Auto nº 369/20 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 851372411

Auto nº 369/20 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2020

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-607/19

Auto 369/20

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-607 de 2019.

Magistrado S.:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C, trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.S.R.G., A.R.R. y J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

Síntesis de la sentencia respecto de la cual se solicita la aclaración

  1. El ICBF inició Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) a favor de una menor de edad diagnosticada con “hipoacusia conductiva unilateral con audición irrestricta contralateral y retraso mental no especificado”. En el tránsito del proceso el Centro Zonal adoptó diferentes medidas de protección, siendo la última su ubicación en medio institucional. Dicha medida fue objeto de homologación y el Juez de Familia confirmó la medida. El padre, inconforme con la actuación del ICBF y del Juez de Familia presentó acción de tutela y solicitó el regreso de la menor a su hogar.

  2. La Sala Octava de Revisión planteó el siguiente problema jurídico: ¿La acción de tutela presentada por el señor JEPR en contra de las decisiones que ordenaron la medida de protección de ubicación en medio institucional, que implica la separación de la menor de su núcleo familiar, cumple con al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales?

  3. La Sala Octava de Revisión encontró que las decisiones adoptadas no tenían defecto alguno que hiciera procedente la acción de tutela. Dichas decisiones responden a su competencia y encuentran fundamento en el amplio material probatorio que reposa en el expediente del PARD. Por lo tanto, no es procedente dejarlas sin efectos.

  4. Sin embargo, dispuso proteger los derechos fundamentales de la menor al constatar su profunda vulnerabilidad. En efecto, la Corte constató que a sus 13 años no puede comunicarse o expresar su opinión sobre los hechos que la afectan. Ello debido a la inacción de su familia, del Estado y de la sociedad, para efectos de ser atendida prontamente, contar con un diagnóstico y brindarle educación de calidad desde la primera infancia, lo cual incluye la enseñanza de lenguaje de señas. Por ello la Corte emitió un grupo de órdenes tendientes a garantizar la protección integral de la menor. A continuación, se exponen las órdenes segunda y quinta relacionadas con el seguimiento de la medida de protección y teniendo en cuenta que sobre ellas recae la solicitud de aclaración.

  5. La orden segunda es la relacionada con el seguimiento a la decisión de protección consistente en la ubicación de la menor en un medio institucional.

  6. La principal modificación que introdujo la Ley 1878 de 2018 consiste en establecer un término máximo de seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos. En este sentido, el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos -incluyendo tal seguimiento- no puede exceder los 18 meses contados a partir del conocimiento de los hechos de amenaza o vulneración de derechos. Al respecto, la Corte resaltó que el artículo 208 del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022[1] estableció un mecanismo por medio del cual se podría avalar la ampliación del término antes señalado, cuando las circunstancias del caso lo requieran.

  7. Luego de analizar la situación fáctica del asunto, la Sala precisó que el CZSC[2] perdió competencia para pronunciarse sobre el seguimiento de la medida. En este sentido, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Familia que conoció del proceso de homologación, para que, en el término de dos (2) meses[3], definiera la situación jurídica de la menor. Para tal fin, debía atender, entre otras cosas, lo dispuesto en la sentencia de la Corte y en la legislación en la materia.

  8. En este sentido, la Corte instó al juez a considerar lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, de tal manera que, si advertía la imposibilidad de definir el asunto de fondo, podría requerir al ICBF para que reglamentara el mecanismo de seguimiento del proceso. Además, si encontraba superada la vulneración de los derechos de AJPG, era competente para ordenar la continuidad de la prestación del servicio acorde con la modalidad de protección, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

  9. En todo caso y al amparo de su autonomía, la decisión debería contener órdenes que: (i) aseguren la atención médica integral de AJPG; (ii) protejan la continuidad en la prestación del servicio educativo, lo cual incluye la enseñanza del lenguaje de señas, tanto para la menor como para su familia; y (iii) una decisión respecto del método de acompañamiento al núcleo familiar.

  10. La orden quinta se relacionaba con la evaluación e implementación de medidas necesarias para la caracterización y apoyo a los menores en condición de discapacidad.

