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Auto nº 388/20 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2020

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteRE-252

Auto 388/20

Referencia: Expediente RE-252.

Decreto Legislativo 488 de 2020, “[p]or el cual se dictan medidas de orden laboral,

dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Asunto: Solicitud de aclaración de la sentencia C-171 de 2020.

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

Sentencia C-171 de 2020

  1. Con ocasión del estado de emergencia económica, social y ambiental declarada mediante el Decreto 417 de 2020, fue expedido el Decreto Legislativo 488 de 2020[1], a través del cual se implementaron “una serie de medidas coyunturales en materia laboral para disminuir la afectación que tendrá el nuevo Coronavirus COVID-19 en los trabajadores y en los empleadores” teniendo además como objetivo “la protección del empleo”[2], para de esa forma contrarrestar el “impacto significativo en la actividad económica del país” de la pandemia y de las medidas adoptadas en virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (aislamiento social).

  2. El Gobierno determinó el objeto del decreto[3] y fijó el ámbito de aplicación[4] de las seis medidas que se describen a continuación:

    i) Permitió a los trabajadores retirar cada mes de su cuenta de cesantías el monto que les permita compensar la reducción de ingresos cuando el empleador certifique la misma; lo anterior aplica exclusivamente para retiros de fondos privados (artículo 3).

    ii) Autorizó a los empleadores para que concedan a los trabajadores con un día de anticipación la época de las vacaciones, las cuales podrán ser anticipadas, acumuladas o colectivas. Así mismo, posibilitó al trabajador para solicitar dentro del mismo plazo el otorgamiento de las vacaciones (artículo 4).

    iii) Modificó el artículo 11 de la Ley 1562 de 2012 para permitir que los recursos de las cotizaciones al sistema de Riesgos laborales se puedan utilizar de la siguiente forma: a) 5%: para cubrir, además, las actividades de promoción y prevención para trabajadores expuestos directamente al coronavirus y trabajadores de terminales de transporte aéreo, marítimo o terrestre, control fronterizo, cuerpo de bomberos, defensa civil y cruz roja; a través de la compra de elementos de protección personal, chequeos médicos preventivos y de diagnóstico, e intervención directa para contención, mitigación y atención del Covid-19; b) 92%: respecto del cual no realizó modificaciones; c) 3%: que dividió así, 1% para el Fondo de R.L. y 2% para la compra de elementos de protección, chequeos médicos e intervención directa, de trabajadores expuestos al virus[5].

    iv) Creó un beneficio adicional en el Mecanismo de Protección al cesante para los trabajadores dependientes o independientes cotizantes categoría A y B, cesantes, que hayan realizado aportes a una Caja de Compensación Familiar durante 1 año, continuo o discontinuo, en el transcurso de los últimos 5 años, recibirán, que consiste en una transferencia económica para que el trabajador cesante cubra los gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de su consumo (artículo 6).

    v) Dispuso que las Cajas de Compensación Familiar a través de la administración del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante - FOSFEC, podrán apalancar los recursos necesarios mediante el concepto financiero de unidad de caja entre las subcuentas del fondo, para cubrir el déficit que el bono de emergencia podía ocasionar (artículo 7).

    vi) Suspendió por un término de seis (6) meses la obligación de los connacionales pensionados residentes en el exterior, de acreditar la fe de vida de que trata el artículo 22 del Decreto Ley 019 de 2012, modificado por el artículo 36 del Decreto Ley 2106 de 2019 (artículo 8).

  3. El mencionado decreto fue objeto de control de constitucionalidad a través de la sentencia C-171 de 2020, que luego de analizar su contenido concluyó que las medidas antes enunciadas atendían los requerimientos de los diferentes juicios materiales de validez, con excepción de la relacionada con el auxilio de cesantías (artículo 3). Sobre esta disposición, determinó que no superaba el juicio de no discriminación, dado que la autorización de retiro parcial de cesantías estaba limitada a los trabajadores cuyas cesantías eran administradas por los Fondos Administradores de carácter privado, y excluía a aquellos que las tenían depositadas en el Fondo Nacional del Ahorro[6]. Luego de evaluar los argumentos expuestos por el Ministerio del Trabajo para justificar el trato diferencial mencionado, la Sala Plena determinó que no existían razones suficientes para ello, en tanto la medida objeto de control debía cobijar a los afiliados de los diferentes fondos administradores de cesantías, independientemente de su naturaleza.

