Sentencia de Tutela nº 414/20 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 851684970

Sentencia de Tutela nº 414/20 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 2020

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7682324

Sentencia T-414/20

Referencia: Expediente T-7.682.324

Acción de tutela interpuesta por R.A.L.O. contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, así como el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados J.F.R.C., A.R.R. y C.P.S., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido el 10 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar), dentro de la acción de tutela promovida por R.A.L.O. contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, así como el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Once mediante auto del 26 de noviembre de 2019, notificado el 10 de diciembre del mismo año.[1]

I. ANTECEDENTES

El señor R.A.L.O., quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, así como el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar), en el que se encuentra privado de la libertad, al no dar respuesta a las peticiones interpuestas el 18 de febrero y el 29 de julio de 2019 en las que solicitó ingresar a un programa de trabajo que le permita continuar con su proceso de resocialización y redimir la pena que le fue impuesta.

El accionante también aseveró que luego de presentar la petición del 18 de febrero de 2019, fue asignado a una actividad que solo existe en las planillas, situación que le impide acceder efectivamente al trabajo penitenciario y no permite que se garantice la resocialización, entendida como una de las funciones y finalidades de la pena.

  1. Hechos

    1.1. El señor R.A.L.O. señaló que ingresó al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) en el año 2012 para pagar una pena privativa de la libertad que le fue impuesta. Añadió que dentro de su proceso de resocialización inició estudios para graduarse como bachiller.

    1.2. El actor manifestó que en el año 2014 solicitó a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del establecimiento penitenciario y carcelario que analizara la viabilidad de ingresar a un programa de trabajo. Indicó que su petición fue rechazada bajo el argumento que primero debía terminar su ciclo de estudio para acceder a una actividad laboral.

    1.3. El 30 de noviembre de 2018, el señor L.O. se graduó como bachiller académico luego de cursar y aprobar los estudios correspondientes al nivel de educación media. El título fue conferido por el Centro Educativo P.F. de Valledupar (Cesar).[2]

    1.4. El 18 de febrero de 2019, el accionante presentó una petición ante la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar). En el escrito advirtió que se encontraba redimiendo su pena por estudio y, debido a que obtuvo su título de bachiller académico, solicitó ingresar a un programa de trabajo para continuar con su proceso de resocialización y redención de la pena.[3]

    1.5. Sobre la solicitud interpuesta, el actor señaló en la demanda de tutela lo que se cita a continuación:

    “El día de 18 de febrero del presente año (2019), solicité se me asignara a un área o actividad de trabajo (productivo) para seguir con mi proceso de resocialización ya que había terminado mi ciclo de estudio, petición de la cual no tuve respuesta alguna, no obstante ahora me asignaron a una actividad que solo existe en las planillas y la orden para desarrollar dicha ‘actividad’ siendo esto un paso para atrás dentro de la resocialización violando así mis derechos”.[4]

    1.6. El actor se refirió al artículo 79 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014, que se ocupa del trabajo penitenciario y lo define como un derecho y una obligación social que goza de protección especial por el Estado, así como un medio terapéutico adecuado para la resocialización.

    1.7. El 29 de julio de 2019, el accionante presentó una nueva petición en la que reiteró su deseo de ingresar a un programa de trabajo.[5] Advirtió que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) tampoco dio respuesta a esta solicitud.

    1.8. Por lo anterior, el señor R.A.L.O. presentó tutela cuya pretensión está encaminada a que se emita una orden para que le sea asignada una actividad laboral que le permita continuar con su proceso de resocialización y la redención de la pena que le fue impuesta.

  2. Traslado y contestación de la demanda

    Mediante auto del 30 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar) admitió la acción de tutela y resolvió notificar dicha providencia a los directores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, así como a la Junta de Trabajo, Evaluación, Estudio y Enseñanza para que rindieran informe acerca de los hechos de la demanda y se pronunciaran en el término de tres días, contados a partir del recibo de la comunicación.

    Dentro del término probatorio, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar) solo se radicó el escrito de respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC.

    2.1. Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-

    2.1.1.El 4 de septiembre de 2019, el coordinador del grupo de tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- presentó escrito de contestación N.. 8120-OFAJU-81204-GRUTU-014361RSL y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

    2.1.2.El funcionario adujo que de acuerdo con el artículo 121 de la Constitución Política, las autoridades estatales solo pueden ejercer las funciones que les son atribuidas por mandato de la Constitución y la ley.[6]

    2.1.3.Indicó que el organigrama del INPEC está compuesto por 6 regionales y 136 establecimientos penitenciarios y carcelarios por lo que, en el caso particular, corresponde al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) atender y resolver las peticiones del accionante debido a su competencia funcional.

    2.1.4.Citó el artículo 29 del Decreto 4151 de 2011 que consagra que una de las funciones de las direcciones regionales del INPEC es la de “[i]mplementar las directrices emanadas de la Oficina Asesora Jurídica sobre los asuntos jurídicos de la Entidad en el nivel regional”.

    2.1.5.Asimismo, en la respuesta se trajo a colación el artículo 30 del Decreto 4151 de 2011 que dispone entre las funciones de los centros de reclusión las de “[e]jecutar los proyectos y programas de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario, procurando la protección a la dignidad humana, las garantías constitucionales y los derechos humanos de la población privada de la libertad” y “[a]tender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia”.

    2.1.6.En atención a lo anterior, solicitó que se desvinculara del trámite de la acción constitucional a la dirección general del INPEC y expuso que dio traslado de los documentos remitidos por el despacho al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) para que se pronunciara con relación a los hechos detallados en la acción constitucional.

  3. Decisión judicial objeto de revisión

    3.1. En sentencia del 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar) concedió el amparo del derecho fundamental de petición del accionante.

    3.2. En consecuencia, el juzgado ordenó al jefe del área de trabajo social del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) que emitiera respuesta de fondo, clara y precisa a las peticiones presentadas el 18 de febrero y el 29 de julio de 2019 por el señor R.A.L.O..

    3.3. La decisión no fue objeto de impugnación.

  4. Actuaciones en sede de revisión

    4.1. Auto de pruebas del 31 de enero de 2020

    4.1.1.Mediante auto del 31 de enero de 2020, la suscrita Magistrada ponente solicitó pruebas para contar con mayores elementos de juicio que explicaran las particularidades del caso y la situación actual del señor R.A.L.O..

    4.1.2.Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional se ofició al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) para que cumpliera con lo siguiente:

    - Remitiera copia del documento mediante el cual respondió las peticiones formuladas por el señor R.A.L.O. el 18 de febrero y 29 de julio de 2019, en cumplimiento de la orden contenida en la sentencia del 10 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar).

    - Informara si el señor R.A.L.O. fue asignado para realizar una actividad o proyecto laboral que le permita redimir su pena y, de ser el caso, precisara (i) cuándo inició las labores, (ii) la frecuencia de sus jornadas y (iii) cuáles son las actividades que realiza, así como las evaluaciones hechas por la junta correspondiente del trabajo realizado por el accionante.[7]

    - Remitiera documento con las respuestas del interno a los interrogantes que le fueron formulados.

    4.1.3.A través de la Secretaría General también se ofició al señor R.A.L.O. para que se pronunciara sobre los siguientes asuntos:

    - La aseveración contenida en la demanda de tutela que presentó con respecto a que en el establecimiento penitenciario y carcelario se le había asignado a una actividad de trabajo “que solo existe en las planillas”.

    - La decisión adoptada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) con respecto a asignarlo a una actividad laboral como parte de su proceso de resocialización.

    - La asignación a una actividad laboral y, particularmente, informara si ya se encuentra trabajando, desde qué día inició sus labores, qué actividades realiza y la frecuencia de las jornadas.

    4.2. Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar)

    4.2.1.El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) remitió el escrito de respuesta el 5 de febrero de 2020 y señaló que para contestar los interrogantes formulados corrió traslado al área de atención y tratamiento, por ser la dependencia responsable del tratamiento penitenciario de las personas condenadas.

    4.2.2.Inicialmente, informó que las peticiones interpuestas por el accionante el 18 de febrero y el 29 de julio de 2019 se respondieron mediante oficio del 17 de septiembre de 2019.[8] Para probar la notificación de la respuesta, en el documento se evidencia la firma y la impresión dactilar del señor R.A.L.O..

    Respuesta a las peticiones presentadas por el accionante

    4.2.3.En el oficio del 17 de septiembre de 2019 se le indicó al accionante que en el aplicativo SISIPEC está registrado que se encuentra en fase de MEDIANA SEGURIDAD según acta 323-0016-2019 del 11/09/2019, su conducta había sido calificada como ejemplar y había sido asignado a la actividad denominada TELARES Y TEJIDOS desde el 1 de marzo de 2019, tal como se registró en el acta 323-0062019.

    En el acto administrativo se resaltó que, tal como lo dispone la Resolución No. 003190 de 2013, el acceso de los internos al Sistema de Oportunidades “se basa en el respeto a la dignidad humana, la convivencia, la legalidad, la autonomía, la igualdad, la oportunidad, la gradualidad y la progresividad” (art. 2), a lo que se suma que en la asignación de programas de Trabajo, Estudio y Enseñanza, las personas privadas de la libertad pueden participar “de acuerdo con la disponibilidad de cupos” (literal. d, art. 3).

    Asimismo, se resaltó que la labor asignada se encuentra acorde a la Ley 65 de 1993, así como las resoluciones 7302 de 2005 y 3190 de 2013 y “de acuerdo a su nivel de fase de tratamiento, permitiendo fortalecer sus habilidades psicomotoras y a su vez a contribuir con el desarrollo legal de actividades laborales”.[9]

    Por otra parte, indicó que las solicitudes recibidas deben ser acordes con los programas, el Plan Ocupacional del Establecimiento, el Plan de Tratamiento Penitenciario de la Persona Privada de la Libertad emitido por el Consejo de Evaluación y Tratamiento y con la fase de tratamiento penitenciario. Finalmente, en el oficio se expuso que para la asignación de los cupos disponibles se tiene en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: la fecha de captura, el tiempo de permanencia en el establecimiento y en un mismo patio, la evaluación del desempeño y la calificación de conducta.

    Pronunciamiento sobre la situación del interno

    4.2.4.El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) expuso que R.A.L.O. ingresó a ese lugar de reclusión el 1 de agosto de 2012 y fue asignado a la actividad válida de redención de pena denominada ALFABETIZACIÓN – EDUCACIÓN FORMAL – P.A.S.O. INICIAL desde el 1 de noviembre de 2012.

    4.2.5.Añadió que el interno inició su proceso formación educativa y cursó los grados de EDUCACIÓN BÁSICA CLEI I, CLEI II, CLEI III, CLEI IV, CLEI V y CLEI VI con el que terminó el ciclo educativo de secundaria media. En atención a esta circunstancia, el Centro Educativo P.F. de Valledupar (Cesar) le otorgó el título de bachiller académico.

    4.2.6.Expuso que el 8 de febrero de 2019, luego de culminar sus estudios de educación media, el accionante fue promovido al CURSO EN ARTES Y OFICIOS – EDUCACIÓN INFORMAL – P.A.S.O. INICIAL – CURSO MADERAS. Precisó que dicha clase de formación se realiza en convenio con el SENA y los internos adquieren conocimientos para la elaboración de productos hechos con madera.

    4.2.7.Informó que el 1 de marzo de 2019, el señor L.O. fue reasignado a la actividad válida de redención de pena denominada TELARES Y TEJIDOS – CIRCULOS DE PRODUCTIVIDAD ARTESANAL - P.A.S.O. INICIAL.

    4.2.7.1. Indicó que, desde el 11 de diciembre de 2019, el actor se encuentra asignado en la actividad laboral válida de redención de pena conocida como “PAPEL - CÍRCULOS DE PRODUCTIVIDAD ARTESANAL - P.A.S.O. MEDIO contemplada en el Plan Ocupacional del Establecimiento”.[10] El director añadió que en esta labor los internos elaboran diversas manualidades y artesanías que posteriormente son comercializadas y se obtienen recursos. Para terminar, expuso que, con el apoyo de instituciones como el SENA, las personas privadas de la libertad adquieren nuevos conocimientos que les permiten elaborar elementos hechos con materias primas tales como reciclaje, telas, hilos, lanas, pinturas, botellas, papel, foamy, entre otras.

    Mediante Orden de asignación en programas de trabajo, estudio y enseñanza N.. 4248087 del 12 de diciembre de 2019, se consignó que a través del Acta Nro. 323-0382019 del 9 de diciembre de 2019 de atención y tratamiento se autorizó al señor R.A.L.O. a trabajar en la actividad de papel por un máximo de 8 horas de lunes a viernes.[11]

    4.3. Auto de requerimiento del 24 de febrero de 2020

    4.3.1.Mediante auto del 24 de febrero de 2020, la suscrita Magistrada ponente requirió al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) para que remitiera el documento con las respuestas del señor R.A.L.O. con respecto a los interrogantes que le fueron formulados en auto del 31 de enero de 2020.

    4.3.2.Adicionalmente, a través de la providencia antes enunciada se ofició al director del establecimiento penitenciario y carcelario en el que se encuentra el accionante para que remitiera pruebas que demuestren la asistencia del interno a la actividad laboral válida de redención de pena conocida como “PAPEL - CÍRCULOS DE PRODUCTIVIDAD ARTESANAL - P.A.S.O. MEDIO”, que presuntamente se encuentra desarrollando.

    4.4. Respuesta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar)

    4.4.1.El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) remitió el escrito de respuesta el 4 de marzo de 2020 y señaló que para dar respuesta a los interrogantes formulados corrió traslado al área de atención y tratamiento penitenciario de las personas condenadas.

    4.4.2.El funcionario advirtió que el Consejo de Evaluación y Tratamiento clasificó al señor R.A.L.O. en fase de tratamiento de mediana seguridad el 11 de septiembre de 2019 bajo acta 323-0016-2019. Añadió que en atención a la decisión adoptada se reasignó al actor a una actividad propia de P.A.S.O. MEDIO.

    4.4.3.De esta manera, la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) asignó al actor al programa “PAPEL - CÍRCULOS DE PRODUCTIVIDAD ARTESANAL - P.A.S.O. MEDIO”.