  11. La Corte identificó la ausencia de un acompañamiento suficiente del ICBF a los menores en condición de discapacidad desde su nacimiento. Ello explica que una menor de 13 años de edad, diagnosticada desde su nacimiento con “hipoacusia conductiva unilateral con audición irrestricta contralateral y retraso mental no especificado” solamente haya sido protegida por el ICBF con ocasión de una denuncia por maltrato, sin ser posible escucharla porque nunca recibió ni la educación ni el acceso a servicios de salud pertinentes acorde con su diagnóstico.

  12. La Sala de Revisión ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, con fundamento en sus competencias legales y reglamentarias, evaluará e implementará las medidas necesarias que aseguren (i) la identificación y caracterización temprana de los niños y niñas en situación de discapacidad; (ii) el diagnóstico y tratamiento adecuado de su situación; y (iii) las rutas claras y eficientes para su atención a efectos de respetar y proteger sus derechos. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, bajo la dirección y coordinación de su representante legal, deberá asegurar que antes del día 31 de julio de 2020 sea puesto en conocimiento público, mediante una divulgación adecuada, el tipo de medidas implementadas o que en el futuro se implementarán indicando, en este último caso, el cronograma para ello.

    La solicitud de aclaración

  13. Mediante escrito radicado el 20 de febrero del año en curso, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó la aclaración de la sentencia T-607 de 2019, puntualmente sobre el numeral quinto de la parte resolutiva y algunas expresiones de la parte motiva que, a su juicio, inciden en la parte resolutiva, especialmente en sus numerales segundo y quinto.

  14. Acerca de la orden segunda el ICBF expone lo siguiente:

    14.1. La parte motiva de la sentencia dispone que “ninguna de las legislaciones contempla pérdida de competencia ante el incumplimiento de dichos términos” (negrilla originales del escrito), refiriéndose a los términos para resolver la homologación. Para el ICBF “si bien es cierto el Código de Infancia y Adolescencia no establece específicamente la consecuencia de superar el término con el que cuenta el Juez de Familia para tomar esa decisión, es importante observar la norma en su integridad y finalidad, advirtiendo que todos los términos alrededor del PARD están encaminados a sancionar su incumplimiento para darle celeridad a los trámites que buscan la restauración de la dignidad y los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes”.

    14.2. El fundamento jurídico 101 de la providencia indica que “se podría argumentar que, en este caso, el término de seguimiento se debería contar no desde la expedición de la Ley 1878 de 2018 (9 de enero de 2018) sino desde la decisión del Juez de Familia (25 de enero de 2019), teniendo en cuenta que solo en ese momento se confirmó la decisión adoptada por el ICBF”. Y luego de ello señala que “[e]n cualquiera de las dos hipótesis el término de seguimiento (6 meses) ya habría culminado” en tanto “[e]s ello lo que establece expresamente la ley”. Para el ICBF resulta necesario que la Corte aclare “desde qué momento quedaría ejecutoriado el fallo del Defensor de Familia”. En este punto refiere que la homologación no es un recurso, sino que su naturaleza es de control de legalidad, por lo tanto “si la ejecutoria de un acto administrativo se cuenta a partir de la culminación de los tiempos procesales para interponer los recursos de ley, no podría contabilizarse el seguimiento desde el fallo de la homologación”. Así las cosas, no exigir el cumplimiento de términos por parte de los jueces de familia en trámites de homologación afectaría las actuaciones de las autoridades administrativas en la etapa de seguimiento de la medida de protección.

    14.3. El ICBF solicita que la Corte aclare cuáles son las reglas de reparto en los casos en los que el juez de familia debe asumir el seguimiento de la medida de protección pese a ser el mismo que resolvió la homologación. Considera que podría implicar un impedimento o recusación “toda vez que el papel en homologación es de control de legalidad de las actuaciones de la autoridad competente, y en pérdida de competencia el juez asume el rol de la autoridad que adopta las decisiones de fondo”.

    14.4. El escrito solicita que la Corte se pronuncie acerca de la forma de interpretar el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, específicamente si la ampliación del término puede ser autorizada al juez de familia. Asegura que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 12 de noviembre de 2019 se pronunció frente a la facultad del ICBF para reglamentar un mecanismo de aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término del seguimiento a las medidas tomadas en el PARD. Según el concepto “dicho mecanismo estará limitado a la atención de un enfoque diferencial, y no aplicará para casos donde el vencimiento de los términos se haya consumado con anterioridad”.

    En atención a ello, pidió a la Corte aclarar si el “ICBF debe dar un sentido interpretativo amplio a dicha normatividad que le permita a la autoridad judicial -cuando asumen el conocimiento de los Procesos Administrativos de Restablecimientos de Derechos-, acudir al mecanismo de ampliación del término”.