  4. Finalmente, la Sala Plena efectúo algunas consideraciones relacionadas con la extensión de la vigencia de las diferentes medidas del DL 488 de 2020. En consecuencia, resolvió:

    “Primero: Declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos y del Decreto Legislativo 488 de 2020

    Segundo: Declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos , , , y del Decreto Legislativo 488 de 2020 en el entendido de que la expresión “[h]asta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica” contenida en cada uno de ellos, implica que las medidas allí establecidas permanecerán hasta la culminación de la emergencia sanitaria y, si se precisara de un término más allá de ese momento, las autoridades administrativas del trabajo (inspectores de trabajo) deberán certificar la permanencia de las circunstancias que dieron origen a la excepción, habilitación o autorización otorgada, para poder seguir utilizando las medidas dispuestas en este decreto o hasta tanto el Congreso de la República ejerza sus competencias ordinarias en la materia.

    Tercero: Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 2° del Decreto Legislativo 488 de 2020 salvo la expresión “de carácter privado” que se declara INEXEQUIBLE.

    Cuarto: Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 3° del Decreto Legislativo 488 de 2020 salvo:

    (i) la expresión “de carácter privado” que se declara INEXEQUIBLE y,

    (ii) la expresión “[h]asta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica” que se declara EXEQUIBLE EN EL ENTENDIDO de que la medida allí establecida permanecerá hasta la culminación de la emergencia sanitaria y, si se precisara de un término más allá de ese momento, las autoridades administrativas del trabajo (inspectores de trabajo) deberán certificar la permanencia de las circunstancias que dieron origen a la excepción, habilitación o autorización otorgada, para poder seguir utilizando la medida dispuesta o hasta tanto el Congreso de la República ejerza sus competencias ordinarias en la materia.”

    Solicitud de aclaración de la sentencia C-171 de 2020

  5. El veintiuno (21) de agosto de 2020, N.B.A., apoderada general del Fondo Nacional del Ahorro, solicitó aclarar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia C-171 de 2020.

  6. Como fundamento de la solicitud indicó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 432 de 1998 el Fondo Nacional Ahorro es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero, del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito, que según precisa el artículo 2° de la referida ley, tiene como objetos administrar las cesantías y contribuir a la solución del problema de vivienda y de educación de los afiliados, con el fin de mejorar su calidad de vida, para lo cual se le asigna la función de otorgar créditos. Por tal razón no es una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías.[7]

  7. En razón de ello indicó que al declarar inexequible la expresión “de carácter Privado” se modificó el ámbito de aplicación Decreto 488 de 2020, lo que permite entender que el mismo se dirige a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías que administren cesantías y Cajas de Compensación Familiar. No obstante, no incluyó al Fondo Nacional del Ahorro, dada su naturaleza jurídica pues se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de crédito.

  8. En atención a lo anterior, solicitó se aclare el numeral tercero de la sentencia C-171 de 2020, con el fin de precisar la aplicación del Decreto 488 de 2020 a dicho Fondo.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de aclaración, de conformidad con los artículos 285 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso y 107 del Acuerdo 02 de 2015, por el cual se unificó y actualizó el Reglamento Interno de esta Corporación.

    Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las providencias dictadas por la Corte Constitucional

  2. En reiteradas oportunidades esta Corte ha indicado que, por regla general, las sentencias expedidas en control de constitucionalidad no son susceptibles de aclaración, dado que una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno. Así mismo, que tal posibilidad excedería el ámbito de competencia asignado a la Corte Constitucional en el artículo 241 superior y vulneraría el principio de seguridad jurídica.[8]

  3. No obstante, también se ha señalado que, cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos en los términos establecidos en el Código General del Proceso, esto es, a través de las figuras de aclaración, corrección y adición, dispuestas en los artículos 285, 286 y 287, respectivamente.