    4.4.4.El funcionario citó el artículo 4 de la Resolución 003190 del 23 de octubre de 2013 que establece que “[s]on internos independientes aquellos que previamente autorizados por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, laboran en actividades por su cuenta, es decir con insumo y materias primas que adquieren en los almacenes Expendio de los Establecimientos, elaborando o ensamblan bienes o productos industriales y/o artesanales generando valor agregado”.

    4.4.5.Dicho lo anterior, expuso que “para el caso que nos ocupa la actividad de PAPEL - CÍRCULOS DE PRODUCTIVIDAD ARTESANAL es una labor, en la que los PPL de forma autónoma e independiente pueden desarrollar su trabajo al interior de los pabellones o en talleres del Establecimiento con las debidas medidas de seguridad conforme al reglamento de régimen interno del penal, fortaleciendo de esta manera habilidades y destrezas necesarias para el desempeño ocupacional y laboral intramural”.

    4.4.6.Precisó que a las personas privadas de la libertad que se encuentran en el círculo artesanal de productividad pueden obtener la materia prima para la elaboración de productos (i) en el expendio del establecimiento o (ii) a través del área de encomiendas, en cuyo caso son los familiares de los internos los que hacen llegar el material.

    4.4.7.Adujo que los artículos 42, 43 y 44 del Acuerdo 010 de 2004, por medio del cual se expide el Reglamento General para el manejo de los recursos propios del INPEC generados en los Establecimientos de Reclusión, disponen que los internos que trabajan de manera independiente pueden obtener las materias primas mediante el aporte a Caja Especial que corresponde al 10% del valor del insumo.

    4.4.8.El director aportó una lista con la relación de elementos entregados por el área de almacén al área de artesanías. En el documento consta que al señor L.O. le entregaron 20 rollos de lana el 17 de noviembre de 2019.[12]

    4.4.9.Asimismo, se anexó una lista del 23 de diciembre de 2019 en la que varios internos, entre ellos el accionante, autorizaron el descuento del 10% del aporte a la caja especial.[13] Particularmente, al señor R.A.L.O. se le descontaron $6.000 pesos “como aporte reglamentado a caja especial por concepto de ingreso de insumos para la producción de artesanías”.[14]

    4.4.10. Manifestó que los internos elaboran mochilas, manillas, collares y otras artesanías y dichos productos se enseñan al responsable del programa, quien verifica, realiza el seguimiento, la supervisión y califica el desempeño en las planillas TEE. Junto con la respuesta se envió copia simple de las planillas en la que se registra que R.A.L.O. trabaja 8 horas diarias todos los días hábiles. Los documentos certifican las horas trabajadas en los meses de diciembre de 2019 y enero de 2020.[15]

    4.4.11. Junto con la respuesta, el funcionario aportó 5 fotografías en las que aparentemente se encuentra el accionante frente a una ventanilla. El sujeto que aparece en las imagines presuntamente se encuentra retirando elementos de trabajo.[16]

    4.4.12. Por lo anterior, el director del establecimiento penitenciario y carcelario solicitó que se niegue la acción de tutela pues, a su juicio, no está probada la vulneración de derechos fundamentales.

    4.5. Respuesta de R.A.L.O.

    4.5.1.El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) señaló en escrito del 4 de marzo de 2020 que el 13 de febrero de 2020 remitió, por correo certificado, el documento suscrito por R.A.L.O. en el que responde los interrogantes formulados mediante auto del 31 de enero de 2019.

    4.5.2.El director remitió copia del documento del 13 de febrero de 2020 con firma y huella del peticionario, mediante el cual este dio respuesta a los interrogantes planteados en los siguientes términos:

    “Yo R.A.L.O. con c.c. […] y como aparece el pie de mi firma muy respetuosamente me dirijo a su despacho para dar respuesta a los interrogantes expuestos por su honorable despacho esto con el fin de dar continuidad a la acción de tutela según oficio N.. OPTB-112/20 y expediente T-7.682.324.

    Honorables señores.

    De manera atenta me permito manifestarles que con respecto a lo solicitado en la acción de tutela para la asignación a una actividad de trabajo, [h]asta la fecha no he tenido una asignación a una actividad de trabajo productiva por parte de este centro carcelario.

    La junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza de este centro carcelario me asignó una nueva orden mediante acta N.. 323-0382019 de fecha 09-12-2019 donde autoriza ‘trabajar’ en una actividad llamada (papel), actividad que como se dijo anteriormente solo existe en planilla ya que no tiene ningún carácter laboral u ocupacional ya que ni siquiera sé en qué consiste.

    Honorables señores, con lo anterior expuesto queda a disposición de su honorable despacho las consideraciones y decisiones pertinentes para lo peticionado” (Subraya del original).[17]

    4.6. Auto de traslado de pruebas

    Mediante auto del 3 de agosto de 2020, la suscrita Magistrada ponente ordenó poner a disposición de las partes y de los terceros interesados las pruebas remitidas en respuesta al auto del 24 de febrero de 2020, tal y como lo dispone el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015. Junto con la providencia se remitió un archivo con la copia de los elementos materiales probatorios y se ordenó al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) que entregara copia simple de dicho documento al señor R.A.L.O. para que pudiera pronunciarse si así lo deseaba.

    4.7. Pronunciamiento de R.A.L.O.

    4.7.1.El señor R.A.L.O. se pronunció a través de escrito del 11 de septiembre de 2020. Adujo que seguía inconforme con respecto a su proceso de resocialización pues, tal como expuso en su respuesta al auto del 31 de enero de 2020, no lo han asignado a otra actividad laboral productiva. Añadió que en los últimos meses quedaron cupos vacantes en otras actividades y que a ellas solo tienen acceso los internos con conexiones con el personal administrativo del establecimiento penitenciario y carcelario.

    4.7.2.El accionante solicitó que se dicten las órdenes necesarias para que se le asigne a un área o actividad laboral productiva para continuar con su proceso de resocialización y adaptación a una vida en libertad. También pidió que se asignara una comisión para verificar el manejo del plan de desarrollo para la resocialización y se ejerciera vigilancia sobre los recursos destinados a estas actividades.

    4.7.3.Junto con el documento anexó copia de una petición que presentó el 18 de agosto de 2020 a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar), en la que solicitó ser tenido en cuenta para trabajar en la actividad laboral de manipulación de alimentos.

II.CONSIDERACIONES

  1. Competencia y procedibilidad

    1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.

    1.2. Cuestión previa – el derecho a la igualdad invocado por el accionante

    1.2.1. El señor R.A.L.O. presentó acción de tutela y solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la igualdad. Sin embargo, el peticionario no señaló la existencia de un trato diferenciado, tampoco presentó argumentos o expuso de qué manera se vulneraba su garantía fundamental a la igualdad.

    1.2.2. En consecuencia, la Sala de Revisión no se pronunciará en la presente providencia sobre este derecho, de conformidad con el principio de oficiosidad que fue delimitado por la Corte Constitucional de la siguiente manera:

    “El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello”.[18]

    1.2.3. Asimismo, la Sala Plena de esta Corporación estimó en la sentencia SU-108 de 2018[19] que, en el marco del principio de oficiosidad, “es razonable que el objeto de la acción de tutela cambie en ciertos casos, pues el juez tiene el deber de determinar qué es lo que [el] accionante persigue con el recurso de amparo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de sus derechos fundamentales”.

    1.3. Legitimación en la causa por activa y pasiva

    1.3.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.[20]

    1.3.2. En el asunto de la referencia se cumplen cabalmente los requisitos en mención puesto que la tutela fue interpuesta directamente por el señor R.A.L.O. para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la igualdad.

    1.3.3. Asimismo, la tutela se presentó contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) que se encuentran legitimados por pasiva de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política, así como los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991.

    1.3.4. Lo anterior encuentra su sustento en que el Decreto 4151 de 2011, por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones, establece en el numeral 13 del artículo 30 que una de las funciones de los Establecimientos de Reclusión es la de atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia.

    1.3.5. Por su parte, la Sala Segunda de Revisión indicó en la sentencia T-268 de 2017[21] que la tutela cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva cuando se interpone contra un establecimiento penitenciario y carcelario pues, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, estos establecimientos hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y pueden asimilarse al concepto de autoridad pública, frente a la cual es procedente el ejercicio de la acción de amparo.[22]

    1.4. Inmediatez

    1.4.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”.[23]

    1.4.2. El señor R.A.L.O. presentó dos peticiones dirigidas a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar), en las que solicitó que se le autorizara el ingreso a un programa de trabajo para continuar con su proceso de resocialización y redimir la pena que le fue impuesta.

    1.4.3. La primera petición presentada data del 18 de febrero de 2019 mientras que la segunda solicitud fue interpuesta el 29 de julio del mismo año. Dado que ninguna de las peticiones fue resuelta, el señor L.O. interpuso acción de tutela el 29 de agosto de 2019.

    1.4.4. La Sala encuentra que el requisito de inmediatez se cumple cabalmente pues entre el momento en que se radicó la última petición (29 de julio de 2019) y la interposición de la tutela (29 de agosto de 2019) transcurrió un mes o, para mayor precisión, 21 días hábiles, término que se estima prudencial.

    1.5. Subsidiariedad

    1.5.1. Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”.[24]

    1.5.2. En el asunto objeto de revisión, el señor R.A.L.O. señaló que presentó peticiones los días 18 de febrero y el 29 de julio de 2019 tendientes a que se emitiera autorización para trabajar en el establecimiento penitenciario y carcelario.

    1.5.3. A su vez, la pretensión de la demanda de tutela está encaminada a que se emita una orden para ser asignado a una actividad laboral que le permita continuar con su proceso de resocialización y la redención de la pena que le fue impuesta.

    1.5.4. Como puede verse, el señor L.O. pretende que se protejan sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, así como por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar). En tal virtud, el análisis atinente al requisito de subsidiariedad se dividirá teniendo en cuenta los derechos invocados que requieren un pronunciamiento por parte de la Sala de Revisión.

    Derecho fundamental de petición

    1.5.5. Por medio de la Ley 1755 de 2015 se reguló el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La ley contempló las condiciones de tiempo y modo para ejercer este derecho y los parámetros para el cumplimiento por parte de las autoridades, así como organizaciones e instituciones privadas.

    1.5.6. El artículo 31 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “[l]a falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario”. Sin perjuicio de lo anterior, el legislador no contempló la existencia de un mecanismo de defensa judicial en los eventos en que se vulnere este derecho.

    1.5.7. Sobre este punto, en la sentencia T-149 de 2013[25] se deja claro que la tutela es el medio idóneo para solicitar la protección del derecho fundamental de petición. En la providencia antes enunciada, la Sala Tercera de Revisión indicó lo que se cita a continuación:

    “Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

    Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”.[26]

    1.5.8. En vista de lo antes expuesto, la tutela interpuesta por el señor R.A.L.O. procede con respecto al derecho fundamental de petición, en tanto que no hay un mecanismo de defensa judicial previsto para la protección de esta garantía fundamental.

    Derecho fundamental al trabajo

    1.5.9. En la sentencia T-388 de 2013,[27] se indicó que la acción de tutela es un derecho autónomo en el orden constitucional vigente y que debido a la relación especial de sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad, así como a la situación que se presenta en el sistema penitenciario y carcelario, la acción de amparo “adquiere un lugar protagónico y estratégico. No sólo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar”.

    1.5.10. A su vez, la Corte Constitucional ha estudiado varias acciones de tutela en las que personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios solicitaron la protección de su derecho al trabajo por los siguientes hechos:

    (i) la suspensión del trabajo penitenciario por una sanción administrativa,[28] (ii) la inclusión de los sábados, domingos y festivos en las certificaciones de tiempo para la redención de pena por trabajo,[29] (iii) el cómputo de las horas laboradas por personas privadas de la libertad y, en consecuencia, el reconocimiento de la redención de la pena,[30] (iv) la bonificación o el pago por el trabajo penitenciario realizado,[31] (v) la decisión de un alcalde municipal de prohibir el trabajo de las personas privadas de la libertad fuera de un establecimiento penitenciario para evitar fugas,[32] (vi) la suspensión de la orden de trabajo por decisión de la dirección del establecimiento de reclusión,[33] (vii) la entrega de ahorros acumulados por concepto del trabajo realizado,[34] (viii) el pago de incapacidades médicas, de una indemnización por las patologías diagnosticadas con ocasión de un accidente laboral, así como de horas extras laboradas y los recargos dominicales y festivos[35] y (ix) la posibilidad de trabajar los días festivos que se originan en celebraciones católicas y que los ya transcurridos se contabilicen para efecto de redimir la pena.[36]

    1.5.11. La Sala concluye del estudio de la jurisprudencia constitucional con respecto a la protección del trabajo penitenciario que en las 13 sentencias de tutela se analizaron de fondo los asuntos puestos en consideración de las diferentes Salas de Revisión.

    1.5.12. Adicionalmente, en la sentencia T-1190 de 2003,[37] la Sala Séptima de Revisión estudió una tutela similar a la de la referencia, en la que el peticionario solicitó que se le asignara un trabajo que le permitiera mantenerse activo, redimir la pena y obtener algunos recursos para sufragar sus gastos personales y comunicarse con su familia. En esta ocasión, la Sala no abordó el estudio de cada uno de los requisitos de procedencia, pero resolvió el asunto de fondo.

  2. Problema jurídico

    De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala Séptima de Revisión considera que el problema jurídico a resolver en el presente caso es el siguiente:

    ¿Un establecimiento de reclusión (EPAMS de Valledupar - Cesar) vulnera los derechos fundamentales de petición y al trabajo de una persona privada de la libertad (R.A.L.O.) cuando no da respuesta a las peticiones presentadas por el interno y, adicionalmente, no le asigna una actividad laboral

    que le permita continuar su proceso de resocialización y redimir la pena que le fue impuesta?

    Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará a continuación (i) la suspensión y restricción de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y los deberes del Estado como consecuencia del surgimiento de la relación especial de sujeción, (ii) el alcance y contenido del derecho fundamental de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios, (iii) el marco jurídico del derecho al trabajo penitenciario, (iv) la jurisprudencia constitucional en materia del derecho al trabajo penitenciario y (v) el alcance de la carencia actual de objeto y la imposibilidad de declarar el hecho superado cuando la pretensión contenida en la solicitud de amparo se satisfizo en cumplimiento de la orden del juez de tutela.