  15. Acerca de la orden quinta el ICBF presenta varios cuestionamientos.

    15.1. Luego de hacer una recopilación de algunos apartes de la sentencia en los cuales la Corte indicó que el Estado es responsable de garantizar los derechos de los menores en condición de discapacidad, el ICBF extraña que en el numeral quinto “no es incluyeron las entidades del Estado que, de acuerdo con las competencias constitucionales y legales tiene adscritas atribuciones específicas respecto de los contenidos de salud y educación, por mencionar algunos aspectos (…)”.

    Respecto a la identificación y caracterización temprana de los niños y niñas en situación de discapacidad asegura que existe un subregistro de población con diversidad funcional. Además, existen “distintas barreras para identificar niños, niñas y adolescentes con discapacidad en el territorio colombiano, principalmente en las áreas rurales dispersas”. Por ello, es necesario que participen sectores como el Ministerio de Salud y las Secretarías de Salud así como los gobiernos locales, ya que el ICBF “no podría asumir competencias adscritas a otros entes”.

    Respecto al diagnóstico y tratamiento adecuado de la situación de las personas con diversidad funcional existen barreras de acceso a salud, rehabilitación e inclusión Por ello, debe vincularse al Ministerio de Salud, EPS e IPS, para hacer efectiva la ejecución del fallo.

    Respecto de la construcción de rutas claras y eficientes para la atención a efectos de respetar y proteger los derechos de las personas en circunstancias de discapacidad reitera la necesidad de trabajo colaborativo entre las diferentes entidades del Estado. Expone una serie de deficiencias en el acceso a servicios de rehabilitación e inclusión integral y en servicios de educación inclusiva (negativa de cupos, falta de personal de apoyo, ausencia de estrategias de diseño universal para el aprendizaje, persistencia de aulas exclusivas, ausencia de talento humano y barreras actitudinales, de recursos y de talento humano). Para ello, sería necesario vincular al Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación).

    En síntesis, el ICBF considera necesario que la Corte aclare que el numeral quinto está dirigido a todas las entidades responsables en los distintos sectores, para que así trabajen de forma articulada en procura de proteger los derechos de los menores de edad con diversidad funcional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia[4]

  1. Esta Corporación es competente para conocer y resolver la presente solicitud con fundamento en lo dispuesto en el artículo 241.9 de la Constitución. De acuerdo con el artículo 107 del Reglamento Interno de esta Corporación[5] y, lo referido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992[6], el juzgador puede acudir al Código General del Proceso para resolver asuntos relativos a los juicios de tutela, así como en lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 de dicho estatuto[7], que fijan los parámetros generales de las solicitudes de aclaración, corrección y adición de autos así como sentencias, “como quiera que no existe norma especial que regule dichas instituciones respecto al trámite de los asuntos de tutela”[8].

    La aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional[9]

  2. Esta Corte ha indicado en reiteradas ocasiones que, por regla general, las sentencias expedidas en trámite de revisión de tutelas no son susceptibles de aclaración “(…) en la medida que se excedería el ámbito de competencias asignadas a la corporación por el artículo 241 superior y se iría en contra de los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica”[10]. Bajo el anterior presupuesto, este Tribunal constitucional ha actuado conforme al principio del derecho procesal del “agotamiento de la competencia funcional del juez una vez proferida la sentencia que culmina el proceso, de manera que como regla general, dicha sentencia no es revocable ni reformable por la autoridad judicial que la pronunció (…)”[11].

  3. Al respecto, en el Auto 104 de 2017[12] la Corte señaló:

    “En cuanto al primero de esos requisitos, una providencia adolece de esa incertidumbre o ambigüedad cuando los conceptos o frases objeto de aclaración ‘influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión’[13]. Además, la Corte ha expresado que ‘lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección[14].

    En contraste, la Corte ha manifestado que la solicitud de aclaración no sirve para ‘cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar puntos que ofrezcan realmente duda’[15].

    Tampoco es procedente esa clase de peticiones para adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original, pues ‘[la] Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. La Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte’[16].

    De igual forma, este Tribunal ha considerado que la solicitud de aclaración es improcedente en el evento en que ‘las observaciones del solicitante se refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan inescindible relación con la declaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia’[17].

