Sentencia de Tutela nº 444/20 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 851796913

Sentencia de Tutela nº 444/20 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2020

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7753067

Sentencia T-444/20

Referencia: Expediente T-7.753.067.

Acción de tutela formulada por I.d.S.S.G. contra el Instituto Hermanas Bethlemitas –Provincia del Sagrado Corazón de Jesús- y la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada D.F.R. y los Magistrados R.R.G. y A.R.R. -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. -S. Civil Familia-, el 31 de octubre de 2019, que revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad, el 23 de septiembre de 2019, que concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El 17 de julio de 2019, I.d.S.S.G., mediante apoderada judicial[1], formuló acción de tutela contra el Instituto Hermanas Bethlemitas -Provincia del Sagrado Corazón de Jesús- y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.) por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad, ante la negativa de tramitar el cálculo actuarial de los años que laboró como docente y el reconocimiento del bono pensional por los 10 años que perteneció a esa comunidad religiosa.

Hechos probados en el expediente y pretensión de la demanda

  1. La señora I.d.S.S.G., de 71 años[2] de edad, inició la actualización de su historia laboral ante C., con el fin de obtener su pensión de vejez, ya que presenta problemas de salud que le impiden trabajar.

  2. Manifiesta que su único ingreso lo obtiene de las clases de música y canto que dicta, pero que se ha visto imposibilitada para continuar con esa actividad, pues desde hace años padece constantes eventos de disfonía.

  3. Señala que estuvo vinculada como docente con la prestación de sus servicios de tiempo completo en los Colegios Parroquial Integrado Santa Cruz de Cachipay, Sagrado Corazón de Jesús de B., Escuela Oficial el Libertador de Popayán e Integrado de Piendamó Cauca, los cuales pertenecen al Instituto Hermanas Bethlemitas -Provincia del Sagrado Corazón de Jesús-. No obstante, por voluntad propia se desvinculó de esta congregación como docente y religiosa y se dedicó a la enseñanza en otros planteles educativos.

  4. El 10 de octubre de 2018[3], la demandante solicitó al Instituto Hermanas Bethlemitas -Provincia del Sagrado Corazón de Jesús- tramitar ante C. el cálculo actuarial de los años 1970 a 1976 que laboró como docente y el reconocimiento del bono pensional por el tiempo que perteneció a esa comunidad religiosa. En total, manifestó que permaneció 10 años en el referido instituto.

  5. En respuesta de 19 de noviembre de 2018[4], el mencionado Instituto señaló que no es posible la generación del bono pensional, pues de conformidad con la normatividad Canónica y las constituciones de esa comunidad, su permanencia en la congregación obedeció a actividades de formación religiosa y de evangelización.

  6. Indica la actora que no ha sido posible solicitar la pensión de vejez por el tiempo de cotización que la comunidad religiosa se ha negado a reconocer y que le falta para completar el mínimo de 1300 semanas requeridas en el fondo de pensiones al cual pertenece.

  7. Debido a lo anterior, y mediante apoderada judicial, la demandante acude a la acción de tutela[5] para implorar la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Instituto Hermanas Bethlemitas –Provincia del Sagrado Corazón de Jesús- tramitar solicitud de cálculo actuarial ante C. por el tiempo laborado en esa comunidad religiosa.

    Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente

  8. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante[6].

  9. Certificado donde consta que la actora prestó sus servicios como profesora de tiempo completo durante los años 1970, 1971, 1972, 1973, 1974 y 1975, expedido por el Colegio Integrado Santa Cruz de Cachipay –Cundinamarca- el 16 de julio de 1976[7].

  10. Certificado que da cuenta que la tutelante prestó sus servicios como profesora de tiempo completo durante el año 1976, expedido por el Colegio del Sagrado Corazón de Jesús Religiosas Bethlemitas de B., el 19 de diciembre de 1977[8].

  11. Declaración juramentada dada por la peticionaria ante la Notaría Primera del Circulo de Pasto, en relación con el tiempo laborado en establecimientos de la congregación religiosa Hermanas Bethlemitas. En total manifiesta 10 años de servicios en dicha comunidad[9].

  12. Solicitud de bono pensional elevada por la demandante ante al Instituto Hermanas Bethlemitas -Provincia del Sagrado Corazón de Jesús- por el tiempo que ejerció como religiosa[10].

  13. Respuesta emitida por el referido instituto el 19 de noviembre de 2018, en la cual se niega el bono pensional pedido[11].

  14. Reporte de semanas cotizadas por la actora en pensiones, donde se registran 1.192,86 semanas cotizadas[12].

    Actuación procesal

    Por auto de 17 de julio de 2019[13], el Juzgado Primero de Familia de B. (i) admitió la acción de tutela; (ii) corrió traslado a las demandadas para que ejercieran su derecho de defensa; y (iii) vinculó a los Colegios Sagrado Corazón de Jesús –Religiosas Bethlemitas de B.- y Parroquial Integrado Santa Cruz de Cachipay -Cundinamarca-, como parte accionada para que se pronunciaran.

    1. contestó[14] que carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que el requerimiento de la accionante no es de su competencia administrativa y funcional, puesto que, los periodos durante los cuales el empleador no realizó el aporte deben adelantarse bajo la metodología de cálculo actuarial y éste sólo podrá efectuarse una vez el empleador omiso realice la solicitud correspondiente y allegue los documentos para tal fin. Por ende, no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

    En sentencia del 30 de julio de 2019, el Juzgado Primero de Familia de B. amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo y, por ende, ordenó al Instituto Hermanas Bethlemitas –Provincia del Sagrado Corazón de Jesús- que procediera a realizar los trámites necesarios ante C., en aras a que se efectuara el cálculo actuarial por omisión de afiliación, para que con ello C. reconociera y liquidara la prestación pensional de la accionante.

    El Instituto de las Hermanas Bethlemitas -Provincia del Sagrado Corazón de Jesús- allegó respuesta extemporánea el 5 de agosto de 2019. Señaló que se opone a las pretensiones de la demanda, ya que la accionante se vinculó a la comunidad de manera libre con votos perpetuos a adelantar servicios de apostolado y evangelización que no generan vinculación que obligue a la comunidad a efectuar los presuntos aportes pretendidos. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

    Con ocasión a una acción de tutela formulada por el Instituto Hermanas Bethlemitas -Provincia del Sagrado Corazón de Jesús-, por indebida notificación de la presente acción de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. –S. Civil Familia-, en decisión de 5 de septiembre de 2019, dejó sin efectos la sentencia de 30 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Primero de Familia de B., y ordenó la debida vinculación de tal Instituto.