  3. Suspensión y restricción de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y los deberes del Estado como consecuencia del surgimiento de la relación especial de sujeción

    3.1. Desde el año 1992, la Corte Constitucional ha desarrollado la teoría de la relación especial de sujeción que se genera entre el Estado y las personas privadas de la libertad. Sobre el particular, en la sentencia T-596 de 1992,[38] la Sala Primera de Revisión indicó lo siguiente:

    “En una relación jurídica el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Este es el caso del interno en un centro penitenciario. Frente a la administración, el preso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento”.[39]

    3.2. En la sentencia T-881 de 2002,[40] la Sala Séptima de Revisión realizó un análisis de la jurisprudencia constitucional en el que enumeraron seis elementos que identifican las relaciones de especial sujeción, a saber:

    (i) La subordinación[41] de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[42] (controles disciplinarios[43] y administrativos[44] especiales y posibilidad de limitar[45] el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado[46] por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad[47] del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales[48] (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser[49] especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar[50] de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).

    3.3. Por su parte, en el “Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en las Américas” de 2011, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se refirió a la relación de especial sujeción entre los internos y el estado de la siguiente manera:

    “En efecto, el principal elemento que define la privación de libertad es la dependencia del sujeto a las decisiones que adopte el personal del establecimiento donde éste se encuentra recluido[51]. Es decir, las autoridades estatales ejercen un control total sobre la persona que se encuentra sujeta a su custodia[52]. Este particular contexto de subordinación del recluso frente al Estado –que constituye una relación jurídica de derecho público– se encuadra dentro de la categoría ius administrativista conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona, se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de libertad; y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias que debe observar.

    Esta posición de garante en la que se coloca el Estado es el fundamento de todas aquellas medidas, que de acuerdo con el derecho internacional de los derechos humanos, aquel debe adoptar con el fin de respetar y garantizar los derechos de las personas privadas de libertad”.[53]

    3.4. Una de las características más importantes de la relación de especial sujeción que existe entre el Estado y una persona privada de la libertad se concreta en la potestad de la administración de suspender y restringir el ejercicio de ciertos derechos fundamentales. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia constitucional clasificó los derechos de los reclusos en tres categorías básicas:

    (i) Derechos que pueden ser suspendidos a causa de la pena impuesta. En este caso la limitación se extiende hasta que la persona se encuentre privada de la libertad y se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Ello ocurre en el caso de la libertad personal y física, la libre locomoción y los derechos políticos como el voto en el caso de los condenados.

    (ii) Derechos que se restringen en virtud de la relación de sujeción que surge entre el recluso y el Estado. En esta categoría se encuentran los derechos al trabajo, a la educación, a la unidad familia, a la intimidad personal, de reunión, de asociación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión. Particularmente, en estos casos la limitación debe ser razonable y proporcional sin afectar el núcleo esencial y contribuye al proceso de resocialización, garantiza la disciplina, la seguridad y la salubridad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

    (iii) Derechos cuyo ejercicio se mantiene incólume, pleno e inmodificable. En este evento la Corte se refiere a las garantías que no pueden ser limitadas o suspendidas por ser inherentes a la naturaleza humana y tienen fundamento en la dignidad. Ello ocurre con los derechos a la vida e integridad personal, a la dignidad, a la igualdad, a la salud, de petición, al debido proceso, entre otros.[54]

    3.5. Ahora bien, la Corte Constitucional no ha sido ajena al tema de la posibilidad de limitar los derechos de las personas privadas de la libertad y estableció que la restricción debe “orientarse, en todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de la finalidad específica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relación de especial sujeción, vale decir, la resocialización del delincuente y el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisión”.[55]

    3.6. Adicionalmente, la Sala Tercera de Revisión en la sentencia T-706 de 1996[56] indicó que la legitimidad de la restricción de los derechos fundamentales de los condenados e indiciados estaba dada por el cumplimiento de las siguientes condiciones:

    “(1) [D]ebe tratarse de un derecho fundamental que, por su naturaleza, admita restricciones en razón de las necesidades propias de la vida carcelaria; (2) la autoridad penitenciaria que efectúa la restricción debe estar autorizada, por vía legal o reglamentaria, a llevar a cabo la mencionada restricción; (3) el restrictivo de un derecho fundamental de los internos sólo puede estar dirigido al cumplimiento y preservación de los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de los establecimientos carcelarios; (4) la restricción de un derecho fundamental de los internos por parte de la autoridad penitenciaria debe constar en acto motivado y, en principio, público; y (5) la restricción debe ser proporcionada a la finalidad que se busca alcanzar”.

    3.7. En consecuencia, la restricción de los derechos no es absoluta pues debe estar sometida a los fines esenciales de la relación penitenciaria, a las condiciones indispensables para desarrollar la vida en las cárceles y tiene que sujetarse a los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.[57]

    3.8. En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que el ingreso de un sindicado o condenado a un establecimiento de reclusión trae como consecuencia el nacimiento de una relación de especial sujeción, entendida como un vínculo jurídico-administrativo en el que el interno se encuentra sometido a un régimen que se concreta en la potestad del Estado, representado por las autoridades penitenciarias y carcelarias, de establecer condiciones que conllevan la suspensión y restricción en el ejercicio de ciertos derechos fundamentales. A su vez, la Corte ha reiterado que mientras la persona privada de la libertad se encuentra en situación de subordinación, en cabeza de la administración surgen deberes de preservar la eficacia de su poder punitivo, el cumplimiento de los protocolos de seguridad, garantizar las condiciones materiales de existencia y las necesarias para la resocialización, así como asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos que pueden limitarse dentro del marco impuesto por la Constitución, las leyes, los reglamentos y los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.[58]

  4. Alcance y contenido del derecho fundamental de petición de las personas privadas de la libertad en centros penitenciarios y carcelarios

    4.1. El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

    4.2. La Ley 65 de 1993, por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, consagra en el artículo 58 que los internos deben recibir a su ingreso “información apropiada sobre el régimen del establecimiento de reclusión, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias y los procedimientos para formular peticiones y quejas”.

    4.3. Por medio de la Resolución Nro. 1 de 2008, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adoptó los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. El principio VII se refirió al derecho de petición de la siguiente manera:

    Principio VII

    Petición y respuesta

    Las personas privadas de libertad tendrán el derecho de petición individual o colectiva, y a obtener respuesta ante las autoridades judiciales, administrativas y de otra índole.

    Este derecho podrá ser ejercido por terceras personas u organizaciones, de conformidad con la ley. Este derecho comprende, entre otros, el derecho de presentar peticiones, denuncias o quejas ante las autoridades competentes, y recibir una pronta respuesta dentro de un plazo razonable.

    También comprende el derecho de solicitar y recibir oportunamente información sobre su situación procesal y sobre el cómputo de la pena, en su caso. Las personas privadas de libertad también tendrán derecho a presentar denuncias, peticiones o quejas ante las instituciones nacionales de derechos humanos; ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; y ante las demás instancias internacionales competentes, conforme a los requisitos establecidos en el derecho interno y el derecho internacional.

    4.4. Las “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos”[59] tienen como objeto establecer los principios y las pautas de una buena organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de las personas privadas de la libertad y son un instrumento internacional que contiene disposiciones acerca del derecho de petición de los internos.

    Dentro de las reglas de aplicación general existe un título sobre la “información y derecho de queja de los reclusos” y dentro de este, la regla 54 establece que los internos a su ingreso deben recibir información de varios asuntos entre los que se encuentran “sus derechos, incluidos los métodos autorizados para informarse, el acceso a asesoramiento jurídico, incluso por medio de programas de asistencia jurídica, y los procedimientos para formular peticiones o quejas”.

    A su vez, la regla 56 consagra (i) la posibilidad de los privados de la libertad de presentar peticiones o quejas ante las directivas de los establecimientos penitenciarios y (ii) la autorización a los internos para “dirigir, sin censura en cuanto al fondo, una petición o queja sobre su tratamiento a la administración penitenciaria central y a la autoridad judicial o cualquier otra autoridad competente, incluidas las autoridades con facultades en materia de revisión o recurso”. Finalmente, la regla 57 contempla que las peticiones deben ser resueltas con prontitud y establece que se tiene que contar con salvaguardas para que las mismas se presenten de manera segura.

    4.5. Desde los primeros pronunciamientos de la Corte Constitucional ya se hacía énfasis en la relevancia del derecho fundamental de petición al interior de la sociedad. En la sentencia T-012 de 1992,[60] la Sala de Tercera de Revisión indicó lo siguiente frente a esta garantía:

    “Se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituídas (artículo 2o. Constitución Política)”.[61]

    4.6. La Corte Constitucional en las sentencias C-818 de 2011[62] y C-951 de 2014[63] reiteró que el núcleo esencial de un derecho está compuesto por los elementos intangibles que lo identifican y su contenido básico que no puede ser limitado por las mayorías políticas ni desconocido en ningún caso. T. del derecho de petición, en las providencias antes enunciadas se indicó que su núcleo esencial reside en los siguientes elementos:

    (i) Formulación de la petición: El artículo 23 constitucional posibilita la presentación de solicitudes ante autoridades o incluso a particulares, en los casos dispuestos en la Ley. En este evento, existe un deber de recibir y tramitar las peticiones interpuestas.

    (ii) Pronta resolución: Este elemento también se desprende del artículo 23 superior que consagra el derecho de las personas “a obtener pronta resolución” a las peticiones formuladas. De esta manera, las autoridades y los particulares tienen la obligación de responder las solicitudes sin exceder el término legal otorgado.

    (iii) Respuesta de fondo: Se refiere a la obligación de las autoridades y los particulares de responder materialmente las peticiones que se les presentan, atendiendo las condiciones de (a) claridad, (b) precisión, (c) congruencia y (d) consecuencia.

    (iv) Notificación al peticionario de la decisión: Este supuesto se refiere al derecho que le asiste a la persona a conocer la respuesta a la solicitud interpuesta, pues ello puede representar la posibilidad de impugnar lo resuelto. En este caso, la carga de demostrar la notificación se encuentra en cabeza de la autoridad o el particular que fue destinatario de la petición.[64]

    4.7. Como se presentó en el acápite anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de petición hace parte del conjunto de garantías fundamentales que no pueden ser suspendidas o restringidas por las autoridades penitenciarias y carcelarias. Sobre la importancia esta garantía fundamental tratándose de las personas privadas de la libertad, la Sala Tercera de Revisión señaló en la sentencia T-705 de 1996[65] lo que se cita a continuación:

    “La vida del interno, incluso en sus aspectos más mínimos, está supeditada al buen funcionamiento y a las decisiones de las autoridades penitenciarias y carcelarias. Para resolver sus problemas y encontrar respuestas a las inquietudes que la vida en cautiverio le plantea, el recluso sólo puede recurrir a la administración dentro de la cual se encuentra integrado. En este orden de ideas, la única razón que justificaría una eventual limitación del derecho fundamental de petición de un recluso consistiría en que el titular del mencionado derecho abusara de éste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas (C.P., artículo 95-1)”.[66]

    4.8. Finalmente, esta Corporación estableció que el Estado, representado por las autoridades penitenciarias y carcelarias, debe garantizar la protección del derecho fundamental de petición de los internos de manera que (i) respondan oportunamente las solicitudes que les presentan, (ii) motiven razonablemente las decisiones y (iii) garanticen que las peticiones “que los internos formulen contra otras autoridades sean recibidas por éstas oportunamente”.[67]

  5. El marco constitucional y jurídico del derecho al trabajo penitenciario

    5.1. Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, la regulación en materia del trabajo penitenciario se encontraba en el Decreto Ley 1405 de 1934 (Código Carcelario) que señalaba en su artículo 127 que los establecimientos carcelarios y penitenciarios del país debían regirse “por el principio de que el trabajo es la mejor y más alta escuela de regeneración moral y social de los penados y detenidos”. Por su parte, el decreto contemplaba (i) la obligación de trabajar de los detenidos, quienes tenían el derecho de escoger la forma de actividad que mejor consultara sus aptitudes e inclinaciones y (ii) la obligación de trabajo para los condenados al interior o fuera de los establecimientos con la respectiva remuneración.

    5.2. Diferentes instrumentos internacionales indican que el carácter obligatorio del trabajo para las personas privadas de la libertad no puede asimilarse a una modalidad de trabajo forzado.

    5.2.1.Sobre esta materia, en el literal c) del artículo 2 del Convenio 29 de la OIT se advierte que la expresión trabajo forzoso u obligatorio no comprende “cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado”.

    5.2.2.A esto se suma el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) el cual destaca que la prohibición de ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio no incluye los eventos en que se establezcan penas privativas de la libertad acompañada de trabajos forzados o penas de trabajos forzados. El instrumento internacional prevé que no se considerarán trabajos forzosos u obligatorios los que “se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad condicional”.

    5.2.3.Finalmente, el artículo 6 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que se refiere a la prohibición de la Esclavitud y S. indicó en el literal a) del numeral 3 que no constituyen trabajos forzosos u obligatorios “los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado”.

    5.3. Dentro de las “Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos”[68] se advierte que los objetivos de las penas y las medidas privativas de la libertad pueden alcanzarse si el periodo de reclusión se aprovecha de manera que se procure la reinserción de los internos. El numeral 2 de la regla 4 consagra que “[p]ara lograr ese propósito, las administraciones penitenciarias y otras autoridades competentes deberán ofrecer educación, formación profesional y trabajo, así como otras formas de asistencia apropiadas y disponibles, incluidas las de carácter recuperativo, moral, espiritual y social y las basadas en la salud y el deporte. Todos esos programas, actividades y servicios se ofrecerán en atención a las necesidades de tratamiento individuales de los reclusos”.

    5.4. La Constitución Política de 1991 establece en el artículo 1 que Colombia es un Estado social de derecho fundado en el trabajo y aunque dentro de la Carta Política no se hace mención expresa al trabajo penitenciario, el artículo 25 del texto constitucional consagra al trabajo como un derecho fundamental y una obligación social que goza de especial protección del Estado en todas sus modalidades.

    5.5. La adopción del nuevo modelo constitucional trajo consigo la expedición de leyes cuyos contenidos debían estar en consonancia con la Carta Política. Así las cosas, el Congreso de la República expidió la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario).

