Auto nº 390/20 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 851740801

Auto nº 390/20 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2020

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteRE-265

Sentencia C-203 de 2020

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

  1. Que mediante correo electrónico recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 16 de octubre de 2020, el ciudadano L.M.E.M. de Oca, actuando como Gerente de Aguas de Morroa S.A. E.S.P. solicita a la Sala Plena de la Corte que “requiera a las entidades correspondientes para que tomen decisiones en el caso referido en esta misiva por el no cumplimiento por parte del Alcalde Municipal de Morroa – Sucre, de la Sentencia C-203 de 2020, Expediente RE-265, Revisión del Decreto Legislativo 528 de 2020, para lo de sus competencias y conminarlo en el término de los procedimientos a cumplir con su deber legal con respecto al giro de Subsidios de agua potable y saneamiento básico a los estratos 1, 2 y 3.”

  2. Que para sustentar su solicitud, el señor E.M. de Oca señala que la empresa pública de economía mixta Aguas de Morroa S.A. E.S.P. no ha recibido el giro de los subsidios de agua potable y saneamiento básico para los estratos 1, 2 y 3 por parte de la Alcaldía de Morroa desde diciembre de 2019. Añade que la empresa intentó conseguir el giro directo de los subsidios conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 528 de 2020, pero la operación no pudo ser realizada porque “el Acuerdo Municipal (artículo 125 de la Ley 1450 de 2011) que fijaba las tarifas según el Ministerio de Hacienda no tenía aplicabilidad debido a que tenía más de 5 años de haber sido sancionado”;[1] agrega que el Alcalde Municipal, funcionario competente para presentar el Proyecto de Acuerdo sobre los factores de los subsidios, envió dicho documento solo hasta el 22 de septiembre de 2020. Esta situación, asegura, se ha puesto en conocimiento de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la Nación y de la Superintendencia de Servicios Públicos; y aunque cada entidad hace el seguimiento que le corresponde, hasta el momento no se ha obtenido el giro de los mencionados subsidios.

  3. Que el control de constitucionalidad que realiza la Corte consiste en determinar si las normas jurídicas objeto de estudio son o no compatibles con la Constitución, es decir, se trata de una actividad judicial de naturaleza abstracta.

  4. Que el seguimiento o monitoreo sobre el cumplimiento de las decisiones en el marco de la justicia constitucional es un asunto propio de los fallos de tutela, conforme lo regula el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicho procedimiento incluye la posibilidad de sancionar al responsable que ha incumplido las órdenes impartidas por el juez constitucional, mediante el trámite de desacato e incluso de responsabilidad penal (Arts. 52 y 53, Decreto Ley 2591 de 1991). En contraste: “Esta clase de mecanismos son inexistentes para el caso del control de constitucionalidad, pues estas decisiones no tienen por objeto restituir la vigencia de derechos fundamentales subjetivos y en casos concretos, sino definir si determinada regulación es armónica con la Carta Política. Por lo tanto, el ordenamiento legal aplicable, al cual debe ceñirse la Corte en materia de la aplicación del procedimiento judicial, no dispone de un instrumento para vigilar el cumplimiento de los fallos de constitucionalidad, ni tampoco podría prima facie preverlos, puesto que las sentencias que ejercen el control de constitucionalidad carecen de órdenes específicas de protección de derechos, que puedan ser objeto de posterior verificación respecto de los obligados a cumplirlas. Esto merced del carácter abstracto de dicho control jurisdiccional.”[2]

  5. En tal sentido, esta Corporación ha señalado que: “[n]o está prevista, ni en la Constitución ni en las normas legales que rigen las actuaciones de la Corte Constitucional en lo relativo a la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, la función de verificar si las autoridades públicas han obedecido lo dispuesto en sus providencias y fallos. Tal función está confiada a otras autoridades, en el campo de sus respectivas competencias.”[3]

  6. Que el artículo 277 de la Constitución Política establece que el Procurador General de la Nación deberá vigilar el cumplimiento de los fallos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR, por improcedente, la solicitud presentada ante la Corte por el ciudadano L.M.E.M. de Oca, conforme a los considerandos de este proveído.

Segundo.- Por Secretaría General REMITIR la solicitud presentada ante la Corte por el ciudadano L.M.E.M. de Oca, con todos sus anexos, a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.

  1. y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El parágrafo 1 del artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 establece: “ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. […] // PARÁGRAFO 1o. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones.”

[2] Auto 774 de 2016. M.L.E.V.S.. A.V. G.E.M.M..

[3] Auto 093 de 2000. M.J.G.H.G. y Auto 376 de 2014. M.P. (e) M.V.S.M..

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