Auto nº 372/20 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 851402247

Auto nº 372/20 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2020

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13801

Auto 372/20

Referencia: Expediente D-13801 (acumulado al D-13800)

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el auto del 22 de septiembre de 2020, mediante el cual el Magistrado A.J.L.O. rechazó las demandas contra el inciso 2º del artículo de la Ley 2014 de 2019.

Demandantes: M.J.P.B. y E.d.R.G.

Magistrada sustanciadora:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

La demanda

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos M.J.P.B. y E.d.R.G. demandaron el inciso 2º del artículo de la Ley 2014 de 2019[1] “[p]or medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupción y delitos contra la Administración pública, así como la cesión unilateral administrativa del contrato por actos de corrupción y se dictan otras disposiciones”. El número de radicación asignado fue el D-13801.

  2. A juicio de los demandantes, las expresiones acusadas desconocen los artículos 29 y 31 superiores, 8º y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos -en adelante, CADH- y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -en adelante, PIDCP-.

    En concreto, los ciudadanos plantearon un cargo único por “[d]esconocimiento del principio de presunción de inocencia, por aplicación de inhabilidad de manera preventiva sin mediar condena en firme y ejecutoriada [a] través de [la] aplicación encubierta de una pena accesoria como medida transitoria para desconocer el principio del debido proceso y la presunción de inocencia”[2]. Para sustentar esta censura, presentaron tres argumentos.

    En primer lugar, explicaron que la presunción de inocencia es una garantía que se deriva del derecho fundamental al debido proceso, reconocida en el artículo 29 de la Constitución. Además, sostuvieron que los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia –que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Carta- consagran dicha prerrogativa en términos similares. Específicamente, el artículo 8º de la CADH establece que “toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Del mismo modo, el artículo 14.2 del PIDCP prescribe que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. De las normas transcritas, se deriva que la presunción de inocencia se predica de la persona investigada por un delito hasta el fallo o veredicto definitivo y en firme.

    En segundo lugar, afirmaron que la norma demandada prevé una inhabilidad preventiva sin existir condena en firme. En particular, consideraron que no hay justificación constitucional para aplicar una sanción temporal, de naturaleza preventiva, sin que se haya establecido con certeza que el procesado es responsable por un hecho punible a través de sentencia condenatoria ejecutoriada.

    En ese orden de ideas, adujeron que según la Ley 906 de 2004 las inhabilidades son penas accesorias. Con fundamento en esta premisa, indicaron que la norma demandada “encubre una pena accesoria con el tratamiento [de] medida transitoria para desconocer el principio del debido proceso y la presunción de inocencia”[3]. Por esa razón, concluyeron que la inhabilidad en cuestión tiene carácter sancionatorio y no preventivo.

    En tercer lugar, manifestaron que no es posible equiparar la inhabilidad transitoria que establece la norma demandada con las medidas preventivas y de aseguramiento previstas en la legislación penal. Los demandantes precisaron que las medidas de aseguramiento son “determinaciones eminentemente temporales de tipo preventivo (…) que pueden ser adoptadas por el juez de control de garantías, a petición del fiscal, en el marco de un proceso penal”[4]. En ese orden de ideas, la norma demandada no contempla “una medida preventiva, sino una pena accesoria cuya aplicabilidad permite ejecutar la medida sin sentencia condenatoria en firme y ejecutoriada”[5].

    Por lo expuesto, los accionantes solicitaron a la Corte declarar inexequible el inciso 2º del artículo de la Ley 2014 de 2019.

    Acumulación de expedientes

  3. En sesión del 12 de agosto de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió acumular los expedientes D-13801 y D-13800 y los repartió al Magistrado A.J.L.O. para ser tramitados de forma conjunta.

  4. En este caso, corresponde a la Sala Plena pronunciarse sobre el recurso de súplica presentado por los ciudadanos M.J.P.B. y E.d.R.G., demandantes en el expediente D-13801. Por lo tanto, la Sala no se pronunciará respecto del rechazo en el expediente D-13800, en tanto que no es objeto del recurso de súplica en esta oportunidad. Sin embargo, uno de los argumentos contenidos en el recurso de súplica consiste en que el auto de rechazo confundió ambas demandas. Por esa razón, a continuación se hará una breve referencia al expediente D-13800, en lo que tiene que ver con los argumentos de los ciudadanos que presentaron el recurso objeto de estudio.