    Frente a la segunda condición, las expresiones de la sentencia que ofrezcan duda o perplejidad deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo o en su motivación, evento en que esas prescripciones influirán en decisum (…)”[18].

  4. Así pues, esta Corporación ha sido enfática al determinar que únicamente es posible aclarar aquellas sentencias que ofrecen una duda “objetiva y razonable”[19] debido a la existencia de indeterminaciones insuperables “en la parte motiva o resolutiva que obstaculiza la implementación de la decisión”[20]. En adición a lo señalado, esta Corporación ha indicado que las solicitudes de aclaración deben tener en cuenta los siguientes requisitos de procedibilidad: “i) la oportunidad, la cual exige al interesado solicitar la aclaración dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, en el plazo de tres días siguientes a su notificación, y ii) la legitimidad por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales[21] (…)”[22].

  5. En definitiva, las sentencias dictadas por las Salas de Revisión o la Sala Plena de la Corte Constitucional, por regla general, “no son objeto de aclaración” y, tal regla, “se sustenta en la protección de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. No obstante, ante situaciones excepcionales, las providencias pueden ser aclaradas, corregidas o adicionadas, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: i) la petición se presente en el término de ejecutoria, esto es, 3 días hábiles a partir de la notificación de la providencia; ii) formule la solicitud la persona legitimada; y iii) concurran las condiciones de procedencia de carácter sustancial, es decir, que se trate de conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que se encuentran en la parte resolutiva de la providencia o influyen de forma directa en la decisión”[23].

Caso concreto

A continuación, la Sala verificará si la petición de aclaración y/o adición de la sentencia T-607 de 2019 satisface los requisitos de procedibilidad tanto formales como sustanciales.

Legitimación para solicitar la aclaración de la sentencia

  1. Al respecto, la Corte considera que el J. de Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se encuentra legitimado para adelantar la solicitud de que trata la presente providencia, pues la entidad que representa es destinataria de las órdenes de la sentencia T-607 de 2019.

    Oportunidad para presentar la solicitud de aclaración y/o adición

  2. La solicitud fue radicada en la Secretaría de la Corte Constitucional el 20 de febrero de 2020[24] y allegada al despacho el 21 de febrero siguiente. En el escrito se informa que la sentencia aún no ha sido notificada por el juez de primera instancia. Ello fue corroborado con la información que reposa en el aplicativo de “consulta de procesos” de la rama judicial, en el que constan las siguientes anotaciones:

    - 13 de enero de 2020: teniendo en cuenta que la sentencia proferida en la tutela de la referencia, fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional en Sede de Revisión, archívense las diligencias identificadas en el presente asunto.

    - 06 de marzo de 2020: oficio N° B-230/2020 suscrito por M.V.S.M.-.S. General - Corte Constitucional.

    - 06 de marzo de 2020: oficio N° 20201040000041961 suscrito por E.L.B.C. - J. Oficina Asesora Jurídica Pública – ICBF.

    - 11 de marzo: agréguese a los folios el oficio Nº B-230 del 2 de marzo de 2020, proveniente de la Secretaría General de la Corte Constitucional, junto con los anexos aportados, al igual que la comunicación que remite el J. de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en conocimiento de los intervinientes en este asunto. Decisión notificada por estado.

    Lo anterior evidencia que el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Familia- no notificó la decisión adoptada por la Corte Constitucional, tal como lo establece el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 conforme al cual “[l]las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta” (negrilla no original). Por lo tanto, la Sala entiende notificado al ICBF por conducta concluyente el 20 de febrero de 2020 fecha en la cual presentó la solicitud de aclaración.

    La solicitud presentada por el J. de Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es improcedente

  3. Acorde con las consideraciones de esta providencia, si bien la petición presentada por el ICBF fue oportuna y está legitimada para ello, la misma debe ser declarada improcedente por las razones que se exponen a continuación.

    (i) Aclaración sobre las sanciones para los jueces de familia que no resuelven en término el trámite de homologación

  4. El señor JEPR presentó acción de tutela solicitando revocar la medida de protección adoptada respecto de su hija menor de edad. Uno de los defectos alegados fue la pérdida de competencia del Juez de Familia por incumplimiento de términos.