  4. En atención a la solicitud que ocupa a la Sala, es preciso recordar que la Corte admitió la procedencia excepcional de la aclaración de sus providencias[9], siempre y cuando mediante dichas solicitudes no se promueva una alteración sustancial de la decisión y estén circunscritas a “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[10].

  5. Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es admisible la aclaración de las sentencias de constitucionalidad cuando (i) se presenta dentro del término de ejecutoria de la sentencia, (ii) por quien tenga legitimidad para hacerlo[11] y (iii) se evidencian "conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.[12]

  6. En conclusión, aunque esta Corte ha acogido el principio del derecho procesal del “agotamiento de la competencia funcional del juez una vez proferida la sentencia que culmina el proceso” de manera que, por regla general, la sentencia no es revocable ni reformable por la autoridad judicial que la pronunció[13], es factible remitirse a la figura dispuesta en el Código General del Proceso en lo referente a la aclaración, en aquellos casos de duda o ambigüedad, siguiendo los parámetros trazados por la jurisprudencia constitucional.

Caso concreto

  1. Corresponde a la Sala Plena resolver la solicitud presentada con el propósito de dilucidar si, con ocasión del ámbito de aplicación indicado en el artículo 2 del Decreto Legislativo 488 de 2020, la medida contenida en el artículo 3 del mismo DL le es aplicable a los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. Para ello, antes de analizar el fondo del asunto, procederá verificar si dicha petición cumple con el requisito de oportunidad dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso y si la apoderada del Fondo Nacional del Ahorro se encuentra legitimada para presentar la solicitud de aclaración.

  2. Oportunidad para presentar la solicitud. La sentencia C-171 de 2020 fue notificada por edicto, que se publicó entre el 18 y el 20 agosto de 2020, según lo informó la Secretaría General de esta Corporación. Teniendo en cuenta que el término para la ejecutoria transcurrió durante los días 21, 24 y 25 de agosto, y que la solicitud de aclaración fue allegada el 21 del mismo mes y año, la Sala concluye que la misma fue presentada en tiempo.

  3. Legitimación en la causa. De tiempo atrás esta Corporación reconoció que tratándose de “procesos de constitucionalidad no es exacto hablar de partes en el sentido en que este término se aplica en otra clase de procesos contenciosos”[14]. No obstante, precisó a efectos de determinar la legitimación para actuar en dichos procesos con posterioridad a la emisión de la sentencia que, “las únicas personas que se encuentran legitimadas para realizar solicitudes relacionadas con la decisión, son los intervinientes en el proceso de acción pública de inconstitucionalidad, así como quien[es] demandan la norma”[15].

    En el asunto bajo examen, la solicitud fue elevada por N.B.A. quien ostenta poder general del Fondo Nacional del Ahorro[16]; entidad cuyos afiliados podrían estar autorizados a retirar parcialmente las cesantías en los mismos términos que el artículo 3 del Decreto Legislativo 488 de 2020 lo permitió a aquellos trabajadores que tienen sus cesantías en las AFC privadas; Sin embargo, la Sala Plena advierte que dicha entidad no intervino en el trámite del control del constitucionalidad del Decreto Legislativo 488 de 2020, motivo por el cual se estima oportuno concluir que no está legitimada la solicitante para procurar la aclaración de la sentencia C-171 de 2020.

  4. Ahora bien, con ocasión de los argumentos expuestos en el escrito en mención y tomando en consideración el contenido del artículo 285[17] del Código General del Proceso que permite disponer la aclaración de las sentencias de forma oficiosa, la Sala considera pertinente analizar si la sentencia C-171 de 2020 contiene “frases o apartados que ofrezcan verdadero motivo de duda” y si estas se encuentran en la parte resolutiva de la providencia o influyen en ella[18], de tal forma que se requiera efectuar alguna precisión.

  5. El Decreto Legislativo 488 de 2020, estableció su ámbito de aplicación en el artículo 2°, al señalar: “El presente Decreto se aplicará a empleadores y trabajadores, pensionados connacionales fuera del país, Administradoras de R.L. de orden privado, Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías de carácter privado que administren cesantías y Cajas de Compensación Familiar. Por su parte el artículo 3° dispuso:

    “Retiro de cesantías. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, el trabajador que haya presentado una disminución de su ingreso mensual, certificada por su empleador, podrá retirar cada mes de su cuenta de cesantías el monto que le permita compensar dicha reducción, con el fin de mantener su ingreso constante. Esta disposición aplica únicamente para retiros de los fondos administrados por Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías de carácter privado.

