Auto nº 378/20 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 851685354

Auto nº 378/20 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2020

PonenteJorge Enrique Ibañez Najar
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13855 Y OTRO ACUMULADO

Auto 378/20

Expedientes: D-13855, D-13864 y D-13872[1]

Recursos de súplica promovidos en contra del auto de rechazo de las demandas de inconstitucionalidad en contra del Decreto Ley 071 de 2020, “[p]or el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN”

Demandantes: L.R.T.L. y otros, L.A.R.S. y N.T.C.

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 05 de 1992, ha proferido el siguiente,

AUTO

En el trámite del recurso de súplica contra el auto de rechazo de las demandas de inconstitucionalidad acumuladas e interpuestas por los ciudadanos L.R.T.L. y otros (D-13855) y N.T.C. (D-13872)[2].

I. ANTECEDENTES

La demanda de inconstitucionalidad

  1. El 12 de agosto de 2020, se asignó por sorteo al Despacho de la M. D.F.R. el conocimiento de las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos antes señalados en contra de varios artículos del Decreto Ley 071 de 2020[3].

  2. Demanda expediente D-13855. Los ciudadanos L.R.T.L., R.A.S. y J.A.R. solicitaron, como pretensión principal, la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11.1, 11.2, 12.1, 22 parágrafo transitorio, 27 parágrafo transitorio, 28, 29, 30, 44, 46 inciso 2, 49, 53 inciso 1, 54 inciso 1, 62 inciso 2 y numeral 4, 83 parágrafo transitorio, 97, 123, 144 y 149 del Decreto Ley 071 de 2020 por considerar que se desconocen la reserva de ley ordinaria en el régimen de carrera administrativa, el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al P. de la República y las competencias constitucionales de la CNSC o, en subsidio, se declare que dicho Decreto no se ajusta a la Constitución por desconocimiento del principio de reserva de ley estatutaria. De manera general, los demandantes plantearon tres bloques normativos con argumentos sobre su inconstitucionalidad, los cuales se sintetizan de la siguiente forma:

    N.s demandadas

    Fundamentos de la demanda

    Primer bloque

    Art. 22 par. 27 par. 29 inc. 2, 44, 49, 53 inc. 1, 54 inc. 1 y 83 par (parcial)[4].

    Alegaron la vulneración de los artículos 125, 130 y 150.1 de la Constitución Política, al considerar que el Legislador excepcional otorga al Director de la DIAN facultades para influir en la evaluación de desempeño y, por ende, le permite establecer aspectos esenciales en las condiciones de ingreso, ascenso y retiro de la carrera administrativa. En este mismo sentido, estimaron que se lesiona también el articulo 40.7 Superior al poner en cabeza del Director de la entidad “el derecho de los funcionarios de la carrera de la DIAN a ejercer el poder político y a no seguir desempeñando cargos públicos para las cuales accedieron mediante concurso.” (F. 57 de la demanda).

    Adicionalmente, presentaron cargos específicos frente a la expresión “a discreción” contenida en el inciso 2 del artículo 29 que se refiere a la facultad del Director para determinar si el curso de formación de la segunda fase de las pruebas para proveer empleos en el nivel profesional, bajo las modalidades de ingreso o ascenso, será adelantada por la Escuela de Impuestos y Aduanas o a través de convenios interadministrativos. En concreto, expresaron que la afectación de los artículos 13, 29 y 125 constitucionales, en el sentido en que como la antedicha Escuela depende de la autoridad del Director, se le estaría otorgando la posibilidad indirecta de evaluar y calificar las pruebas para ingresar o ascender en la carrera administrativa de la entidad.

    Segundo bloque

    Art. 11.1, 11.2, 12, 28, 29, 30, 46 inc. 2, 62 inc. 2 y num. 4, y 149[5].

    Los demandantes también refirieron que los artículos 11.1, 11.2, 46 inciso 2, 62 inciso 2 y numeral 4, y 149, quebrantan los mandatos 125, 130 y 150.1 Superiores, puesto que vulneran la reserva de ley ordinaria al conferir facultades reglamentarias al Gobierno o al Director de la DIAN para reglamentar lo relativo a las condiciones de ingreso, ascenso y retiro de la carrera administrativa de dicha entidad. De igual forma, que desconoce la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) para administrar y vigilar las carreras específicas.

    También indicaron que algunos apartes de los artículos 12, 28, 29 y 30 en los que se consagran reglas sobre el proceso de selección para ingreso o ascenso, vulneran los artículos 1, 13, 25, 29, 40.7, 83, 125 y 209 de la Constitución, en razón a que frustran el objeto de acreditar el mérito al excluir de la segunda fase a quienes no superaron la primera.

    En relación con lo anterior, hicieron especial mención a la afectación de la dignidad humana y el principio de buena fe (artículos 1 y 83 CP) que producen los artículos 29 y 30 (parciales) de la norma accionada, cuando consagran la prueba de polígrafo en la fase eliminatoria. En efecto, esta prueba ha sido descalificada en materia judicial y su uso conserva validez siempre que sea consentida.

    Tercer bloque

    Arts. 97, 123 y 144[6].

    Advierten que tales preceptos vulneran los artículos 1, 25, 39, 40.7, 53, 54, 55, 56 y 57 constitucionales, así como los convenios 87 y 98 de la OIT, en la medida en que restringen de manera injustificada los derechos sindicales y al trabajo, y desconocen la existencia de organizaciones de esta naturaleza que ya existen al interior de la DIAN, así como su fuero sindical.

    Pretensión subsidiaria

    Todo el Decreto

    Expusieron que lo regulado en el Decreto 071 de 2020 refleja uno de los ejes fundamentales de la Constitución como lo es la carrera administrativa, que, además, involucra la materialización de derechos fundamentales. En consecuencia, la norma debe ser declarada inconstitucional en su integridad.

  3. Demanda expediente D-13872. El ciudadano N.T.C. presentó acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 7, 22, 27, 29 y 123 del Decreto Ley 071 de 2020, con la pretensión de que sean declarados inexequibles. En el siguiente cuadro se sintetizan los cargos propuestos por el demandante:

    N.s demandadas

    Fundamentos de la demanda

    Artículo 7.2[7]

    El actor indicó que la entidad encargada de la administración y vigilancia de la carrera administrativa de la DIAN debe ser la CNSC, y “gestionar” es un sinónimo de dichas funciones, de ahí que, esta disposición afecta el artículo 130 de la Constitución.

    Artículo 22[8]

    El promotor de la acción señaló que las restricciones impuestas respecto de las reglas para proveer vacancias definitivas y temporales de los empleos de carrera afectan el Estado social de derecho, el derecho al trabajo y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 1, 25 y 93 CP). Concretamente, ya que impiden que se materialicen los derechos fundamentales de los afectados al dificultar la posibilidad de que las personas mejoren sus condiciones laborales y salariales. Así mismo, afirmó que este precepto lesiona el derecho a la igualdad (art.13), ya que tales limitaciones no se encuentran en el Sistema General de Carrera de los servidores públicos.

    Artículo 27[9]

    El accionante estimó que al determinar “criterios jurídicos habilitantes” (como los denominó en la demanda), se transgrede la reserva de ley estatutaria al tratarse de un asunto íntimamente ligado con el derecho al trabajo.

    Artículo 29[10]

    También observó que las diferencias entre empleados planteadas por esta disposición resultan contrarias al derecho a la igualdad (Art. 13), al otorgar un trato distinto y discriminatorio entre los profesionales-misionales y a los demás servidores públicos.