  5. El libelo radicado con el número D-13800 fue presentado por el ciudadano C.F.L. contra el inciso 2º del artículo de la Ley 2014 de 2019. El accionante indicó que el aparte acusado desconoce los artículos , , 15, 21, 29 (inciso 4º), 31 y 248 de la Constitución Política, 8.1, 8.2 (literal h), 11 y 25.1 de la CADH, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos -en adelante, DUDH- y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -en adelante PIDCP-.

    Esta demanda también planteó un cargo por desconocimiento del principio de presunción de inocencia. El actor afirmó que la inhabilidad preventiva prevista en la norma acusada vulnera la presunción de inocencia porque no garantiza que las dudas razonables se interpreten a favor del condenado. Por el contrario, el inciso permite que una sentencia tenga efectos jurídicos sin que haya sido ejecutoriada, esto es, que el principio de presunción de inocencia se quiebre sin que la sentencia de primera instancia esté en firme. Además, explicó que la libertad de configuración legislativa en materia de inhabilidades está restringida por los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

    Inadmisión de la demanda

  6. Mediante auto del 1º de septiembre de 2020, el Magistrado A.J.L.O. resolvió inadmitir las dos demandas acumuladas. Respecto del expediente D-13800, consideró que no cumplía los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[6].

    En relación con el expediente D-13801, el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda porque la censura planteada por los demandantes no cumplía los requisitos jurisprudenciales para formular un cargo de inconstitucionalidad. En concreto, estableció que no concurrían los requisitos de certeza y pertinencia.

    Concretamente, en esta última demanda señaló que el cargo no era cierto, debido a que la argumentación recaía sobre proposiciones que los demandantes dedujeron de la norma. Esto ocurría porque afirmaban que la inhabilidad preventiva descrita en el inciso acusado suponía la imposición de una pena accesoria, es decir, de una condena penal, a pesar de que del texto de la norma no se derivaba que la inhabilidad para contratar comportase la imposición de una sanción penal.

    Además, consideró que tampoco era pertinente, porque los demandantes sostuvieron que, según el Código de Procedimiento Penal, las inhabilidades eran penas accesorias y, por lo tanto, propusieron como parámetro de comparación la Ley 906 de 2004 y no la Constitución. Finalmente, el auto inadmisorio hizo énfasis en que los accionantes no lograron demostrar que la disposición demandada efectivamente estableciese una inhabilidad de carácter sancionatorio o una pena accesoria.

    En esa misma decisión, el Magistrado sustanciador concedió el término de tres días para que los actores corrigieran la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991[7].

  7. El auto del 1º de septiembre de 2020 fue notificado por medio del estado 131 del 2 de septiembre de 2020 y el término de ejecutoria corrió los días 3, 4 y 7 del mismo mes y año. Dentro de dicho término se recibieron escritos de subsanación de ambas demandas.

    Corrección de la demanda D-13801

  8. El 4 de septiembre de 2020, dentro del término de ejecutoria, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió escrito de corrección de la demanda, presentado por los ciudadanos M.J.P.B. y E.d.R.G..

    En su escrito de corrección, los accionantes reiteraron el cargo único por “desconocimiento del principio de presunción de inocencia y debido proceso por aplicación de inhabilidad de manera preventiva sin mediar condena en firme y ejecutoriedad [sic]”[8]. Para sustentarlo, reiteraron que la presunción de inocencia está consagrada en el artículo 29 superior y, por vía del bloque de constitucionalidad, tanto en el artículo 8º de la CADH, como en el artículo 14.2 del PIDCP.

    Los actores precisaron que su cargo se fundamentaba en el entendimiento que ha tenido la Corte Constitucional respecto del régimen de inhabilidades. Al respecto, expusieron que la jurisprudencia ha diferenciado dos tipos de inhabilidades: (i) las que son consecuencia de una condena o sanción disciplinaria, y (ii) las que se desprenden de una posición funcional o del desempeño de ciertos empleos públicos. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, las inhabilidades del primer tipo constituyen igualmente una sanción. Por lo tanto, a juicio de los accionantes, para que se configure este tipo de inhabilidades debe existir una sentencia condenatoria en firme, pues una inhabilidad preventiva sin sentencia ejecutoriada desconoce la presunción de inocencia. En consecuencia, concluyeron que la norma demandada contempla una inhabilidad preventiva, que es irrazonable y desproporcionada.