    La Superintendencia Financiera impartirá instrucciones inmediatas a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías de carácter privado, para que la solicitud, aprobación y pago de las cesantías de los trabajadores se efectué por medios virtuales, en razón a la emergencia declarada.

    P.. Para retiro de las cesantías de que trata este artículo las Sociedades Administradoras Fondos de Pensiones y de cesantías de carácter privado, no podrán imponer requisitos adicionales a que limiten la aplicación de este artículo”

  6. En relación con los mencionados artículos, en la sentencia C-171 de 2020, al analizar el cumplimiento del criterio material de no discriminación, la Sala Plena se pronunció sobre el trato diferente que la medida generaba entre los afiliados a los Fondos Administradores de Cesantías de carácter privado y los afiliados del Fondo Nacional del Ahorro. Al respecto consideró que:

    “[S]i bien el FNA es una entidad de naturaleza crediticia, también se encuentra encargada de administrar las cesantías de sus afiliados, recursos que si no se encuentran pignorados a los créditos otorgados por la entidad, deben estar disponibles cuando el afiliado los requiera, ya sea a modo de retiro definitivo o parcial, en los casos autorizados en la ley. Por lo anterior el argumento de la descapitalización del fondo no es razón suficiente para no permitir que sus afiliados puedan acceder a ellos para compensar la pérdida de ingresos con ocasión de los efectos de la pandemia.

    Adicionalmente, la Corte advierte dos circunstancias contradictorias en la justificación de la restricción; la primera, en tanto que, si la medida solo autoriza el retiro parcial de cesantías a quienes ven disminuidos sus ingresos y por la “estabilidad” de la que gozan, la mayoría de sus afiliados no está teniendo una reducción de su salario, los retiros que efectúen ese porcentaje de afiliados que pertenece al sector privado no generaría el impacto de descapitalización anunciado y, la segunda, porque la “mayor estabilidad” de los funcionarios públicos no impide que algunos de ellos vean reducidos sus ingresos con ocasión a la emergencia generada por el Covid-19. Como ejemplo, quienes en virtud del impuesto de solidaridad por el Covid-19 creado por el Decreto 568 del 15 de abril de 2020 durante los meses de mayo, junio y julio deberán sufragar dicha contribución.

    De lo anterior se desprende que al igual que los afiliados de las AFC privadas, los del FNA también están expuestos a sufrir disminución de ingresos con ocasión de la emergencia y requerir así de una alternativa que les permita compensarla y de esa forma continuar sufragando sus necesidades básicas y las de su familia, por lo que se constituye en un parámetro discriminatorio y que desconoce el derecho a la igualdad de los trabajadores, limitar el retiro de las cesantías exclusivamente a quienes se encuentran afiliados al FNA.

    En consecuencia, al no encontrar aceptables las razones que motivan la diferencia, la Sala estima que la medida contenida en el artículo 3 del Decreto 488 de 2020, debe cobijar a los afiliados de los diferentes Fondos Administradores de Cesantías, independientemente de su naturaleza y en ese sentido el ámbito de aplicación de la medida contenido en los artículos 2 y 3 del decreto se declarará exequible salvo las expresiones ‘de carácter privado’ en ellos contenidas”.

  7. Por lo anterior, declaró la inexequibilidad de los apartados “de carácter privado”, contenidos en los artículos 2 y 3 del DL sometido a control de constitucionalidad.

  8. Sin embargo, al revisar la sentencia C-171 de 2020, la Sala constata que no se incluyó en la parte resolutiva la denominación expresa de tal fondo, dado que, el Fondo Nacional del Ahorro no es una Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías[19], sino una empresa industrial y comercial de Estado, de carácter financiero del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito de naturaleza especial[20], por lo que aunque en las consideraciones la Corte fue absolutamente clara en señalar al FNA como una de las entidades a las cuales debe incluirse el ámbito de aplicación de la norma, en efecto, en la parte resolutiva la inexequiblidad de los apartados “de carácter privado” no permite que las disposiciones superen la inconstitucionalidad evidenciada al someter las medidas al control constitucional, específicamente en lo relacionado con el juicio de no discriminación, dado que la lectura de la norma sería entonces así:

    Artículo 2. Ámbito de aplicación. El presente Decreto se aplicará a empleadores y trabajadores, pensionados connacionales fuera del país, Administradoras de R.L. de orden privado, Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías de carácter privado que administren cesantías y Cajas de Compensación Familiar.