    Artículo 123[11]

    Por un lado, los actores explicaron que este precepto excede a las facultades otorgadas al P. para regular la carrera administrativa de la DIAN, toda vez no guarda relación temática con el artículo 122 de la ley habilitante (Ley 2010/19), desconociéndose el principio de unidad de materia. Al respecto, agregó que la ley no hace referencia a ninguna materia relacionada con el permiso sindical, sino que su objeto estaba encaminado a la regulación de aspectos económicos, de conformidad con el artículo 347 de la Constitución.

    Trámite procesal

    Auto mixto del 31 de agosto de 2020

  4. Por medio de auto del 31 de agosto de 2020, la M. D.F.R.: (i) admitió parcialmente la demanda respecto de los artículos 29.1 y 30 del Decreto objeto de análisis dentro del expediente D-13855 y ordenó que una vez agotado el término de corrección y súplica se fijara en lista el proceso; (ii) inadmitió el resto de cargos planteados en el expediente D-13855, así como los correspondientes al expediente D-13872, al considerar que no cumplía con las condiciones de razonabilidad previstas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia para ejercer el control de constitucionalidad abstracto y, (iii) a los accionantes cuyas demandas fueron inadmitidas concedió el término de tres (3) días hábiles para que procedieran a corregir las demandas en los términos indicados. Las inadmisiones de los procesos objeto de la presente súplica se detallan a continuación:

    Razones de la inadmisión parcial en el expediente D-13855

    Criterios

    Fundamento del auto mixto del 31 de agosto de 2020

    Primer bloque de normas demandadas

    Claridad y certeza

    La argumentación de la demanda alrededor de la vulneración de los artículos 125, 130 y 150.1 no era clara, en tanto que el cargo confundía el ejercicio de competencias legales y la materialización de habilitaciones reglamentarias entre el legislador ordinario o extraordinario y la CNSC, así como el término legal para ejercer las segundas frente al tema regulado. En esa medida, requería establecer expresamente qué competencias estaban asignadas al Director de la DIAN, y cómo ello contrariaba la competencia constitucional de la CNSC.

    También señaló que el cargo carece de certeza, pues no identifica qué es lo que los enunciados demandados permiten a efectos establecer qué es competencia del legislador y qué de la CNSC. Por su parte, advirtió que la acción no se refería al alcance de la supuesta contrariedad al artículo 40.7 de la Constitución. Igualmente, que el alegato respecto del poder abusivo contenido en el inciso 2 del artículo 29 no presentaba elementos para mostrar que, en este caso, la facultad discrecional supone una arbitrariedad, y que se ejerce al margen de las actuaciones de la CNSC. Por el contrario, al realizar una interpretación sistemática de la norma, la misma parecería estar sujeta a los mandatos de esta última entidad.

    Claridad, certeza, pertinencia y especificidad

    Antes de pasar a exponer los argumentos de la providencia, cabe mencionar que los cargos de la demanda que fueron admitidos corresponden a este bloque de normas, y se trata de los artículos 29.1 y 30 (parciales) del Decreto 071 de 2020. En particular, en lo relativo a la exigencia de la prueba de polígrafo como fase eliminatoria en el concurso para acceder o ascender en la carrera. Lo anterior, al considerar que las razones expuestas eran suficientes para que exista una duda razonable sobre la posible inexequibilidad de la dignidad humana, la libertad, buena fe y principios del mérito contenidos en la Constitución.

    Ahora bien, en cuanto al resto de cargos, se mencionó que la falta de claridad se advierte, desde una mirada sistemática, en que los accionantes no desarrollaron si las competencias asignadas por el decreto a autoridades ejecutivas estaban amparadas por una reserva de ley ordinaria o si hacían parte de la competencia constitucional de la CNSC, por lo que, no era posible identificar la disposición superior supuestamente lesionada.

    Por su parte, la carencia de certeza se identificó en que el acápite se sustenta en una premisa que no necesariamente se deduce de las disposiciones atacadas: la prohibición de que los concursos cuenten con etapas eliminatorias, en la medida en que ello es incompatible con la exigencia de que todas las pruebas conformen la calificación final. Ello, por ejemplo, desconoce el hecho que las personas que superen la primera fase, se les incluirá en su puntaje todas las pruebas surtidas en el marco del concreto.

    En relación con la falta de cumplimiento del requisito de pertinencia, el auto indicó que los demandantes parten de una comparación de regímenes legales, al afirmar que existe un trato desigual respecto de otros de carreras especiales en los que no se distingue entre fases eliminatoria y clasificatoria. Finalmente, en lo que respecta a la especificidad, lo planteado por los demandantes no permitía respaldar el desconocimiento del principio de igualdad[12].

    Tercer bloque de normas demandadas

    Certeza

    La M. anotó que los artículos 97 y 123 se refieren a un parámetro para la concesión de beneficios sindicales, más no a la posibilidad y manera de conformar una asociación sindical. En tal virtud, de existir una relación entre esos dos asuntos, la misma no fue mencionada por los accionantes. Tampoco se encontró que del artículo 123 se derive una imposibilidad para que en la entidad exista más de un sindicato. Por otro lado, en lo tocante al artículo 144, manifestó que los accionante no precisaron de manera suficiente el alcance del contenido de esta norma, además de que no expresaron por qué de su contenido se levanta por completo la autorización judicial exigida de manera previa al despido de un trabajador con fuero sindical.

    Pretensión subsidiaria

    Claridad

    Se expresó falta de claridad en lo tocante a que la materia de regulación del Decreto 071 de 2020 es de naturaleza estatutaria, siendo que uno de los argumentos principales de los actores es, precisamente, que la ley agota asuntos que son de reserva de ley ordinaria.

    Razones de la inadmisión parcial en el expediente D-13872

    Criterios

    Fundamento del auto mixto del 31 de agosto de 2020

    Artículo 7.2

    Certeza

    Consideró que no aparece una mínima duda sobre la inconstitucionalidad de esta disposición, dado que de la literalidad de un término no se derivan el tipo de funciones asignadas a tales autoridades. Así pues, anotó que es necesario realizar un análisis de las funciones que se otorgan en el Decreto 071 de 2020 a las entidades que componen el sistema de gestión interna, a efectos de que sea posible confrontar si ello lesiona el artículo 130 Superior.

    Artículo 22

    Especificidad, pertinencia y suficiencia

    Por una parte, la M. advirtió que la manera en que se invoca la afectación del derecho a la igualdad no responde a los estándares constitucionales. En concreto, dado que no se identifican dos grupos comparables, ni se indica la forma en que la se regula distinto una misma situación, ni la inexistencia de un criterio que justifique esa situación. Por otro lado, expresó que los actores no plantearon en su argumentación por qué las restricciones de la norma son irrazonables y desproporcionadas. Por su parte, determinó que el parámetro de comparación son otras normas de carácter legal que regulan diversos regímenes de carrera, y no se justifica qué mandato constitucional se valora en el caso del derecho al trabajo.

    Artículo 27

    Especificidad y suficiencia

    Indicó también que no es posible abstraer cuál es el supuesto límite desproporcionado respecto del derecho al trabajo, ni por qué este elemento hace parte del núcleo fundamental de dicha garantía, de manera que deba ser regulada por vía de ley estatutaria.