  9. El 7 de septiembre de 2020, dentro del término de ejecutoria mencionado, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió escrito de corrección de la demanda D-13800, presentado por el ciudadano C.F.L.. En el escrito de corrección, el ciudadano amplió su argumentación, dirigida a demostrar que la norma demandada contraría los artículos 4º superior, 12 de la DUDH, 8.4 y 8.11 de la CADH, y 17 del PIDCP[9].

    Rechazo de la demanda

  10. Mediante auto del 22 de septiembre de 2020, el Magistrado sustanciador resolvió rechazar las dos demandas acumuladas.

    Específicamente, advirtió que en ambos expedientes “se dieron argumentos nuevos que lograron generar una duda mínima con relación a los cargos presentados por la presunta vulneración de los artículos 29 y 31 superiores por lo que, en aplicación del principio pro actione, se admitirán las demandas en lo que respecta, exclusivamente a estos”[10] (negrillas fuera del texto). Posteriormente, explicó las razones que lo llevaron a rechazar los otros cargos de las dos demandas.

    En relación con el expediente D-13801, indicó que la corrección de la demanda “generó una duda mínima respecto de la constitucionalidad de los artículos 29 y 31 superiores”[11]. Sin embargo, los accionantes (i) no presentaron ninguna razón que sustentara la inconstitucionalidad de la norma demandada en relación con los artículos 8.1 y 8.2 (literal h) y 25.1 de la CADH, por lo que no subsanaron la falta de certeza y suficiencia, y (ii) tampoco acreditaron el requisito de carga argumentativa respecto a los artículos , , 15, 21 y 248 de la Constitución, el artículo 12 de la DUDH y el artículo 17 del PIDCP.

    En cuanto al expediente D-13800, indicó que el actor no subsanó correctamente la demanda y, por lo tanto, persistía la falta de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los argumentos, que fue identificada en el auto de inadmisión[12].

    Por todo lo anterior, el Magistrado sustanciador resolvió rechazar

    “(…) en el expediente D-13800, los cargos presentados por las presuntas vulneraciones de los artículos 2, 4, 15, 21 y 248 Superiores, 8, numerales 1, 2 (literal h) y 4, 11 y 25, numeral 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en contra del inciso segundo del artículo 2 de la Ley 2014 de 2019 y, en el expediente D-13801 los cargos presentados por las presuntas vulneraciones de los artículos 8, numerales 1 y 2 (literal h) y 25 de la Declaración Americana de Derechos Humanos [sic] en contra del inciso segundo del artículo 2 de la Ley 2014 de 2019, por las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo”[13].

    En la parte resolutiva del auto el Magistrado ponente no se pronunció sobre los cargos por violación de los artículos 29 y 31, ni admitió los cargos que había considerado generadores de “una duda mínima respecto de la constitucionalidad” de la norma acusada y que anunció su admisión. Solamente incluyó la orden de rechazar los demás cargos.

  11. El auto del 22 de septiembre de 2020 fue notificado por medio del estado número 141 del 24 de del mismo mes y año.

    El recurso de súplica

  12. El 28 de septiembre de 2020, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (25, 28 y 29 de septiembre de 2020), la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió escrito contentivo del recurso de súplica presentado por los ciudadanos M.J.P.B. y E.d.R.G..

    Los recurrentes solicitan a la Sala Plena “revocar parcialmente el auto de fecha 22 de septiembre de 2020 y en su defecto (…) admitir la demanda en el expediente D-13801”. Para el efecto, resumen el contenido del auto de rechazo e indican que el magistrado sustanciador fue excesivamente riguroso con la admisión y pretendió resolver el fondo del asunto a través del auto de admisión de la demanda.

    En particular, los ciudadanos sostienen que el recurso de súplica es procedente por cuatro razones:

    (i) El auto de rechazo confundió los argumentos del expediente D-13800 con los del expediente D-13801.

    (ii) Los autos inadmisorio y de rechazo son incongruentes, pues el primero sólo solicitó subsanar los requisitos de certeza y pertinencia y, en contraste, el segundo sostuvo que la demanda carecía de suficiencia.

    (iii) La motivación del auto de rechazo es contradictoria porque, a pesar de que en la demanda se formuló un único cargo, el Magistrado ponente afirmó que la censura por violación de los artículos 8.1, 8.2 -literal h- y 25.1 de la CADH carecía de certeza y, al mismo tiempo, sostuvo que el reproche por violación de los artículos 29 y 31 superiores planteaba una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma.