  5. La Sala Octava de Revisión elaboró un cuadro comparativo entre la Ley 1098 de 2006 y la Ley 1878 de 2018 teniendo en cuenta que el caso de la menor fue objeto del tránsito legislativo. Acerca del término para decidir la homologación encontró que la Ley 1098 de 2006 establecía un término no superior a 10 días para decidir[25]. Por su parte, la Ley 1878 de 2018 dispuso un término de 20 días para ello. Luego, analizó si el incumplimiento de dicho término daba lugar a pérdida de competencia y concluyó que “ninguna de las legislaciones contempla pérdida de competencia ante el incumplimiento de dichos términos”.

  6. Al resolver el caso concreto, la Sala no encontró configurado el defecto orgánico porque si bien el juez no decidió dentro de los 10 días dispuestos por la legislación (i) según la Ley 1098 de 2006[26] “el incumplimiento del término no derivaba en la pérdida de competencia del juez para fallar”. Además, (ii) encontró justificado el tiempo que se tomó el Juez de Familia porque obedeció a su actividad probatoria (entrevista a la menor para conocer su opinión sobre el asunto[27], valoración psiquiátrica y psicológica de los miembros de su núcleo familiar por parte de medicina legal, estudio sobre el INC para corroborar que era un lugar adecuado para la menor AJPG). Pruebas que, tardaron en ser recaudadas y que resultaron pertinentes y necesarias para adoptar una decisión.

  7. En la solicitud de aclaración el ICBF reconoce que “el Código de Infancia y Adolescencia no establece específicamente la consecuencia de superar el término con el que cuenta el Juez de Familia para tomar esa decisión”, refiriéndose a la homologación. Sin embargo considera que la Corte ha debido “observar la norma en su integridad y finalidad, advirtiendo que todos los términos alrededor del PARD están encaminados a sancionar su incumplimiento para darle celeridad a los trámites que buscan la restauración de la dignidad y los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes”.

  8. De lo anterior no se desprende una verdadera solicitud de aclaración. En cambio, se evidencia la inconformidad del ICBF con la decisión adoptada en la sentencia T-607 de 2019, en lo relacionado con el defecto orgánico.

  9. Adicionalmente, el ICBF desconoce que la decisión sobre la ausencia de configuración del defecto orgánico se fundamentó en dos premisas. La primera relativa a la ausencia de regulación legislativa ante el incumplimiento de términos para resolver la solicitud de homologación y la segunda relacionada con la justificación de la tardanza del juez. Sobre la segunda no se pronuncia el ICBF y, en este sentido, aunque la Sala encontrara que la primera premisa debe ser precisada o aclarada, la segunda premisa, al no ser controvertida, serviría de fundamento a la decisión. Por lo tanto, la parte resolutiva no se vería afectada.

  10. En síntesis, tal y como lo reconoce el solicitante, ni la Ley 1098 de 2006 ni la Ley 1878 de 2018, establecen pérdida de competencia para los jueces de familia que no resuelven en tiempo una homologación, y no le corresponde a la Corte Constitucional, en Sede de Revisión, ni mucho menos al resolver una aclaración, disponer la imposición de sanciones ante el incumplimiento de dicho término. Por lo tanto, la aclaración solicitada no recae sobre conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda. Se trata de una inconformidad del ICBF sobre la decisión de la Corte. Además, no se encuentran en la parte resolutiva de la providencia ni influyen de forma directa en la decisión en tanto su eliminación no la modificaría.

    (ii) Aclaración sobre el momento en el cual queda ejecutoriado el fallo del Defensor de Familia

  11. El señor JEPR presentó la acción de tutela cuando el PARD se encontraba en trámite de homologación. Estando el proceso en Sede de Revisión, el CZSC informó sobre su falta de competencia para conocer del PARD de la menor AJPG. Señaló que con la expedición de la Ley 1878 de 2018 (09 de enero de 2018) el seguimiento de la medida adoptada a favor de la menor AJPG finalizaba el 09 de julio de 2018 (6 meses desde la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2019), fecha para la cual no se había adoptado una decisión sobre la homologación. Por lo tanto, a su juicio, lo pertinente era remitir el asunto al Juez de Familia para lo de su competencia.

  12. Este informe fue corroborado por el área jurídica del ICBF quien informó que la Ley 1878 de 2018 consagra un término de seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos por seis (6) meses, que excepcionalmente podrán prorrogarse por un término igualmente de seis (6) meses, mediante resolución motivada, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial.