    Artículo 29

    Especificidad

    En este punto tampoco se demostraron los supuestos señalados por la jurisprudencia constitucional cuando se trata de una afectación al derecho a la igualdad (previamente mencionados). En todo caso, la M. advirtió que el análisis de esta disposición debe tener en cuenta que esta disposición en sí misma no supone una exclusión de los demás aspirantes, ya que, al tratarse de cargos con distinta naturaleza, es razonable establecer requisitos diferentes. De igual forma, se debe demostrar por qué el trato debería ser similar.

    Artículo 123

    Claridad y especificidad

    La magistrada manifestó que de la exposición de los actores no es posible establecer cuál es la finalidad del cargo; si ahora el reparo constitucional también se extiende a la Ley 2010 de 2019, o se limita al artículo 123. Igualmente, agregó que el reproche no se vincula con ninguna disposición constitucional.

  5. El auto del 31 de agosto de 2020 fue notificado por medio del estado número 131 del 2 de septiembre de 2020, fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. de ese mismo día, por lo que término para corregir venció el 7 de septiembre del año en curso. Todos los demandantes presentaron sus escritos de corrección.

    Escritos de corrección de la demanda de inconstitucionalidad

  6. Expediente D-13855. Los accionantes abordaron nuevamente cada uno de los bloques de normas ya mencionados en los términos en que se expresa a continuación:

    N.s demandadas

    Fundamento de la corrección de la demanda

    Primer bloque de normas demandadas

    Precisaron que la competencia para determinar los supuestos de la evaluación de desempeño debería estar en cabeza de la CNSC, de conformidad con lo dispuesto por el legislador, así como esta debe ser la entidad encargada de establecer la persona jurídica que liderará la fase II de los concursos adelantados para el acceso a cargos de nivel profesional de los procesos misionales de la DIAN[13].

    Segundo bloque de normas demandadas

    Anotaron que se afectan las funciones constitucionales de administración y vigilancia a cargo de la CNSC cuando se asignan competencias al Director de la DIAN relativas a los concursos de méritos, y que, en concordancia con la Sentencia C-1122 de 2005, los concursos no pueden tener pruebas eliminatorias.

    Tercer bloque de normas demandadas

    Concentraron el reparo sobre los artículos 97 y 123 del Decreto 071 de 2020, e indicaron que las limitaciones al otorgamiento de comisiones y permisos sindicales lesionan la libertad de los trabajadores de crear sindicatos.

    Pretensión subsidiaria

    Afirmaron que los artículos 28[14] y 144 de la ley tienen reserva de ley estatutaria, en tanto que regulan aspectos relacionado con la libertad sindical, así como por referirse a asuntos esenciales de la carrera administrativa que tienen una relación intrínseca con los derechos a la igualdad y al acceso a cargos públicos.

  7. Expediente D-13872. Los accionantes de este proceso adujeron los siguientes argumentos:

    N.s demandadas

    Fundamento de la corrección de la demanda

    Artículo 7.2

    El demandante insistió en que no era posible atribuir funciones de administración sobre aspectos relacionados con la carrera administrativa de la DIAN a órganos diferentes a la CNSC, pues ello se traducía en una afectación al artículo 130 constitucional. En concreto, citó las normas del Decreto 071 de 2020 en las que se consagraron funciones en los órganos de la gestión interna del Sistema de Carrera Específico de la Carrera Administrativa de la DIAN[15].

    Artículo 22

    Frente a esta disposición añadió al argumento sobre la afectación del derecho al trabajo en el marco del Estado social de derecho, una referencia acerca de los principios del Protocolo de San Salvador relativos a la carrera administrativa y al derecho al trabajo.

    Artículo 27

    Para sustentar que la exigencia de una certificación en los términos del artículo para acreditar las competencias laborales es un contenido que debía ser abordado en una ley estatutaria al involucrar el núcleo fundamental del derecho al trabajo, sostuvo que solo la CNSC es la entidad encargada de establecer la necesidad de ese documento.

    Artículo 29

    Se reiteró que la norma diferencia entre los profesionales que trabajan en actividades misionales y no misionales, lo que dificulta para los primeros ascender o ingresar a la carrera. De ahí que, afecta el principio de igualdad al dar un trato discriminatorio injustificado a algunos empleados de la DIAN.

    Artículo 123

    Se insistió en que esta disposición lesiona el principio de unidad de materia, y ratificó que la Ley habilitante regula es aspectos económicos relacionados con el artículo 347 Superior, más no se refiere a ninguna materia relacionada con el permiso sindical.

    Auto mixto y rechazo del 22 de septiembre de 2020

  8. Conforme al artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, tras valorar los escritos de corrección, mediante auto del 22 de septiembre de 2020, la M. Sustanciadora: (i) admitió algunos cargos al considerar que se generaba una mínima duda sobre la inconstitucionalidad de los artículos 29 (parcial) en lo relativo a la facultad discrecional del Director de la DIAN para determinar la entidad que realizará el curso de formación de la fase II por el desconocimiento de las funciones constitucionales de la CNSC (art.130 de la C.P.); artículos 97 y 123 al estimar que podrían desconocer las garantías de la libertad sindical (art. 39 de la C.P.); y el artículo 144 por desconocer la reserva de ley estatutaria (art. 152 de la C.P.). Y, (ii) rechazó los demás argumentos con fundamento en lo siguiente:

    Expediente D-13855

    Consideraciones de la Mg. Sustanciadora

    Primer bloque de normas demandadas

    Certeza

    Señaló que los cargos aún carecían del requisito de certeza, dado que no se concretó la competencia asignada al Director de la DIAN que, a juicio de los accionantes debe estar en cabeza de la CNSC, tal como había solicitado en el auto inadmisorio.

    Segundo bloque de normas demandadas

    Claridad y certeza

    Consideró que aún no se cumplen con los criterios de claridad y certeza, toda vez que los actores no determinaron las competencias reglamentarias que no deberían haber sido ser asignadas al Director de la DIAN. En lo relativo a la supuesta prohibición de pruebas eliminatorias contenidas en la Sentencia C-1122 de 2005, tampoco se superó la falta de certeza y especificidad, dado que dicha providencia señaló que las pruebas de conocimiento no pueden tener un “carácter exclusivamente eliminatorio y no clasificatorio”, de ahí que, el cargo aún se fundamenta en una premisa que no necesariamente demuestra una afectación al principio de mérito.

    Pretensión subsidiaria

    Especificidad y suficiencia

    Respecto del artículo 28 del Decreto 071 de 2020, estimó que no satisface los supuestos de especificidad y suficiencia. Al respecto, observó que en la demanda no se explica por qué el principio de la carrera administrativa debe ser considerado un derecho fundamental, ni tampoco cuáles son los aspectos mínimos que conforman su núcleo esencial, ni por qué la regulación relativa al acceso a la carrera hace parte del núcleo esencial de los derechos políticos y de la igualdad.

    Expediente D-13872

    N. demandada

    Consideraciones de la Mg. Sustanciadora

    Artículo 7.2

    Certeza

    Advirtió que, aun cuando el demandante hizo el esfuerzo por recoger las funciones asignadas a cada uno de los órganos encargados de la gestión interna, no precisó cómo tales atribuciones se oponen a las competencias constitucionales de la CNSC.

    Artículo 22

    Especificidad, pertinencia y suficiencia

    Estimó que el demandante no desarrolló el cargo contra el derecho a la igualdad de conformidad con la jurisprudencia constitucional. El ajuste se limitó a exponer los principios de protección consagrados en el Protocolo de San Salvador relacionados con la no discriminación en materia laboral.