    5.5.1.Dicha ley contempla en su artículo 9 que “[l]a pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización”. Adicionalmente, el artículo 10 dispone que “[e]l tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”.

    5.5.2.El título VII de la ley se ocupa del trabajo penitenciario y, particularmente, el artículo 79, modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014, reitera que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado, tal como se encuentra dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Política.

    Por su parte, la norma establece que “las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas” y que esta actividad es un medio terapéutico que se adecua a los fines de la resocialización, pero no puede aplicarse como sanción disciplinaria. El contenido completo del artículo es el siguiente:

    “Artículo 79. Trabajo penitenciario. Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente: El trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. En los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. Los procesados tendrán derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Sus productos serán comercializados.

    Las actividades laborales desarrolladas por las personas privadas de la libertad estarán íntimamente coordinadas con las políticas que el Ministerio del Trabajo adoptará sobre la materia, las cuales fomentarán la participación y cooperación de la sociedad civil y de la empresa privada, a través de convenios, tanto dentro como fuera de los establecimientos.

    Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas tan suficientes como se pueda para cubrir a todas las personas privadas de la libertad que deseen realizarlos. Dichos programas estarán orientados a que la persona privada de la libertad tenga herramientas suficientes para aprovechar las oportunidades después de salir de la prisión. Se buscará, hasta donde sea posible, que las personas privadas de la libertad puedan escoger el tipo de trabajo que deseen realizar.

    Se dispondrán programas de trabajo y actividades productivas que atiendan la perspectiva de enfoque diferencial y necesidades específicas para la población en condición de discapacidad privadas de la libertad, promoviendo la generación e implementación de ajustes razonables como la eliminación de las barreras físicas y actitudinales.

    P.. El Ministerio del Trabajo expedirá, durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley, la reglamentación sobre las especiales condiciones de trabajo de las personas privadas de la libertad, su régimen de remuneración, las condiciones de seguridad industrial y salud ocupacional y las demás que tiendan a la garantía de sus derechos”.

    5.5.3.Por su parte, el artículo 80 del Código Penitenciario y C. consagra que la Dirección General del INPEC determina los trabajos que deben organizarse en los establecimientos de reclusión que, a su vez, son los únicos mediante los cuales se pueden redimir las penas. Además, la norma dispone que el INPEC debe procurar los medios necesarios para crear fuentes de trabajo industriales, agropecuarias o artesanales.

    5.5.4.Adicionalmente, el artículo 142 de la Ley 65 de 1993 consagra que “[e]l objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad” y en el artículo 144 se establecen las fases del tratamiento penitenciario que son las siguientes:

  6. Observación, diagnóstico y clasificación del interno.

  7. Alta seguridad que comprende el período cerrado.

  8. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto.

  9. Mínima seguridad o período abierto.

  10. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional.

    5.6. El Legislador señaló en el artículo 79 de la Ley 65 de 1993 que el trabajo penitenciario debía estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

    5.7. El Decreto 1069 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, presenta una definición del trabajo penitenciario[69] y contiene normas relativas a la remuneración (art. 2.2.1.10.1.4.) y la prohibición del trabajo forzado (art. 2.2.1.10.1.5.) tratándose de las personas privadas de la libertad.

    Además, el decreto establece que los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben estructurar programas que faciliten el trabajo de la población reclusa (art. 2.2.1.3.1.) y que el INPEC tiene la obligación de “promover el establecimiento de las plazas para el acceso al trabajo penitenciario de las personas privadas de la libertad, las cuales serán proveídas gradualmente de conformidad con la disponibilidad presupuestal” (art. 2.2.1.10.3.1.), de manera que tiene la posibilidad de, entre otras cosas, celebrar acuerdos con personas públicas o privadas para ampliar los cupos existentes (art. 2.2.1.10.1.2.) y convenios para que las personas privadas de la libertad puedan acceder a formación en habilidades, destrezas y conocimientos técnicos para el desempeño del trabajo penitenciario (art. 2.2.1.10.4.1.).

    5.8. La Resolución 003190 del 23 de octubre de 2013, “Por la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC, modifica la resolución 2392 de 2006 y deroga las resoluciones 13824 de 2007 y 649 de 2009”, contempla en su artículo 4 establece lo siguiente:

    “Artículo cuarto. Los programas de trabajo son una de las estrategias ofrecidas al personal privado de la libertad dentro de los procesos de Atención Social y Tratamiento Penitenciario y se integran en las siguientes categorías: artesanales, industriales, servicios, agrícolas y pecuarias, trabajo comunitario y libertad preparatoria, las cuales están orientadas a fortalecer en el interno(a) hábitos, destrezas, habilidades, competencias reafirmando principios y valores de solidaridad y generosidad para su integración a su vida en libertad.

    Dichos programas de trabajo se enmarcarán dentro de las siguientes modalidades:

    Administración directa. Cuando la administración del Establecimiento de Reclusión pone a disposición de los Internos los recursos del Estado necesarios para el desarrollo de actividades industriales, agropecuarias y de servicios con carácter ocupacional y controla directamente el desarrollo económico y social de las mismas.

    Administración indirecta. Cuando la administración del Establecimiento pone a disposición de personas naturales o jurídicas los recursos físicos con que cuenta el Establecimiento de Reclusión para que ellas lleven a cabo actividades productivas con vinculación de mano de obra interna. En este caso el control del proceso de fabricación y capacitación lo ejerce directamente el particular.

    (…)

    Son internos independientes aquellos que previamente autorizados por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, laboran en actividades por su cuenta, es decir con insumo y materias primas que adquieren en los almacenes Expendio de los Establecimientos, elaborando o ensamblan bienes o productos industriales y/o artesanales generando valor agregado. La administración del establecimiento controla los procesos de producción y de comercialización y puede poner a disposición de dichos internos algunos recursos físicos como espacio, maquinaria, equipo y herramientas y, así mismo, alguna instrucción o capacitación laboral (…).”

    5.9. A través de la Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016, el director General del INPEC expidió el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC. El artículo 110 se refiere al trabajo penitenciario y la definición copia la establecida en el artículo 79 de la Ley 65 de 1993. Por otra parte, en el artículo 115 de la resolución se establecen que para la promoción y fortalecimiento del trabajo se tendrán las modalidades de administración directa e indirecta.

    5.10. Del marco antes expuesto se puede concluir que la Constitución Política contempla la protección del trabajo en todas sus modalidades, aunque no haga mención expresa de la actividad laboral por parte de las personas privadas de la libertad. A su vez, diferentes instrumentos internacionales advierten que obligación del trabajo de los condenados no es asimilable a una forma de trabajo forzado.

    La legislación colombiana resalta que tanto la pena como el tratamiento penitenciario tienen como finalidad la resocialización que se puede lograr mediante el trabajo de los internos que debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y no podrá tener carácter aflictivo ni aplicarse como sanción disciplinaria. Asimismo, las normas sobre la materia también consagran que dentro de los deberes del INPEC y de los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios se encuentran los de estructurar programas que faciliten el trabajo penitenciario y la celebración de convenios a través de los cuales se garantice el acceso a programas de formación en habilidades, destrezas y conocimientos técnicos, así como la creación de nuevas plazas.

    Finalmente, en la normatividad antes enunciada se encuentra establecido el deber de la administración de procurar los medios necesarios que permitan garantizar programas de trabajo y actividades suficientes para todo el personal a través de las siguientes modalidades: (i) administración directa y (ii) administración indirecta, modalidad entre la que se encuentra el trabajo independiente,

  11. Jurisprudencia constitucional en materia del derecho al trabajo penitenciario

    6.1. Derivado de la interpretación de la Constitución Política, la Corte ha identificado que el trabajo tiene una triple naturaleza constitucional en tanto es reconocido como un valor fundante de nuestro régimen democrático y del Estado Social de Derecho (art. 1 de la Constitución Política), una obligación social, así como un derecho fundamental con desarrollo legal estatutario (art. 25 y 53 de la Constitución Política).[70]

    Adicionalmente, esta Corporación ha analizado en varias de sus sentencias el alcance del trabajo que desarrollan las personas privadas de la libertad. Por ello, el estudio de la jurisprudencia constitucional sobre la materia abordará los siguientes asuntos: (i) la naturaleza y las características de esta modalidad de trabajo, (ii) la aplicabilidad de las normas constitucionales y legales en materia laboral a la modalidad de trabajo penitenciario, (iii) las obligaciones del Estado con respecto a esta garantía fundamental y (iv) la importancia del trabajo para la función resocializadora y la redención de la pena. Finalmente, se mencionará la sentencia T-1190 de 2003,[71] en la que la Sala Séptima de revisión estudió una tutela en la que el actor solicitó que se le asignara una actividad laboral en el establecimiento penitenciario en el que se encontraba.

    Naturaleza y características del trabajo penitenciario

    6.2. La Corte Constitucional ha sostenido desde sus inicios que, junto con el estudio y la enseñanza, el trabajo de las personas privadas de la libertad es un medio indispensable “para alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace parte integrante del núcleo esencial del derecho a la libertad (CP art. 28), pues tiene la virtud de aminorar el tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o redención”.[72]

    Sobre este punto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-121 de 1993[73] que el trabajo desarrollado por los internos en los establecimientos penitenciarios y carcelarios es (i) un instrumento resocializador dado que permite que el condenado “pueda rehabilitarse por medio del ejercicio de una actividad económicamente productiva”, (ii) un mecanismo tendiente a lograr la paz pues “sirve para impedir que el infractor de la ley pueda incurrir en nuevos hechos punibles” y, finalmente, (iii) puede ser una oportunidad para que los internos alcancen la libertad a través de la redención de pena.

    Aplicabilidad de las normas constitucionales y legales en materia laboral a la modalidad de trabajo penitenciario

    6.3. Por otra parte, este Tribunal ha sido enfático al señalar que las garantías fundamentales y las normas en materia de trabajo son aplicables a las personas privadas de la libertad que desarrollen una actividad laboral. Sin embargo, la Corte reconoce las limitaciones que impone el régimen penitenciario y carcelario.[74]

    6.3.1.En este sentido, la Corte en la sentencia C-394 de 1995[75] estudió una demanda de constitucionalidad contra 51 artículos del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993). El accionante atacó el artículo 84 que contenía una prohibición a los reclusos de celebrar contratos de trabajo con particulares y los obligaba a celebrarlos con la administración de cada centro de reclusión, o con la sociedad “Renacimiento”. Asimismo, demandó el artículo 86 de la ley que se refiere a la remuneración, la seguridad industrial de las personas privadas de la libertad, la autorización a los condenados que se encuentran en la fase media de seguridad del sistema progresivo a realizar trabajos en grupo y a la posibilidad que tienen los detenidos a trabajar individualmente o en grupos de labores públicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados “siempre que el director del respectivo establecimiento le conceda esta gracia”.

    Uno de los cargos formulados por el demandante se centraba en demostrar que la expedición del estatuto del trabajo al que se refiere el artículo 53 de la Constitución Política corresponde al Congreso y, por lo tanto, resultaba inconstitucional otorgar al director del INPEC la facultad de regular estas materias. Esta Corporación estimó que los artículos 84 y 86 de la Ley 65 de 1993 no desconocían ningún precepto constitucional e incluso garantizaban e incentivaban las labores productivas al interior de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Finalmente, sobre la aplicación de las garantías constitucionales en materia laboral con respecto a estos artículos, la Sala Plena consideró lo siguiente:

    “Por el contrario, son normas destinadas a garantizar e incentivar la labor productiva dentro de los establecimientos carcelarios, en beneficio de los propios reclusos. Son normas que, además, tienen en cuenta las garantías mínimas que la Constitución Política consagra para el trabajo, naturalmente no en toda la extensión prevista en el artículo 53 superior, por cuanto, como es obvio, para estos efectos debe tenerse en cuenta la especial situación en que se encuentran los detenidos. En manera alguna puede pretenderse que dentro de un establecimiento carcelario tenga plena vigencia el régimen laboral que rige para el común de los trabajadores; sería inconcebible, por ejemplo, para los reclusos el que se garantizara el derecho a constituir sindicatos o asociaciones (Art. 39 C.P.) o el derecho a salir de vacaciones”.

    6.3.2.La Sala Cuarta de Revisión expuso en la sentencia T-1077 de 2005[76] que la regulación del trabajo penitenciario debe hacerse en consonancia con las garantías constitucionales pero sin perder de vista “que se trata de un régimen especial, que se desarrolla en condiciones materiales y jurídicas distintas al trabajo en libertad, y por ende con particularidades, destinatarios y objetivos específicos, que conducen a que el artículo 53 de la Carta no opere en estos eventos en toda su extensión, ni se pueda proclamar, en éste ámbito, la plena vigencia del régimen laboral que impera para el común de los trabajadores”.

    6.3.3.Adicionalmente, esta Corporación ha expuesto que el trabajo penitenciario se desarrolla teniendo en cuenta la relación especial de sujeción que existe entre las personas privadas de la libertad y el Estado. De acuerdo con lo expuesto en la sentencia T-1326 de 2005,[77] “en principio, los vínculos que surgen como consecuencia de las labores prestadas por los internos no pueden equipararse a aquellos que se derivan de una relación laboral en el sentido estricto del término. Sin descartar de plano la existencia de diversas formas de relación y de remuneración, el trabajo carcelario cumple de manera principal una función terapéutica cuyo objetivo primordial es la resocialización de los reclusos”. A su vez, la Sala Séptima de revisión resaltó en la providencia que, en virtud de la subordinación en que se encuentran las personas privadas de la libertad, las restricciones del derecho al trabajo de los internos no pueden ser discriminatorias, desproporcionadas o arbitrarias.