    En cumplimiento de lo ordenado por el referido Tribunal, el 11 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero de Familia de B. vinculó y notificó debidamente al Instituto Hermanas Bethlemitas -Provincia del Sagrado Corazón de Jesús-, para que se pronunciara.

    El Instituto se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Indicó que la vinculación de la religiosa se dio en virtud de la vocación de servicio, por el acatamiento del voto de obediencia y pobreza, conforme a sus estatutos y que las otras actividades que desempeñó no se conciben como fruto de una subordinación laboral sino en atención a su pertenencia a la comunidad religiosa. Señaló que existe otro medio de defensa judicial al que puede acudir la actora para dirimir las controversias entre la iglesia y sus miembros, esto es, los Tribunales Eclesiásticos.

    Sentencia de primera instancia

    El 23 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero de Familia de B. reiteró su decisión inicialmente adoptada, esto es, concede la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo, por lo que resolvió “ORDENAR AL INSTITUTO HERMANAS BETHLEMITAS –PROVINCIA DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS- que dentro de los quince días (15) siguientes a la notificación de esta providencia, realice los trámites necesarios ante COLPENSIONES S.A., en aras a efectuar el cálculo actuarial por omisión de afiliación, para que con ello se pueda reconocer y liquidar en forma posterior y si a ello hay lugar, la prestación pensional que se persigue en aplicación a la normatividad vigente”.

    Consideró que la demandante fue reconocida como ex miembro de la comunidad religiosa, perdurando en su labor de docente por el lapso de 6 a 9 años, por lo que su vinculación a la seguridad social era forzosa y, por ende, la cotización a pensión, esto, en atención a lo dispuesto en el Decreto 1650 de 1977, ratificado por el Decreto 3615 de 2005 y el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Tal normatividad señala que aquellas personas que profesan una determinada religión se asemejan a trabajadores independientes, por lo que es deber de las entidades, asociaciones y/o gremios a los cuales pertenecen, cotizar a pensión y a la seguridad social.

    Expuso que si bien es cierto que la labor espiritual que desempeñan los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas es un asunto privado que a ambas partes atañe, no se puede desconocer la existencia de una relación de carácter laboral que se encuentra establecida en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993.

    Impugnación

    El 27 de septiembre de 2019[15], el Instituto Hermanas Bethlemitas impugnó la decisión. Señaló que la vinculación de las religiosas a la congregación es apostólica, vocacional religiosa y voluntaria, por tanto, la accionante lo hizo de forma desinteresada y adhiriéndose a los estatutos de esa comunidad, lo cual, no genera vinculación que obligue a efectuar los presuntos aportes reclamados. Indicó, que las actividades desempañadas por la tutelante no se conciben como fruto de una subordinación laboral sino en atención a su pertenencia a la comunidad religiosa. Agregó que existe otro medio de defensa judicial al que puede acudir la actora para dirimir las controversias entre la iglesia y sus miembros, es decir, los Tribunales Eclesiásticos.

    Sentencia de segunda instancia

    El 31 de octubre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. –S. Civil Familia- revocó la decisión y, en su lugar, declaró improcedente la tutela, dada su característica residual y subsidiaria, máxime porque no se encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, ya que su edad no es suficiente para acceder a lo solicitado. Expuso que la actora está vinculada al Sistema de Seguridad Social en el régimen contributivo, lo que descarta que su mínimo vital esté en riesgo.

II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN

  1. La S. de Selección de Tutelas Número Uno[16] de la Corte Constitucional, en Auto[17] del 31 de enero de 2020, seleccionó el expediente T-7.753.067 para su revisión y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado A.R.R., para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.

  2. Por Auto[18] del 19 de junio de 2020, el Despacho del Magistrado Sustanciador ordenó: (i) a la señora I.d.S.S.G. que informara sus condiciones socioeconómicas y de salud, así como las circunstancias de tiempo y de modo frente a la prestación de sus servicios como docente en los Colegios Oficial El Libertador de Popayán e Integrado de Piendamó -Cauca-, (ii) al Instituto Hermanas Bethlemitas que certificara el tiempo durante el cual la accionante prestó sus servicios como docente en el entonces Colegio Integrado de Piendamó -Cauca-, teniendo en cuenta que ese Instituto cuenta con el archivo histórico del mencionado Colegio y (iii) vincular al trámite de tutela de la referencia, a las siguientes instituciones educativas: (a) Colegio Sagrado Corazón de Jesús –Religiosas Bethlemitas- de B.-, (b) Colegio Parroquial Integrado Santa Cruz de Cachipay -Cundinamarca- y (c) Escuela Oficial El Libertador de Popayán (hoy Institución Educativa San Agustín Sede el Libertador)[19], a efectos de que ejercitaran sus derechos de defensa y contradicción.

  3. Efectuadas las correspondientes comunicaciones y vencido el término probatorito, se produjeron los siguientes pronunciamientos:

3.1. C., en oficio BZ220-6603426, indicó que la acción de tutela no se encuentra dirigida contra esta entidad, pues las pretensiones de la misma han sido encaminadas a una actuación que depende de la entidad “Hermanas Bethlemitas –Provincia del Sagrado Corazón de Jesús-”, lo anterior, al estimar que no se ha señalado que C. vulnera los derechos fundamentales de la accionante.

Afirmó que al margen de la discusión jurídica que se tramita con la comunidad religiosa, la demandante presenta cotizaciones a pensión respecto a otros empleadores o en calidad de trabajadora independiente, y a pesar de que nunca ha solicitado el reconocimiento pensional a esa entidad, procederá a realizar el correspondiente estudio de la prestación, en aras de garantizar la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Al efectuar dicho estudio concluyó lo siguiente:

- La peticionaria nació el 21 de enero de 1949, por lo que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 01 de abril de 1994, tenía 45 años y era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de esa ley.

- Para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el 25 de julio de 2005, la accionante acreditaba 527,29 semanas cotizadas, por lo que, en su caso, el régimen de transición solo va hasta el 31 de julio de 2010.

- Revisada su historia laboral, se observa que la tutelante cumplió los 55 años el 21 de enero de 2004 y en los 20 años anteriores a esa fecha, esto es, entre el 21 de enero de 1984 y el 20 de enero de 2004, solo acreditó 274,73 semanas de cotización, mientras la norma le exigía mínimo 500. Así mismo, al finalizar el régimen de transición en su caso, el 31 de julio de 2010, solo alcanzó a cotizar 630,34 semanas, por lo que no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez a la luz del Decreto 758 de 1990.

- Frente a la normatividad vigente, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Para el año 2005 la accionante no había alcanzado las 1.000 semanas de cotización, aunque ya tenía los 55 años cumplidos, puesto que solo acreditaba 510 semanas cotizadas, por lo que actualmente debería tener 1.300 registradas, además de los 57 años cumplidos, observándose que, aunque cuenta con 71 años, solo demuestra 1.234,15 semanas, que no permite sostener que haya cumplido los preceptos legales para acceder a la pensión de vejez.

Con base en lo expuesto, C. solicitó que se declarara que esa entidad no ha vulnerado derecho alguno de la demandante.

3.2. La Institución Educativa San Agustín –Sede Principal- mediante respuesta de 1° de julio de 2020, ratificada en escrito de 13 de julio del mismo año, se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que la peticionaria no tenía ningún vínculo laboral con la sede el Libertador de Popayán cuando ésta empezó a ser regida por esa Institución, y en caso tal su vinculación la hicieron las Hermanas Bethlemitas.

Indicó que la “Escuela Oficial El Libertador de Popayán (hoy Institución Educativa San Agustín Sede El Libertador), empezó a formar parte de la Institución el día 27 de noviembre del año 2007 por decreto 00352 del 19 de noviembre del mismo año. Y ha sido regentada desde entonces por las Hermanas de la Caridad de S.A., quienes tienen la dirección de la Institución Educativa San Agustín”.

Solicitó la desvinculación del proceso de la referencia a la sede El Libertador de la Institución Educativa San Agustín. Sostuvo que debe responder la congregación de las Hermanas Bethlemitas, puesto que era la que dirigía la sede en las fechas en que la actora laboró en esa escuela.

3.3. La accionante allegó declaración extra proceso rendida el 2 de julio de 2020 ante la Notaría Única de Buesaco -Nariño-, en la cual manifestó, en relación con su situación económica: que no cuenta con ingresos fijos, que no puede dictar clases de música por el problema de garganta que presenta y que sus ingresos provenían de la venta de algunas manualidades y del apoyo brindado por su mamá pensionada, quien le ayudaba a reunir dinero para que a través del colegio de una tía pudiera seguir cotizando a salud.

Manifiesta que su madre, quien con su pensión solventaba sus gastos falleció el 6 de junio de 2020, por lo que actualmente no cuenta con ingresos, ya que sus hijos tampoco cuentan con las condiciones económicas suficientes para ayudarla.

Frente a su estado de salud, indicó que no es bueno, dado que padece laringitis crónica, rinitis, artritis y achaques propios de su edad.

En cuanto a los periodos de vinculación en instituciones educativas, manifestó que trabajó 2 años en la Escuela Oficial El Libertador de Popayán, 1 año en el Colegio Integrado de Piendamó -Cauca-, 2 años en el Colegio Integrado Santacruz de Cachipay -Cundinamarca- y 1 año en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús de B..

Informó que en las certificaciones allegadas con el escrito de tutela, consta que el Colegio de Cachipay certificó más de dos años de servicios prestados, ya que para esa fecha, le fue certificado en un mismo documento el tiempo prestado en los mencionados Colegios de Popayán y Piendamó. Explicó que en la certificación del Colegio de Cachipay están certificados a saber: (i) en Popayán, algunos meses del año 1970 y los años 1971 y 1972; (ii) en Piendamó, el año 1973; y (iii) en Cachipay, los años 1974 y 1975.

Adicionalmente, arrimó memorial en el cual manifestó que su vinculación fue directamente con las Hermanas Bethlemitas cuando hizo parte de la Congregación como religiosa y desarrolló labores de enseñanza en las referidas instituciones. Solicitó que se reconozca para el cálculo actuarial el tiempo laborado en el Colegio Integrado de Piendamó -Cauca-, específicamente lo correspondiente al año 1973, en atención a lo manifestado por esa Institución Educativa.

3.4 La Hermana Romelia Gómez, en representación de las Hermanas Bethlemitas –Provincia del Sagrado Corazón de Jesús-, allegó oficio el 1 de julio de 2020, en el cual manifestó que tiene conocimiento de que la accionante atendió la vida espiritual y vocacional en el Colegio Integrado de Piendamó -Cauca- durante el año 1973, pero que no cuentan con registros documentales de ello.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Análisis de procedencia formal de la acción de tutela

  2. Conforme a la situación fáctica del asunto, la S. iniciará por establecer si concurren los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela: (i) relevancia constitucional; (ii) legitimación en la causa por activa; (iii) legitimación en la causa por pasiva; (iv) inmediatez; y (v) subsidiariedad. Para ello, se reiterarán las reglas jurisprudenciales en la materia y, con base en ellas, se verificará el cumplimiento de esas exigencias. De resultar procedente la solicitud de amparo, la S. abordará el examen de fondo.

    Relevancia constitucional

  3. Este presupuesto se cumple cuando se constata que el asunto a abordar involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental[20].

  4. La S. constata que el presente caso tiene relevancia constitucional, por cuanto está inmerso en una controversia iusfundamental por el presunto desconocimiento de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo de la accionante, con ocasión de la negativa del Instituto Hermanas Bethlemitas de tramitar el cálculo actuarial de los años que laboró como docente. Se trata de un debate jurídico relacionado directamente con los derechos fundamentales consagrados en los artículos 48, 53 y 29 Superiores, respectivamente, cuya resolución es de competencia de la Corte Constitucional.

  5. La demandante es un sujeto de especial protección constitucional, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra, en razón de lo siguiente: (i) su estado de salud, pues padece laringitis crónica, artritis y rinitis; (ii) su compleja situación económica, ya que no puede laborar por tales patologías y, por ende, no percibe un salario o ingresos fijos; y (iii) se trata de una persona de la tercera edad con 71 años, con las limitaciones naturales que ello implica, tanto físicas como ocupacionales.

  6. Dichas circunstancias refuerzan la relevancia constitucional de este caso, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 13 de la Carta Política, el juez de tutela está habilitado para resolver la controversia del mismo.

    Legitimación en la causa por activa

  7. Reiteradamente se ha señalado que: (i) la acción de tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales que cualquier persona puede formular “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no se requiere que el titular de los derechos presuntamente vulnerados instaure directamente el amparo, ya que un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o P.M.[21].

  8. Para la S. se cumple esta exigencia, toda vez que se constató que la actora por intermedio de apoderada judicial, debidamente facultada por el poder especial otorgado, acude en procura de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

    Legitimación en la causa por pasiva

  9. Tal como lo dispone el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental, y (ii) las acciones u omisiones de los particulares[22]. Este presupuesto refiere a la aptitud legal y constitucional de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la acción, de ser la posiblemente llamada a responder por la violación o amenaza del derecho fundamental[23].

