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Auto nº 373/20 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2020

PonenteJorge Enrique Ibañez Najar
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13803

Auto 373/20

Expediente: D-13803

Asunto: Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1207 del Código Civil

Demandante:

Francisco Javier L. Sabogal

Magistrado Sustanciador:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de aquella que le conceden los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 05 de 1992, ha proferido el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

La demanda de inconstitucionalidad

  1. El 6 de julio de 2020, el ciudadano F.J.L.S. presentó demanda de inconstitucionalidad contra la norma enunciada en el artículo 1207 del Código Civil.

  2. La demanda afirma que la norma legal demandada es incompatible con las normas previstas en los artículos 13, 16 y 58 de la Constitución Política. Sobre esta base plantea dos cargos. El primero, que se estructura con fundamento en los artículos 13 y 16 de la Carta, señala que la susodicha norma legal desconoce la autonomía de la voluntad del causante, pues cuando no hay herederos de los primeros cuatro órdenes sucesorales, pero sí legatarios, “el legatario deb[e] entenderse como jurídicamente más digno o hábil de ser el destinatario de la universalidad de bienes y no el ICBF en su calidad de sucesor intestado en su calidad de asignatario bajo el 5 orden sucesora (sic.)”[1], de tal suerte que, a su juicio, todos los bienes de la sucesión deben corresponder a dichos legatarios y “solo en casos excepcionales como en las sucesiones intestadas o en aplicación del artículo 1113 del Código Civil es posible que el Estado termine con los bienes que un particular adquirió en vida”. El segundo, que se elabora a partir del artículo 58 ibidem, sostiene que al haber testamento, para decidir el destino de los bienes del causante “debe primar el deseo de asignación de la propiedad que en vida el testador a bien quiso, sobre cualquier otra consideración tendiente a asignar sus bienes al Estado, ya que si este (sic.) hubiese sido someramente la intención del causante así lo hubiese manifestado”.

    La inadmisión de la demanda

  3. Por medio de Auto del 31 de agosto de 2020[2], la Magistrada D.F.R. inadmitió la demanda, porque no satisface la carga argumentativa requerida. En particular, se afirma que no se cumplen los mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, de lo cual se da cuenta en los siguientes términos:

    “6. Dicho lo anterior, este Despacho encuentra que la demanda presentada por el señor L. no satisface la carga argumentativa requerida. Para empezar, no hay claridad sobre aspectos centrales de la acción. En un comienzo, el documento señala que las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas son la autonomía de la voluntad (artículos 13 y 16 de la CP) y el derecho a la propiedad (artículo 58 de la CP), pero luego se aduce el desconocimiento a la libertad de conciencia y al derecho a la igualdad, sin que se explique cómo estos derechos encajan en la argumentación propuesta por el accionante. // 7. Al explicar en qué consiste la figura del “acrecimiento” en materia sucesoral tampoco se entiende el razonamiento que propone el accionante. Por un lado, señala que es una institución que se funda en la “voluntad del testador”, pero en el mismo párrafo lo presenta también como una “facultad de los herederos”. Luego, afirma que el derecho de acrecimiento entre coasignatarios es una “presunción legal” y un “fenómeno impuesto por el legislador”. Esta diversidad de criterios -que no son compatibles entre sí- impiden seguir el hilo argumentativo en un aspecto central, por cuanto el artículo demandado tiene que ver precisamente con la institución del acrecimiento y su alcance dentro del Código Civil. Sin la claridad suficiente en este punto, es difícil identificar sobre qué supuestos se soporta la demanda y hacia dónde se orienta la argumentación. // 8. Tampoco encuentra este despacho que la demanda satisfaga el requisito de certeza. En lugar de analizar el contenido específico y real que se deriva del artículo 1207 del Código Civil, el texto profundiza, de manera general, en el orden a seguir en la sucesión intestada (artículo 1045 y siguientes del Código Civil). A lo anterior agrega que hay “ciertas hipótesis” en las que la aplicación de la disposición demanda resultaría inconstitucional y para ello, propone un caso con siete elementos fácticos descriptivos en el que, en su parecer, se evidencia el talante inconstitucional de la norma. Al respecto, es preciso reiterar que el contenido demandado debe ser verificable y no basarse en deducciones o supuestos formulados por el accionante que puedan confundir el control abstracto de constitucionalidad con el examen de casos concretos. // 9. En lo referente al criterio de especificidad, no es posible encontrar por lo menos un cargo constitucional concreto, más allá de los argumentos abstractos y globales que invoca el señor L.. En el capítulo dedicado a la presunta violación de los artículos 13 y 16 de la Constitución, sostiene que “las personas son libres para testar”, que “la ley asegura las condiciones de libertad para testar a través de la exigencia de una capacidad de ejercicio y mediante sanción por vicio del consentimiento”, que las personas también son libres “para modificar el alcance del testamento en cualquier momento mientras el causante se encuentre con vida” y que por eso pueden “determinar libremente respecto a los rubros que comprenden la libre destinación a quien se le adjudica.” Pero lo que no explica es por qué razón las libertades descritas quedan cercenadas a partir del contenido normativo que trae el artículo 1207 del Código Civil. No es claro en qué medida queda desplazada o suprimida la autonomía del testador por el hecho de que la disposición acusada señale que “no habrá derecho de acrecer sino entre los cosignatarios de una misma parte o cuota.” // 10. El cargo por violación al derecho a la propiedad privada incurre en errores similares. El accionante asegura que el fenómeno de acreencia, cuando ocurren hechos sobrevivientes, “altera la voluntad del causante e impide que sus designios puedan ejecutarse en sus precisos y estrictos términos.” Frente a lo que -se reitera- no es claro por qué se alega el desconocimiento de la voluntad del testador en casos hipotéticos, ocasionados por hechos sobrevinientes (repudio o fallecimiento del heredero) que no pudieron ser previstos por el propio testador. // 11. Llama igualmente la atención que el accionante exponga una tesis sobre la “divinización del dogma de la voluntad”, según la cual se ha de conferir un valor casi absoluto a la voluntad del individuo. Esto es una construcción propia que el accionante pretende formular con apoyo en algunos doctrinantes, pero que no representa un argumento de naturaleza constitucional. De hecho, esta idea no parece ser consecuente con la Sentencia C-660 de 1996 que el propio accionante cita, en la que se sostuvo que la autonomía de la voluntad en materia hereditaria “no responde a un poder omnímodo.” Tampoco se entiende por qué el demandante acudió a referencias de la Constitución de 1886 y un fallo del Consejo de Estado de 1928 para justificar su defensa de la autonomía en el derecho sucesoral. Esto se aleja del requisito de pertinencia exigible para este tipo de acciones.” (N. agregadas).

    La corrección de la demanda

  4. El 7 de septiembre de 2020, en su debida oportunidad, el actor presentó escrito de corrección de la demanda. En este escrito cambia el objeto de la demanda, que ahora ya no se dirige contra todo el artículo 1207 del Código Civil, sino contra la norma enunciada en la expresión: “y no habrá derecho de acrecer sino entre los coasignatarios de una misma parte o cuota”, contenida en él. Mantiene que esta norma es incompatible con los artículos 13, 16 y 58 de la Constitución. Incorpora a la argumentación, lo que denomina “principio in dubio pro voluntad del testador”, para afirmar que los deseos de éste deben respetarse en el mayor nivel posible, para sostener que “la destinación que una persona confiere a sus bienes no puede cambiarse, sustituirse o verse desplazada por disposiciones legislativas que no tengan por objeto proteger a la familia o a los asignatarios legítimos”.