    6.3.4.Sobre la obligatoriedad y las condiciones especiales del trabajo desarrollado por las personas privadas de la libertad, en la sentencia T-429 de 2010[78] se consignó lo siguiente:

    “Evidentemente, y en razón de que la obligatoriedad del trabajo penitenciario surge de la ejecución de una sentencia condenatoria, el trabajador delincuente no se presenta voluntariamente al mercado a vender su fuerza de trabajo y es la pena la que le impone - legitimada por la resocialización –, el uso de la misma; con lo que la ejecución de la pena implica una carga sobre el cuerpo del condenado para alcanzar los fines del castigo. Si bien es cierto – como se anotó anteriormente - que en el caso del trabajo adelantado por reclusos ante particulares debe mediar la voluntad, así como su ejecución bajo condiciones similares al trabajo libre, no puede compararse la anuencia de una persona en libertad a la que puede dar quien se encuentre privada de la misma, toda vez que se halla en una condición de sujeción jurídica debido a la misma sentencia condenatoria. En este sentido, la libertad del preso al momento de decidir si le presta su fuerza de trabajo a un particular, se reduce a este campo; es decir, puede escoger entre trabajar o no con determinado sujeto, mas, según se ha dicho, no es libre para decidir si trabaja o no, pues tendrá que desempeñar una actividad laboral, ya que el trabajo hace parte de la resocialización, amén de ser un mecanismo para la redención de la pena”.

    Obligaciones del Estado con respecto al trabajo penitenciario

    6.4. La Corte Constitucional ha sido enfática al sostener que el Estado no puede escudarse en la falta de recursos económicos para incumplir la obligación que tiene de garantizar la efectiva resocialización de las personas privadas de la libertad contenida en la Ley 65 de 1993. “No es, por tanto, suficiente combatir los delitos con políticas de seguridad, es preciso diseñar un sistema que logre disuadir a los delincuentes de tal forma que encuentren una motivación distinta al crimen para sus vidas y puedan participar libres en la vida social aportando de manera creativa, constructiva y solidaria todo lo que son capaces de aportar. La garantía de que los internos puedan realizar un trabajo en condiciones dignas y justas cumple en relación con esta esperanza un papel fundamental”.[79]

    6.4.1.Esta Corporación ha reconocido que el Estado tiene la obligación de proveer, en la medida de lo posible, actividades laborales que permitan a las personas privadas de la libertad su readaptación social e incluso el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias. Sobre este punto, la Corte señaló que hasta que se tenga la estructura necesaria para habilitar puestos de trabajo suficientes, “los empleos a distribuir deben asignarse en condiciones de igualdad de oportunidades, sin que el orden de prelación pueda ser objeto de una aplicación arbitraria o discriminatoria (CP art. 13)”.[80]

    6.4.2.Dada la relevancia del trabajo penitenciario, la jurisprudencia constitucional estableció que las autoridades penitenciarias tienen a su cargo (i) deberes de acción que se concretan en la obligación de “crear espacios que garanticen, promuevan y hagan posible el acceso a fuentes de trabajo” y, por otra parte, (ii) deberes de omisión, en cuyo caso, las autoridades penitenciaras deben abstenerse de realizar actos que afecten el derecho al trabajo.[81]

    Importancia del trabajo para la función resocializadora y la redención de la pena

    6.5. La Corte Constitucional resalta que los establecimientos penitenciarios y carcelarios “tienen el deber de restaurar los lazos sociales de los reclusos con el mundo exterior”, por lo que una de sus prioridades debe ser la inclusión de las personas privadas de la libertad en programas de redención de pena durante las diferentes fases del tratamiento penitenciario.[82] De esta manera, como una de las finalidades del tratamiento penitenciario es la resocialización, el Estado debe promover la participación de los reclusos en diversas prácticas, como la formación espiritual, la cultura, el deporte, la recreación, el trabajo y el estudio.[83]

    6.5.1.Como se expuso anteriormente, el trabajo penitenciario es un instrumento resocializador y representa una oportunidad de los internos de alcanzar la libertad a través de la reducción de la pena.[84]

    6.5.2.En ese sentido, esta Corporación ha afirmado que solo el trabajo efectivamente realizado conduce a la resocialización y la redención de pena. Inicialmente, la Sala Segunda de Revisión en la sentencia T-009 de 1993[85] estudió una tutela en la que varios accionantes solicitaron que se certificaran como laborados los sábados, domingos y festivos, para efectos de reducir el tiempo de privación de la libertad. Luego de analizar las normas penales vigentes en ese momento, la Sala indicó que “es el trabajo efectiva y materialmente realizado el parámetro a tomar en cuenta por parte de la autoridad judicial para conceder la redención de pena. Las autoridades carcelarias tienen la función de certificar estrictamente el tiempo que el recluso ha estado trabajando representado en horas o días de trabajo teniendo en cuenta las equivalencias establecidas por el legislador”.

    6.6. Posteriormente, en la sentencia C-580 de 1996,[86] la Corte abordó el estudio de una demanda presentada contra el artículo100 (parcial) de la Ley 65 de 1993. A juicio del actor, el artículo objeto de reparo desconocía normas de rango constitucional, en atención a que para efectos de redimir la pena no se computaban los domingos y festivos en los cuales no se les permite trabajar a los reclusos. En esta oportunidad, se declaró la exequibilidad de la disposición acusada y la Sala Plena precisó lo siguiente:

    “Es muy diferente la situación material y jurídica a que da lugar el trabajo en condiciones de libertad, del trabajo no forzado, que, salvo las excepciones legales, realizan los reclusos en los centros carcelarios donde purgan una pena. En efecto, como se ha dicho, el trabajo en dichos centros tiene una finalidad diferente, en el sentido de que busca esencialmente la resocialización del condenado para habilitarlo a que pueda convivir en un medio de libertad una vez cumpla la sanción que le ha sido impuesta, e igualmente de que pueda disminuir el tiempo de la pena.

    El legislador ha adoptado por una fórmula que se estima válida, razonable y proporcionada ha dicha finalidad, como es la de considerar que sólo el trabajo efectivamente realizado conduce a la redención de la pena, pues, como se advirtió antes, la situación jurídica y material del trabajo de los condenados, con las finalidades anotadas, es diferente a la que ofrece el trabajo en condiciones de libertad, que ha sido objeto de un tratamiento constitucional y legal específico, en cuanto al señalamiento de unos principios básicos y un sistema de protección integral de dicha forma de trabajo, del cual forma parte la institución de los descansos remunerados”.

    Jurisprudencia sobre la obligación de asignar una actividad laboral al interior de los establecimientos penitenciarios

    6.7. En la sentencia T-1190 de 2003,[87] la Sala Séptima de revisión estudió la tutela interpuesta por una persona privada de la libertad, quien consideraba que la falta de oportunidades para el desarrollo de actividades productivas en la Penitenciaría Nacional de Valledupar vulneraba sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la vida digna. Por lo anterior, el accionante solicitó que se le asignara un trabajo que le permitiera mantenerse activo, redimir la pena y obtener algunos recursos para sufragar sus gastos personales y comunicarse con su familia cuyo domicilio se encontraba en el municipio de Gigante (Huila).

    6.7.1.En el caso objeto de revisión se demostró que el interno decidió no continuar en el programa de estudio dispuesto por el penal. Por otro lado, la Sala adujo que “que no existe un derecho subjetivo predicable de todos los internos consistente en exigir la asignación de un puesto de trabajo dentro de los centros penitenciarios” y que el goce de este derecho estaba restringido por la relación la relación especial de sujeción y la escasez de puestos de trabajo en el penal (para el momento la oferta laboral podía cubrir el 21% de la población del establecimiento).

    6.7.2.La S. indicó que la decisión de asignar a un interno a una actividad laboral tiene sustento en la fase de seguridad en que se encuentra la persona privada de la libertad, el perfil ocupacional de trabajo y, en algunos casos, requiere satisfacer cierto nivel de escolaridad.

    6.7.3.Sin embargo, como el accionante señaló que la posibilidad de acceder a un trabajo penitenciario era lo que le permitiría obtener recursos económicos para comunicarse con su familia, la Sala ordenó al establecimiento penitenciario que reconsiderada la solicitud del interno y valorara nuevamente su solicitud de trabajo, para lo cual debía tener en cuenta la condición del interno, los requisitos de seguridad, la disponibilidad de cupos de trabajo, el nivel de instrucción, así como la capacidad económica y la situación familiar.

  12. Alcance de la carencia actual de objeto y la imposibilidad de declarar el hecho superado cuando la pretensión contenida en la solicitud de amparo se satisfizo en cumplimiento de la orden del juez de tutela

    7.1. La Corte Constitucional asegura desde sus inicios que la acción de tutela es un mecanismo instaurado para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales por lo que, en caso de prosperar, tal mandato debe reflejarse en la adopción de una orden judicial en la que se imponga a una persona que realice una conducta o que se abstenga de realizar alguna, en aras del restablecimiento de las garantías fundamentales vulneradas.[88]

    7.2. No obstante, existen eventos en los que la acción de amparo pierde su objeto durante el trámite de instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional, ya sea porque (i) la situación de hecho que producía la violación o amenaza de derechos fundamentales fue superada, (ii) acaece el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, o porque (iii) ocurre cualquier otra circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela.

    7.3. Todos estos eventos se enmarcan en el fenómeno denominado carencia actual de objeto que ha sido desarrollado por vía legal y jurisprudencial, tal como pasará a explicarse.

    7.4. El numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela es improcedente “[c]uando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Por su parte, el artículo 24 del decreto mencionado establece el campo de acción del juez constitucional ante circunstancias en las que se presente la carencia actual de objeto, a saber:

    “Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

    El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”.

    7.5. Finalmente, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla la cesación de la actuación impugnada de la siguiente manera:

    “Artículo 26.-Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

    El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

    Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.

    7.6. Una de las primeras aproximaciones de la jurisprudencia al concepto de la carencia actual de objeto se encuentra en la sentencia T-519 de 1992[89] en la que la sala de revisión correspondiente expuso lo siguiente:

    “En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata”.

    7.7. Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-540 de 2007[90] analizó la incidencia y los efectos jurídicos que tiene la muerte del accionante en el trámite de tutela. A partir de un análisis jurisprudencial, la Corte señaló que la carencia actual de objeto se había fundamentado “en la existencia de un daño consumado[91], en un hecho superado[92], en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas[93], en la mezcla de ellas como un hecho consumado[94] y hasta en una sustracción de materia[95], aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto[96]”.

    Dicho esto, la Sala Plena advirtió que, aunque las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional no tenían criterios unívocos al momento de declarar la carencia actual de objeto, era posible concluir que esta figura se presenta como consecuencia de la acreditación de un hecho superado o un daño consumado.

    7.8. Posteriormente, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional amplió las hipótesis en las que se presenta esta figura. La Sala Octava de Revisión en la sentencia T-585 de 2010[97] aseguró que la carencia actual de objeto también puede derivarse “de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”. Para aclarar este punto, precisó que ello puede ocurrir cuando se modifican los hechos que originaron la acción de tutela y el accionante pierde interés en la satisfacción de la pretensión.

    7.9. Queda claro que por vía jurisprudencial se estableció que la configuración de la carencia actual de objeto puede darse ante el acaecimiento de un hecho sobreviniente, lo que ha sido reiterado en múltiples pronunciamientos de las diferentes salas de esta Corporación.[98]

    7.10. Así las cosas, el fenómeno de la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres sucesos que comportan consecuencias distintas: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado o (ii) por el acaecimiento de un hecho o situación sobreviniente.

    7.11. Corresponde ahora a la Sala definir y delimitar la carencia de objeto por hecho superado dada su relevancia en el caso particular y, especialmente, precisar si esta figura se configura cuando la pretensión contenida en la solicitud de amparo se satisfizo en cumplimiento de la orden del juez de tutela.

    7.12. Puntualmente, la carencia actual de objeto por hecho superado “[a]contece cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo”.[99] Esta Corporación señaló que para acreditar la existencia de un hecho superado se deben acreditar ciertos requisitos, a saber:

  13. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

  14. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

  15. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.[100]

    En este evento, si el acaecimiento del hecho superado se presenta durante el trámite de las instancias, los jueces declararán improcedente el amparo y aunque no tienen el deber de proferir un pronunciamiento de fondo, podrán manifestarse con respecto a la vulneración de derechos en atención a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.[101] Por otra parte, si esta hipótesis se presenta durante el trámite de revisión, las salas al interior de esta Corporación deberán declarar el hecho superado y tendrán “el deber de examinar el caso determinando el alcance de los derechos fundamentales en concreto”.[102]

    7.13. Ahora bien, resulta imperioso especificar si es jurídica y procesalmente correcto declarar la carencia de objeto por hecho superado en los eventos en que la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales que motivó la interposición de la demanda de tutela se superó en virtud del cumplimiento de la orden de los jueces de tutela en primera o segunda instancia.

    7.14. Debe advertirse que no se está ante el estudio de las circunstancias en las que se declara la carencia actual de objeto debido al cumplimiento de una orden judicial proferida en otro proceso distinto al que se revisa, tal como ocurrió en las sentencias T-529 de 2015[103] y T-283 de 2016.[104]

    7.15. Así pues, en la sentencia T-279 de 2017,[105] la Sala Séptima de Revisión estudió la demanda de tutela interpuesta por una madre en representación de su hijo en la que solicitó que se autorizara y realizara el examen denominado H.G.C. y que había sido negado por la parte demandada dado que su procesamiento debía llevarse a cabo en el exterior.

    7.15.1. En este asunto, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Duitama tuteló parcialmente los derechos a la salud y a la protección especial a las personas en situación de discapacidad y ordenó la valoración de la situación del menor por la Junta Médica de Especialistas en Neurología Pediátrica, para determinar si era procedente ordenar el examen e inaplicar la exclusión del Plan de Beneficios del Magisterio.

    7.15.2. La Sala de Revisión que analizó este asunto concluyó que la demandada había vulnerado los derechos fundamentales a la salud, estableció que la satisfacción de la pretensión de la parte accionante solo se dio con posterioridad a la orden proferida por el juzgado que resolvió la tutela. De esta manera, la Sala confirmó la decisión adoptada y no declaró la carencia actual de objeto pues señaló que la autoridad judicial conservaba la competencia para decidir acerca del cumplimiento de la orden que impartió.

    7.16. Finalmente, en la sentencia T-439 de 2018,[106] la Sala Séptima de Revisión se refirió al alcance de la figura del hecho superado y señaló que “[l]os fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales”. En consecuencia, la Sala estimó que “el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo”.

    7.17. Procesalmente hablando, no es correcto declarar la carencia de objeto por hecho superado en los eventos en que la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales que motivó la presentación de la acción de amparo se superó en virtud del cumplimiento de una orden del juez de tutela de primera o segunda instancia. Lo anterior se explica por los siguientes motivos:

    (i) La jurisprudencia constitucional determinó que sí puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado cuando se está ante el cumplimiento de una orden judicial proferida en un proceso distinto al que se revisa.