    Artículo 27

    Especificidad y suficiencia

    Reiteró que el actor no precisa cuál es el alcance de la limitación que él denomina “criterios jurídicos habilitantes”, ni las razones por las que lo dispuesto en este precepto es una restricción desproporcionada al derecho al trabajo. En lo tocante a la reserva de ley estatutaria, tampoco mencionó cómo la exigencia de la certificación hace parte el núcleo esencial del derecho al trabajo.

    Artículo 29

    Especificidad y suficiencia

    La M. destacó que el actor desarrolló de manera general los elementos que exige la Corte respecto de la posible afectación del principio de igualdad. Sin embargo, no explicó de manera expresa por qué el tratamiento de la norma desconoce un mandato constitucional, es decir, la razón que lo hace discriminatorio. Por el contrario, advirtió que el reproche jurídico parte de una premisa errada y es que todos los trabajadores de la entidad deben ser asumidos de la misma forma, sin tener en cuenta que, atendiendo al tipo de cargo y funciones a desempeñar, podrían exigirse cargas diversas que garanticen el efectivo cumplimiento de las funciones por parte de los seleccionados en el concurso. De ahí, sería razonable considerar que para elegir cada uno de ellos puede requerirse de un procedimiento específico.

    Artículo 123

    Claridad y especificidad

    También añadió a que el demandante no invocó una norma constitucional que resulte afectada con ocasión de la controversia que describe. Así mismo, el actor no evidenció que este artículo de permisos sindicales aparece en un capítulo en el que se consagran distintas situaciones administrativas como permisos, comisiones, licencias o vacaciones.

  9. El auto del 22 de septiembre de 2020 fue notificado por medio del estado número 140 del 23 de septiembre de 2020, fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. de ese mismo día, por lo que término para recurrir en súplica venció el 28 de septiembre del año en curso[16].

    Recurso de súplica

  10. Expediente D-13855. Por medio de escrito del 28 de septiembre de 2020, los accionantes de este proceso presentaron recurso de súplica en contra del resolutivo cuarto del auto del 22 de septiembre del citado año, por medio del cual la M. Sustanciadora rechazó los cargos de la demanda que no fueron admitidos luego de la subsanación. Así pues, reiteraron que la Corte también debería pronunciarse acerca de la eventual inexequibilidad de los artículos 9.5, 11.1, 11.2, 12.1, 22 parágrafo transitorio, 27 parágrafo transitorio, 28, 44, 46 inciso 2, 49, 53 inciso primero, 54 inciso primero, 62 inciso 2 y numeral 4, 83 y 149 del Decreto 071 de 2020. Las razones expuestas se recogen a continuación:

    Fundamentos del recurso de súplica

    Primer bloque de normas demandadas

    Los demandantes reiteraron que respecto de la regulación sobre la carrera administrativa existe reserva de ley ordinaria, por lo que tal función no puede asignarse a autoridades con funciones reglamentarias. De igual forma, mencionaron que la CNSC es la entidad investida constitucionalmente para administrar y vigilar la carrera administrativa, entre esas, se encuentra la de la DIAN. En tal virtud, este es el órgano con la facultad para asumir atribuciones reglamentarias respecto de la carrera administrativa. Por consiguiente, es la CNSC la encargada de aprobar el instrumento de evaluación de desempeño de la DIAN, razón por la cual, no podía haberse asignado al Director de la DIAN en desmedro el artículo 130 constitucional. Adicionalmente, los demandantes agregaron una explicación particular en la que mencionaron algunos de los artículos de este primer grupo de normas con el fin de especificar las funciones que se le otorgan al Director de la DIAN, y que son competencia de la CNSC o del legislador; en concreto, aquellas contenidas en los artículos 9.5, 22.a, 27, 44, 53 y 44.

    Por su parte, indicaron que además de la afectación al artículo 125 de la Constitución por la violación de la reserva estatutaria, también se configura una lesión del artículo 189.11 Superior ya que la potestad reglamentaria del P. no puede ser delegada en el Director de la DIAN.

    Frente a la vulneración del artículo 40.7 constitucional, añadieron que la relación entre los instrumentos de evaluación y el derecho fundamental a participar en la conformación y ejercicio del poder político a través del acceso a cargos públicos había sido mencionada por la Sentencia C-049 de 2006[17].

    Segundo bloque de normas demandadas

    Los accionantes manifestaron nuevamente que el Gobierno no era la autoridad competente para regular la carrera administrativa de la DIAN, sino que ese asunto estaba amparado por la reserva de ley ordinaria. Igualmente, que el P. se excedió en el tiempo que le otorgó la ley habilitante para regular lo atinente a la carrera administrativa de esta entidad, así como que no estaba habilitado para asignar funciones reglamentarias al Director de la DIAN. Además, insistieron en que el concurso no puede contener una fase eliminatoria, dado que ello desconoce el principio del mérito, así como el derecho a la igualdad. Al respecto, añadieron que la vulneración de la igualdad también se presenta cuando se compara esta circunstancia con otros regímenes de carrera especial como el de las superintendencias en el que no existen fases separadas ni pruebas eliminatorias.

    Pretensión subsidiaria

    En relación con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 28 del Decreto 071 de 2020, en el recurso los demandantes expusieron que la real y justa materialización del principio de carrera administrativa (art. 125 CP) tiene una “conexión inescindible”[18] con derechos fundamentales como el artículo 1 (dignidad humana), el artículo 25 (derecho al trabajo), el 40.7 (acceder al desempeño de funciones y cargos públicos), en tanto que es presupuesto para la realización y protección de estos últimos. Así mismo, que entre tales normas “existe una relación de influencia recíproca, de incidencias mutuas, que se retroalimentan y auto complementan (…)”[19] Teniendo en cuenta tales consideraciones, indican también que este artículo impugnado supone una restricción injustificada para los ciudadanos en la posibilidad de acceder al poder político y a materializar su derecho al trabajo.

  11. Expediente D-13872. El recurso de súplica fue presentado el 28 de septiembre de 2020, por medio del cual los accionantes solicitaron a la Sala Plena que estudiara la posibilidad de admitir la demanda al considerar que “1. Tal cual, como lo solicitó la magistrada ponente, se subsanó la demanda radicada. 2. Frente al primer cargo, nos solicitó que estableciera que artículos desarrollaban al interior de la carrera específica, funciones de las autoridades que conforman la gestión interna, dentro del Decreto Legislativo No 071 del 2020. procediendo a subsanar en dichos términos, puesto que en ningún momento se nos solicitó que ampliara las razones de inconstitucionalidad a otros segmentos normativos del decreto ley. 3. Frente a los demás criterios jurídicos de subsanación de las otras razones de inconstitucionalidad, procedimos a subsanar en los términos solicitados”.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991[20] y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional)[21].

    Naturaleza y requisitos del recurso de súplica

  2. El recurso de súplica presentado ante la Sala Plena de esta Corporación tiene como objeto controvertir la decisión por la cual el magistrado sustanciador rechaza una demanda de inconstitucionalidad, con el fin de que se le pueda conceder al accionante la revisión de la decisión adoptada por aspectos formales o materiales[22].

  3. Para su procedencia la Corte ha establecido que se debe cumplir con dos exigencias formales. La primera, es que su interposición debe darse dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, durante los tres días siguientes a su notificación[23]. La segunda, corresponde a que el demandante brinde una motivación que le permitan al pleno identificar el yerro en el que incurrió el auto de rechazo y, de no advertirse, la Sala no podría proceder a un pronunciamiento de fondo sobre el asunto[24].