    El rechazo de la demanda

  5. Por medio de Auto del 21 de septiembre de 2020[3], la Magistrada D.F.R. decidió rechazar la demanda, por considerar que, si bien se subsanó lo relativo a la claridad y a la certeza, sigue sin cumplirse con el mínimo argumentativo de especificidad. Las razones del rechazo son las siguientes:

    “6. Las modificaciones permiten superar la falta de claridad y certeza evidenciada en el primer documento. En efecto, la nueva versión ya no se refiere aisladamente a la libertad de conciencia y el derecho a la igualdad, sino que concentra su argumentación en la autonomía de la voluntad (artículos 13 y 16 de la CP) y el derecho a la propiedad privada (artículo 58 de la CP). El Despacho también destaca que, en esta ocasión, el demandante hace un esfuerzo por atacar un mandato normativo verificable que se deriva directamente del artículo 1207 del Código Civil, en lugar de plantear un escenario hipotético y específico, formulado por el propio accionante. // 7. No obstante, es forzoso reiterar que la formulación propuesta incumple el requisito de especificidad. El actor no explica por qué razón la autonomía del testador queda cercenada por el mandato dispuesto en el artículo 1207 del Código Civil. No es claro -se repite- en qué medida queda desplazada o suprimida la autonomía del individuo en estos casos. Según el accionante, la premisa central sobre la que se soportan ambos cargos, es el principio de “in dubio pro-voluntad del testador”, el cual quedaría trasgredido por la institución del acrecimiento. En palabras del demandante: // “La figura del acrecimiento es un derecho derivado de la función de interpretación de la posible voluntad presunta del testador que por imperio de la Ley se modifica ante la existencia de situaciones no planeadas ni previstas al momento de expresar su voluntad. Por ello, el acrecimiento ha sido considerado como un fenómeno impuesto por el legislador que conlleva una interpretación correctora o integradora de las disposiciones sucesorias. […] Así las cosas, hablar de voluntad del testador en cuanto al derecho de acrecer obligatoriamente lleva a considerar que no habiendo dicho nada el testador para tal caso, la ley sustituye su voluntad original, y decide en qué circunstancias y bajo qué supuestos debe de operar el derecho de acrecer. La reglamentación de esta potestad goza de una amplísima libertad de configuración el legislador [sic], siempre y cuando en el ejercicio de la voluntad supletiva la Ley no se asigne la propiedad a alguien que claramente puede deducirse como indigno o no querido por parte del causante” (subrayado fuera del original) // 8. Este razonamiento no permite formular un cargo específico contra el artículo 1207 del Código Civil, más allá de afirmaciones genéricas y globales sobre el supuesto desconocimiento de la voluntad y el derecho a disponer libremente de la propiedad. Como se dijo en el Auto de inadmisión, este Despacho no entiende cómo el accionante habla del desconocimiento de la voluntad del testador, pero al mismo tiempo reconoce que no existe una voluntad expresa, sino tan solo una “posible voluntad presunta.” Si en los escenarios específicos que sugiere el accionante, nada dijo el testador en vida, entonces ¿cómo es posible que se desconozca una supuesta voluntad del testador frente a hechos no previstos por este? ¿Por qué se asume que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar era indigno para el causante? // 9. El demandante no logra explicar este punto. Y a lo largo de su escrito plantea afirmaciones que no tienen ningún soporte razonable en la disposición acusada. En su parecer, el legislador no puede introducir conclusiones que vayan en contra de lo que el “causante quería o estaría de acuerdo de proferir de estar este aún con vida” o que desconozcan su “presunta voluntad” frente a un “hecho posterior y no anticipado.” Esta argumentación, además, se torna contradictoria pues el demandante alude a una supuesta voluntad del testador, pero también admite que en estos casos lo que hay es una presunta voluntad de lo que el testador hubiese querido, en caso tal de que uno de sus legatarios falleciera o rechazara su asignación. // 10. En definitiva, se advierte una inconsistencia insalvable en la argumentación propuesta por el demandante, entre la voluntad expresa del testador y la voluntad presunta, aunque a lo largo de su escrito el accionante pretenda hacer pasar amabas como una misma cosa. Esta argumentación no suscita entonces una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma. En consecuencia, se rechazará la acción de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.” (N. agregadas).