    (iv) El auto de rechazo es incongruente, en tanto su parte motiva anuncia que se van a admitir los cargos relacionados con los artículos 29 y 31 superiores, pero la parte resolutiva no lo evidencia. En ese orden de ideas, explican que, si la demanda era apta respecto de los artículos 29 y 31 superiores, lo procedente era admitirla.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

    El proceso de admisión de una demanda de inconstitucionalidad

  2. El Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, regula las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

  3. La fase de admisión tiene por objeto que el ciudadano elabore la demanda de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y a los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en lo atinente a la carga argumentativa mínima que debe desarrollar en su escrito.

  4. El artículo 2° ibídem establece tres requisitos mínimos exigibles[14] para la admisión de una demanda de inconstitucionalidad: (i) el objeto de la acusación; (ii) el concepto de violación; y (iii) la competencia de la Corte.

    El objeto sobre el que versa la acusación supone que el actor señale las normas acusadas como inconstitucionales, con la transcripción de su texto por cualquier medio o aportar un ejemplar de su publicación oficial, e indique las disposiciones de la Constitución que, en su criterio, resultan violadas.

    La acreditación del concepto de violación exige que el actor (i) consigne las razones por las cuales estima que lo impugnado desconoce el ordenamiento constitucional, y (ii) cuando fuere el caso, invoque el trámite impuesto por la Carta para su expedición y de qué manera se produjo el alegado quebrantamiento. Por último, el actor debe exponer la razón por la cual la Corte es competente para conocer la demanda.

  5. Para la jurisprudencia de esta Corporación[15] el concepto de la violación requiere que los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida que el ciudadano precise la manera en que la norma acusada vulnera la Constitución y formule al menos un cargo concreto, que permita verificar la oposición entre el contenido de la ley y el texto superior; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, mas no en su aplicación práctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y estos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada[16].

    Así pues, a pesar de que la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, impone al ciudadano que la ejerce una carga mínima de argumentación que permita generar una verdadera controversia constitucional, que sea decidida por la Corte[17].

  6. De conformidad con el artículo 6º ibídem, la Corte puede rechazar una demanda de inconstitucionalidad cuando tiene bajo su conocimiento solicitudes que: (i) tras haber sido inadmitidas por el Magistrado sustanciador, no fueron corregidas en término; (ii) fueron corregidas en término, pero de forma insuficiente; (iii) recaen sobre disposiciones amparadas por cosa juzgada constitucional; o (iv) acusan normas respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente.

    El recurso de súplica contra el auto que rechaza una demanda de inconstitucionalidad

  7. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, contra la decisión de rechazo de una demanda sólo procede el recurso de súplica, cuya única finalidad es la de otorgar al demandante la oportunidad procesal de controvertir los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión de rechazo.

    La Sala Plena de esta Corporación ha señalado, de forma reiterada[18], que su competencia cuando decide el recurso de súplica se circunscribe a determinar la corrección de los argumentos en los que se sustentó el rechazo, con fundamento en los cuestionamientos que sobre aquellos formula el recurrente. Por lo tanto, ha desestimado recursos en los que el actor no expone las razones de su inconformidad con la decisión atacada; pretende subsanar los cargos de forma tardía; se limita a reiterar los argumentos de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el Magistrado sustanciador; y en los que formula cargos nuevos.

  8. Por tratarse de un órgano colegiado, la sustanciación del auto que resuelve el recurso de súplica corresponde a otro magistrado de esta Corporación (de acuerdo con las reglas de reparto), quien deberá poner a disposición de la Sala Plena la decisión.

    Cumplimiento del presupuesto de oportunidad

  9. En aras de resguardar la seguridad jurídica, existe una carga procesal mínima para el demandante. Conforme al artículo 50 del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), el actor deberá interponer el recurso de súplica dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que rechazó la demanda[19].

    La Sala Plena encuentra que en esta oportunidad el recurso de súplica presentado por los ciudadanos M.J.P.B. y E.d.R.G. contra el auto de 22 de septiembre de 2020, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad con el radicado D-13801, es oportuno. En particular, el auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 141 del 24 de septiembre de 2020 y el término de ejecutoria corrió los días 25, 28 y 29 del mismo mes y año. El recurso fue interpuesto el 28 de septiembre de 2020, es decir, durante el término de ejecutoria de la providencia objeto de censura. Por esta razón, la Sala entrará a analizar de fondo del asunto.