  10. De igual forma la S. encuentra reunido este requisito, ya que el Instituto Hermanas Bethlemitas, el Colegio Sagrado Corazón de Jesús –Religiosas Bethlemitas de B.-, el Colegio Parroquial Integrado Santa Cruz de Cachipay -Cundinamarca- y la Escuela Oficial El Libertador de Popayán (hoy Institución Educativa San Agustín Sede El Libertador) tendrían aptitud legal y constitucional de ser los posiblemente llamados a responder por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de la actora, en el entendido que esas instituciones, conforme a la normatividad y la jurisprudencia sobre la materia, serían las encargadas de tramitar el cálculo actuarial reclamado, puesto que, fue para éstas instituciones que la tutelante prestó sus servicios como docente.

  11. Por su parte, C. es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales de los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. La S. considera que esta entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no cuenta con la competencia legal ni funcional de efectuar el cálculo actuarial solicitado, ya que este procede hasta tanto el empleador omiso realice la solicitud correspondiente y allegue los documentos para tal fin.

    Inmediatez

  12. Aquí corresponde verificar cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de algún derecho fundamental y el día en que se formuló la acción de tutela[24]; y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo[25].

  13. Se ha indicado que la acción de tutela puede ser interpuesta en cualquier tiempo, ya que no tiene un término de caducidad. Lo anterior implica que el Juez constitucional no puede rechazarla por el simple paso del tiempo y se le impone la carga de estudiar el fondo del asunto. Sin embargo, por la naturaleza propia de esta acción el amparo debe formularse dentro un plazo razonable, el cual debe evaluarse en cada caso en concreto[26].

  14. Aunque la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para instaurar la acción de tutela, sí ha establecido en su jurisprudencia elementos que coadyuvan el ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del término en el que fue propuesta la acción, a saber: (i) la existencia de razones válidas para la inactividad; (ii) cuando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales persiste pese al paso del tiempo y; (iii) cuando es desproporcionado exigir la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable dada la situación de debilidad manifiesta en que se encuentre el peticionario[27].

  15. En el presente asunto, si bien la demandante formuló la acción de tutela el 17 de julio de 2019, es decir, 7 meses después de la negativa de la accionada de tramitar la solicitud del cálculo actuarial, lo cierto es que esta Corporación, reiteradamente, ha considerado cumplida la exigencia de inmediatez cuando el caso versa sobre derechos prestacionales, como lo es los aportes a pensión en el Sistema General de Seguridad Social, dado que ello implica una afectación continua de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y, por tanto, la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo mientras perdure la violación[28].

  16. En efecto, este Tribunal ha sido enfático en reconocer con suficiencia el carácter imprescriptible e irrenunciable que tiene el derecho a la seguridad social y sus derechos prestacionales periódicos, como es el caso de los aportes a pensión en el Sistema General de Seguridad Social. Al respecto, ha indicado que: “(…) en virtud de su naturaleza, los derechos prestacionales, como las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, son imprescriptibles. Es decir, pueden ser reclamados en cualquier tiempo, por lo que se descarta la posibilidad de que un juez se abstenga de reconocerlos bajo el argumento de que la acción de tutela resulta improcedente por razones de inmediatez, al no haber sido instaurada en un término razonable, pues tales derechos siempre serán actuales.”[29]

  17. De igual forma, en la sentencia T-791 de 2013 señaló: “la jurisprudencia constitucional ha ratificado la regla de la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, con base en lo previsto en el artículo 48 Superior, constituyendo ello una interpretación, clara, unívoca, constante y uniforme”.

  18. Además de la evidente circunstancia de debilidad manifiesta en la que se sitúa la accionante por su estado de salud, estatus personal de la tercera edad y condición económica, y teniendo en cuenta que la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital continúa vigente, pues, a la fecha, persiste la negativa manifiesta por parte de la demandada de tramitar la solicitud de cálculo actuarial a la cual considera tener derecho, la S. considera reunido el requisito de inmediatez, dadas las particularidades especiales en las que está inmerso este caso.

    Subsidiariedad en materia de reconocimiento de derechos pensionales cuando el titular del derecho es sujeto de especial protección constitucional

  19. La jurisprudencia de este Tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado que la solicitud de amparo es un medio de protección de carácter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa o, existiendo, no resulte eficaz u oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[30].

  20. Esta Corte ha precisado que existen eventos en los cuales es posible que el juez de tutela pueda desatar de fondo controversias relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales, dependiendo de las circunstancias del caso, toda vez que dicha prestación podría ser el único sustento que garantice un mínimo vital y una vida digna. Con ocasión de ello ha establecido que “el amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección”[31].

  21. Esta Corporación ha verificado que este presupuesto se cumple en aquellos casos similares, relacionados con la afiliación a seguridad social de miembros de comunidades religiosas. Por ejemplo, en la sentencia T-658 de 2013 se indicó: “Existe pues una vía institucional definida para facilitar la afiliación de los miembros de las comunidades religiosas al sistema de seguridad social integral, con el fin de evitar que estos queden desprotegidos frente a las contingencias derivadas de la vejez, enfermedad o incapacidad. De ahí que en el evento en que dichas instituciones, en ejercicio de la autonomía que les es reconocida, optan por no afiliar a sus integrantes al sistema de seguridad social, se entiende que asumen directamente la obligación de asumir el cuidado de estos al llegar a la vejez o cuando enfrentan situaciones de enfermedad o discapacidad, garantizándoles condiciones de vida digna, a través de los mecanismos de protección y ayuda mutua que las propias comunidades dispongan para el efecto. Cuando las comunidades se sustraigan del cumplimiento de este deber, la persona afectada deberá acudir, en principio, a las instancias de protección previstas en el Derecho Canónico o en el derecho propio de la respectiva confesión para hacer efectivos los compromisos de ayuda mutua y protección que sus comunidades han adquirido con ellos. Cuando tales mecanismos no existen o no son efectivos y la persona se expone a quedar en situación de indigencia o a sufrir un perjuicio irremediable, le asiste el derecho fundamental de acudir a la acción de tutela para reclamar la garantía de sus derechos.”

  22. Por otra parte, al tratarse de un sujeto de especial protección, la Corte ha indicado “que la categoría de sujeto de especial protección constitucional está conformada por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza, de tal manera que resultaría desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situación de vulnerabilidad) el agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales.”[32]

  23. Asimismo, en la sentencia T-588 de 2017 señaló: “(…) en aquellos eventos en los que se busca el reconocimiento de un derecho pensional por vía tutela, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de personas de la tercera edad que se encuentran en situación de pobreza o debilidad manifiesta, quienes debido a los quebrantos propios de su edad han perdido su capacidad laboral, quedando imposibilitados para procurarse los medios necesarios que garanticen sus necesidades básicas y para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales por vías judiciales ordinarias (…).

