Auto nº 348/20 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 851402245

Auto nº 348/20 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2020

PonenteRichard Steve Ramírez Grisales
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3885

Auto 348/20

Referencia: Expediente ICC-3885

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 15 Administrativo Oral de Medellín y la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Magistrado ponente (e):

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de agosto de 2020, A.C.R.G., propietario de dos establecimientos de comercio dedicados a la preparación y venta de alimentos y bebidas, junto con 5 trabajadores de dichos establecimientos, presentaron acción de tutela en contra del municipio de Envigado, la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Función Pública, así como de los siguientes Ministerios: del Interior; de Relaciones Exteriores; de Justicia y del Derecho; de Defensa; de Agricultura y Desarrollo Rural; de Salud y Protección Social; de Minas y Energía; de Comercio, Industria y Turismo; de Hacienda y Crédito Público; de Educación; del Trabajo; de Ambiente y Desarrollo Sostenible; de Vivienda, Ciudad y Territorio; de Tecnologías de la Información y Comunicaciones; de Transporte; del Deporte y de Cultura. Los accionantes señalaron que estas autoridades vulneraron sus derechos a la igualdad, a la libertad de empresa, a la libre competencia, a la libertad de locomoción, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y seguridad social y al mínimo vital, al disponer y aplicar las medidas de aislamiento previstas por el Decreto 1076 de 2020.

  2. Mediante auto de 18 de agosto de 2020, el Juez 15 Administrativo Oral de Medellín remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial – Reparto, porque, en su criterio, no era competente para tramitar el asunto. Esto, habida cuenta de que “una de las accionadas es la Presidencia de la República”[1] y que, de acuerdo con las reglas de reparto dispuestas por el Decreto 1069 de 2015, las acciones de tutela en contra del Presidente de la República “serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos”[2]. Tras el nuevo reparto[3], el expediente fue remitido a la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual, por medio de auto de 19 de agosto de 2020, decidió “promover el conflicto negativo de competencia” y remitir el expediente a la Corte Constitucional[4]. Esto, por cuanto consideró que la acción de tutela “está dirigida contra autoridades de orden nacional”[5]. Por lo demás, manifestó que la referencia al Presidente de la República “resulta aparente”[6], porque es “demandad[o] en la condición de representante de la entidad pública [del orden nacional] denominada Presidencia de la República”[7].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. Según el auto 550 de 2018, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[8]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia solo se activa cuando: (i) la referida Ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[9] o, (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, que rigen el proceso de tutela[10], esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[11]. En el presente asunto, las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir el estudio del asunto sub exmaine.

  2. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[12], (ii) el factor subjetivo[13] y (iii) el factor funcional[14]. Asimismo, la Sala Plena insiste en que está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en las reglas administrativas de reparto previstas por los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017[15]. Esto, no solo por la naturaleza de dichas normas, sino también por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva[16]. Al respecto, esta Corte ha sostenido que “no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia”[17] y, por tanto, las autoridades judiciales no pueden declarar su falta de competencia con fundamento en tales pautas de reparto de las acciones de tutela[18].

  3. En este sentido, la Corte ha reiterado que, al invocar las reglas de reparto como fundamento para abstenerse de conocer acciones de tutela, los jueces desconocen los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia[19], así como finalidad de la acción de tutela[20]. Por tanto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[21].

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. Esto, por cuanto las autoridades judiciales involucradas se negaron a asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por A.C.R.G. y otros con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha insistido que este tipo de reglas no pueden ser aplicadas por las autoridades judiciales para rechazar la competencia, en la medida en que son simples reglas administrativas sobre el reparto de las acciones de tutela, que no sobre los factores de competencia.

  2. La acción de tutela sub examine debe ser resuelta por el Juez 15 Administrativo Oral de Medellín. Esto, habida cuenta de que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le repartió la solicitud de amparo. Por lo demás, la Sala Plena advierte que, en el asunto sub judice, las dos autoridades involucradas se negaron a asumir el conocimiento de la acción de tutela con fundamento en reglas de reparto. En consecuencia, la Corte advertirá al Juez 15 Administrativo Oral de Medellín y a la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en lo sucesivo, se abstengan de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto, por cuanto impide la protección inmediata de derechos fundamentales.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 18 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado 15 Administrativo Oral de Medellín, en el marco de la acción de tutela promovida por A.C.R.G. y otros en contra de las entidades relacionadas en el fj. 1 del acápite de antecedentes de esta providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3885 al Juzgado 15 Administrativo Oral de Medellín, para que profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado 15 Administrativo Oral de Medellín y a la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en lo sucesivo, se abstengan de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y a la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS JAVIER MORENO ORTIZ

Magistrado (E)

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto de 18 de agosto de 2020. P.. 2.

[2] Artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.

[3] Acta individual de reparto de fecha 19 de agosto de 2020.

[4] Auto de 19 de agosto de 2020. P.. 5.

[5] Auto de 19 de agosto de 2020. P.. 2.

[6] Id.

[7] Id.

[8] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, la Corte Constitucional ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos casos cuando se presenta un conflicto de competencia, el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[9] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018.

[10] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991.

[11] Cfr. Autos 170 de 2003, 243 de 2012 y 495 de 2017.

[12] Auto 550 de 2018. En virtud del factor territorial son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) donde se producen sus efectos.

[13] Auto 550 de 2018. Con fundamento en el factor subjetivo, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, corresponde a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, corresponde al Tribunal para la Paz.

[14] Auto 550 de 2018. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[15] Autos 009 de 2020, 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018, 305 de 2018 y 403 de 2018, entre otros.

[16] Id.

[17] Auto 242 de 2019, entre otros.

[18] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016, 157 de 2016, 152 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018 y 242 de 2019. M.D.F.R.. De igual forma, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[19] Cfr. Autos A-434 de 2019, 059 de 2019 y 172 de 2018, entre otros.

[20] Cfr. Autos A-346 de 2019, 059 de 2019 y 495 de 2017, entre otros.

[21] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.

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