    Análisis del presente asunto

  10. Los accionantes presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo de la Ley 2014 de 2019. Afirmaron que la norma acusada transgrede los artículos 29 y 31 de la Constitución y los artículos 8.1, 8.2 y 25 de la CADH y 14.2 del PIDCP. En particular, indicaron que el aparte acusado desconoce el principio de presunción de inocencia, porque prevé la aplicación de una pena accesoria sin que exista una condena en firme y ejecutoriada. Explicaron que en esa etapa del proceso sólo cabría una medida preventiva y de aseguramiento y no una pena accesoria.

  11. El Magistrado A.J.L.O. inadmitió la demanda por considerar que no cumplía con los requisitos de (i) certeza, porque recae sobre proposiciones que el demandante deduce de la norma, pues de su tenor literal no se deriva que la inhabilidad para contratar comporte la imposición de una sanción penal, y (ii) pertinencia, porque el actor argumentó que, según el Código de Procedimiento Penal las inhabilidades son penas accesorias y, por lo tanto, propuso como parámetro de comparación una ley y no la Constitución.

  12. Los ciudadanos subsanaron la demanda oportunamente. Explicaron que, según la jusrisprudencia de la Corte, existen inhabilidades de primer tipo y de segundo tipo. Las inhabilidades de primer tipo, como la que prevé la norma acusada, constituyen una sanción como consecuencia de un delito o falta disciplinaria. En ese orden de ideas, su imposición requiere la existencia de una sentencia condenatoria en firme y ejecutoriada. Por esa razón, la inhabilidad preventiva sin sentencia ejecutoriada prevista en la norma acusada desconoce la presunción de inocencia.

  13. En el auto de rechazo el Magistrado sustanciador indicó que “se dieron argumentos nuevos que lograron generar una duda mínima con relación a los cargos presentados por la presunta vulneración de los artículos 29 y 31 Superiores por lo que, en aplicación del principio pro actione, se admitirán las demandas en lo que respecta, exclusivamente a estos” (Negrillas fuera del texto)[20]. No obstante, en la providencia no se estudiaron los requisitos de aptitud de este cargo, común en las demandas D-13800 y D-13801.

    Además, reiteró que la corrección de la demanda del expediente D-13801 generó una duda mínima respecto de la constitucionalidad de los artículos 29 y 31 superiores. Sin embargo, los accionantes (i) no presentaron ninguna razón que sustentara la inconstitucionalidad de la norma demandada en relación con los artículos 8.1 y 8.2 (literal h) y 25.1 de la CADH, por lo que no subsanaron la falta de certeza y suficiencia, y (ii) tampoco acreditaron el requisito de carga argumentativa respecto a los artículos , , 15, 21 y 248 de la Constitución, el artículo 12 de la DUDH y el artículo 17 del PIDCP.

    Al sintetizar los argumentos concluyó que procedía el rechazo de las demandas, a excepción de los cargos fundados en la violación de los artículos 29 y 31 superiores. Además, indicó que “[u]na vez cobre ejecutoria el presente auto, bien sea porque el término para interponer el recurso de súplica venza en silencio o porque se hubiere concluido el trámite del mismo, el magistrado sustanciador procederá a dictar las órdenes que permitan dar continuidad a la actuación que corresponda por los cargos que reúnan los requisitos en contra del inciso segundo del artículo 2 de la Ley 2014 de 2019, en los términos del Decreto 2067 de 1991”.

    No obstante, en la parte resolutiva del auto el ponente no se pronunció sobre los cargos por violación de los artículos 29 y 31. Solamente incluyó una orden de rechazo en relación con los demás cargos.

  14. Los señores M.J.P.B. y E.d.R.G. presentaron recurso de súplica con el fin de que la Sala Plena revoque parcialmente el auto del 22 de septiembre de 2020 y admita la demanda D-13801. En concreto, el recurso se sustenta en cuatro argumentos que controvierten los motivos del rechazo.

    A continuación, la Sala analizará cada una de las irregularidades en las que, según los accionantes, incurrió la providencia recurrida.

    (i) Los ciudadanos afirman que el auto de rechazo confundió los argumentos del expediente D-13800 con los del expediente D-13801.

  15. En el auto de rechazo el Magistrado sustanciador indicó que la demanda del expediente D-13801 generó una duda mínima respecto de la constitucionalidad de los artículos 29 y 31 superiores. Sin embargo, los accionantes no presentaron ninguna razón que sustentara la inconstitucionalidad de la norma demandada en relación con los artículos 8.1 y 8.2 (literal h) y 25.1 de la CADH, por lo que no subsanaron la falta de certeza y suficiencia.

