Auto nº 362/20 de Corte Constitucional, 8 de Octubre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 851402246

Auto nº 362/20 de Corte Constitucional, 8 de Octubre de 2020

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3886

Auto 362/20

Referencia: expediente ICC-3886

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta) y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías (Meta)

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. H.A.A. interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes del Meta – Sede Restrepo y el Registro Único Nacional de Tránsito, por considerar vulnerados sus derechos de petición y al trabajo. El accionante solicitó al Instituto Departamental de Tránsito y Transportes del Meta - Sede Restrepo, la corrección de los datos del vehículo de su propiedad consignados en la información del Registro Único de Tránsito (RUNT). Frente a ello, el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes del Meta elevó una solicitud ante el RUNT para la corrección de la información. Al evidenciar el actor que no hubo actualización de los datos, presentó una petición el 20 de mayo de 2020 ante el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes del Meta con el mismo objetivo. El actor afirma que no se ha realizado la corrección de los datos ni ha recibido respuesta al derecho de petición.[1]

  2. La acción fue repartida al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, el cual, mediante providencia del 19 de agosto de 2020, consideró que carecía de competencia territorial para conocer del asunto. Ello, porque el accionante reside en el municipio de Acacías, lugar donde, según el juez, persisten los efectos de los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta autoridad judicial remitió el expediente a los Jueces del Circuito de Acacías.[2]

  3. Realizado el nuevo reparto, el asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Acacías. Esta autoridad judicial, en Auto del 28 de agosto de 2020, manifestó su falta de competencia, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha precisado que si se presenta una divergencia entre dos entidades competentes en virtud del factor territorial se debe otorgar prevalencia a la decisión hecha por el demandante. Además, sostuvo que esta Corporación ha establecido que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o donde tenga su sede el ente que presuntamente vulneró los derechos fundamentales. Por el contrario, señaló que es competente el juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración de los derechos o del lugar donde se producen sus efectos, sin tener que coincidir con el domicilio de alguna de las partes. Concluyó que “el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, a quien se le repartió la misma en primera instancia; es competente no sólo ‘a prevención’ por la elección hecha por el demandante, sino, además, porque la presunta vulneración del derecho deprecado acaeció en el municipio de Restrepo - Meta o es en ese el lugar donde se producen sus efectos.” Propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.[3]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[4] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[5] En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[6] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[7]

    En esta ocasión, la Corte encuentra que, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996,[8] el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz,[10] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una Sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[11]

  3. Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. Esta conclusión se deriva del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[12] en virtud del cual se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad de la parte accionante en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[13] Adicionalmente, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales, sino que es necesario verificar dónde se produce (i) la supuesta vulneración o amenaza, o (ii) sus efectos.[15]

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con el lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.

  2. Esta Corporación considera que ambas autoridades son competentes, en virtud del factor territorial. Por un lado, es en el municipio de Restrepo, el cual hace parte del circuito judicial de Villavicencio, donde una de las entidades accionadas ha incurrido en una de las omisiones alegadas por el demandante: no responder la petición presentada[16]. Es decir, es el lugar donde se configura la vulneración al derecho del accionante. Por otro lado, los efectos de la afectación mencionada se extienden al municipio de Acacías, lugar donde el demandante espera recibir respuesta a la solicitud elevada. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dará prevalencia a la elección del accionante y, de esa manera, remitirá el expediente al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio.

  3. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 19 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, en el marco del trámite de la acción de tutela formulada por H.A.A. contra el Ministerio de Transporte, el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes del Meta - Sede Restrepo y el Registro Único Nacional de Tránsito. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3886 a la autoridad judicial mencionada, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia, la decisión de fondo a que haya lugar.

  4. Finalmente, la Sala Plena advertirá al Juzgado Civil del Circuito de Acacías -autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación- que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.[17]

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 19 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por H.A.A. contra el Ministerio de Transporte, el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes del Meta – Sede Restrepo y el Registro Único Nacional de Tránsito.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3886 al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Civil del Circuito de Acacías que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Civil del Circuito de Acacías la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acción de tutela, folios 1 a 8.

[2] Auto del 19 de agosto de 2020 del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, folios 1 y 2.

[3] Auto del 28 de agosto de 2020 del Juzgado Civil del Circuito de Acacías, folios 1 a 3.

[4] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[5] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[6] M.A.L.C..

[7] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[8] El siguiente es el texto del inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (negrilla fuera del texto original).

[9] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[10] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (negrilla fuera del texto original).

[11] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (negrilla fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R. y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[12] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (negrilla fuera del texto original).

[13] V., por ejemplo, los autos 146 de 2009. M.C.P.S.; 286 de 2015. M.L.G.G.P.; 352 de 2016. M.A.R.R.; 536 de 2016. M.L.G.G.P.; 452 de 2017. M.I.H.E.M. (e); 636 de 2017. M.D.F.R.; 719 de 2017. M.A.L.C.; 145 de 2018. M.A.L.C.; 158 de 2018. M.L.G.G.P.; 179 de 2018. M.D.F.R.; y 224 de 2018. M.D.F.R..

[14] Ver, entre otros, los autos 299 de 2013. M.M.V.C.C. y 074 de 2016. M.A.L.C..

[15] La Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de esta, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes. Ver, entre otros, los autos 086 de 2007. M.H.A.S.P. y 048 de 2014. M.L.E.V.S..

[16] Acción de tutela, folio 5.

[17] M.A.L.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR