Auto nº 360/20 de Corte Constitucional, 8 de Octubre de 2020
Ponente | Diana Constanza Fajardo Rivera |
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2020 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | T-434/20 |
Auto 360/20
Referencia: Sentencia T-434 de 2020
(Expedientes T-7.594.854 y T-7.613.902 AC)
Acciones de tutela presentadas por (i) M.I.L.N. contra Ecopetrol S.A. (T-7.594.854); y (ii) C.E.L.M. contra Almacenes La 14 S.A. (T-7.613.902).
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, procede a dictar el presente auto con base en las siguientes
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Mediante Sentencia T-434 de 2020, la Sala Segunda revisó los dos expedientes acumulados de la referencia, en los cuales las respectivas accionantes solicitaron el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud. En el segundo título del capítulo de los antecedentes de esta sentencia, por error, se hizo referencia a la acción de tutela interpuesta por la señora C.E.L.M. con el número de radicado “T-7.471.223” (Pág. 9), cuando el correcto es el número “T-7.613.902”. Por tanto, es preciso corregir el texto de la parte considerativa de la sentencia en este aspecto.
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El artículo 286 del Código General del Proceso permite la corrección de errores cometidos por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas.[1]
Primero.- CORREGIR de oficio el segundo título del capítulo de los antecedentes de la parte considerativa de la Sentencia T-434 de 2020, el cual quedará así:
“2. Expediente T-7.613.902”
Segundo.- ORDENAR a la Relatoría de la Corte Constitucional asegurar que sea corregido el texto de la Sentencia T-434 de 2020 al que accede el público.
Tercero.- NOTIFICAR esta decisión por aviso, de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso.
N., comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Dicho artículo establece: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. || Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. || Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Con fundamento en esta disposición, la jurisprudencia ha admitido, de forma excepcional, la corrección de sus sentencias en aquellos casos en los que se presentan errores aritméticos o de palabras (omisión, cambio o alteración de las mismas), en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva que influya en aquélla. Ver, entre otros, autos 303 de 2015. M.J.I.P.P.; 503 de 2015. M.M.V.C.C.; 104 de 2017. M.A.R.R.; 191 de 2018. M.A.L.C.; y 225 de 2019. M.D.F.R..