    (ii) Cuando la satisfacción de las pretensiones de la parte accionante opera debido a que se profiere la sentencia de tutela que resuelve la controversia, no se está ante la figura de carencia de objeto por hecho superado sino ante el simple cumplimiento de una providencia que debe hacerse de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

    (iii) De acuerdo con la interpretación armónica y sistémica de los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el análisis sobre el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela corresponde al juez o al Tribunal que asumió el estudió del asunto en primera instancia y, excepcionalmente, es asumido por la Corte Constitucional. De esta manera, si se declara el hecho superado se desconocería dicha competencia atribuida.

8. Caso concreto

Hechos

8.1. El señor R.A.L.O. ingresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) el 1 de agosto de 2012 para pagar una pena privativa de la libertad que le fue impuesta.

8.2. El 1 de noviembre de 2012, el accionante fue asignado a la actividad válida de redención de pena denominada ALFABETIZACIÓN – EDUCACIÓN FORMAL – P.A.S.O. INICIAL. De esta manera, inició estudios para cursar el ciclo de educación media

8.3. En el año 2014, el actor presentó una petición ante la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) para que se estudiara la posibilidad de ingresar a un programa de trabajo.

8.4. El 30 de noviembre de 2018, luego de cursar los grados CLEI I, CLEI II, CLEI III, CLEI IV, CLEI V y CLEI VI correspondientes al nivel de educación media, el señor R.A.L.O. se graduó como bachiller académico. El título fue conferido por el Centro Educativo P.F. de Valledupar (Cesar).

8.5. El 8 de febrero de 2019, el señor L.O. fue promovido al CURSO EN ARTES Y OFICIOS – EDUCACIÓN INFORMAL – P.A.S.O. INICIAL – CURSO MADERAS, actividad que se realiza en convenio con el SENA y los internos adquieren conocimientos para la elaboración de productos.

8.6. El 18 de febrero de 2019, el actor presentó una petición ante la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del establecimiento penitenciario y carcelario en la que puso de presente que estaba redimiendo su pena por estudio y ya había obtenido su título de bachiller académico. En atención a lo anterior, solicitó que se permitiera su ingreso a un programa de trabajo para continuar con su proceso de resocialización y redención de la pena.

8.7. El 1 de marzo de 2019, el señor L.O. fue reasignado a la actividad válida de redención de pena denominada TELARES Y TEJIDOS – CIRCULOS DE PRODUCTIVIDAD ARTESANAL - P.A.S.O. INICIAL.

8.8. El 29 de julio de 2019, el accionante presentó una nueva petición en la que reiteró su deseo de ingresar a un programa de trabajo para continuar con su proceso de resocialización y redención de la pena.

8.9. El 29 de agosto de 2019, el señor R.A.L.O. presentó demanda tutela, señaló que lo habían asignado a una activad laboral que solo existe en planillas e impedía continuar con su proceso de resocialización. De esta manera, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al trabajo.

8.10. En sentencia del 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar) concedió el amparo del derecho fundamental de petición del accionante y ordenó al jefe del área de trabajo social del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) que emitiera respuesta de fondo, clara y precisa a las peticiones presentadas el 18 de febrero y el 29 de julio de 2019 por el señor R.A.L.O..

8.11. Las peticiones interpuestas por el accionante el 18 de febrero y el 29 de julio de 2019 se respondieron mediante oficio del 17 de septiembre de 2019. En el documento se indicó que (i) la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza ubica a la persona privada de la libertad en una actividad de acuerdo con su nivel de escolaridad, fase de tratamiento, así como los cupos existentes, (ii) el señor R.A.L.O. se encontraba en fase de mediana seguridad por lo que había sido asignado a la actividad denominada telares y tejidos desde el 1 de marzo de 2019 y (iii) la actividad asignada, era válida para redención, se encuentra dentro del plan ocupacional del penal y se ajustaba a la fase de tratamiento en la que se encontraba.

8.12. Mediante Orden de asignación en programas de trabajo, estudio y enseñanza N.. 4248087 del 12 de diciembre de 2019, se consignó que a través del Acta de atención y tratamiento N.. 323-0382019 del 9 de diciembre de 2019, se autorizó al señor R.A.L.O. a trabajar en la actividad de papel por un máximo de 8 horas de lunes a viernes. En consecuencia, el actor se encuentra asignado en la actividad laboral válida de redención de pena conocida como “PAPEL - CÍRCULOS DE PRODUCTIVIDAD ARTESANAL - P.A.S.O. MEDIO” desde el 11 de diciembre de 2019, en la que con apoyo de instituciones como el SENA, las personas privadas de la libertad elaboran diversas manualidades y artesanías que posteriormente son comercializadas para obtener recursos.

8.13. El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) señaló que la actividad desarrollada por el interno “es una labor, en la que los PPL de forma autónoma e independiente pueden desarrollar su trabajo al interior de los pabellones o en talleres del Establecimiento con las debidas medidas de seguridad conforme al reglamento de régimen interno del penal, fortaleciendo de esta manera habilidades y destrezas necesarias para el desempeño ocupacional y laboral intramural”.

8.14. En documento suscrito el 13 de febrero de 2020, el señor R.A.L.O. reiteró lo expuesto en la demanda de tutela con respecto a que se encontraba asignado a una actividad que solo existe en planillas y, textualmente dijo lo siguiente:

“De manera atenta me permito manifestarles que con respecto a lo solicitado en la acción de tutela para la asignación a una actividad de trabajo, [h]asta la fecha no he tenido una asignación a una actividad de trabajo productiva por parte de este centro carcelario.

La junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza de este centro carcelario me asignó una nueva orden mediante acta N.. 323-0382019 de fecha 09-12-2019 donde autoriza ‘trabajar’ en una actividad llamada (papel), actividad que como se dijo anteriormente solo existe en planilla ya que no tiene ningún carácter laboral u ocupacional ya que ni siquiera sé en qué consiste”.

8.15. El 18 de agosto de 2020, el actor presentó una petición a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) en la que pidió ser tenido en cuenta para trabajar en una actividad denominada manipulación de alimentos.

8.16. El 11 de septiembre de 2020, el accionante remitió escrito luego de que se corriera traslado de las pruebas recibidas en respuesta al Auto del 24 de febrero de 2020. Con respecto a su proceso de resocialización, el señor L.O. aseguró que persistía su descontento debido a que no había sido asignado a otra actividad productiva y agregó que en los últimos meses quedaron cupos vacantes para desarrollar otras labores, pero que a ellas solo tienen acceso los internos con conexiones con el personal administrativo del establecimiento penitenciario.

8.17. El señor R.A.L.O. solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que se emita una orden para que le sea asignada una actividad laboral que le permita continuar con su proceso de resocialización y la redención de la pena que le fue impuesta.

8.18. Ahora corresponde a la Sala abordar el análisis del problema jurídico puesto a consideración y estudiará la posible vulneración de los derechos fundamentales de petición y al trabajo del señor R.A.L.O..

Análisis de la posible vulneración del derecho fundamental de petición del accionante

8.19. El accionante señaló en la demanda de tutela que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) no había dado respuesta a dos peticiones radicadas en las que solicitó que se le asignara un trabajo.

8.20. Junto con la demanda de tutela, el actor aportó copia simple de las peticiones que radicó el 18 de febrero y el 29 de julio de 2019 ante funcionarios del establecimiento penitenciario y carcelario demandado.

8.21. En la sentencia objeto de revisión proferida el 10 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar) ordenó al jefe del área de trabajo social del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) que emitiera respuesta de fondo, clara y precisa a las solicitudes interpuestas por el señor R.A.L.O..

8.22. El director del establecimiento penitenciario y carcelario accionado aporto, copia simple del oficio suscrito el 17 de septiembre de 2019 en el que se emitió respuesta a las peticiones del peticionario.

8.23. De esta manera, en tanto que las solicitudes del 18 de febrero y 29 de julio de 2019 solo fueron atendidas en cumplimiento de la sentencia objeto de revisión, esta Sala no declarará la carencia actúa de objeto y, tal como se explicó en un acápite anterior, confirmará la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar) en la que se amparó el derecho fundamental de petición del actor.

Análisis de la posible vulneración del derecho fundamental al trabajo penitenciario del accionante

8.24. El señor R.A.L.O. solicitó como pretensión en la demanda de tutela que se ordenara al establecimiento penitenciario que lo asignara a un trabajo para desarrollar una actividad, cumplir los fines de la resocialización y continuar con la redención de la pena privativa de la libertad.

8.25. Durante el trámite de revisión, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) señaló que el señor L.O. se graduó como bachiller académico y luego de ello realizó las siguientes actividades laborales.

- 8 de febrero de 2019: El actor fue promovido al CURSO EN ARTES Y OFICIOS – EDUCACIÓN INFORMAL – P.A.S.O. INICIAL – CURSO MADERAS.

- 1 de marzo de 2019: El accionante fue reasignado a la actividad denominada TELARES Y TEJIDOS – CIRCULOS DE PRODUCTIVIDAD ARTESANAL - P.A.S.O. INICIAL.

- 11 de diciembre de 2019: El peticionario fue reasignado en la actividad laboral válida de redención de pena conocida como PAPEL - CÍRCULOS DE PRODUCTIVIDAD ARTESANAL - P.A.S.O. MEDIO.

8.26. De acuerdo a la información que se encuentra en el expediente, está claro que durante el tiempo en el que R.A.L.O. ha estado privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) cursó los grados correspondientes al nivel de educación media, lo que le permitió graduarse como bachiller académico; participó en un curso para laborar con madera y fue asignado para trabajar en las actividades artesanales denominadas telares y tejidos, así como papel.

8.27. Para acreditar el trabajo, el director del establecimiento penitenciario aportó pruebas que demuestran que el actor (i) recibió 20 rollos de lana del área del almacén el 17 de noviembre de 2019 y (ii) aceptó que se le descontaran $6.000 pesos “como aporte reglamentado a caja especial por concepto de ingreso de insumos para la producción de artesanías”. Junto con la respuesta, el funcionario anexó 5 fotografías en las que se aprecia un hombre que al parecer es el accionante y retira elementos de una ventanilla, así como las planillas de registro de horas en las que consta el trabajo del actor en la actividad denominada PAPEL - CÍRCULOS DE PRODUCTIVIDAD ARTESANAL - P.A.S.O. MEDIO.[107]

8.28. De esta manera, no se pueden desconocer las actuaciones adelantadas por el área de tratamiento penitenciario en aras garantizar el proceso de resocialización del peticionario. No obstante, el señor R.A.L.O. aseguró en la demanda de tutela que la actividad a la que lo asignaron “solo existe en las planillas”. Adicionalmente, en un escrito remitido en sede de revisión adujo que el trabajo al cual fue asignado “solo existe en planilla ya que no tiene ningún carácter laboral u ocupacional” y no sabe en qué consiste. En un documento diferente mencionó que no había sido asignado a otra actividad productiva y que en los últimos meses quedaron cupos vacantes para desarrollar otras labores, pero que a ellas solo tienen acceso los internos con conexiones con el personal administrativo del establecimiento penitenciario.

8.29. Para la Sala no puede omitirse que el correcto funcionamiento del tratamiento penitenciario permite que se asegure la reinserción social, entendida como una de las funciones de la pena (art. 4 de la Ley 599 de 2000).

8.30. Del análisis del marco jurídico y la jurisprudencia sobre el trabajo de las personas privadas de la libertad puede extraerse que tanto la pena como el tratamiento penitenciario tienen como finalidad fundamental la resocialización del infractor a través de elementos como la disciplina, el estudio o el trabajo, entre otros.[108] Asimismo, es posible concluir que el trabajo penitenciario es un derecho mediante el cual los sindicados y los condenados pueden desarrollar actividades productivas,[109] de manera que los programas dispuestos para tal efecto tienen como objeto que las personas en los establecimientos de reclusión dispongan de herramientas suficientes y se preparen para la vida en libertad.[110]

En aras de materializar el derecho al trabajo de las personas privadas de la libertad, los centros penitenciarios y carcelarios del país tienen el deber de “contar con los medios materiales mínimos para el cumplimiento eficaz de sus funciones y objetivos”,[111] así como con programas de trabajo y actividades productivas suficientes.[112]

8.31. Sin perjuicio de lo antes expuesto, la Sala considera que los deberes de los establecimientos penitenciarios y carcelarios en materia de trabajo no se agotan con la creación de espacios, el establecimiento programas de laborales, la abstención de las autoridades de realizar actos que afecten esta garantía o la asignación de los cupos a la población reclusa.

8.32. Así pues, para asegurar las condiciones de resocialización y el goce efectivo del derecho al trabajo penitenciario dentro de la relación de especial sujeción que se presenta entre el Estado y las personas privadas de la libertad, es una condición indispensable que se garanticen los siguientes aspectos:

(i) Información. Corresponde al establecimiento penitenciario informarle al recluso sobre el Sistema de Oportunidades ofrecido por el INPEC, los criterios para la evaluación, asignación y ubicación en los programas de trabajo, así como el objetivo y funcionamiento de las fases del tratamiento penitenciario.

(ii) Oferta y asignación de los programas de trabajo dentro del Sistema de Oportunidades. Los programas de trabajo deben organizarse bajo los conceptos de gradualidad y progresividad y la asignación atenderá a criterios como la calidad del interno (sindicado o condenado), sus aptitudes y capacidades, las fases del Tratamiento Penitenciario y la disponibilidad de cupos. En la medida de lo posible, las personas privadas de la libertad deben escoger entre las diferentes opciones existentes en su centro de reclusión.

(iii) Instrucción y desarrollo del trabajo penitenciario: En esta fase es indispensable que el interno reciba la capacitación y las herramientas necesarias para que pueda desempeñar de manera efectiva una actividad productiva, se garantice su proceso de resocialización y se le prepare para la vida en libertad.

(iv) Seguimiento, evaluación y certificación del trabajo. Las autoridades penitenciarias y carcelarias están obligadas a acompañar a los internos para establecer las fortalezas, debilidades, el progreso o retroceso en el desarrollo de la resocialización. De esta manera, pueden evaluar el trabajo y certificar el mismo con el fin de redimir la pena.

