltiples oportunidades tanto en el proceso de tutela[2], como en el proceso de revisión ante esta Corte[3], tal como se reseña en la sentencia T-147 de 2020.

  7. Que, tras una solicitud formulada por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 6 de julio de 2020, el S. General del Consejo de Estado certificó que la sentencia T-147 de 2020 fue notificada a las partes y los terceros con interés el 10 de junio de 2020. Por ello, teniendo en cuenta que el término de ejecutoria es de 3 días contados a partir de la fecha de notificación, y que la solicitud fue presentada 11 de junio de 2020, concluye la Sala que la solicitud de aclaración fue presentada de forma oportuna.

  8. Que, con relación a la carga de argumentación, advierte la Sala que la solicitud de aclaración recae efectivamente sobre un apartado que integra la parte resolutiva de la sentencia. No obstante, considera que en este caso concreto no se plantea una evidente ambigüedad o falta de claridad en el fundamento cuya aclaración se solicita. Lo anterior, por cuanto resulta claro que, ni en el numeral tercero de la parte resolutiva, ni en las consideraciones de la sentencia T-147 de 2020, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte

    Constitucional eliminó el valor procesal de las pruebas que obran en el Proceso 2016-345 o se refirió a la imposibilidad de que estas fueran tenidas en cuenta por el juez de primera instancia, así como tampoco le impidió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- decretar pruebas de oficio, sino que, por el contrario, se indica que se deben seguir las consideraciones consignadas en la mencionada sentencia. La orden tercera de la sentencia T-147 de 2020 se limitó a dejar sin efecto las sentencias proferidas dentro del ya referido Proceso 2016-345 y a ordenarle al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- que profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el pago ya realizado por parte del ICBF, así como las determinaciones en torno al defecto fáctico y al defecto por desconocimiento del precedente encontrados en este caso. En particular, señaló que en la nueva decisión las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que se le asigna a cada una de ellas. Además, destacó que esta decisión deberá ajustarse a las reglas en materia de reconocimiento y tasación de perjuicios morales por causa de muerte determinadas por la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

  9. Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte), esta Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración.

  10. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO-. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de aclaración de la sentencia T-147 de 2020, presentada por el señor E.M.G., actuando en calidad de apoderado especial de los demandantes y terceros interesados, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO-. Por Secretaría General, NOTÍFIQUESE lo resuelto en esta providencia al señor E.M.G., actuando en calidad de apoderado especial de los demandantes y terceros interesados, y REMÍTASE copia al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó.

TERCERO-. Contra este auto no cabe recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El Código General del Proceso definió el término de ejecutoria en el artículo 302, en los siguientes términos: “(…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

[2] A través de escritos enviados el 22 de octubre de 2018 y el 18 de marzo de 2019.

[3] Por medio de escritos enviados el 31 de julio de 2019, el 5 de septiembre de 2019 y el 2 de octubre del mismo año.

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