    El recurso de súplica

  6. El 23 de septiembre de 2020, pocas horas después de enterarse de la decisión de rechazar la demanda, el actor presentó recurso de súplica contra la misma[4]. El recurso se funda en dos razones, a saber: “(i) No existe una contradicción que determine la falta de especificidad al afirmar que la norma demandada conlleva al desconocimiento de la voluntad del testador y la “posible voluntad presunta” y “(ii) Es falsa la afirmación según la cual el actor no explica por qué razón la autonomía del testador queda cercenada por el mandato dispuesto en el artículo 1207 del Código Civil. No es claro -se repite- en qué medida queda desplazada o suprimida la autonomía del individuo en estos caso. (sic.)” La primera razón, que se centra en el fundamento jurídico 10 del auto de rechazo, es la de que lo que se hace en este fundamento jurídico “conlleva a una prejudicialidad unilateral de ponente”, que no tiene por qué afectar la admisión de la demanda. La segunda razón, que cuestiona en términos generales lo dicho sobre la falta de especificidad de la demanda, consiste en calificar de falsa la afirmación del auto de rechazo y en repetir las premisas del escrito de subsanación de la demanda.

    El análisis del recurso

  7. Antes de estudiar los dos reparos del recurrente, la Sala considera necesario precisar el sentido y alcance de la norma demandada. Para este propósito, en primer lugar, debe tenerse presente la definición que del derecho de acrecer hace el artículo 1206 del Código Civil, y destacar dos elementos relevantes: 1) el titular de este derecho es el asignatario al que se ha destinado, junto con otro u otros asignatarios, un mismo objeto; 2) el derecho consiste en que a falta del otro u otros asignatarios, las porciones que a él o a ellos estaban destinadas se juntan a la porción del primer asignatario. En segundo lugar, debe considerarse las reglas sobre asignaciones testamentarias, en especial, las previstas en los artículos 1113, 1124, 1155 y 1162 ibidem, para destacar cinco elementos relevantes adicionales: 3) el asignatario es una persona cierta y determinada, sea por su nombre o por indicaciones claras del testamento (art. 1113); 4) las asignaciones pueden ser a título universal o de especies determinadas o determinables conforme a las instrucciones del testamento (art. 1124); 5) si la asignación es a título universal la ley califica al asignatario como heredero (art. 1155); 6) si la asignación es a título singular la ley califica al asignatario como legatario (art. 1162); y 7) en principio, el legatario no tiene más derechos ni cargas de aquellos que expresamente se le confiera o imponga (art. 1162).

  8. Fijado así el contexto del artículo 1207 del Código Civil, que es en el que está contenida la norma demandada, el actor cuestiona la segunda regla allí fijada: el acrecimiento sólo puede darse entre coasignatarios de una misma parte o cuota. Lo que pretende la demanda es que, merced a la declaración de inexequibilidad de la norma demandada, el acrecimiento pueda darse respecto de otros bienes de la sucesión, valga decir, que se amplíe el alcance del derecho de acrecer. Ante el rechazo de la demanda, el recurso sub judice se encamina a cuestionar lo dicho sobre la falta de especificidad de su argumentación, con fundamento en las razones ya indicadas[5].

