Auto nº 364/20 de Corte Constitucional, 8 de Octubre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 851150054

Auto nº 364/20 de Corte Constitucional, 8 de Octubre de 2020

PonenteRichard Steve Ramírez Grisales
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13608

Auto 364/20

Recurso de súplica en contra del auto de 11 de mayo de 2020 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, “[p]or la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo”.

Magistrado sustanciador (e):

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, J.A.F.G., H.J.C.C. y A.J.H.M. formularon demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006[1], por la supuesta vulneración del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, “[p]or la cual se expide el Código Penitenciario y C.. La demanda se asignó por reparto al magistrado A.R.R. (en adelante, el magistrado sustanciador). El texto de la norma demandada se transcribe a continuación:

    LEY 1121 DE 2006

    (diciembre 29)

    Diario Oficial No. 46.497 de 30 de diciembre de 2006

    Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones.

    EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

    DECRETA:

    (…)

    ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.

  2. En el escrito de la demanda, los ciudadanos afirmaron que la disposición cuestionada vulnera, “directa e indirecta[mente], el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993[2], por la cual se expidió el Código Penitenciario y C.. Así, señalaron el “quebranto del derecho de normas progresivas de debido proceso consagrada[s] en la Ley 65 de 1993[3]. En este sentido, explicaron que, antes de la presentación de la demanda de inconstitucionalidad, promovieron una acción de tutela con el fin de obtener el permiso de 72 horas al que se refiere el artículo 147 del Código Penitenciario y C., pero la decisión fue desfavorable a sus intereses[4]. Asimismo, cuestionaron que las autoridades judiciales, con fundamento en la norma demandada, les nieguen el permiso de 72 horas[5], pese a que, a su juicio, deben aplicar el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

  3. Por lo demás, los demandantes “presenta[ron] cargos por vicios de forma como por vicios de procedimiento, pues no hay concordancia de que regula y aprueba el permiso de 72 horas para condenados por la justicia penal especializada (sic)”[6]. Por último, los ciudadanos señalaron que, con fundamento en el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la demanda y, a su vez, ellos están “legitimados (…) en el derecho a la igualdad, artículo 13 C.N.[7].

    Auto inadmisorio

  4. La demanda del asunto sub examine fue inadmitida mediante auto de 13 de enero de 2020[8], porque “los accionantes no indica[ron] la o las normas constitucionales que consideran infringidas, al limitarse en su escrito a señalar que se transgrede una disposición de orden legal, como en efecto lo es el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 165 de 1993”[9]. En consecuencia, el magistrado sustanciador advirtió que no era “procedente entrar a evaluar otros aspectos del estudio admisorio”[10]. Sin embargo, en virtud del principio pro actione, el magistrado sustanciador explicó que, para corregir la demanda, además de indicar las normas constitucionales que consideran vulneradas, los actores debían “enfocar la acusación sobre el contenido prescriptivo del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, mediante formulación de argumentos de naturaleza constitucional, y no sobre el entendimiento propio del alcance normativo de tales disposiciones y, consecuentemente, exponer cómo dicha norma, en su verdadero tenor, es contraria a preceptos específicos de la Constitución Política[11].

  5. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, se les concedió a los accionantes un término de tres días, contados a partir de la notificación del auto de inadmisión, con el fin de que corrigieran la demanda.

  6. El auto de inadmisión se notificó mediante el estado número 3 del 15 de enero de 2020. En esta misma fecha, la Secretaría General envió copia del auto de inadmisión a los demandantes y a la directora del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira. Por medio de comunicaciones de 15 de enero de 2020, la secretaria de la Oficina Jurídica de dicho establecimiento penitenciario remitió constancia de notificación del auto de inadmisión a dos de los demandantes[12]. En consecuencia, el magistrado sustanciador, mediante auto de 3 de febrero de 2020, requirió a la Secretaría Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira para que indicara si el auto inadmisorio fue debidamente comunicado al señor A.J.H.M.. El 5 de febrero de 2020, la Secretaría General informó al despacho del magistrado sustanciador que “recibió correo electrónico de la Secretaría Jurídica de a EPC-Palmira, donde remiten fotocopia de parte del auto del 3 de febrero de 2020 y en el mismo se observa el siguiente escrito ‘Notificado. A.J.H.”[13].

    Primer auto de rechazo

  7. En auto de 6 de febrero de 2020[14], el magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda, porque “los accionantes no presentaron correcciones a la demanda dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación efectuada el quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)”[15].

    Corrección de la demanda

  8. El 11 de febrero de 2020, la Secretaría General envió al despacho del magistrado sustanciador un escrito suscrito por J.A.F. y Jenfers Cañar Cañar. En su informe, la Secretaría General advirtió que el escrito fue recibido el 10 de febrero de 2020, pero “tiene pase jurídico del 16 de enero de 2020, fecha en la cual corrían los términos de ejecutoria del auto inadmisorio, los cuales se cumplieron entre los días 16, 17 y 20 de enero de 2020”[16].

