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Auto nº 346/20 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2020

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3881

Auto 346/20

Referencia: Expediente ICC-3881

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. A través de apoderado judicial, la señora F.M.D.S., en nombre propio y en representación de sus hijos, presentó acción de tutela en contra de la AFP Protección, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana. Considera que la entidad demandada omitió dar respuesta de fondo a una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. Esta acción de tutela fue dirigida a los jueces “de Pequeñas Causas Laborales del Circuito de Bogotá D.C. (reparto)”[1].

  2. El asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C., quien mediante Auto de 4 de agosto de 2020, ordenó remitir el expediente a “los jueces de pequeñas causas laborales de Bogotá (reparto)”[2]. Fundamentó tal decisión en que, según su interpretación, el criterio “a prevención”, que rige la competencia en materia de tutela, exige respetar la especialidad de los jueces a los que se dirige la solicitud de amparo[3]. En consecuencia, sostuvo que, “comoquiera que la accionante escogió la jurisdicción laboral para proteger sus derechos fundamentales (…) debe respetarse su elección, máxime cuando la especialidad seleccionada se relaciona directamente con la temática de la acción”[4].

  3. En razón de lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Dicha autoridad judicial, a través de auto de 5 de agosto de 2020, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que “dirima el presente conflicto”[5]. Precisó que, de conformidad con el artículo 86 superior y el Auto 061 de 2011[6], cualquier juez competente está autorizado para conocer de la acción de tutela, con independencia de la especialidad que haya escogido el actor.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Las atribuciones de esta Corporación para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual[7]. Por consiguiente, de acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996[8] y en la jurisprudencia reiterada de esta Corte, que explica con claridad el Auto 550 de 2018[9], el presente conflicto debió ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de sus Salas Mixtas[10]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen el amparo constitucional, la Sala Plena asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del Título Transitorio[11] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[12], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[13];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[14]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[15]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[16].

  3. Así mismo, esta Corporación ha establecido que las controversias suscitadas con fundamento en razones distintas a los factores de competencia como, por ejemplo, la aplicación de las reglas de reparto son únicamente “aparentes”[17], porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”[18].

  4. De otra parte, en el Auto 061 de 2011[19], la Sala Plena modificó su jurisprudencia en relación con la interpretación del criterio de competencia “a prevención”, establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[20]. A partir de dicha decisión, la Corte ha destacado que cualquier juez competente está autorizado para conocer de la acción constitucional, con independencia de la especialidad o jurisdicción a la que haya sido dirigido el escrito de tutela. En consecuencia, “los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante”[21].

    Dicha interpretación fue recientemente acogida mediante el Auto 010 de 2020[22], en el cual la Sala recordó que esta lectura ha sido reiterada en varias decisiones de la Corte Constitucional[23], debido a que ofrece una mayor garantía de los derechos constitucionales y de los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela.

III. CASO CONCRETO

  1. En el presente caso, se configuró un conflicto aparente de competencia[24], en la medida en que la controversia entre las dos autoridades judiciales involucradas no se basó en uno de los factores de competencia previstos constitucional o legalmente, sino que se originó en la decisión del Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C. que se apartó de las reglas definidas por esta Corporación respecto del criterio a prevención. En contraste, el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional.

  2. Corresponde al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C resolver la acción de tutela presentada por F.M.D.S. –en nombre propio y en representación de sus hijos– contra la AFP Protección, por cuanto fue la primera autoridad judicial competente[25] a la que se le repartió la solicitud de amparo. Las normas aplicables al caso no establecen como factor de competencia la especialidad del asunto a resolver ni determinan como elemento de interpretación del concepto “a prevención” el tema objeto de la controversia constitucional. Luego, el argumento expuesto por dicho juzgado no tiene asidero normativo que excluya su competencia para estudiar y resolver el asunto de la referencia.

  3. Por consiguiente, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 4 de agosto de 2020 por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro del proceso de tutela de la referencia y ordenará la remisión del expediente ICC-3881 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

  4. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C. que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

  5. Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[26].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 4 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro del proceso de tutela promovido por F.M.D.S. –en nombre propio y en representación de sus hijos– contra la AFP Protección.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3881 al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C. que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional.

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el expediente a las autoridades judiciales previstas para ello en la Ley 270 de 1996, de acuerdo con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018.

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS JAVIER MORENO ORTIZ

Magistrado (E)

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 101, Documento que contiene el escrito de tutela y sus anexos.

[2] Folio 2, Auto de 4 de agosto de 2020.

[3] En la providencia, se refirió el “auto A304 de 2011 de la Corte Constitucional” como fundamento jurídico de la decisión (Folio 1, Auto de 4 de agosto de 2020).

[4] Folios 1 y 2, Auto de 4 de agosto de 2020.

[5] Folio 2, Auto del 5 de agosto de 2020.

[6] M.H.A.S.P..

[7] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia.

[8] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[9] M.A.L.C.. Esta providencia identificó las autoridades judiciales “llamadas a resolver los conflictos de competencia que se suscitan en las acciones de tutela”,

[10] De conformidad con lo previsto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996: “Los conflictos (…) que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[11] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[12] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[13] Cfr. Auto 493 de 2017, M.L.G.G.P..

[14] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.G.E.M.M. y Auto 221 de 2018, M.J.F.R.C..

[15] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018, M.C.B.P..

[16] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[17] Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros.

[18] Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros.

[19] M.H.A.S.P..

[20] El Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela. Según su artículo 37, “[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

[21] Autos 010 de 2020 y 061 de 2011.

[22] M.D.F.R..

[23] Véanse, entre otros, los autos 156 de 2011. M.J.I.P.C.; 070 de 2012. M.H.A.S.P.; 010 de 2016. M.L.E.V.S.; 242 de 2016. M.M.V.C.C.; 353 de 2016. M.M.V.C.C.; 394 de 2017. M.A.J.L.O.; y 112 de 2018. M.A.R.R..

[24] Autos 010 de 2020 y 061 de 2011.

[25] Se verifica que los jueces de Bogotá tienen competencia por el factor territorial en la medida en que, en dicha ciudad, la actora esperaba recibir respuesta de fondo a la solicitud que formuló ante AFP Protección.

[26] M.A.L.C..

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