    A su juicio, culminado el periodo de seguimiento, la autoridad administrativa determinará si procede o no el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se encuentre superada la situación de vulneración de derechos o la declaratoria de adoptabilidad cuando del referido seguimiento se desprenda que la familia no es garante de derechos. En su informe el ICBF también resaltó que en los casos en los cuales la autoridad administrativa no resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes en estos términos, perderá competencia para seguir conociendo del proceso y en consecuencia deberá remitir al Juez de Familia para que defina la situación jurídica del menor de edad en un término máximo de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso.

  13. Primero, la Corte encontró que al seguimiento de la medida de protección de AJPG le era aplicable lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 modificada por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. En consecuencia, correspondía a la autoridad administrativa hacer seguimiento por un término de 6 meses contados a partir del 09 de enero de 2018 y hasta el 09 de julio de 2018, fecha en que debía haberse resuelto la situación de la adolescente, ya fuera mediante declaratoria de adoptabilidad o cierre del proceso. Ello debía ser así, a menos que se hubiera prorrogado el seguimiento por el término adicional de seis (6) meses más. Dado que el 09 de julio de 2018 no se adoptó ninguna decisión sobre el seguimiento de la medida, lo pertinente era enviar a el caso al Juez de Familia

  14. Sin embargo, la Sala de Revisión contempló una segunda hipótesis para efectos de confirmar si el término de seguimiento (6 meses) ya había culminado. Tal hipótesis indicaba que el término de seguimiento se contabilizaba no desde la expedición de la Ley 1878 de 2018 (9 de enero de 2018) sino desde la decisión del Juez de Familia (25 de enero de 2019), teniendo en cuenta que solo en ese momento se confirmó la decisión adoptada por el ICBF.

  15. Esta hipótesis se planteó considerando que la homologación “es un control de legalidad de las decisiones adoptadas por parte de las Autoridades Administrativas” lo que implica que “le corresponde al Juez de Familia efectuar un control tanto de forma, respecto del procedimiento llevado a cabo en la actuación administrativa, como de fondo, en cuanto se extiende a establecer si la medida adoptada atendió el interés superior del niño, niña o adolescente”[28]. En este sentido, la homologación implica no solo verificar el cumplimiento del debido proceso en el marco del proceso administrativo, sino también, vigilar la protección del menor de edad y, por ello, sería posible que el Juez de Familia revocara la medida de protección adoptada por la autoridad administrativa o la modificara por otra acorde con el interés superior del niño, la niña o el adolescente. Y por ello, a partir de ese momento comenzaría a correr el término de seguimiento de la medida.

  16. Entonces ante dos hipótesis posibles surgidas de la situación fáctica del caso concreto la Corte concluyó que en los dos escenarios se había superado el término de seguimiento en cabeza de la autoridad administrativa y, por lo tanto, lo pertinente era remitir el asunto al Juez de Familia para que adoptara la decisión definitiva que correspondiera.

  17. La solicitud de aclaración del ICBF pretende que la Sala Octava de Revisión determine desde qué momento queda ejecutoriado el fallo del defensor de familia. Como ya se explicó, en la sentencia T-607 de 2019 la Corte cotejó la situación fáctica concreta frente a la legislación y los pronunciamientos de la Corte Constitucional y concluyó que podían existir dos hipótesis. La solicitud del ICBF es tan amplia y general que escapa al ámbito de la aclaración y se ubica en un escenario consultivo que, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia, es improcedente.

  18. En síntesis, no le corresponde a la Corte Constitucional en este escenario establecer de forma general, desde qué momento queda ejecutoriado el fallo del Defensor de Familia. Precisamente, ante la ausencia normativa que establezca con precisión este asunto la Sala Octava de Revisión optó por analizar el caso concreto a partir de dos hipótesis posibles. No le corresponde a la Corte Constitucional en Sede de Revisión ni mucho menos al resolver una aclaración determinar cuál de las dos interpretaciones es la que debe regir en todos los casos.

    (iii) Solicitud de aclaración sobre las reglas de reparto

  19. La decisión de la Corte Constitucional fue remitir el PARD de AJPG al Juez de Familia que conoció del trámite de homologación para que resolviera sobre el seguimiento de la medida.