  4. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el recurso de súplica tiene un carácter excepcional y restrictivo, por lo que no es una oportunidad para adicionar nuevos elementos de juicio que fueron puestos en consideración en la demanda o en el escrito de corrección, ni para adicionar razones que sustenten los cargos propuestos o subsanar los yerros cometidos en el trámite[25]. En esa medida, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente respecto del auto de rechazo.

  5. Adicional a lo anterior, cabe anotar que, en el caso de que se hubiese corregido el escrito de la demanda, y el rechazo se debe a que, a juicio del magistrado sustanciador, no se subsanaron las deficiencias indicadas en la providencia que inadmitió, la Corte ha reiterado que “el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos de tal determinación, y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional y para el escrutinio judicial; se trata entonces de presentar un razonamiento que evidencia el yerro en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[26].

    Análisis sobre los recursos de súplica promovidos en los expedientes D-13855 y D-13872

  6. La Sala encuentra que ambos recursos satisfacen la exigencia formal de procedencia relativa a la presentación del recurso en tiempo. En efecto, los escritos fueron presentados dentro del término de ejecutoría de la providencia que rechazó la demanda, como quiera que la misma fue notificada por medio del estado el 23 de septiembre de 2020, y los actores interpusieron el recurso el 28 de septiembre de 2020, esto es, dentro de los tres días hábiles previstos para el efecto[27].

  7. Expediente D-13855. En lo que respecta a este caso, la motivación del recurso no se ajusta a las exigencias de la jurisprudencia constitucional para que la Sala Plena pueda realizar un pronunciamiento de fondo. La figura de la súplica no se configura en un nuevo escenario procesal para agregar argumentos a los elementos de juicio que fueron presentados en la demanda y en el escrito de corrección, ni para subsanar los yerros cometidos en estos dos textos. El ámbito de competencia de la Sala Plena se limita a examinar las inconformidades de los accionantes acerca de lo dispuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo.

  8. Frente al primer bloque de normas, los actores manifestaron nuevamente que la CNSC es la entidad a la cual se le debieron haber asignado las funciones de reglamentación y, atendiendo a la descripción sobre la falta de certeza contenida en el auto de rechazo, añadieron cómo las funciones consagradas en los artículos 9.5, 22.a, 27, 44, 53 y 44 son contrarias a la reserva de ley o, por su parte, suponen una asignación de funciones reglamentarias que presuntamente desconocen el artículo 130 de la Constitución. Asimismo, incluyeron un nuevo parámetro de constitucionalidad como lo es el artículo 189.11 de la Constitución. Repitieron también la justificación relativa a la supuesta afectación del artículo 40.7 de la Carta Política.

  9. Frente al segundo bloque de normas, los demandantes reiteraron la vulneración a la reserva de ley ordinaria frente al régimen de carrera y la aparente extralimitación temporal por parte del P. de la República. Asimismo, insistieron que los concursos no pueden contener fases eliminatorias, utilizando la misma fundamentación recogida en la demanda y en el escrito de corrección.

  10. Por último, respecto a la pretensión subsidiaria, agregaron un marco teórico sobre la fundamentalidad del principio de carrera administrativa y lo que en su concepto constituye su núcleo esencial.

  11. La Sala advierte que los accionantes se limitaron a: (i) reiterar los argumentos que habían presentado tanto en la demanda como en su escrito de subsanación, sin rebatir el fundamento de la providencia de rechazo recurrida; y (ii) a desarrollar ideas nuevas que no estaban contenidas en la demanda ni en su corrección. Por lo tanto, la Sala Plena considera que no existe mérito para pronunciarse de fondo sobre el recurso de súplica, y que, por lo tanto, debe ser confirmado el resolutivo cuarto del auto del 22 de septiembre de 2020 por medio del cual se rechazó el resto de los cargos no admitidos en el expediente D-13855.

  12. Expediente D-13872. El recurso presentado por el ciudadano N.T.C. contiene una justificación en los términos requeridos por la jurisprudencia, por cuanto indicó, al menos de manera sumaria, razones por las que estima que la M. Sustanciadora no valoró adecuadamente los ajustes realizados a la demanda en el auto del 22 de septiembre de 2020. Así las cosas, la Sala comparte las apreciaciones de la M. Sustanciadora plasmadas en el precitado auto de rechazo. Sin perjuicio de que el actor realizó un esfuerzo por subsanar el texto presentado inicialmente ante esta Corporación, no se cumplieron en debida forma con las exigencias de motivación razonable dispuestas por la ley y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.

  13. Específicamente, en lo mencionado acerca del primer cargo, con los elementos de juicio brindados no era posible que esta Corporación procediera a contrastar la incompatibilidad de la disposición demandada con la Constitución, en tanto que no se indicó de manera precisa cómo las funciones otorgadas a los órganos encargados de la gestión interna del Sistema de Carrera Específico de la Carrera Administrativa de la DIAN contrariaban el artículo 130 de la Constitución. En tal virtud, no era suficiente -a diferencia de lo considerado por el demandante- con la citación de argumentos de rango legal, esto es, los artículos del Decreto Ley 071 de 2020 que consagraran funciones de dichas autoridades.

  14. Igualmente, la Corte estima que en la corrección del fundamento de la demanda respecto de los artículos 22, 27 y 123, el actor se limitó, en su gran mayoría, a reiterar las razones incluidas en el texto inicial. Las precisiones que se hicieron respecto de cada uno no satisfacían integralmente los requisitos de especificidad, pertinencia, suficiencia y claridad. Concretamente, en el caso de los preceptos 22 y 123, no era posible realizar el juicio constitucional, al no haberse señalado la causal de la Carta Política afectada por las normas objeto de reproche. En el artículo 27, no se evidenciaba, ni siquiera sumariamente, la relación que existe entre requerir de un certificado para acreditar las competencias laborales y el núcleo fundamental del derecho al trabajo. En cuanto al artículo 29, la justificación dada por el accionante no logró desvirtuar un escenario razonable de aplicación de la norma, relativa a la posibilidad de idear procedimientos distintos para surtir cargos de diversa naturaleza, dadas las diferentes capacidades que puede requerir cada tipo de labor.

  15. Por consiguiente, se procederá a confirmar también el resolutivo cuarto del auto del 22 de septiembre de 2020 por medio del cual se rechazó la demanda correspondiente al expediente D-13872.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el resolutivo cuarto del auto del día 22 de septiembre de 2020 por medio del cual se rechazaron todos los cargos no admitidos respecto del expediente D-13855 y la demanda contenida en el expediente D-13872.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunique el contenido de esta decisión a los recurrentes.

TERCERO.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

N. y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

P.

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

-No participa-

DIANA FAJARDO RIVERA

M.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

M.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

M.

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expedientes acumulados por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sesión virtual del 12 de agosto de 2020.

[2] Es de resaltar que dentro de los procesos acumulados se encuentra la demanda formulada por L.A.R.S. radicada bajo el expediente D-13864. No obstante, como sobre esta demanda no se formuló recurso de súplica, la misma no será objeto de reseña en el presente auto.

[3] “Por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN”; expedido por el Gobierno Nacional -Ministra del Interior delegataria de las funciones presidenciales- por virtud de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República en el artículo 122 de la Ley 2010 de 2019.