    (…)“la procedencia de la acción de tutela en estos casos, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos (…)”.

  24. Si bien en este caso la actora cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para obtener el reconocimiento y pago de las semanas pendientes de cotización mediante el trámite del cálculo actuarial que considera tener derecho, este medio, aunque es idóneo, en la medida en que ha sido previsto como herramienta judicial para cuestionar la negativa de una prestación de dicha naturaleza, no resulta eficaz debido a que, la demora en la que podría verse abocado esta clase de proceso generaría una afectación prolongada de sus derechos fundamentales.

  25. Cuando se trata de la competencia para dirimir asuntos entre religiosos y sus congregaciones, particularmente lo señalado por el Instituto de las Hermanas Bethlemitas de que la actora cuenta con un trámite para dirimir las controversias entre la iglesia y sus miembros, esto es, los Tribunales Eclesiásticos, es pertinente aclarar, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela procede contra las actuaciones de las autoridades eclesiásticas cuando estas vulneren derechos fundamentales.

    En tal sentido se señaló en la sentencia T-449 de 2018, lo siguiente: “Esta Corte ha reconocido que la acción de tutela puede proceder eventualmente en contra de las actuaciones de las autoridades eclesiásticas, ante la materialización de irregularidades que afecten los derechos fundamentales de los ciudadanos. En ese sentido, en relación con la procedencia de la acción de tutela al interior de trámites judiciales propios de las autoridades religiosas, esta Corte, en Sentencia T-285 de 1994, indicó que: Sólo sería procedente la acción de tutela contra una actuación judicial que negara el derecho y los propios contenidos doctrinarios o confesionales en que se inspira la respectiva religión, es decir, una expresión del no derecho o vía de hecho, como lo ha denominado la Corporación en jurisprudencia reiterada(…). Ahora bien, se considera pertinente resaltar que, como se expresó líneas atrás, en virtud de la especial autonomía con la que cuentan las autoridades eclesiásticas, no basta con la simple confrontación entre derechos o que se afirme un presunto desconocimiento de estos para que resulte admisible la intromisión del juez constitucional sobre asuntos que en principio competen exclusivamente a estas autoridades, pues para ello es necesario que la conducta reprochada, una vez ponderados los derechos en discusión, termine por afectar los derechos fundamentales de los fieles del culto”.(N. fuera del texto).

  26. En razón a que la peticionaria es un sujeto de especial protección constitucional, dadas las particulares condiciones que la atañen, tales como su avanzada edad, su estado de salud y la difícil situación económica que actualmente afronta, es irrazonable y desproporcionado someterla a un litigio ordinario teniendo en cuenta la tardanza y complejidad que este tipo de proceso implica, por tanto, la S. considera que la acción de tutela es el mecanismo definitivo para desatar la presente controversia iusfundamental.

    Problema jurídico a resolver

  27. De conformidad con las circunstancias fácticas del caso, corresponde a la S. Novena de Revisión establecer si el Instituto Hermanas Bethlemitas –Provincia del Sagrado Corazón de Jesús- vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo de I.d.S.S.G., al negarse a tramitar el cálculo actuarial -por omisión de afiliación- de los 10 años que estuvo vinculada a la comunidad religiosa y laboró en algunos Colegios de esa congregación, bajo el argumento de que su vinculación era de manera libre con votos perpetuos a adelantar servicios de apostolado y evangelización que no generaba la obligación de efectuar aportes pensionales.

  28. Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, la S. se referirá (i) al marco jurídico y jurisprudencial de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los miembros de comunidades religiosas y congregaciones; (ii) a los fundamentos constitucionales para el reconocimiento de la autonomía de las iglesias para regir sus asuntos internos y definir las relaciones con sus miembros. Límites constitucionales de dicha autonomía; y (iii) la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo en materia de reconocimiento de derechos pensionales. Con base en ello, se solucionará el caso concreto.

    Marco jurídico y jurisprudencial de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los miembros de comunidades religiosas y congregaciones. Reiteración de jurisprudencia[33]

  29. Las personas que deciden consagrar su vida al servicio y vocación religiosa, lo hacen sin esperar a cambio contraprestación alguna, pues dicho acto obedece a la voluntad de ayuda y caridad, ofreciendo voluntariamente su trabajo, muchas veces ligado a votos de humildad y pobreza. No obstante, estas personas requieren que se les garantice amparo y protección para no quedar expuestas e indefensas, sobre todo al llegar a la vejez, puesto que, al desprenderse de sus bienes materiales, puede que eventualmente queden desprotegidos. Ante esta circunstancia, algunos sistemas jurídicos han optado por establecer en sus legislaciones normativa que facilite a las comunidades el cumplimiento de sus deberes de reciprocidad, solidaridad y ayuda para con sus integrantes y adicionalmente han establecido la afiliación obligatoria al sistema de seguridad social.

  30. En el caso de la legislación Colombiana, se expidió el Decreto 1650 de 1977 “Por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones.”, en el cual se señaló que también podrían ser afiliados los trabajadores independientes o autónomos. Luego en el año de 1987 se profirió el Decreto 2419, el cual amplió la cobertura de los Seguros Sociales Obligatorios a los sacerdotes diocesanos y a los miembros de las comunidades religiosas de la Iglesia Católica. En el mismo se estableció que: “la afiliación por este régimen de excepción tenía carácter facultativo y debía realizarse por medio de las comunidades religiosas o de la persona jurídica de derecho eclesiástico a la cual se encuentre vinculado el sacerdote o religioso respectivo, la cual haría las veces de patrono para los efectos relativos a la afiliación, pago de aportes, informe de novedades y similares”.[34]

  31. Posteriormente, con la expedición de la Ley 100 de 1993, en la cual se estableció el sistema general de seguridad social integral, regulada a través del Decreto 3615 de 2005, se definió en su artículo 13[35] que aquellas personas que profesan una determinada religión se asemejan a trabajadores independientes, por lo que es deber de las entidades, asociaciones y/o gremios a los cuales pertenecen, cotizar a pensión y a seguridad social[36]. Luego de las modificaciones introducidas por los Decretos 2313 de 2006 y 692 de 2010, este artículo conserva su vigencia.

  32. Si bien bajo el Decreto 3615 de 2005 es claro que los miembros de las comunidades religiosas deben afiliarse al Sistema de Seguridad Social como trabajadores independientes, esta obligación legal no era clara para la época en que la accionante trabajó en la comunidad accionada, esto es, entre los años 1970 y 1976, pues no había una norma que consagrara tal deber. Por tanto, surge el interrogante de si es posible aplicar retroactivamente estas normas y la propia Constitución Política de 1991 que establece el derecho fundamental a la seguridad social a una situación que aconteció en un momento en que no habían sido expedidos tales cuerpos normativos.