    Artículo 3. Retiro de Cesantías. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, el trabajador que haya presentado una disminución de su ingreso mensual, certificada por su empleador, podrá retirar cada mes de su cuenta de cesantías el monto que le permita compensar dicha reducción, con el fin de mantener su ingreso constante.

    Esta disposición aplica únicamente para retiros de los fondos administrados por Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías de carácter privado. La Superintendencia Financiera impartirá instrucciones inmediatas a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías de carácter privado, para que la solicitud, aprobación y pago las cesantías los trabajadores se por medios virtuales, en razón a la emergencia declarada.

    P.. Para retiro de Administradoras de Fondos de Pensiones y de artículo las Sociedades de carácter privado, no podrán imponer requisitos adicionales que limiten aplicación del presente artículo.

  9. Lo anterior genera una duda verdadera respecto de la decisión adoptada, dado que al evaluar la exclusión de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro de la autorización de retiro parcial de cesantías contenida en el artículo 3 del DL 488 de 2020 la Corte concluyó, en el fundamento jurídico 160, que al no encontrar aceptables las razones que motivaron la diferencia, “la medida contenida en el artículo 3 del Decreto 488 de 2020, debe cobijar a los afiliados de los diferentes Fondos Administradores de Cesantías, independientemente de su naturaleza”; no obstante, teniendo en cuenta que por su naturaleza jurídica, el Fondo Nacional del Ahorro no puede ser considerado una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, el mismo no encaja en la descripción del ámbito de aplicación de las disposiciones del Decreto definido en el artículo 2 del mismo. Por esa razón, pese a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia que no admite ningún tipo de duda; ya en la parte resolutiva no es claro si el Fondo Nacional del Ahorro se encuentra o no incluido dentro de los obligados por las medidas creada por el Decreto 488 de 2020, pues en la parte resolutiva no se hizo mención alguna en ese sentido.

  10. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena estima necesario aclarar el numeral tercero de la sentencia C-171 de 2020, para precisar que la interpretación sistemática de la sentencia permite comprender que el ámbito de aplicación del decreto, no se limita a las Sociedades Administradores de Fondos de Pensiones y Cesantías, sino que incluye como se dijo en la parte motiva, al Fondo Nacional del ahorro y en ese caso se extiende a las entidades que administren cesantías, independientemente de su naturaleza jurídica y por tal razón la autorización de retiro parcial de cesantías de que trata el artículo 3 del Decreto Legislativo 488 de 2020, también debe ser aplicable a los trabajadores cuyas cesantías son administradas por el Fondo Nacional del Ahorro. Lo anterior, toda vez que al efectuar el juicio de no discriminación la sentencia tomó como referente el trato diferente que el decreto impuso en perjuicio de los afiliados a dicho fondo – fundamentos jurídicos 157 a 160.

  11. Así las cosas reitérese, en atención a lo expuesto en los fundamentos jurídicos 157 a 160 de la sentencia C-171 de 2020, el ámbito de aplicación del decreto no se limita a las Sociedades Administradores de Fondos de Pensiones y Cesantías, sino que se extiende a las entidades que administren cesantías, independientemente de su naturaleza jurídica y por tal razón la autorización de retiro parcial de cesantías de que trata el artículo 3 del Decreto Legislativo 488 de 2020, también debe ser aplicable a los trabajadores cuyas cesantías son administradas por el Fondo Nacional del Ahorro.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero: ACLARAR oficiosamente los numerales tercero y cuarto de la sentencia C-171 de 2020, en el sentido de que se deberá entender que el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 488 de 2020 no se limita a las Sociedades Administradores de Fondos de Pensiones y Cesantías, sino que se extiende a las entidades que administren cesantías, independientemente de su naturaleza jurídica y por tal razón la autorización de retiro parcial de cesantías de que trata el artículo 3 del Decreto Legislativo 488 de 2020, también debe ser aplicable a los trabajadores cuyas cesantías son administradas por el Fondo Nacional del Ahorro.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a la peticionaria.