  9. En su escrito, los ciudadanos reiteraron que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 contradice lo dispuesto por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. De igual forma, manifestaron que la norma demandada vulnera los artículos 1, 2, 13, 29, 87, 93, 95 y 229 de la Constitución Política. Al respecto, señalaron que mientras “una norma accede [a] los beneficios a justicia penal especializada, otra norma la desquebraja”[17], porque, a pesar de que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió “indefinidamente el requisito del 70% numeral 5 del artículo 147 [de la] Ley 65 de 1993[18], “el juzgado 1° de E.P.M.S. de Palmira” negó “el permiso para (…) Cañar Cañar y H.M.”[19]. Por lo tanto, concluyeron que existe una “desigualdad normativa vigente”[20].

    Nulidad del primer auto de rechazo

  10. Mediante el auto 82 de 3 de marzo de 2020, la Sala Plena declaró la nulidad del auto de rechazo de 6 de febrero de 2020 y ordenó “proceder al estudio del escrito de corrección” de la demanda[21]. La Sala constató que el 16 de febrero de 2020, el despacho del magistrado sustanciador recibió el informe en el que la Secretaría General remitió el escrito de corrección de la demanda radicado en la Corte Constitucional el 10 de febrero de 2020, pero recibido por el “Instituto Nacional Penitenciario y C. INPEC (…) [el] 16 de enero de 2020”[22].

  11. El auto 82 de 2020 fue notificado por medio del estado número 35 de 6 de marzo de 2020[23]. Además, mediante oficios de esa misma fecha, dicho auto fue comunicado a los demandantes y a la directora del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Palmira[24]. El término de ejecutoria transcurrió entre los días 9, 10 y 11 de marzo de 2020.

    Escrito ciudadano de 11 de marzo de 2020

  12. El 11 de marzo de 2020, la Secretaría General recibió un escrito suscrito por J.A.F.G., en el cual señaló que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 “vulnera la Constitución Política conforme [al] artículo 12 CN[25], porque excluye “de beneficios administrativos a quienes están condenados por la justicia penal especializada”[26]. De igual forma, indicó que las autoridades judiciales le han negado el permiso de 72 horas, a pesar de que a otra persona, condenada por el delito de secuestro extorsivo, sí se lo concedieron[27]. Esta situación, a su juicio, implica “una duda sobre el derecho a la igualdad”[28] y hace “perceptible que existe un vacío procedimental”[29]. Por esa razón, “formula demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006[30].

    Segundo auto de rechazo

  13. Mediante auto de 11 de mayo de 2020, el magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda, por dos razones principales. Primera, los accionantes se limitaron a “enumera[r] in genere los artículos 1, 2, 13, 29, 87, 93, 95 y 229 Superiores, pero no desarrolla[ron] el concepto de la violación de las disposiciones”[31]. En su lugar, “toda la argumentación se contrae nuevamente a su comparación con otra disposición de rango legal, esto es, el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993[32]. Segunda, existe cosa juzgada constitucional respecto del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. En particular, el magistrado sustanciador advirtió que el “contenido normativo contenido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 ha sido objeto de dos pronunciamientos de constitucionalidad”, “por cargos relacionados con la vulneración de la dignidad humana, la igualdad y el derecho al debido proceso”[33], así como “por cargos relacionados con el derecho a la igualdad y el principio de unidad de materia”[34].

  14. En tales términos, el magistrado sustanciador concluyó que: (i) existe cosa juzgada constitucional respecto de la presunta vulneración de los artículos 1, 13 y 29 de la Constitución Política y (ii) “en relación con las demás normas constitucionales indicadas en el escrito de la demanda, esto son los artículos 2, 87, 93, 95 y 229 Superiores, (…) persiste el incumplimiento de las condiciones legales y jurisprudenciales por ausencia del concepto de la violación”[35]. Por lo demás, el magistrado sustanciador manifestó que, habida cuenta de que “en el escrito de corrección los accionantes se limitan, en términos generales, a reiterar los argumentos esbozados en la demanda inicialmente presentada, sin sustentar el concepto de la violación (…) ni siquiera a la luz del principio pro actione es procedente entrar a evaluar otros aspectos del estudio admisorio como el cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia”[36].

  15. El auto de rechazo fue notificado por estado el 13 de mayo de 2020 y, ese mismo día, fue comunicado, vía correo electrónico, a los demandantes y al director del Centro Penitenciario y C. de Palmira[37]. Asimismo, la Secretaría General informó que “el término de ejecutoria correspondió a los días 14, 15 y 18 de mayo de 2020”[38].