[4] “Artículo 22. Formas de proveer los empleos de carrera administrativa. Las vacancias definitivas y temporales de los empleos de carrera administrativa se proveerán de las siguientes formas: (…) Parágrafo transitorio. Sin perjuicio del régimen de transición dispuesto en el presente decreto-ley, la calificación de que trata el literal a) del numeral 22.2 del presente artículo corresponderá a la categoría “sobresaliente”, hasta tanto el Director General apruebe y entre en vigor el nuevo instrumento de evaluación del desempeño de que trata el presente Decreto-ley. (…). // Artículo 27. Requisitos para participar en el concurso de ascenso. Para participar en los concursos o procesos de selección de ascenso, el empleado de carrera deberá cumplir los siguientes requisitos:(…) Parágrafo transitorio. Sin perjuicio del régimen de transición dispuesto en el presente decreto-ley, la calificación de que trata el numeral 27.4 del presente artículo corresponderá a las categorías “sobresaliente”, “destacado” o “satisfactorio”, según corresponda, hasta tanto el Director General apruebe y entre en vigor el nuevo instrumento de evaluación del desempeño descrito en el presente decreto-ley. (…). // Artículo 29. Pruebas para la provisión de los empleos del nivel profesional de los procesos misionales de la DIAN bajo las modalidades de ingreso o ascenso. Para la provisión de los empleos bajo las modalidades de ingreso o ascenso, el proceso de selección comprenderá dos (2) fases independientes, a saber: 29.1. Fase I. (…) 29.2. Fase II. (…) Esta fase se cumplirá con la realización de un curso de formación que, a discreción del Director de la DIAN, se podrá adelantar a través de: a) La Escuela de Impuestos y Aduanas con programas específicos definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y con la participación de la DIAN, o b) Contratos o convenios interadministrativos, celebrados entre la DIAN y las universidades o instituciones de educación superior acreditadas ante el Ministerio de Educación, cuyo objeto será desarrollar el curso con base en programas específicos definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y con la participación de la DIAN (…) // Artículo 44. Período de la evaluación del desempeño. El período ordinario de la evaluación de desempeño es de un (1) año, transcurridos los primeros seis (6) meses del periodo ordinario de evaluación se deberá realizar al menos una evaluación de seguimiento parcial, o las evaluaciones parciales que se requieran. En el reglamento que expida el Director General de la DIAN, determinará el periodo a evaluar, las evaluaciones parciales, así como las evaluaciones extraordinarias. (…) // Artículo 49. Obligación de evaluar el desempeño. Los empleados públicos de la DIAN con personal a cargo, es decir el jefe o coordinador inmediato del empleado, serán los responsables de evaluar el desempeño laboral de dicho personal, sin perjuicio de la participación en la evaluación de otros empleados que hayan intervenido en los procesos en los cuales concurra el evaluado, y de los usuarios o clientes destinatarios de los servicios prestados por el empleado. Para estos efectos, los evaluadores deberán realizar la evaluación, siguiendo la metodología contenida en el instrumento que apruebe para tal fin el Director General de la DIAN, según las disposiciones del presente decreto-ley. (…) Artículo 53. Instrumentos de evaluación de los empleados del Sistema Específico de Carrera. En desarrollo de las facultades de gestión y administración del talento humano de la Entidad, el Director General de la DIAN, mediante resolución, aprobará los instrumentos de evaluación del desempeño de los empleados del Sistema Específico de Carrera. Dichos instrumentos tendrán en cuenta parámetros objetivos, cualitativos y cuantitativos previamente señalados al cumplimiento de metas y objetivos institucionales. Lo anterior de conformidad al plan anual de gestión adoptado para cada una de las dependencias. (…) // Artículo 54. Instrumentos de evaluación del desempeño de los empleados de libre nombramiento y remoción, y vinculados mediante nombramiento provisional. En desarrollo de las facultades de gestión y administración del talento humano de la Entidad, el Director General de la DIAN, mediante resolución, aprobará los instrumentos de evaluación del desempeño de los empleados de libre nombramiento y remoción, y de los vinculados en provisionalidad. Dichos instrumentos se sujetarán, en lo que les sea compatible, a los criterios y condiciones señalados en el artículo anterior. (…) // Artículo 83. Requisitos de la comisión de estudios. La comisión de estudios solo podrá otorgarse a los servidores que cumplan los siguientes requisitos: (…) Parágrafo transitorio. Sin perjuicio del régimen de transición dispuesto en el presente decreto-ley, la calificación de que trata el numeral 83.2 del presente artículo corresponderá a las categorías “sobresaliente”, “destacado” o “satisfactorio”, según corresponda, hasta tanto el Director General apruebe y entre en vigor el nuevo instrumento de evaluación del desempeño descrito en el presente decreto-ley.”

[5] “Artículo 11. Funciones de la Comisión de Personal. Son funciones de la Comisión de Personal, las siguientes: 11.1 Velar porque los procesos de selección y evaluación del desempeño laboral se realicen conforme con lo establecido en el presente decreto-ley y en las demás disposiciones que lo reglamenten o desarrollen, sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 11.2 Solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, excluir de la lista de elegibles a las personas que hubieren sido incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias, o con violación a las leyes, este decreto-ley o los reglamentos que regulan el Sistema Específico de Carrera Administrativa. (…) // Artículo 12. Funciones de la Escuela de Impuestos y Aduanas. La Escuela de Impuestos y Aduanas tendrá las siguientes funciones: 12.1 Desarrollar los cursos de formación que correspondan a la Fase II de los procesos de selección para la provisión definitiva de los empleos de carrera, de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto-ley y en el reglamento. (…) // Artículo 28. Etapas del proceso de selección para ingreso y ascenso. El proceso de selección para el ingreso o ascenso de los empleos públicos de la DIAN comprende: (i) la convocatoria; (ii) el reclutamiento; (iii) la aplicación y evaluación de las pruebas de selección; (iv) la conformación de la lista de elegibles y (v) la vinculación a la carrera en período de prueba. El contenido y objeto de estas etapas se define a continuación: (…) 28.3 Aplicación y evaluación de las pruebas de selección. Los aspirantes al ingreso o ascenso a los empleos públicos de la DIAN, que fueren admitidos por reunir los requisitos exigidos en la convocatoria, deberán presentar las pruebas o instrumentos de selección correspondientes, las cuales tienen como finalidad apreciar las competencias, aptitudes, habilidades y potencialidades del aspirante. A los aspirantes inscritos se les podrá aplicar primero la prueba o pruebas eliminatorias y luego hacer la verificación de requisitos a quienes la(s) superen. Las pruebas o instrumentos de selección, así como la evaluación y calificación de las mismas, se regirán por las siguientes reglas: (…) Artículo 29. Pruebas para la provisión de los empleos del nivel profesional de los procesos misionales de la DIAN bajo las modalidades de ingreso o ascenso. Para la provisión de los empleos bajo las modalidades de ingreso o ascenso, el proceso de selección comprenderá dos (2) fases independientes, a saber: 29.1 Fase I. La Fase I corresponde a la aplicación de competencias básicas para la DIAN y puede comprender pruebas de integridad, polígrafo y de competencias comportamentales, según el perfil y el nivel del cargo al que se aspira. Esta fase es de carácter eliminatorio y su mínimo aprobatorio se definirá en la convocatoria. 29.2 Fase II. A esta fase serán llamados, en estricto orden de puntaje, y en el número que defina la convocatoria pública, los concursantes que alcancen o superen el puntaje mínimo aprobatorio de la Fase I. Esta fase se cumplirá con la realización de un curso de formación que, a discreción del Director de la DIAN, se podrá adelantar a través de: a) La Escuela de Impuestos y Aduanas con programas específicos definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y con la participación de la DIAN, o b) Contratos o convenios interadministrativos, celebrados entre la DIAN y las universidades o instituciones de educación superior acreditadas ante el Ministerio de Educación, cuyo objeto será desarrollar el curso con base en programas específicos definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y con la participación de la DIAN (…) // Artículo 30. Pruebas para la provisión de los empleos diferentes a los del nivel profesional de los procesos misionales tributarios, aduaneros o cambiarios de la DIAN. Para la provisión de estos empleos se aplicarán las reglas dispuestas en el artículo 28 y en el numeral 29.1 del artículo 29 del presente Decreto-ley. En la convocatoria del concurso se podrá prever la aplicación de pruebas con carácter eliminatorio como el polígrafo y otras de confiabilidad y/o transparencia. (…) // Artículo 46. Categorías de la evaluación de desempeño. La evaluación del desempeño de los empleados pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN tendrá como resultado alguna de las siguientes categorías: (i) excelente, (¡i) sobresaliente, (iii) satisfactorio o (iv) no satisfactorio. Los puntajes a ser obtenidos en cada una de las categorías, el plan de incentivos y demás aspectos relacionados con la evaluación de desempeño no previstos en el presente Decreto ley, serán determinados en el decreto reglamentario correspondiente, el cual deberá ser expedido en un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la expedición del presente decreto-ley. (…) // Artículo 62. Procedimientos de identificación, definición, aplicación, evaluación y acreditación de competencias. Los procedimientos de identificación, definición, aplicación, evaluación y acreditación de competencias deberán adelantarse conjuntamente por la Subdirección de Talento Humano o la dependencia que haga sus veces y la Escuela de Impuestos y Aduanas. Le corresponde al reglamento del presente decreto-ley determinar los criterios a tener en cuenta para la implementación de los citados procedimientos. En todo caso, se deberán atender las siguientes reglas: (…) 62.4 El Gobierno nacional fijará los parámetros técnicos que debe reunir la Escuela de Impuestos y Aduanas con el propósito de acreditar y certificar competencias laborales (…) // Artículo 149. Régimen de transición. Los asuntos que requieran reglamentación o desarrollo administrativo, por expresa disposición del presente decreto-ley, serán aplicables una vez se expida el correspondiente decreto reglamentario o las resoluciones, según corresponda. Entre tanto, dichos asuntos se regularán por las normas vigentes al momento de la entrada en vigencia del presente decreto-ley”.