  9. En cuanto a la primera razón aducida por el recurrente, la Sala encuentra que, en efecto, la argumentación de la demanda corregida tiene una inconsistencia insalvable, en cuanto atañe a la voluntad del testador. Una cosa es sostener, como lo hace la demanda en algunos apartes, que la voluntad del testador debe ser respetada, y otra, muy diferente, es asumir que dicha voluntad se expresó, así sea de modo presunto, sobre lo que la norma demandada limita. Un presupuesto necesario para el acrecimiento es el de que falte el o los coasignatarios, circunstancia que ocurre, con certeza, después de haberse otorgado el testamento y de la muerte del testador. Entonces, cuando se presenta el eventual acrecimiento no hay manera de saber cuál habría sido la voluntad de dicho testador ante las circunstancias sobrevinientes, lo único que puede saberse es cuál fue la voluntad expresada en el testamento. Al no poderse saber dicha voluntad presunta, que se asume en términos meramente hipotéticos, no se comprende de qué modo se afectaría la autonomía de la voluntad del causante y, por esa vía, las normas contenidas en los artículos 13 y 16 de la Constitución, o el derecho a disponer libremente de su propiedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 ibidem.

  10. En cuanto a la segunda razón aducida por el recurrente, que parte de descalificar en términos poco comedidos la apreciación de la magistrada sustanciadora, la Sala encuentra que, en vista de la circunstancia que acaba de advertirse[6], la pretendida duda en la que el escrito de corrección de la demanda funda su argumentación, resulta injustificada. En realidad, no hay tal duda, pues en el testamento la asignación debe ser precisa y estar determinada o ser determinable. Lo que habría podido manifestar el testador si hubiese sabido que, con posterioridad, alguno de sus legatarios no podría, por la razón que fuere, recibir su parte de la herencia, es apenas una especulación hipotética, sobre la que no se puede saber nada. El asumir que su voluntad habría sido la de disponer de sus bienes en un sentido o en otro, no pasa de ser una elucubración.

    La decisión del recurso

  11. Con fundamento en estas razones, la Sala advierte que el recurso de súplica formulado por el ciudadano F.J.L.S. no prospera y, por tanto, confirmará la decisión mediante la cual se dispuso el rechazo de la demanda.

  12. No obstante, debe aclararse que en tanto no exista un pronunciamiento de fondo, que haya hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, el actor o cualquier otro ciudadano podrá acudir nuevamente a la acción pública de inconstitucionalidad para demandar el precepto legal acusado en esta oportunidad.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - CONFIRMAR en su integridad el Auto del 21 de septiembre de 2020, proferido por la Magistrada Sustanciadora D.F.R., mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad radicada bajo el número D-13803.

Segundo. - A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de la decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

Tercero. - Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N. y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

-No participa-

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De hecho, el actor argumenta, al referirse a la validez y aplicación de los testamentos, que: “Nunca, jamás podrá reputarse como constitucional una disposición legal que desplace la autonomía de la libertad del testador o disponga su asignación en contra vía de su voluntad, a tal punto que desde antaño ha sido inconcebible que los legados asumidos con libertad no fueran observados. Es lo que se llamó divinización del dogma de la voluntad. El testamento desde que no desconozca los postulados constitucionales de respeto a la familia (mediante las legítimas obligatorias) es tenido por justo por el solo hecho de ser querido así por la parte testadora.”

[2] Según constancia secretarial del 3 de septiembre de 2020, este auto fue notificado por medio del estado 131 del 2 de septiembre de 2020. El 2 de septiembre de 2020, la secretaría remitió al actor un correo electrónico, que tenía como archivos adjuntos el referido auto y el Oficio SGC-855/20, por medio del cual se le informaba sobre la decisión de inadmitir la demanda.

[3] Según constancia secretarial del 24 de septiembre de 2020, este auto fue notificado por medio del estado 140 del 23 de septiembre de 2020. El 23 de septiembre de 2020, la secretaría remitió al actor un correo electrónico, que tenía como archivos adjuntos el referido auto y el Oficio SGC-1026/20, por medio del cual se le informaba sobre la decisión de rechazar la demanda.

[4] Este recurso fue remitido por la secretaría al despacho del magistrado sustanciador, para su trámite, el primero de octubre de 2020.

[5] Supra 6.

[6] Supra 9.

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