El aspecto de la instrucción y desarrollo, así como el relativo al seguimiento, evaluación y certificación dependen de la modalidad del programa de trabajo en la que se encuentre la persona privada de la libertad.

8.33. El aspecto de información tiene como fuente la regla 54 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y el artículo 58 de la Ley 65 de 1993, que se refieren a la garantía de las personas privadas de la libertad de recibir información acerca de sus derechos cuando ingresan a los centros de reclusión. En esta misma línea se encuentra el parágrafo 1 del artículo 8 de la Resolución 7302 de 2005 del INPEC, en la que se estableció el deber de los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios de organizar, divulgar y ejecutar un sistema de oportunidades.

8.34. Asimismo, el elemento denominado oferta y asignación de los programas de trabajo dentro del Sistema de Oportunidades se deriva del artículo primero de la Resolución 7302 de 2005 y los artículos 1 y 3 de la Resolución No. 003190 de 2013 que se refieren a los principios de gradualidad y progresividad de la atención y el tratamiento penitenciario, así como el sistema de oportunidades.

Los contenidos de este elemento también fueron desarrollados en los artículos 79 de la Ley 65 de 1993, 10 de la Resolución 7302 de 2005 y el literal d) del artículo 3 de la Resolución No. 003190 de 2013 que se refieren a los criterios para la asignación del trabajo penitenciario y a la posibilidad de los internos de escoger, en la medida de lo posible, entre diferentes opciones laborales en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

8.35. El componente de instrucción y desarrollo del trabajo penitenciario tiene como base el artículo 79 de la Ley 65 de 1993 en el que se establece que los programas de trabajo y las actividades productivas ofrecidas para las personas privadas de la libertad deben estar orientados a que los internos tengan herramientas suficientes para aprovechar las oportunidades después de salir de la prisión. Asimismo, este componente está ligado al artículo 2.2.1.10.4.1. del Decreto 1069 de 2015 que dispone que el INPEC “celebrará los convenios que sean necesarios para que las personas privadas de la libertad puedan acceder a formación en habilidades, destrezas y conocimientos técnicos para el desempeño del trabajo penitenciario”.

8.36. Finalmente, el aspecto de seguimiento, evaluación y certificación del trabajo está en armonía con los artículos 10 y 11 de la Resolución 7302 de 2005 del INPEC, en los cuales se establecen las fases de observación, diagnóstico y clasificación, así como el procedimiento para el seguimiento y cambio de fase del tratamiento penitenciario.

8.37. En el asunto bajo revisión, el señor R.A.L.O. aseguró que el trabajo al que fue asignado solo existe en planillas pues no tiene ningún carácter laboral u ocupacional y no sabe en qué consiste. En otra oportunidad, manifestó que no había sido asignado a otra actividad productiva. Lo anterior resulta preocupante pues, aunque el accionante fue asignado varios programas de trabajo en el establecimiento penitenciario, de no desarrollar efectivamente una actividad productiva no es posible garantizar su resocialización y la redención de la pena.

Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional reconoce que solo el trabajo efectivamente realizado conduce a la redención de la pena y es el parámetro que debe tomar el funcionario judicial a la hora de determinar si aplica dicho beneficio.

8.38. Ahora bien, existen dos tipos de relaciones de derecho público que pueden regir el trabajo penitenciario, entre las que se encuentran la administración directa y la administración indirecta.

8.38.1. El señor L.O. fue asignado al programa denominado PAPEL - CÍRCULOS DE PRODUCTIVIDAD ARTESANAL - P.A.S.O. MEDIO, trabajo que se ajusta a la Ley 65 de 1993, así como las resoluciones 7302 de 2005 y 3190 de 2013 de las que se deriva el Sistema de Oportunidades ofrecido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y que es válida para redención de pena. Sin embargo, el accionante fue autorizado para desarrollar su actividad laboral como interno independiente, lo que implica que se encuentra dentro de la modalidad de administración indirecta. En ese caso, el trabajo penitenciario se realiza por cuenta del recluso, con materias primas que adquiere en los almacenes de expendio y la administración del establecimiento controla los procesos de producción, así como el de comercialización y puede poner a disposición de las personas privadas de la libertad algunos recursos físicos y alguna instrucción o capacitación laboral.

8.38.2. Contrario a lo que afirmó el director del establecimiento penitenciario y carcelario demandado, la modalidad que permite el trabajo de los internos de manera independiente puede traer como consecuencia (i) la insatisfacción de las personas privadas de la libertad frente a la productividad del oficio asignado por la falta de acompañamiento y (ii) que no se fortalezcan tanto sus habilidades como las destrezas necesarias para el desempeño ocupacional y laboral intramural. De esta manera, la Sala emitirá órdenes para garantizar que las actividades desarrolladas sean productivas y se encaminen efectivamente a la resocialización del actor y la redención de la pena impuesta.

8.38.3. Particularmente, esta modalidad de trabajo independiente puede originar inconvenientes para consolidar la resocialización, en la medida en que el establecimiento decide si dispone de espacio, maquinaria, equipo y herramientas o concede capacitación a los internos. Lo anterior tiene que ser matizado, pues solo con la valoración y seguimiento del proceso de cada persona privada de la libertad se podrá tomar la decisión de apoyar o no al recluso con recursos físicos o instrucción. Ello permitirá que se asegure efectivamente la finalidad del tratamiento penitenciario.

8.39. La Sala encuentra que existen medidas idóneas para para garantizar el derecho al trabajo penitenciario del señor R.A.L.O., a saber:

8.40. Inicialmente, se ordenará al área de atención y tratamiento penitenciario o a la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) informarle al accionante sobre el Sistema de Oportunidades que tienen a disposición, particularmente acerca de los programas de trabajo que se ofrecen en el establecimiento, así como el proceso y los criterios para la asignación de los internos en los programas. A partir de la información suministrada, el actor tendrá claro cuáles son las actividades laborales ofrecidas por el establecimiento penitenciario y si puede acceder a ellas en atención a su nivel de escolaridad, fase de tratamiento, así como los cupos existentes.

8.41. Posteriormente, se ordenará al establecimiento penitenciario y carcelario que, de manera motivada, le indique al señor R.A.L.O. sobre la posibilidad de escoger entre los programas de trabajo disponibles. La decisión adoptada deberá estar en consonancia con los criterios de funcionamiento del Sistema de Oportunidades como los conceptos de gradualidad y progresividad, las aptitudes y capacidades del accionante, la fase del tratamiento penitenciario en la que se encuentra el interno y la disponibilidad de cupos.

8.42. También se ordenará que se realice seguimiento y evaluación al trabajo penitenciario para establecer las fortaleces y debilidades, así como las decisiones necesarias para garantizar la efectiva resocialización del señor R.A.L.O..

8.43. Finalmente, la Sala ordenará a la Procuraduría General de la Nación que, en ejercicio de sus funciones de vigilancia del cumplimiento de la Constitución y las decisiones judiciales, así como la de intervención, haga seguimiento de las órdenes impartidas y disponga de todos los poderes que la Constitución y la ley le faculten para asegurar el acatamiento de la presente sentencia.[113] En este punto, resulta imperioso que se determine la transparencia en el proceso de elección o asignación de la actividad de trabajo que desarrollará el actor al interior del establecimiento penitenciario demandado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 10 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar), en tanto que concedió el amparo del derecho fundamental de petición y ordenó al jefe del área de trabajo social del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) que emitiera respuesta de fondo, clara y precisa a las peticiones presentadas el 18 de febrero y el 29 de julio de 2019 por el señor R.A.L.O..

SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia del 10 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar (Cesar) que no se pronunció con respecto al derecho al trabajo penitenciario dentro de la tutela interpuesta por R.A.L.O. contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, así como el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar). En consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al trabajo penitenciario del accionante.

TERCERO. ORDENAR al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la presente sentencia y a través del área de atención y tratamiento penitenciario o la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE), informe al señor R.A.L.O. sobre el Sistema de Oportunidades que tienen a disposición, particularmente acerca de los programas de trabajo que se ofrecen en el establecimiento, así como el proceso y los criterios para la asignación de los internos en los programas.

CUARTO. ORDENAR al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) y la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) que, dentro de los 5 días siguientes al cumplimiento de la fase de información sobre el Sistema de Oportunidades ofrecido, informe al señor R.A.L.O. sobre la posibilidad de escoger entre alguno de los programas de trabajo disponibles, de manera que:

(i) Si no es posible que el señor R.A.L.O. escoja el programa de trabajo al que desea que se le asigne, tal como lo disponen los artículos 79 de la Ley 65 de 1993 y 110 de la Resolución 006349 de 2016), se deberá proferir una decisión motivada.

(ii) Si se permite que el señor R.A.L.O. escoja voluntariamente un programa de trabajo para continuar su proceso de resocialización, el accionante debe ser informado acerca de las posibilidades que tiene y el proceso será necesario que se establezca un plazo prudencial para que el interno comunique su decisión.

La decisión adoptada deberá estar en consonancia con los criterios de funcionamiento del Sistema de Oportunidades como los conceptos de gradualidad y progresividad, las aptitudes y capacidades del accionante, la fase del tratamiento penitenciario en la que se encuentra el interno, la disponibilidad de cupos, entre otros.

QUINTO. ORDENAR al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) y la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) que, una vez se determine el programa laboral al cual estará asignado el señor R.A.L.O., realice un acompañamiento a su proceso de resocialización con independencia de si el trabajo penitenciario es desarrollado en la modalidad de administración directa o indirecta. Lo anterior para que se tenga certeza sobre las fortalezas, debilidades, el progreso o retroceso y se tomen los correctivos a los que hubiere lugar como apoyar al recluso con recursos físicos o instrucción, lo que permitirá que se asegure efectivamente la finalidad del tratamiento penitenciario y se consoliden sus habilidades y las destrezas necesarias para el desempeño ocupacional y laboral intramural.

SEXTO. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que, en ejercicio de sus funciones de vigilancia del cumplimiento de la Constitución y las decisiones judiciales, así como la de intervención, haga seguimiento de las órdenes impartidas y disponga de todos los poderes que la Constitución y la ley le faculten para asegurar el acatamiento de la presente sentencia.

SÉPTIMO. LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sala de Selección Número Once de 2019, integrada por la Magistrada G.S.O.D. y el Magistrado A.L.C..

[2] Junto con la demanda de tutela, el señor R.A.L.O. presentó copias simples del diploma y el acta de grado que lo acreditan como bachiller académico. Folios 11 y 12 del cuaderno principal del expediente.

[3] Junto con la demanda de tutela, el señor R.A.L.O. presentó copia de la petición que interpuso el 18 de febrero de 2019 con el objeto de ingresar a un programa de trabajo en su lugar de reclusión. El escrito cuenta con sello de recibido del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar). Folios 9 y 10 del cuaderno principal del expediente.

[4] Folio 2 del cuaderno principal del expediente.

[5] Junto con la demanda de tutela, el señor R.A.L.O. presentó copia de la petición que interpuso el 29 de julio de 2019 con el objeto de ingresar a un programa de trabajo en su lugar de reclusión. El escrito cuenta con sello de recibido del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar). Folios 6-8 del cuaderno principal del expediente.

[6] Constitución Política. Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.

[7] Para dar respuesta a los interrogantes se solicitó al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) que, junto con su escrito contestación, aportara fotos y documentos que demostraran que el señor R.A.L.O. se encuentra trabajando. Particularmente, se indicó que era indispensable que remitiera las copias de (i) los planes y los programas de los trabajos que se realizan (art. 80 Ley 65 de 1993) y (ii) las certificaciones de las jornadas de trabajo del accionante que son responsabilidad del director del establecimiento penitenciario y carcelario, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 65 de 1993.

[8] En la respuesta a los requerimientos hechos mediante el auto del 31 de enero de 2019, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (Cesar) anexó el oficio del 17 de septiembre de 2019, a través del cual, la responsable de la Oficina de Atención y Tratamiento del establecimiento penitenciario dio respuesta a las peticiones presentadas el 18 de febrero y el 29 de julio de 2019 por el señor R.A.L.O.. Folio 32 del cuaderno de revisión del expediente.

[9] Folio 32 del cuaderno de revisión del expediente.

[10] F. 29 del cuaderno de revisión del expediente.

[11] F. 29 del cuaderno de revisión del expediente.

[12] F. 90 del cuaderno de revisión del expediente (reverso).

[13] F. 90 del cuaderno de revisión del expediente.

[14] Folios 86 y 93 (reverso) del cuaderno de revisión del expediente.

[15] Folios 91 y 92 del cuaderno de revisión del expediente.

[16] Folios 94-96 del cuaderno de revisión del expediente.

[17] Folio 87 del cuaderno de revisión del expediente.

[18] Corte Constitucional, sentencia C-483 de 2008 (MP R.E.G.).

[19] Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018 (MP Gloria S.O.D.; SV A.R.R.; SVP D.F.R. y C.P.S.; AV L.G.G.P..

[20] Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

[21] Corte Constitucional, sentencia T-268 de 2017 (MP L.G.G.P..

[22] Corte Constitucional, sentencia T-268 de 2017 (MP L.G.G.P., en la que se analizó el requisito de legitimación en la causa por pasiva de un establecimiento penitenciario y carcelario y se indicó lo siguiente: la acción se interpone en contra del Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué -COIBA-, quien presuntamente está desconociendo los derechos del actor, al negarse a brindarle opciones de alimentación dietética. Como se trata de un establecimiento que hace parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, como lo dispone el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, se entiende que cabe dentro del concepto de autoridad pública, frente a la cual es procedente el ejercicio de la acción.

[23] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).

[24] Corte Constitucional, sentencias T-311 de 1996 (MP J.G.H.G.) y SU-772 de 2014 (MP J.I.P.C..

[25] Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013 (MP L.G.G.P..

[26] Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013 (MP L.G.G.P..

[27] Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa; SVP M.G.C.).

[28] Corte Constitucional, sentencia T-601 de 1992 (MP E.C.M.).

[29] Corte Constitucional, sentencia T-009 de 1993 (MP E.C.M.).

[30] Corte Constitucional, sentencia T-121 de 1993 (MP V.N.M..

[31] Corte Constitucional, sentencias T-263 de 1997 (MP H.H.V., T-1077 de 2005 (MP J.C.T., T-1326 de 2005 (MP H.A.S.P., T-429 de 2010 (MP J.C.H.P. y T-865 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada).