  20. Al respecto, vale la pena recordar que cuando el Centro Zonal decidió remitir a un juez de familia el PARD de la menor AJPG por vencimiento del término de seguimiento, el asunto fue asignado a un juez diferente al que conoció del trámite de homologación. Sin embargo, dicho juzgado informó a la Corte Constitucional que mediante auto del 05 de marzo de 2019 dispuso (i) “NO ASUMIR COMPETENCIA del trámite remitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (…)” para conocer el seguimiento de la medida de protección de la menor AJPG y (ii) “REMITIR el expediente, al [juzgado que conoció el trámite de homologación], para que disponga lo pertinente”. Lo anterior con fundamento en lo establecido en el artículo 7º del Acuerdo 1667 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura. Dicha disposición establece:

    “(…) POR ADJUDICACIÓN: Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quién se le repartió inicialmente. En tales eventos la dependencia encargada del reparto tendrá a su cargo el envío del expediente al funcionario competente y tomará la información correspondiente para hacer las compensaciones del caso”.

  21. El ICBF considera que asignar el seguimiento del asunto a quien resolvió la homologación podría implicar un impedimento o recusación, “toda vez que el papel en homologación es de control de legalidad de las actuaciones de la autoridad competente, y en pérdida de competencia el juez asume el rol de la autoridad que adopta las decisiones de fondo”.

  22. A juicio de la Sala Octava de Revisión, a la Corte no le corresponde resolver la solicitud de aclaración. Los impedimentos y recusaciones están regulados por la ley y su configuración debe ser determinada en cada caso concreto. En caso de que el Juez de Familia que revisa el seguimiento de la medida de protección de AJPG considere que está incurso en un impedimento deberá presentarlo. Por otra parte, si alguien considera que el juez esta incurso en una causal de recusación deberá proceder a formularla.

  23. En síntesis, una aclaración de la Corte sobre cuáles son las reglas de reparto en los casos en los que el Juez de Familia debe asumir el seguimiento de la medida de protección pese a ser el mismo que resolvió la homologación, no es procedente. Más cuando existe regulación al respecto y cualquier discrepancia con esta puede ser definida en la jurisdicción competente.

    (iv) La solicitud de aclaración sobre la interpretación del artículo 208 de la Ley 1955 de 2019

  24. En la sentencia T-607 de 2019 la Sala Octava de Revisión indicó que el Juez de Familia debía tener en cuenta el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019. Señaló la Corte que “al amparo de su autonomía, deberá: (i) tener en consideración lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019; (ii) asegurar la atención médica integral de AJPG; (iii) proteger la continuidad en la prestación del servicio educativo, lo cual incluye la enseñanza de aprendizaje del lenguaje de señas, tanto para la menor como para su familia; y (iv) decidir respecto del método de acompañamiento a la menor de su núcleo familiar”.

  25. En la parte motiva la Sala insta al juez de familia a considerar lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, de tal manera que, “si advierte que el proceso no puede ser definido de fondo podría requerir al ICBF para que reglamente el mecanismo de seguimiento del proceso. Además, si encuentra superada la vulneración de los derechos de AJPG, podría ordenar la continuidad de la prestación del servicio de la modalidad de protección, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales”.

  26. El escrito solicita que la Corte se pronuncie acerca de la forma de interpretar el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, específicamente si la ampliación del término puede ser autorizada al Juez de Familia. En concreto solicitó aclarar si el “ICBF debe dar un sentido interpretativo amplio a dicha normatividad que le permita a la autoridad judicial -cuando asumen el conocimiento de los Procesos Administrativos de Restablecimientos de Derechos-, acudir al mecanismo de ampliación del término”.

  27. La Corte considera que esta solicitud de aclaración no es pertinente. La decisión es clara en establecer que el Juzgado de Familia debe, al amparo de su autonomía, considerar dicha norma no solo en lo concerniente a la extensión del término sino a la continuidad en la prestación del servicio acorde con la modalidad de protección si así lo requiere la menor.

    (v) La solicitud de aclaración relacionada con la inclusión en la orden quinta de otras autoridades que podrían tener relación con ésta

  28. El numeral quinto dispone: “ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en cabeza de su directora general J.P.L. o quien haga sus veces, que con fundamento en sus competencias legales y reglamentarias evalúe e implemente las medidas necesarias que aseguren (i) la identificación y caracterización temprana de los niños y niñas en situación de discapacidad; (ii) el diagnóstico y tratamiento adecuado de su situación; y (iii) las rutas claras y eficientes para su atención a efectos de respetar y proteger sus derechos. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, bajo la dirección y coordinación de su representante legal, deberá asegurar que antes del día 31 de julio de 2020 sea puesto en conocimiento público, mediante una divulgación adecuada, el tipo de medidas implementadas o que en el futuro se implementarán indicando, en este último caso, el cronograma para ello”.