  33. Al respecto, se ha precisado que, “si bien es cierto que la situación que ha dado origen al presente proceso, así como las normas vigentes en el momento de la ocurrencia de los hechos del mismo, eran anteriores a la expedición de la Constitución de 1991, ello no implica que las normas y principios consagrados en la misma no sean aplicables al caso concreto. (…) De lo anterior se desprende que, la Corte Constitucional ha establecido que a partir de la expedición de la Constitución de 1991, las normas anteriores a la misma conservarán su vigencia sí y solo sí no son contrarias a lo que ésta dispone. En caso de ser contradictorias tendrán que ajustarse a la nueva Constitución o desaparecer del universo jurídico.”[37]

  34. Por otra parte, no es la primera vez que en materia de derechos pensionales la Corte extiende la protección de la Constitución de 1991 y las leyes posteriores a situaciones acaecidas antes de la entrada en vigencia de la Constitución, tales han sido los casos, a modo de ejemplo, los relacionados con la indexación de la primera mesada.

  35. Sobre este punto vale la pena traer a colación la sentencia 51272 del 21 de junio de 2017 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que, al analizar un caso similar al presente, determinó que la comunidad religiosa demandada tenía la obligación de realizar aportes al sistema pensional a favor del demandante, quien perteneció a dicha comunidad religiosa y trabajó en ella, pero solo desde la fecha que entró en vigencia el Decreto 3615 de 2005.

  36. Queda claro entonces que, actualmente, y en virtud del principio de supremacía de la Constitución de 1991, existen disposiciones normativas que facilitan la afiliación de los miembros de las comunidades religiosas, esto, como garantía de protección de su derecho a la seguridad social en procura de que los religiosos puedan afrontar vicisitudes tales como la vejez, la enfermedad o la muerte, sin riesgo de quedar desamparados.

  37. En tal sentido, en la sentencia T-441 de 2006, al resolver una tutela formulada por un grupo de religiosas que fue excluida por la Alcaldía de Manizales del registro del S. y, en consecuencia, del régimen subsidiado de salud la Corte consideró que la administración no había actuado de forma irregular al excluirlas de este beneficio, por cuanto no reunían los requisitos para ser clasificadas dentro de alguno de los grupos de población vulnerable hacia los cuales se focaliza el acceso al sistema de salud a través del régimen subsidiado. En esa ocasión, la Corte sostuvo que “(l)as demandantes, en su condición de religiosas católicas dedicadas a actividades de culto, tienen a su disposición las vías institucionales previstas en el Decreto 3615 de 2005 para acceder al sistema general de seguridad en salud a través del régimen contributivo y bajo la figura de los cotizantes independientes colectivos. De esta forma, para el asunto bajo estudio resultan protegidos tanto el derecho a obtener atención en salud como el principio de universalidad propio de la seguridad social, por lo que no procede el amparo constitucional solicitado por las demandantes”.

  38. En la sentencia T-658 de 2013, la Corte analizó el caso de una religiosa que interpuso acción de tutela contra el Monasterio Santa Clara de Copacabana, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, toda vez que la comunidad religiosa desconoció postulados constitucionales al no reintegrarla al monasterio, luego de que trascurridos cuatro años de su retiro del monasterio, le dijeran que no podía volver porque había desatendido sus votos de obediencia y pobreza. Aquí, se trataba de una persona de 65 años de edad, que, como miembro de la comunidad desarrolló labores domésticas y de recolección de donaciones para la institución y labores de huerta y otros trabajos encomendados por sus superioras. Además, padecía diversos quebrantos de salud, atravesaba una difícil situación económica, pues por su dedicación a la vida religiosa nunca efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social, lo que le impidió acceder a una pensión de vejez con la cual sufragar sus necesidades básicas.

  39. Para resolver las pretensiones incoadas en la acción de tutela, la sala se cuestionó si la comunidad religiosa obró en contra del principio constitucional de solidaridad y vulneró los derechos a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso de una de sus integrantes, cuando se negó a readmitirla en el claustro y adelantó sin su conocimiento un proceso de expulsión de la comunidad, bajo el argumento de que ésta ha desconocido sus votos de pobreza y obediencia, sin considerar que: (i) se trata de una persona que ha permanecido durante más de 42 años integrada a la comunidad; (ii) padece diversos quebrantos de salud propios de su avanzada edad y que, (iii) debido a su consagración a la vida religiosa, no efectuó aportes al sistema de seguridad social que le permitieran contar con una pensión que garantice condiciones de vida digna durante su vejez.

  40. La Corte estimó que una de las expresiones específicas del principio de solidaridad es el deber de protección y asistencia a las personas de la tercera edad, el cual vincula al Estado, obligado a diseñar y velar por el adecuado funcionamiento de un sistema de seguridad social que asegure a todas las personas la posibilidad de contar con protección suficiente frente a las contingencias derivadas de la enfermedad o de la pérdida de capacidad laboral que acompaña a la vejez. Este deber se proyecta además sobre los particulares, quienes, por regla general, están obligados a efectuar los aportes necesarios para el funcionamiento del sistema de seguridad social; adicionalmente, están llamados a contribuir de manera directa al sostenimiento, protección y cuidado de sus parientes mayores, cuando estos no puedan valerse por sí mismos. Asimismo, indicó que el ordenamiento jurídico colombiano establece los mecanismos válidos para efectuar la afiliación de los miembros de las comunidades religiosas al sistema de seguridad social integral, protegiéndolos así de los albures propios de la vejez, enfermedad o incapacidad.

    Esa vez, esta Corporación tuteló los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al debido proceso de la accionante.

  41. Resulta pertinente traer a colación las sentencias SU-540 de 2007 y SU-189 de 2012 en las cuales, si bien se analizaron casos semejantes al presente, lo cierto es que esos fallos no constituyen precedentes que deban seguirse para resolver el caso objeto de examen, tal como pasaremos a explicar.

  42. En la sentencia SU-540 de 2007 se estudió la tutela formulada por un sacerdote que, inicialmente, demandó a la Universidad Santo Tomás por el reconocimiento de sus derechos pensionales. La demanda ordinaria laboral fue resuelta en primera instancia a favor del accionante, pero revocada en segunda instancia, la cual fue confirmada por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa vez, la tutela se dirigió contra la sentencia de casación que negó las pretensiones del accionante con el argumento de que la relación con la comunidad religiosa no se regía por las normas del derecho laboral y de la seguridad social, sino por el derecho canónico.

