Auto nº 347/20 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 851685279

Auto nº 347/20 de Corte Constitucional, 30 de Septiembre de 2020

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3883

Auto 347/20

Referencia: Expediente ICC-3883

Conflicto aparente de competencia en materia de tutela suscitado entre el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de S.

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5 del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor J.O.O.Y. instauró acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Servicio Civil, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la igualdad, la dignidad humana y “a la participación política”. Lo anterior, debido a la convocatoria de elección popular para elegir a los concejales del municipio de Providencia (Nariño), programada para el 30 de agosto de 2020, durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el presidente de la República.

  2. El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño que, en auto del 13 de agosto de 2020, ordenó remitir el escrito de tutela a los jueces del circuito -reparto- del municipio de S.. Al efecto, citó el artículo 2.2.3.1.2.1-2 del Decreto 1983 de 2017, según el cual “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.

  3. La acción fue repartida al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de S. que, mediante auto del 17 de agosto de 2020, propuso conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación para su estudio. Señaló que el Tribunal Administrativo de Nariño “pasó por alto que el numeral tercero de la norma en comento [artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017] otorga por regla de reparto el conocimiento de las acciones constitucionales que versen sobre decisiones del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil, entre otros, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[1]. Así mismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[2], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[3] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

  2. En la presente oportunidad, esta Corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

  3. Al respecto, la Corte ha determinado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[6], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[7]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8], en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[9].

  4. Igualmente, ha señalado que la aplicación de las disposiciones previstas en el Decreto 1069 de 2015[10], modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[11], no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en tanto se refieren, únicamente, a reglas administrativas para el reparto, sin aludir a la competencia de las autoridades judiciales[12]. En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  5. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[13].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de S., con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, se declararon sin competencia para pronunciarse de fondo en la solicitud de amparo promovida por el señor J.O.O.Y.. Esto, a pesar de que aquellas disposiciones no desplazan su competencia para conocer de acciones de tutela.

    (ii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Tribunal Administrativo de Nariño.

  2. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación dejará sin efectos el auto del 13 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, y ordenará la remisión del expediente ICC-3883, para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo.

  3. Por lo demás, la Sala advertirá al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de S. abstenerse, en lo sucesivo, de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 13 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por el señor J.O.O.Y. contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Servicio Civil.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-3883 al Tribunal Administrativo de Nariño, para que, de forma inmediata, inicie el trámite de amparo respectivo y profiera la decisión que corresponda en la acción de tutela promovida por el señor J.O.O.Y..

TERCERO: ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Nariño y Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de S. abstenerse, en lo sucesivo, de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

CUARTO: ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de S..

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

LUIS JAVIER MORENO ORTIZ

Magistrado (e.)

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e.)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos casos cuando se presenta un conflicto de competencia, el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[2] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.C.B.P., 050 de 2018 (M.A.R.R., 158 de 2018 (M.L.G.G.P.) y 262 de 2018 (M.L.G.G.P..

[3] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[4] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.E.M.L., 243 de 2012 (M.L.G.G.P.) y 495 de 2017 (M.G.S.O.D.).

[5] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.L.G.G.P..

[6] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.G.E.M.M.) y Auto 700 de 2017 (M.L.G.G.P..

[7] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.C.B. Pulido).

[8] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.L.G.G.P..

[9] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[10] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[11] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[12] Cfr. Autos 064 de 2018 (M.A.J.L.O., 172 de 2018 (M.A.R.R., 275 de 2018 (M.C.B. Pulido) y 305 de 2018 (M.A.L.C..

[13] Autos 481 de 2019 (M.L.G.G.P.) y 495 de 2019 (M.A.J.L.O..

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