    Ahora bien, al sintetizar el análisis de aptitud de ambas demandas, dijo que los demandantes del expediente D-13801 tampoco acreditaron el requisito de carga argumentativa respecto a los artículos , , 15, 21 y 248 de la Constitución, el artículo 12 de la DUDH y el artículo 17 del PIDCP.

    Por último, en la parte resolutiva del auto el Magistrado sustanciador decidió rechazar “(…) en el expediente D-13801 los cargos presentados por las presuntas vulneraciones de los artículos 8, numerales 1 y 2 (literal h) y 25 de la Declaración Americana de Derechos Humanos [sic] en contra del inciso segundo del artículo 2 de la Ley 2014 de 2019, por las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo”

  16. La Sala Plena advierte que, a pesar de que es cierto que el auto recurrido incurrió en una confusión respecto de los expedientes D-13800 y 13801, ésta sólo se presentó al hacer la síntesis de la decisión y no tuvo trascendencia en su parte resolutiva. Esto es así porque, al analizar la aptitud de la demanda D-13801 y ordenar su rechazo, el ponente indicó que el cargo propuesto proponía la violación de los artículos 29 y 31 de la Constitución y 8.1 y 8.2 (literal h) y 25.1 de la CADH. Así pues, este error sólo se presentó al hacer una síntesis del análisis de aptitud.

    En ese orden de ideas, la confusión identificada por los recurrentes no tiene incidencia sobre la decisión, ni se dirige a demostrar la aptitud del cargo. Por lo tanto, este argumento no tiene la entidad suficiente para que el recurso prospere.

    (ii) Según los accionantes, los autos inadmisorio y de rechazo son incongruentes, pues el primero sólo solicitó subsanar los requisitos de certeza y pertinencia y, en contraste, el segundo sostuvo que la demanda carecía de suficiencia.

  17. Tal y como lo demuestran los recurrentes a través de un cuadro comparativo entre los textos de los autos inadmisorio y de rechazo, el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda porque consideró que el cargo único por violación del principio de presunción de inocencia no era cierto, debido a que no demostraba que la inhabilidad acusada tuviera carácter sancionatorio, ni pertinente, porque sostenía que la norma desconocía el Código de Procedimiento Penal. En cambio, en el auto de rechazo el ponente indicó que la corrección de la demanda D-13801 no presentaba ninguna razón que sustentara la inconstitucionalidad de la norma acusada en relación con los artículos 8.1 y 8.2 (literal h) y 25.1 de la CADH, por lo que no acreditó los requisitos de certeza y suficiencia.

    En efecto, en este caso el Magistrado sustanciador inadmitió la demanda porque no cumplía con los requisitos de certeza y pertinencia, y posteriormente la rechazó porque el escrito de corrección no cumplía los requisitos de certeza y suficiencia. La Sala advierte que, al resolver la corrección se modificó el análisis de aptitud y se identificó una deficiencia que no fue advertida en el auto de inadmisión.

    Esta incongruencia en el análisis de aptitud tiene relación con la última de las censuras propuestas por los recurrentes, esto es, que a pesar de que acreditaron todos los requisitos de aptitud del cargo propuesto, la demanda no fue admitida. Por lo tanto, la Sala Plena analizará los presupuestos de carga argumentativa de la demanda cuando se pronuncie sobre el último argumento del recurso de súplica.

    (iii) Los demandantes indican que la motivación del auto de rechazo es contradictoria porque, a pesar de que en la demanda se formuló un único cargo, el Magistrado ponente afirmó que el cargo por violación de los artículos 8.2, 8.2 -literal h- y 25.1 de la CADH carece de certeza y suficiencia y, al mismo tiempo, sostuvo que el cargo por violación de los artículos 29 y 31 superiores plantea una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma.

  18. La Sala Plena comparte la censura propuesta por los accionantes. En efecto, desde el texto de la demanda los ciudadanos plantearon un solo cargo por violación del principio de presunción de inocencia, previsto en la Constitución Política y en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia -que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Carta-. El objeto de la demanda fue reiterado en el escrito de corrección, en el que los demandantes precisaron el alcance de la norma de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    Por esa razón, la Sala Plena está de acuerdo con que el auto que decidió sobre la corrección debió pronunciarse de fondo sobre la aptitud de la totalidad del cargo, bien fuera para explicar las razones de admisión a que hizo referencia el mismo auto, en relación con la alegada violación de los artículos 29 y 31 superiores, o bien para rechazarlo si no consideraba superados los defectos detectados. Por consiguiente, en el siguiente apartado se analizará la aptitud de la totalidad del cargo.