    Al respecto, se ha señalado que “la decisión de la Corte Constitucional en la sentencia SU-540 de 2007 no fue indicar cuál era la respuesta correcta, desde la Constitución y el derecho laboral, al problema jurídico planteado por la demanda interpuesta por el sacerdote accionante contra la Universidad Santo Tomás. La decisión de aquella sentencia fue la de indicar que la respuesta final que se había dado en el caso analizado (la misma que había dado el juez en primera instancia y que había sido desvirtuada por el Tribunal Superior en segunda instancia), no era irrazonable o arbitraria. Pero, obviamente, concluir que la posición esgrimida por la Corte Suprema y el juez de instancia no era violatoria del derecho al debido proceso no implica de forma alguna, que respuestas diferentes o diversas, como la dada por el Tribunal Superior, fueran contrarias al derecho al debido proceso. Para arribar a tal conclusión sería necesario demostrar que la decisión alternativa es arbitraria o irrazonable.

    ..., la sentencia SU-540 de 2007 consideró que la respuesta judicial de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia no era arbitraria o irrazonable y que, por tanto, no violaba el derecho al debido proceso. No se decidió que aquella respuesta es la única correcta o la más ajustada a la aplicación integral del orden constitucional vigente.”[38] (N. fuera del texto).

  43. Y en la sentencia SU-189 de 2012 se resolvió la tutela instaurada por una persona que durante su juventud fue miembro de una orden religiosa, de la que se había retirado hace varias décadas. Señaló el actor que toda su vida trabajó como docente y al momento de solicitar su pensión de vejez, le fue negada porque no reunía el número suficiente de semanas cotizadas, debido a que durante los primeros 10 años de labores al servicio de la comunidad religiosa a la que pertenecía, esta no efectuó cotizaciones. A raíz de esa negativa, el accionante formuló tutela contra de la Secretaría de Educación de Cundinamarca y el Instituto de Seguros Sociales. En ese caso, la Corte concluyó que el peticionario no reunía el número de semanas exigido para obtener la pensión de vejez que solicitaba, pues los años que prestó sus servicios a la comunidad religiosa no podían computarse como tiempo de cotización, dado que no se enmarcaron en una relación laboral regida por un contrato de trabajo. Sin embargo, amparó los derechos fundamentales del accionante y ordenó el reconocimiento de la pensión subsidiaria de retiro por vejez, que en su caso era aplicable por pertenecer al régimen del M..

    Si bien la Corte en ese caso no sumó los tiempos de cotización durante el tiempo que el accionante prestó sus servicios a la comunidad religiosa porque no existió una relación laboral, tal como se indicó en el fallo T-658 de 2013, esa decisión no puede considerarse precedente porque “la Corte no efectuó ninguna consideración sobre la tensión entre el reconocimiento de la autonomía de las comunidades religiosas para definir las relaciones con sus miembros y la garantía del mínimo vital de estos. Y no lo hizo por dos razones: en primer lugar, porque la tutela no se dirigía contra la comunidad religiosa a la que perteneció el accionante, razón por la cual el examen de esta tensión no constituía un aspecto central de la decisión; en segundo lugar, porque para el caso concreto no era necesario, al considerar que existía un medio alternativo para tutelar el derecho al mínimo vital del accionante sin comprometer aquella autonomía.”[39]

    Fundamentos constitucionales para el reconocimiento de la autonomía de las iglesias para regir sus asuntos internos y con sus miembros. Límites constitucionales de dicha autonomía. Reiteración de jurisprudencia

  44. Con la promulgación de la Constitución Política de 1991 se estatuyó el carácter laico del Estado Colombiano y por ende se establece su separación respecto de las iglesias, esto, en atención al criterio pluralista que se garantiza y se promueve para la sociedad a partir de los principios de igualdad, libertad y convivencia del Estado Social de Derecho. Como presupuesto de lo anterior, se dispuso en el artículo 19 Superior que “Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”.

  45. En la sentencia C-1175 de 2004, esta Corporación definió los principios que orientan la relación entre el Estado y las Iglesias, así:

    “(i) separación entre Estado e Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero (C-088/94 y C-350/94), (ii) prohibición de injerencia alguna obligatoria, que privilegie a la religión católica o a otras religiones en materia de educación (C-027/93), (iii) renuncia al sentido religioso del orden social y definición de éste como orden público en el marco de un Estado Social de Derecho (C-088/94 y C-224/94), (iv) determinación de los asuntos religiosos frente al Estado, como asuntos de derechos constitucionales fundamentales (C-088/94), (v) prohibición jurídica de injerencia mutua entre Estado e Iglesias (C-350/94), (vi) eliminación normativa de la implantación de la religión católica como elemento esencial del orden social (C-350/94) y (vii) establecimiento de un test que evalúa si las regulaciones en materia religiosa están acordes con los principios de pluralidad y laicidad del Estado colombiano (C-152/2003)”[40]

  46. Ahora bien, partiendo del principio de libertad de cultos, el Estado ha reconocido a las iglesias un amplio margen de autonomía para definir su organización, su orden interno y las normas que rigen las relaciones con sus miembros, tal como ha sido establecido en la Ley 133 de 1994 “Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política”. No obstante, se han impuesto límites al ejercicio de esta autonomía, como lo ha indicado este alto Tribunal al señalar que exclusivamente frente a las acciones de orden espiritual y profesión religiosa se goza de libertad y autonomía, sin olvidar que el ejercicio de este derecho debe darse sobre presupuestos de respeto a los derechos fundamentales de las personas, el orden social justo y el cumplimiento de los fines del Estado[41].

  47. T. de los límites a la autonomía religiosa en sus relaciones internas, particularmente frente a los conflictos que surgen entre las comunidades religiosas y sus propios miembros, que es el asunto que nos ocupa, la Corte ha emitido pronunciamientos en la medida en que dicha autonomía se confronte y pueda violentar derechos fundamentales de los religiosos, particularmente la protección al derecho al trabajo y la garantía de la seguridad social. Al respecto señaló en extenso:

    “Por virtud de los mandatos constitucionales que amparan la libertad de conciencia y credo, las autoridades estatales deben entonces respetar las reglas propias de las organizaciones religiosas y garantizar ‘los compromisos’ que surjan entre aquellas y sus miembros o adherentes. Dichas relaciones, como sucede en el caso de la religión católica, se plasman en la profesión de votos solemnes (…) de pobreza, obediencia y castidad, que llevan, particularmente los dos primeros, a que voluntaria y espontáneamente dichos miembros o adherentes renuncien a ingresos destinados a su propio y personal enriquecimiento y que desempeñen las labores que les sean encomendadas mediante órdenes del correspondiente superior religioso, competente conforme a las reglas del Derecho Canónico (…).