[6] “Artículo 97. Comisión sindical. A juicio del Director General de la DIAN o quien este delegue, se podrá conferir comisión hasta por el tiempo que dure el mandato, a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de los sindicatos de empleados públicos de la DIAN. Esta comisión no puede exceder de cinco (5) miembros principales. Previa solicitud de la organización sindical se podrá conferir al suplente el permiso sindical, por el término en que deba asumir el cargo por la ausencia del principal. // Artículo 123. Permiso sindical. Única y exclusivamente, los cinco (5) miembros principales y los cinco (5) suplentes de la junta directiva y de las subdirectivas de los sindicatos de empleados públicos de la DIAN, tendrán derecho a que se les conceda permiso remunerado para ejercer la actividad sindical, siempre que se garantice el servicio público. //Artículo 144. Retiro de servidores amparados con fuero sindical. No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los servidores con fuero sindical en los siguientes casos: 144.1 Cuando no supere el período de prueba. 144.2 Cuando los empleos deban ser provistos con las listas de elegibles y el servidor que los desempeñe no ocupe un lugar en la lista que le permita el nombramiento en estricto orden de mérito. 144.3 Cuando no supere el proceso de evaluación, en los términos establecidos en el presente decreto-ley. 144.4 Cuando exista destitución por sanción disciplinaria ejecutoriada. 144.5 Por inhabilidad sobreviniente. 144.6 Por edad de retiro forzoso. 144.7 Por haber obtenido la pensión de jubilación, vejez o invalidez.”

[7] “Artículo 7. Entes y órganos competentes. Son entes y órganos competentes para la administración, vigilancia y para la gestión interna del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN, los siguientes: // (…) // 7.2 De Gestión Interna: a) El Director General. b) La Comisión de Personal. c) La Escuela de Impuestos y Aduanas. d) La Subdirección de Talento Humano o la dependencia que haga sus veces. e) Los empleados con personal a cargo.”

[8] “Artículo 22. Formas de proveer los empleos de carrera administrativa. Las vacancias definitivas y temporales de los empleos de carrera administrativa se proveerán de las siguientes formas: (…) 22.2 Las vacancias temporales son aquellas que se presentan cuando el titular del empleo público se encuentra en una situación administrativa que implique separación temporal del mismo. Los empleos de carrera en vacancia temporal se pueden proveer a través del encargo o del nombramiento provisional: (…) b) Nombramiento en provisionalidad. Es aquel que se hace a una persona para proveer de manera transitoria un empleo de carrera en vacancia temporal o definitiva, con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito a cargo de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La duración del nombramiento será por el término de la vacancia. El nombramiento en provisionalidad procederá ante la inexistencia de empleados de carrera para ser encargados. La inexistencia de personal a encargar se produce cuando los empleados de carrera: i) No cumplen los requisitos para el desempeño de los empleos a proveer, ii) Han renunciado o no han aceptado un encargo en el último año, iii) Están desempeñando un empleo en calidad de encargo, o iv) H. ofertado internamente los empleos a proveer, los empleados de carrera que cumplan los requisitos para el cargo, en el plazo concedido, no manifiestan interés en ser encargados.”

[9] “Artículo 27. Requisitos para participar en el concurso de ascenso. Para participar en los concursos o procesos de selección de ascenso, el empleado de carrera deberá cumplir los siguientes requisitos: (…) 27.3 Acreditar las competencias laborales a través de la certificación que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas, o la correspondiente universidad o institución de educación superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional. (…).”

[10] “Artículo 29. Pruebas para la provisión de los empleos del nivel profesional de los procesos misionales de la DIAN bajo las modalidades de ingreso o ascenso. Para la provisión 7 de los empleos bajo las modalidades de ingreso o ascenso, el proceso de selección comprenderá dos (2) fases independientes, a saber: 29.1 Fase I. La Fase I corresponde a la aplicación de competencias básicas para la DIAN y puede comprender pruebas de integridad, polígrafo y de competencias comportamentales, según el perfil y el nivel del cargo al que se aspira. Esta fase es de carácter eliminatorio y su mínimo aprobatorio se definirá en la convocatoria. 29.2 Fase II. A esta fase serán llamados, en estricto orden de puntaje, y en el número que defina la convocatoria pública, los concursantes que alcancen o superen el puntaje mínimo aprobatorio de la Fase I. Esta fase se cumplirá con la realización de un curso de formación que, a discreción del Director de la DIAN, se podrá adelantar a través de: a) La Escuela de Impuestos y Aduanas con programas específicos definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y con la participación de la DIAN, o b) Contratos o convenios interadministrativos, celebrados entre la DIAN y las universidades o instituciones de educación superior acreditadas ante el Ministerio de Educación, cuyo objeto será desarrollar el curso con base en programas específicos definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y con la participación de la DIAN. En este evento, dichas universidades o instituciones de educación superior deben certificar que cuentan con programas en materia tributaria, aduanera y/o cambiaria, según corresponda, y demostrar que tienen la infraestructura y la capacidad logística para el desarrollo del curso. En ambos escenarios, el curso de formación tendrá un número mínimo de ciento veinte (120) horas, que será definido en el acto de convocatoria, sobre 8 conocimientos específicos en asuntos tributarios, aduaneros y/o cambiarios, según corresponda, en relación con las funciones del área funcional y la categoría del empleo, para cuya provisión se hubiere convocado el concurso. En virtud del principio de especialidad y sin perjuicio de la planta global y flexible de la Entidad, los programas específicos del curso de formación solamente pueden circunscribirse al asunto tributario, aduanero y/o cambiario, según el proceso misional al cual pertenece el empleo a proveer.”