  1. y cúmplase.

Presidente

DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e.)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “[p]or el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”

[2] Decreto Legislativo 488 de 2020.

[3] Artículo 1°. Objeto. El presente Decreto tiene como objeto adoptar medidas en el ámbito laboral con el fin de promover la conservación del empleo y brindar alternativas a trabajadores y empleadores dentro de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada por el Gobierno nacional por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

[4] El Artículo 2° dispuso que las disposiciones se aplicarán a i) empleadores y trabajadores, ii) pensionados connacionales fuera del país, iii) administradoras de riesgos laborales de orden privado, iv) sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías de carácter privado que administren cesantías y, vi) cajas de compensación familiar.

[5] Sobre la motivación el decreto indica que “el artículo 11 de la Ley 1562 de 2012 establece las actividades de promoción y prevención que deben ejecutar Administradoras de R.L., así como la inversión de los recursos de la cotización efectuada por el empleador al Sistema de R.L., las cuales no incluyen las labores de prevención del contagio nuevo Coronavirus COVID-19 hacia el personal directamente expuesto, por lo que se debe facultar a las administradoras de riesgos para la compra de elementos de protección personal, chequeos médicos frecuentes de carácter preventivo y diagnóstico, como acciones intervención directa relacionadas con la contención y atención del nuevo Coronavirus COVID-19, por lo que se incluir dentro de las actividades de promoción y prevención, estas acciones de asunción de crisis”.

[6] En adelante también se utilizará FNA.

[7] Como fundamento de dicha afirmación refirió que en la sentencia C 625 de 1998 esta Corporación precisó que “la transformación del FNA no consiste en igualarla a las administradoras de fondos de cesantías, pues si bien es cierto ambas administran cesantías, existen claras diferencias entre estas entidades que las distancian como es el tema del ánimo de lucro y el hecho de que el FNA se encuentra facultado para otorgar crédito para vivienda a diferencia de aquellas.”

[8], Autos 004 de 2000, 094 de 2009, 173 de 2015, entre otros.

[9] Autos 026 de 2003, 072 de 2003, 244 de 2006, 285 de 2006, 269 de 2009, 294 de 2009, 084 de 2015, 173 de 2015, 259 de 2015, entre otros.

[10] Autos 067 de 2007, 001 de 2005, 159 de 2009, 173 de 2015, entre otros.

[11] Autos 286 de 2011 y 055 de 2016.

[12] Autos 026 de 2003, 072 de 2003, 244 de 2006, 285 de 2006, 269 de 2009, 294 de 2009, 084 de 2015, 173 de 2015, 259 de 2015, entre otros.

[13] Autos 159 de 2009 y 436 de 2016.

[14] Sentencia C- 415 de 2012.

[15] Auto 055 de 2016, en esa oportunidad la Corte indicó que “no puede legitimarse en la causa quien no ejerció su derecho ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40 de la Carta Política),–en los términos dispuestos para tal propósito–, aun cuando manifieste que la decisión adoptada en una sentencia de constitucionalidad le afecta directamente, pues en términos estrictos tal presupuesto se predica de todos los ciudadanos, toda vez que las providencias de control abstracto al tener efecto erga omnes son adoptadas con independencia de la situación particular de las personas.”

[16] Conferido mediante escritura pública 352 del 26 de febrero de 2020 en la Notaría 16 del Circulo de Bogotá.

[17] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…)

[18] Artículo 286 del Código General del Proceso.

[19] El artículo 30 del Estatuto Orgánico Financiero definió el objeto de las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías como “Objeto. Las sociedades administradoras de fondos de cesantía, también denominadas en este Estatuto administradoras, tienen por objeto exclusivo la administración y manejo de los fondos de cesantía que se constituyan en desarrollo de lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

[20] Artículo 2 de la Ley 432 de 1998.

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