    (iv) Los actores sostienen que el auto de rechazo es incongruente, en tanto su parte motiva anuncia que se van a admitir los cargos relacionados con los artículos 29 y 31 superiores, pero la parte resolutiva no lo evidencia. En ese orden de ideas explican que, si la demanda era apta, lo procedente era admitirla.

  19. Esta censura cuestiona el análisis de aptitud del cargo y su incidencia en la decisión. Sobre este punto, es necesario resaltar que en el auto de rechazo el Magistrado sustanciador indicó que “se dieron argumentos nuevos que lograron generar una duda mínima con relación a los cargos presentados por la presunta vulneración de los artículos 29 y 31 Superiores por lo que, en aplicación del principio pro actione, se admitirán las demandas en lo que respecta, exclusivamente a estos”[21]. No obstante, en la providencia no se estudiaron los requisitos de aptitud del cargo. Por lo tanto, a continuación la Sala Plena verificará el cumplimiento de las subreglas de admisión de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

  20. En este caso, el objeto de la demanda es la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso 2º del artículo de la Ley 2014 de 2019, “[p]or medio de la cual se regulan las sanciones para condenados por corrupción y delitos contra la Administración pública, así como la cesión unilateral administrativa del contrato por actos de corrupción y se dictan otras disposiciones”. El inciso acusado se resalta a continuación:

    “ARTÍCULO 2o. INHABILIDAD PARA CONTRATAR. Modifíquese el literal j) del numeral 1 del artículo 8o de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así:

    ‘j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración pública, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional.

    Esta inhabilidad procederá preventivamente aún en los casos en los que esté pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria”.

  21. Los demandantes afirman que la norma acusada transgrede los artículos 29 y 31 de la Constitución y los artículos 8.1, 8.2 y 25 de la CADH y 14.2 del PIDCP. En particular, sostienen que el aparte acusado desconoce el principio de presunción de inocencia porque prevé una inhabilidad fundada en una condena penal, a pesar de que según la jurisprudencia constitucional ésta constituye una sanción y, por lo tanto, su imposición requiere que exista una sentencia condenatoria en firme y ejecutoriada. Por esa razón, indican que la inhabilidad preventiva sin sentencia ejecutoriada prevista en la norma acusada desconoce la presunción de inocencia.

  22. La Sala considera que esta censura satisface los presupuestos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En efecto, el cargo propuesto (i) es claro, porque efectivamente existe un hilo conductor en la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y la justificación que la sustenta. Concretamente, los demandantes formulan un argumento inteligible, fundado en la violación de los artículos 29 y 31 de la Constitución y los artículos 8.1, 8.2 y 25 de la CADH y 14.2 del PIDCP; (ii) es cierto, por cuanto el contenido normativo se deduce que el inciso 2º del artículo de la Ley 2014 de 2019 prevé la posibilidad de imponer una inhabilidad para contratar fundada en una condena penal que no esté ejecutoriada porque no se ha decidido la impugnación; (iii) es específica, pues analiza el contenido del artículo acusado y, específicamente, la relación que existe entre los tipos de inhabilidades reconocidos por la jurisprudencia, el carácter sancionatorio de esta inhabilidad y el alcance del principio de presunción de inocencia; (iii) es pertinente, por cuanto del argumento expresado por el demandante surge una oposición objetiva entre el inciso acusado y el contenido de los artículos constitucionales antes citados; y (iv) es suficiente, pues el cargo propuesto genera dudas sobre la constitucionalidad del inciso que censura.

  23. En suma, los recurrentes lograron desvirtuar las razones que dieron lugar al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia y que fueron consignadas en el auto de auto del 22 de septiembre de 2020. Por tal razón, la Sala (i) confirmará parcialmente la mencionada providencia, en lo relativo al rechazo de la demanda identificada con el radicado D-13800, por no tratarse de un asunto objeto de este recurso y (ii) dispondrá la admisión de la demanda D-13801 respecto del cargo único por desconocimiento del principio de presunción de inocencia y, en particular, de los artículos 29 y 31 de la Constitución y los artículos 8.1, 8.2 y 25 de la CADH y 14.2 del PIDCP.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto del 22 de septiembre de 2019, en lo relativo al rechazo de la demanda identificada con el radicado D-13800.

SEGUNDO.- DESACUMULAR el expediente D-13800. Una vez esta decisión quede en firme, mediante la Secretaría General DISPONER su archivo definitivo y hacer las anotaciones respectivas.