[11] “Artículo 123. Permiso sindical. Única y exclusivamente, los cinco (5) miembros principales y los cinco (5) suplentes de la junta directiva y de las subdirectivas de los sindicatos de empleados públicos de la DIAN, tendrán derecho a que se les conceda permiso remunerado para ejercer la actividad sindical, siempre que se garantice el servicio público.”

[12] Como lo es la identificación concreta de un grupo comparable, la forma diferente en que se regula una situación igual y la inexistencia de un criterio de justifique esa circunstancia.

[13] Se agregó a las normas demandadas el artículo 9.5 del Decreto 071 de 2020.

[14] “Artículo 28. Etapas del proceso de selección para ingreso y ascenso. El proceso de selección para el ingreso o ascenso de los empleos públicos de la DIAN comprende: (i) la convocatoria; (ii) el reclutamiento; (iii) la aplicación y evaluación de las pruebas de selección; (iv) la conformación de la lista de elegibles y (v) la vinculación a la carrera en período de prueba. El contenido y objeto de estas etapas se define a continuación: 28.1 Convocatoria. Es el acto administrativo expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que previa coordinación y planeación con la DIAN, determina de manera precisa las reglas a que ha de sujetarse el proceso de selección para el ingreso o ascenso en el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN. La convocatoria es la ley del concurso y sólo podrá variarse mediante acto administrativo debidamente motivado y con plena divulgación a todos los participantes, por fuerza mayor o caso fortuito o cuando concurra alguna de las causales de corrección o modificación del acto previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la debida antelación, para no alterar las condiciones de igualdad en que debe realizarse el concurso. Será requisito para la expedición del acto administrativo de convocatoria contar previamente con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para atender el costo del concurso, así como para amparar los nombramientos que se deriven del mismo. 28.2 Reclutamiento. En esta etapa del concurso, se realiza la inscripción del mayor número de aspirantes posible que reúnan los requisitos debidamente comprobados, para el desempeño del empleo o empleos objeto del concurso, conforme a las reglas específicas establecidas en la convocatoria. 28.3 Aplicación y evaluación de las pruebas de selección. Los aspirantes al ingreso o ascenso a los empleos públicos de la DIAN, que fueren admitidos por reunir los requisitos exigidos en la convocatoria, deberán presentar las pruebas o instrumentos de selección correspondientes, las cuales tienen como finalidad apreciar las competencias, aptitudes, habilidades y potencialidades del aspirante. A los aspirantes inscritos se les podrá aplicar primero la prueba o pruebas eliminatorias y luego hacer la verificación de requisitos a quienes la(s) superen. Las pruebas o instrumentos de selección, así como la evaluación y calificación de las mismas, se regirán por las siguientes reglas: a) Se diseñarán para identificar y validar las competencias de los aspirantes, de acuerdo con lo requerido en los niveles jerárquicos de los empleos y las calidades laborales requeridas para desempeñar con eficiencia el empleo a cuyo ingreso o ascenso se aspira. b) Tendrá el derecho a integrar la lista de elegibles y a ser nombrado en la vacante convocada quien obtenga un puntaje total aprobatorio que, en ningún caso, sea inferior al setenta por ciento (70%) del máximo posible en el concurso, y quien haya aprobado los exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas. Sin perjuicio de lo anterior, la convocatoria podrá establecer un puntaje total aprobatorio superior. c) La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, que correspondan a criterios de objetividad e imparcialidad y con observancia del principio constitucional de transparencia en el ejercicio de la función administrativa. 28.4 Lista de elegibles. Para el caso de los procesos de selección para empleos del nivel profesional de los procesos misionales, la lista de elegibles se conformará en estricto orden de mérito de acuerdo con la sumatoria de los puntajes ponderados obtenidos por el aspirante en la Fase I y en la Fase II de que trata el presente decreto-ley, siendo en todo caso la del curso (Fase II) la de mayor peso. Para el caso de los procesos de selección para empleos diferentes a los del nivel profesional de los procesos misionales, la lista de elegibles se conformará en estricto orden de mérito, de conformidad con la sumatoria de los puntajes ponderados de las pruebas de selección definidas en la convocatoria. 28.5 Período de prueba. Este período de prueba será hasta de seis (6) meses contados a partir de la terminación de la etapa de inducción para el ejercicio del empleo. El período de inducción tendrá la duración que en cada caso se establezca en la convocatoria. 28.6 Período de prueba de ascenso. Es aquel que se efectúa en los términos previstos en el presente decreto-ley para la provisión de cargos de carrera de mayor jerarquía de cualquier nivel, previa realización de concurso de ascenso para personas que al momento del nombramiento se encuentran escalafonadas en el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN. La duración de este período no podrá exceder de seis (6) meses.”

[15] Dentro de las funciones se destacaron la posibilidad de establecer instrumentos de evaluación, de evaluación de desempeño laboral y pruebas aplicables a los aspirantes en los concursos y la posibilidad del Director de la DIAN de reglamentar algunos aspectos.

[16] El 30 de septiembre de 2020, la Secretaría informó que, el 28 del mismo mes y año, recibió “escrito remitido por los ciudadanos L.R.T.L., R.A.S. y J.A.R., demandantes dentro del expediente D-13855, mediante el cual presentan recurso de súplica en contra del mencionado auto, y (…) del ciudadano N.T.C., demandante dentro del proceso D-13872, mediante el cual presenta recurso de súplica”, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo.

[17] Específicamente se cita el siguiente aparte de la providencia citada: “Ahora bien, al establecer la norma demandada, como uno de los aspectos de evaluación, la experiencia relacionada directamente con las funciones del cargo y la evaluación del desempeño. Sin dudas, se está tomando como parámetro de evaluación una medida discriminatoria con aquellos ciudadanos que no pertenecen a la carrera administrativa o que perteneciendo a ella no han desempeñado el cargo a proveer. En consecuencia, se está vulnerando la posibilidad de que los ciudadanos accedan al desempeño de cargos públicos en condiciones de igualdad, derechos de raigambre Constitucional establecidos en los Arts. 13 y 40 numeral 7”.

[18] F. 52 del recurso de súplica radicado el 28 de septiembre de 2020 por los demandantes del Expediente D-13855.

[19] F. 66 del recurso de súplica radicado el 28 de septiembre de 2020 por los demandantes del Expediente D-13855.

[20] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. “Artículo 6. (…) Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte (…)”.

[21] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”. Modificado por el Acuerdo 01 de 2020 de la Corte Constitucional.

[22] V., entro otros, los autos 114 de 2004, 514 de 2017, 593 de 2017 y 646 de 2018.

[23] Artículo 50, numeral 1º del Acuerdo 02 de 2015.

[24] En palabras de esta Corporación (Auto 174 de 2012): “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.” V. también los autos 212 de 2014 y 148 de 2019.

[25] V., entre otros, los autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 593 de 2017.

[26] Auto 213 de 2020. Sobre este asunto pueden consultarse también los siguientes autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 646 de 2018.

[27] Acuerdo 02 de 2015. “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él (…)”.

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