  29. El ICBF, a partir de la motivación de la sentencia, considera pertinente que se aclare que otras entidades deben acudir al cumplimiento de esta orden. Para la Sala resulta evidente que ésta es una solicitud de adición de la sentencia, pero que al no ser presentada de esta forma ni sustentada en debida manera resulta improcedente.

  30. En todo caso, la Sala de Revisión considera que siendo el ICBF la entidad del Estado colombiano que tiene a su cargo[29] la prevención y protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias en Colombia, brindando atención especialmente a aquellos en condiciones de amenaza, inobservancia o vulneración de sus derechos, le corresponde, en la medida de sus competencias legales y reglamentarias, gestionar ante las autoridades que corresponde el efectivo cumplimiento de los servicios dirigidos a niños, niñas y adolescentes, más aún cuando se trata de menores en condición de discapacidad. En eso consiste precisamente la orden.

  31. Frente a lo anterior se resalta que la orden indica con claridad que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “con fundamento en sus competencias legales y reglamentarias” deberá evaluar e implementar medidas. Ello implica, gestión con entidades responsables sobre asuntos específicos, coordinación con entidades, generar acuerdos de planes a adoptar, etc. La orden no obliga al ICBF a actuar más allá de sus competencias.

  32. En suma, la Sala de revisión concluye que en la sentencia T-607 de 2019 están claras no solo la ordenes contenidas en la parte resolutiva de la sentencia sino también las consideraciones que fundamentaron la decisión de conceder la protección de la menor de edad. De conformidad con lo anterior, se declarará improcedente la solicitud de aclaración presentada por el J. de Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración de la sentencia T-607 de 2019 formulada por el J. de Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Segundo: COMUNÍQUESE la presente providencia al peticionario, con la advertencia que contra la misma no procede recurso alguno.

N. y cúmplase.

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 y 68 de la Ley 1878 de 2018.

[2] Centro Zonal que conoció el proceso de restablecimiento de derechos de la menor.

[3] Artículo 100 de la Ley 1078 de 2006 “El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Si el juez no resuelve el proceso en este término, perderá competencia para seguir conociendo del asunto, remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en turno y se pondrá en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura”.

[4] Ver Auto 517/19.

[5] “Artículo 107. Sobre las aclaraciones. Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General.”

[6] Dicha norma indica: “Artículo 4o. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.

[7] Ver Auto 506 del 2017.

[8] Auto 193 de 2018.

[9] En este aparte se acogen las consideraciones expuestas sobre la materia en el Auto 506 de 2017.

[10] Auto 190 de 2015 y Auto 148 de 2018, entre otros.

[11] Auto 356 de 2018.

[12] Reiterado en el Auto 506 de 2017.

[13] Auto 075A de 1999.

[14] Auto 026 de 2003. En idéntico sentido, ver autos 194A de 2008, 244 de 2014, 072 de 2015

[15] Auto 285 de 2010.

[16] Autos 179 y 171 de 2014.

[17] Auto 290 de 2015.

[18] En este sentido el auto 006 de 2010.

[19] Auto 123 de 2016. En igual sentido, el Auto 148 de 2018.

[20] Auto 148 de 2018.

[21] En este sentido los autos 006 de 2010 y 194A de 2008, entre otros. Cita del auto 506 del 2017.

[22] Reiterados en el Auto 506 de 2017.

[23] Auto 356 de 2018.

[24] Folio 2 del escrito de solicitud.

[25] Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad, el Juez resolverá en un término no superior a 10 días

[26] El 24 de noviembre de 2017 se remitió el PARD de la menor AJPG al Juzgado de Familia para homologación, debido a que se presentó inconformidad con la medida de protección adoptada, según se indicó anteriormente. Para esa fecha estaba vigente la Ley 1098 de 2006, en su versión original y, en consecuencia, el Juzgado de Familia tenía 10 días para resolver la homologación en virtud del inciso 7 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.

[27] Folio 691 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226).

[28] Resolución 1562 de 2016, “por la cual se aprueba el Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con sus Derechos Inobservados, Amenazados o V..

[29] Ver artículo 17 del Decreto 1137 de 1999.

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