TERCERO.- DISPONER la admisión de la demanda D-13801 respecto del cargo único por desconocimiento del principio de presunción de inocencia y, en particular de los artículos 29 y 31 de la Constitución y los artículos 8.1, 8.2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En consecuencia, la Secretaría General remitirá el expediente al despacho del magistrado A.J.L.O., con el fin que se surta el trámite correspondiente.

CUARTO.- A través de la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR el contenido de esta decisión a los recurrentes, indicándoles que contra ésta no procede recurso alguno.

N. y cúmplase

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD STEVE RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e.)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

No interviene

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

G.S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El aparte acusado se subraya y resalta a continuación: ARTÍCULO 2o. INHABILIDAD PARA CONTRATAR. Modifíquese el literal j) del numeral 1 del artículo 8o de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así:

“j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración pública, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional.

Esta inhabilidad procederá preventivamente aún en los casos en los que esté pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria.

(…)”.

[2] F.s 3-4 del escrito de demanda, Expediente D-13801.

[3] F. 5 del escrito de demanda, Expediente D-13801.

[4] F. 6 del escrito de demanda, Expediente D-13801.

[5] Ibídem.

[6] El Magistrado sustanciador concluyó que la demanda del expediente D-13800 carece de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para formular un cargo por inconstitucionalidad. Específicamente, estableció que no se cumplían los requisitos de: (i) certeza, pues el accionante funda su argumentación en proposiciones que dedujo de la norma y no logra demostrar por qué la norma demandada consagra una inhabilidad como sanción; (ii) especificidad y suficiencia, debido a que, en relación con los artículos 4 Superior, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.4 y 11 de la CADH y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el actor solo presenta razones globales y generales; y (iii) pertinencia, en razón a que el reproche del actor se basa en una situación hipotética sobre el alcance de la norma acusada que responde a su punto de vista.

[7] Artículo 6º. “(…) Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.”

[8] F. 3 del escrito de corrección de demanda, Expediente D-13801.

[9] El actor indicó que su cargo es cierto, específico y pertinente. En cuanto a la certeza, el actor sostiene que la interpretación literal de la norma permite identificar una inhabilidad fundamentada en una sentencia que no ha puesto fin a un proceso. Al respecto, argumentó que su cargo busca proponer el debate sobre el alcance de la inhabilidad en cuestión a la luz del debido proceso y de los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad. Además, justificó la especificidad del cargo a partir de citas de las sentencias C-244 de 1996 y C-176 de 2017 sin dar mayores explicaciones. Por último, aseveró que el cargo es pertinente ya que la situación hipotética que planteó es solo una “de muchas que podrían ocurrir al permitir que una sentencia judicial sin estar ejecutoriada cobre efectos jurídicos”.

[10]En el auto de rechazo no se presentan los presupuestos que llevaron a concluir que el cargo era apto. F. 5 del auto de rechazo del 22 de septiembre de 2020, Expediente D-13801.

[11]F. 5 del auto de rechazo del 22 de septiembre de 2020, Expediente D-13801.

[12] En particular, consideró que el demandante: (i) “se limitó a traer citas jurisprudenciales sobre temas relacionados con la presunción de inocencia y el régimen de inhabilidades” sin plantear argumentos sobre su desconocimiento por parte de la norma demandada, lo cual no permite satisfacer los requisitos de suficiencia y especificidad; (ii) reiteró su argumentación basada en escenarios hipotéticos, lo cual no subsanó la falta de pertinencia; y (iii) no brindó ninguna razón que se relacionara con la supuesta vulneración de las normas superiores referenciadas, lo cual impide tener certeza de que sus acusaciones recaigan sobre una proposición jurídica real del texto.

[13]F. 8 del auto de rechazo del 22 de septiembre de 2020, Expediente D-13801.

[14] Cfr. C-131 de 1993, M.P.A.M.C..

[15] Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado M.J.C.E., y C-980 de 2005, M.P.R.E.G..

[16] Ver, entre otros, Auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado M.J.C.E., y Sentencia C-980 de 2005, M.R.E.G..

[17] Ver sentencia C-572 de 2004; M.R.U.Y..

[18] Ver Auto 029 de 2016; M.L.G.G.P..

[19] Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015. “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él. (…)”

[20]F. 5 del auto de rechazo del 22 de septiembre de 2020, Expediente D-13801.

[21]F. 5 del auto de rechazo del 22 de septiembre de 2020, Expediente D-13801.

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