    Súplica

  16. El 28 de septiembre de 2020, la Secretaría General informó que, el 25 de septiembre de 2020, recibió “correspondencia remitida por los demandantes (…), mediante la cual interponen recurso de súplica contra el (…) auto [de 13 de mayo de 2020]”[39] que rechazó la demanda de inconstitucionalidad. La Secretaría General advirtió que “en la documentación remitida por los demandantes se detalla que tiene fecha del 15 de mayo de 2020 y tiene pase jurídico del Establecimiento C. el 18 de mayo de 2020”[40], es decir, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo.

  17. En su escrito, los demandantes manifiestan que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 “resulta quebrantador de (…) los artículos 2, 12, 87, 93 y 95” de la Constitución Política[41]. En particular, “quebranta (…) el debido trato a la dignidad humana”[42], implica “un maltrato y actitud degradante del PPL [persona privada de la libertad]”[43] e impide “la oportunidad de reinserción”[44]. En consecuencia, concluyen que la norma demandada vulnera “derechos humanos de rehabilitación del PPL [y los] artículos 93 y 95 constitucional[es]”[45].

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991.

    B.P. jurídicos

  2. Le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente el recurso de súplica sub examine? En caso afirmativo, ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro o arbitrariedad al rechazar la demanda de la referencia?

    C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

  3. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[46].

  4. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[47]. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[48].

  5. Adicionalmente, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[49]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[50]. Por tanto, “[n]o es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno”[51] y, por tanto, “la falta de una verdadera argumentación que sirva de fundamento al recurso conlleva a que sea desestimado por la Corte”[52].

    D.S. del caso

  6. La Sala considera que el recurso de súplica de la referencia no cumple con la finalidad a la que se refiere el apartado C de esta providencia y, por lo tanto, es improcedente. En efecto, la súplica no plantea las razones por las cuales, a juicio de los demandantes, el auto de rechazo es errado. Por el contrario, los ciudadanos se limitan a reiterar que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 desconoce los artículos 2, 12, 87, 93 y 95 de la Constitución Política. Si bien agregan que la norma demandada implica un “maltrato y actitud degradante” frente a las personas privadas de la libertad, no desarrollan argumento alguno que lo sustente ni, mucho menos, explican por qué la decisión de rechazo sería errada.

  7. En tales términos, el escrito de súplica incurre en una falta de motivación que impide a la Sala pronunciarse sobre el fondo del recurso. En efecto, en su escrito, los demandantes no exponen elementos que permitan surtir el debate necesario para determinar si el magistrado sustanciador incurrió en yerro o arbitrariedad al rechazar la demanda D-13608. En consecuencia, corresponde a la Sala confirmar el auto de 11 de mayo de 2020, por medio del cual el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto del 11 de mayo de 2020 dictado por el magistrado sustanciador A.R.R., por medio del cual rechazó la demanda identificada con el número de radicación D-13608.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N. y cúmplase.

(no interviene)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con aclaración de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

G.S.O.D.

Magistrada

Con aclaración de voto

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Al menos dos de los demandantes estarían privados de la libertad en establecimiento carcelario en cumplimiento de sentencia condenatoria.

[2] Cuaderno principal, folio 1.

[3] Id., folio 4.

[4] Cfr. Id., folio 3.

[5] Cfr. Id., folio 5.

[6] Id., folio 11.

[7] Id., folio 7.

[8] Cuaderno principal, folios 26 a 30.

[9] Id., folio 28 (reverso).

[10] Id.

[11] Id., p. 8.

[12] La constancia de notificación fue remitida a J.A.F.G. y Harley Jefers Cañar Cañar.

[13] Cuaderno principal, folio 47.

[14] Id., folios 62 a 64.

[15] Id., folio 63 (reverso).

[16] Cuaderno principal, folio. 70.

[17] Id., folio 73.

[18] Id.

[19] Id., folio 74.

[20] Id., folio 75.

[21] Id., folio 93 (reverso).

[22] Id., folio 92 (reverso).

[23] Id., folio 95.

[24] Id., folios 95 a 99.

[25] Id., folio 103.

[26] Id.

[27] Cfr. Id., folio 104.

[28] Id., folio 104.

[29] Id., folio 105.

[30] Id.

[31] Auto de 11 de mayo de 2020, p. 7.

[32] Id.

[33] Sentencia C-762 de 2002.

[34] Sentencia C-073 de 2010.

[35] Auto de 11 de mayo de 2020, p. 11.

[36] Id.

[37] Informe de 28 de septiembre de 2020 de la Secretaría General.

[38] Id.

[39] Id.

[40] Id.

[41] Escrito de súplica, p. 2.

[42] Id., p. 3.

[43] Id.

[44] Id.

[45] Id.

[46] Auto A114 de 2004.

[47] Auto A263 de 2016.

[48] Autos A236 y A638, ambos de 2010.

[49] Auto A196 de 2002.

[50] Auto A027 de 2016.

[51] Autos A196 de 2002 y A024 de 1997.

[52] Auto A196 de 2002.

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