[32] Corte Constitucional, sentencia T-718 de 1999 (MP J.G.H.G..

[33] Corte Constitucional, sentencia T-1303 de 2005 (MP J.C.T..

[34] Corte Constitucional, sentencia T-488 de 2007 (MP H.A.S.P..

[35] Corte Constitucional, sentencia T-756 de 2015 (MP L.G.G.P..

[36] Corte Constitucional, sentencia T-100 de 2018 (MP Gloria S.O.D.).

[37] Corte Constitucional, sentencia T-1190 de 2003 (MP E.M.L..

[38] Corte Constitucional, sentencia T-596 de 1992 (MP C.A.B.).

[39] Corte Constitucional, sentencia T-596 de 1992 (MP C.A.B.).

[40] Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP E.M.L..

[41] La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”. Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”. Así en Sentencia T-705 de 1996.

[42] Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia T-422 de 1992.

[43] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en Sentencia T-596 de 1992.

[44] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en sentencia T-065 de 1995.

[45] Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996.

[46] En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de 1996.

[47] Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996.

[48] Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992.

[49] Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000.

[50] Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997.

[51] ONU, Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, Informe presentado al Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/10/21, adoptado el 16 de febrero de 2009, Cap. III: Consideraciones temáticas, párr. 46.

[52] Corte I.D.H., A.M.L.A. respecto Venezuela, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 2010, Considerando 11; Corte I.D.H., Caso Bulacio Vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 126.

[53] Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2011. Párrafos 49 y 50.

[54] Corte Constitucional, sentencias T-153 de 1998 (MP E.C.M., T-588ª de 2014 (MP J.I.P.C., C-026 de 2016 (MP L.G.G.P.; SV J.I.P.C. y A.R.R.; AV María Victoria Calle Correa, G.E.M.M., G.S.O.D., J.I.P.P. y L.E.V.S.) y C-328 de 2016 (MP Gloria S.O.D.).

[55] Corte Constitucional, sentencia T-714 de 1996 (MP E.C.M.).

[56] Corte Constitucional, sentencia T-706 de 1996 (MP E.C.M.).

[57] Corte Constitucional, sentencias T-020 de 2008 (MP J.A.R., T-324 de 2011 (MP J.I.P.P., T-560 de 2016 (MP J.I.P.P.; AV A.A.G. (e) y A.R.R.) y T-002 de 2018 (MP J.F.R.C.; SVP C.B. Pulido).

[58] Corte Constitucional, sentencias T-714 de 1996 (MP E.C.M., T-153 de 1998 (MP E.C.M., T-881 de 2002 (MP E.M.L., T-020 de 2008 (MP J.A.R., T-324 de 2011 (MP J.I.P.P., T-588A de 2014 (MP J.I.P.C., T-323 de 2015 (MP G.E.M.M.; AV Gloria S.O.D., C-026 de 2016 (MP L.G.G.P.; SV J.I.P.C. y A.R.R.; AV María Victoria Calle Correa, G.E.M.M., G.S.O.D., J.I.P.P. y L.E.V.S.) y T-002 de 2018 (MP J.F.R.C.; SVP C.B. Pulido).

[59] Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones no. 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y no. 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. Mediante Resolución A/RES/70/175 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 2015 se adoptó la revisión de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.

[60] Corte Constitucional, sentencia T-012 de 1992 (MP J.G.H.G..

[61] Corte Constitucional, sentencia T-012 de 1992 (MP J.G.H.G..

[62] Corte Constitucional, sentencias C-818 de 2011 (MP J.I.P.C.; SVP María Victoria Calle Correa, G.E.M.M..

[63] Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014 (MP M.V.S.M.; SVP María Victoria Calle Correa, G.S.O.D. y L.E.V.S.; AV María Victoria Calle Correa; G.E.M.M..

[64] Corte Constitucional, sentencias C-818 de 2011 (MP J.I.P.C.; SVP María Victoria Calle Correa, G.E.M.M., C-951 de 2014 (MP M.V.S.M.; SVP María Victoria Calle Correa, G.S.O.D. y L.E.V.S.; AV María Victoria Calle Correa; G.E.M.M. y C-007 de 2017 (MP Gloria S.O.D.).

[65] Corte Constitucional, sentencia T-705 de 1996 (MP E.C.M.).

[66] Corte Constitucional, sentencia T-705 de 1996 (MP E.C.M.).

[67] Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2006 (MP Marco G.M.C..

[68] Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones no. 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y no. 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. Mediante Resolución A/RES/70/175 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 2015 se adoptó la revisión de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.

[69] Decreto 1069 de 2015. Artículo 2.2.1.10.1.1. Trabajo Penitenciario. El trabajo penitenciario es la actividad humana libre, material o intelectual que, de manera personal, ejecutan al servicio de otra persona las personas privadas de la libertad y que tiene un fin resocializador y dignificante. Así mismo se constituye en una actividad dirigida a la redención de pena de las personas condenadas. Las actividades laborales de las personas privadas de la libertad podrán prestarse de manera intramural y extramural. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, podrá ofrecer las plazas de trabajo penitenciario directamente o mediante convenios con personas públicas o privadas. En todo caso propiciará la existencia de plazas suficientes para que las personas privadas de la libertad, que así lo deseen, puedan acceder a ellas. || Parágrafo. Todas las personas privadas de la libertad, tanto condenadas como procesadas, podrán acceder a las plazas de trabajo penitenciario. Las personas condenadas tendrán prioridad para acceder a estas plazas, en virtud del fin resocializador del trabajo penitenciario.

[70] Corte Constitucional, sentencia T-009 de 1993 (MP E.C.M., reiterada en las sentencias T-718 de 1999 (MP J.G.H.G.) y T-429 de 2010 (MP J.C.H.P..

[71] Corte Constitucional, sentencia T-1190 de 2003 (MP E.M.L..

[72] Corte Constitucional, sentencia T-601 de 1992 (MP E.C.M., T-009 de 1993 (MP E.C.M.) y T-1077 de 2005 (MP J.C.T..

[73] Corte Constitucional, sentencia T-121 de 1993 (MP V.N.M..

[74] Corte Constitucional, sentencia T-009 de 1993 (MP E.C.M., en la que la Sala Segunda de Revisión sostuvo que “[l]as garantías laborales consagradas en la Constitución protegen también al preso, quien no pierde su carácter de sujeto activo de derechos y deberes por el hecho de encontrarse privado de la libertad. Si las normas laborales son aplicables a los reclusos con las limitaciones del régimen carcelario, con mayor razón deben serlo las disposiciones constitucionales”.

[75] Corte Constitucional, sentencia C-394 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; SV A.M.C..

[76] Corte Constitucional, sentencia T-1077 de 2005 (MP J.C.T..

[77] Corte Constitucional, sentencia T-1326 de 2005 (MP H.A.S.P.. Lo expuesto en esta providencia fue replicado en la sentencia T-865 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada) de la siguiente manera: “La actividad laboral desempeñada por los reclusos se desarrolla dentro del marco de la situación especial de sujeción y subordinación en la que se encuentran, de ahí que en principio, los vínculos que surgen como consecuencia de las labores prestadas por los internos no pueden equipararse a aquellos que se derivan de una relación laboral en el sentido estricto del término. Por consiguiente, sin descartar las posibilidades de diversas formas de relación laboral y, por lo tanto, de remuneración, el trabajo carcelario cumple objetivo primordial de resocialización de los reclusos”.

[78] Corte Constitucional, sentencia T-429 de 2010 (MP J.C.H.P..

[79] Corte Constitucional, sentencias T-1326 de 2005 (MP H.A.S.P.. Este razonamiento fue reiterado en las sentencias T-686 de 2006 (MP H.A.S.P., T-429 de 2010 (MP J.C.H.P. y T-865 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada).

[80] Corte Constitucional, sentencia T-601 de 1992 (MP E.C.M.).

[81] Corte Constitucional, sentencia T-1303 de 2005 (MP J.C.T.. En la que la Sala Cuarta de Revisión indicó lo siguiente: “En virtud del papel relevante que cumple el trabajo penitenciario en orden al logro de los fines de la pena, en particular la resocialización, y la materialización del derecho a la libertad, el sistema penitenciario radica en las autoridades penitenciarias unos deberes de acción y otros de omisión respecto de éste derecho. || En cuanto a lo primero, las mencionadas autoridades están obligadas a crear espacios que garanticen, promuevan y hagan posible el acceso a fuentes de trabajo de manera que se materialice el carácter imperativo del trabajo penitenciario (art.79 de la Ley 95 de 1993). || En cuanto a lo segundo, se trata de un derecho frente al cual las autoridades penitenciarias se deben abstener de realizar actos vulneratorios. La protección que el propio régimen penitenciario prodiga a este derecho de los reclusos, inhibe a las autoridades penitenciarias para aplicar a su arbitrio y de manera discrecional mecanismos como la cancelación de órdenes de trabajo como respuesta retaliativa a comportamientos de los reclusos que consideren impropios. Conforme a este régimen, se trata de un derecho que sólo puede ser restringido mediante el agotamiento previo de un proceso disciplinario en el que se preserven todas las garantías que les son propias. En efecto, ‘La pérdida del derecho de redención de la pena hasta por sesenta (60) días’ constituye una de las sanciones aplicables a las faltas graves que ocurran dentro del penal (Art. 123, Ley 65 de 1993). En su condición de sanción, su aplicación debe estar rodeada de todas las garantías que comporta el debido proceso disciplinario”.

[82] Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2011 (MP G.E.M.M..

[83] Corte Constitucional, sentencias T-581 de 2017 (MP L.G.G.P.) y T-100 de 2018 (MP Gloria S.O.D.).

[84] Corte Constitucional, sentencia T-121 de 1993 (MP V.N.M..

[85] Corte Constitucional, sentencia T-009 de 1993 (MP E.C.M.).

[86] Corte Constitucional, sentencia C-580 de 1996 (MP A.B.C.).

[87] Corte Constitucional, sentencia T-1190 de 2003 (MP E.M.L..

[88] Corte Constitucional, sentencia T-036 de 1994 (MP J.G.H.G..

[89] Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP J.G.H.G..

[90] Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007 (MP Á.T.G.; SV H.A.S.P.; AV N.P.P..

[91] Sentencias T-184 de 2006, M.M.G.M.C.; T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T-436 de 2002, M.J.C.T.; T-288 de 2004 y T-662 de 2005, M.A.T.G.; T-496 de 2003, M.C.I.V.H.; T-084 de 2003, M.M.J.C.E. y T-498 de 2000, M.A.M.C..

[92] Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002, M.J.A.R.; T-1072 de 2003, M.E.M.L.; T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, M.R.E.G.; T-428 de 1998, M.V.N.M..

[93] Sentencias T-414 de 2005, M.H.A.S.P.; T-253 y T-254 de 2004, M.R.E.G..

[94] Ver sentencias T-373 de 2001, M.R.E.G., en la que se confirmó el fallo de segunda instancia por carencia actual de objeto ya que, sostuvo la sentencia, “al respecto, esta Corporación en reiteradas ocasiones se ha referido al hecho consumado; comprendido tal fenómeno jurídico como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o particular, lo que deviene en la negación de la acción impetrada pues no existe objeto jurídico sobre el cual proveer”; T-855 de 2000, M.F.M.D., en la que sencillamente se dijo “en virtud de que se está en presencia del fenómeno jurídico del hecho consumado, la Sala estima pertinente confirmar la providencia objeto de revisión” y T-001 de 2000, M.J.G.H.G..

[95] T-1020 de 2004, M.H.A.S.P.; T-348 de 2000, M.J.G.H.G.; T-428 de 1998, M.V.N.M..

[96] Sentencia T-659 de 2002, M.C.I.V.H., en la que se dijo que dada la muerte de la accionante “resulta palmario que la acción de tutela perdió su razón de ser y debe ser negada por sustracción de materia. En otros términos hay carencia de objeto pues no podría esta Corte impartir la orden requerida por el actor (SIC) a través de la solicitud en caso de concluir que ésta era procedente.”

[97] Corte Constitucional, sentencia T-585 de 2010 (MP H.A.S.P..

[98] Corte Constitucional, sentencias T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), T-625 de 2017 (MP C.B.P., T-721 de 2017 (MP A.J.L.O., T-106 de 2018 (MP J.F.R.C., T-130 de 2018 (MP A.J.L.O.; AV Gloria S.O.D., T-149 de 2018 (MP C.B.P., T-256 de 2018 (MP C.P.S., T-379 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos), T-005 de 2019 (MP A.J.L.O.) y T-168 de 2019 (MP Alberto Rojas Ríos; SV C.B. Pulido).

[99] Corte Constitucional, sentencia SU-655 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos; SVP A.R.R.; AV C.B.P. y A.L.C..

[100] Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2008 (MP Marco G.M.C..

[101] Corte Constitucional, sentencias SU-655 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos; SVP A.R.R.; AV C.B.P. y A.L.C., T-149 de 2018 (MP C.B. Pulido) y T-310 de 2018. (MP C.B. Pulido).

[102] Corte Constitucional, sentencia SU-655 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos; SVP A.R.R.; AV C.B.P. y A.L.C..

[103] Corte Constitucional, sentencia T-529 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa; SV M.G.C.).

[104] Corte Constitucional, sentencia T-283 de 2016 (MP Gloria S.O.D.).

[105] Corte Constitucional, sentencia T-279 de 2017 (MP A.A.G.).

[106] Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2018 (MP C.P.S.; AV J.F.R.C.).

[107] Folios 90-96 del cuaderno de revisión del expediente.

[108] Ley 65 de 1993. Artículos 9 y 10.

[109] Ley 65 de 1993. Artículo 79.

[110] Ley 65 de 1993. Artículos 79 y 142.

[111] Ley 65 de 1993. Artículo 34

[112] Ley 65 de 1993. Artículo 79.

[113] Sobre la posibilidad impartir órdenes a entidades no vinculadas al trámite de la acción de amparo pueden consultarse, entre otros, los autos A-193 de 2011 (MP J.C.H.P. y A-116 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa), así como las sentencias T-469 de 2013 (MP L.E.V.S.) en la que se ordenó notificar de la decisión a la Defensoría del Pueblo para hacer seguimiento de las órdenes y T-531 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos; SVP C.B. Pulido).

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