    Ahora bien, aceptada la no sustitución de las reglas constitucionales de protección al trabajo, sí es necesario determinar la armonización con esos estatutos especiales a los cuales acceden las personas por su propia voluntad en ejercicio de la libertad de conciencia, religión y de su autonomía personal.

    En ese orden de ideas, en consonancia con los mandatos constitucionales que plasman, a su vez, acuerdos celebrados por el Estado Colombiano en el marco más amplio de sus relaciones internacionales (O.I.T. por ejemplo) debe velarse por la protección del trabajo personal de los habitantes del Estado y por ello los Estados resultan obligados a garantizar que no haya tratos discriminatorios, ni aberrantes, etc. (N. fuera del texto)

    Cabe recordar, como se expresa en las constituciones y ordenaciones de la Orden de Predicadores, cuya aplicación recibe el Estado Colombiano por virtud del Acuerdo Concordatario, que en contrapartida de los compromisos que asumen las personas, la Orden, congregación o instituto a su turno, adquiere el de velar por la subsistencia de aquellas, propiciándoles un estar acorde con su dignidad personal, la cual es otorgada a través de la institución concreta a la cual estén asignados. (N. fuera del texto)

    Entonces se ha de indicar que en desarrollo y con respeto de dichos compromisos mutuos y recíprocos y en la medida que ellos se cumplan no cabría acción del Estado, pues se hallaría garantizados el derecho inalienable de la persona a la existencia en condiciones de “vida digna” que los miembros de la Orden aceptan, se repite, por su propia y espontánea voluntad, en desarrollo de sus convicciones religiosas y de actitud ante la sociedad. (Subrayas añadidas).

    Va de suyo que los compromisos surgidos de la vinculación y adhesión a una determinada orden, congregación o instituto religioso no pueden resultar atentatorios de la dignidad humana y por ello siempre se han de preservar condiciones que garanticen condiciones de existencia y subsistencia dignas que deben, en todo caso, ser provistas por la respectiva orden, comunidad o instituto religioso como contrapartida de lo que voluntariamente las personas a ellas vinculadas en virtud de votos canónicos aportan para el sostenimiento de las mismas” (Subrayas añadidas).”[42]

  48. Es preciso reiterar y enfatizar que, aunque las comunidades y órdenes religiosas gozan de un amplio margen de autonomía para regir sus asuntos internos y eventualmente desatar las situaciones que puedan propiciarse con sus miembros, existe un límite constitucional a dicha autonomía, ya que, estos entes religiosos deben procurar que en todo caso siempre se respete y garantice condiciones dignas para los religiosos que optan por consagrar su vida voluntariamente a actos benévolos y de caridad. De lo contrario, se hace necesaria la intervención del Estado, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales de todos sus asociados. “La garantía de que tales compromisos no priven a las personas que optan por la vida religiosa de las posibilidades de asegurar una existencia digna durante toda su vida, en particular en situaciones de vejez o enfermedad, se erige así en un claro límite constitucional a la autonomía de las comunidades religiosas para definir las relaciones con sus integrantes”[43].

    La protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo en materia de reconocimiento de derechos pensionales

  49. En el artículo 29 Superior se consagró el derecho fundamental al debido proceso, el cual abarca indistintamente la actividad judicial y administrativa. En este derecho vienen inmersas garantías sustanciales y procesales, tales como contradicción, defensa e imparcialidad, entre otras. El hecho de que sea considerado como derecho fundamental, implica su protección eventualmente a través de la acción de tutela cuando se encuentre amenazado o sea vulnerado por parte de una autoridad pública o de un particular.[44]

  50. Se ha entendido el debido proceso administrativo como“(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”.[45] Así las cosas, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, conforme el cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente dispuesta por la ley.

  51. Respecto de la violación del debido proceso administrativo en materia de reconocimiento de derechos pensionales, la Corte Constitucional ha señalado que su vulneración puede repercutir en la violación de otros derechos fundamentales, tales como el mínimo vital o la seguridad social. Ha indicado: “los procesos administrativos en materia de seguridad social exigen a quienes los administran una especial atención en la resolución de solicitudes con base en información fidedigna, con base en los hechos sobre los cuales se solicita el reconocimiento del derecho pensional, tales como la existencia de periodos cotizados no registrados en el expediente pensional, la inexactitud o actualización de ésta. La omisión total o parcial de ésas circunstancias incide negativamente contra el debido proceso, cuyo desconocimiento puede redundar contra otros derechos, como el mínimo vital o el derecho a la seguridad social”.[46]

  52. Frente al debido proceso en materia pensional, en la referida sentencia se concluyó que “(i) el administrado es sujeto de protección constitucional contra los actos arbitrarios o contrarios al principio de legalidad que se producen en desconocimiento del debido proceso; (ii) el respeto de los derechos fundamentales por parte de la administración en la resolución de una petición pensional involucra una mayor diligencia y cuidado por parte de la entidad administradora; (iii) es incongruente la decisión proferida con información inexacta, máxime si el afiliado manifiesta la existencia de un yerro en la historia pensional solicita su actualización y la entidad no corrige o verifica dicha situación fáctica, (iv) los efectos adversos de la mora patronal y de la falta de diligencia en el cobro por parte de la AFP, no pueden ser trasladados al afiliado, máxime cuando la omisión impide la consolidación del derecho pensional[47]”. (N. no incluida en el texto).

  53. De lo expuesto es pertinente concluir que la observancia del derecho fundamental al debido proceso administrativo en el ámbito del reconocimiento de prestaciones pensionales, constituye una garantía sustancial y procedimental para los asociados. El apego a los preceptos que demanda este derecho, asegura la concreción del principio de legalidad, ya que se fijan límites entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa, esta última que, de presentarse podría afectar otros derechos fundamentales, como el mínimo vital y la seguridad social, lo cual daría lugar a la procedencia material de la acción de tutela para procurar la salvaguardia de tales derechos fundamentales.

Caso concreto

  1. La señora I.d.S.S.G., mediante apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Instituto de las Hermanas Bethlemitas -Provincia del Sagrado Corazón de Jesús- y C., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales invocados, ante la negativa de tramitar el cálculo actuarial de los años que laboró como docente y el reconocimiento del bono pensional por los 10 años que perteneció a esa comunidad religiosa.

  2. El mencionado Instituto se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que la accionante se vinculó a esa congregación de manera libre con votos perpetuos a adelantar servicios de apostolado y evangelización que no generan vinculación que obligue a esa comunidad efectuar los presuntos aportes pretendidos.

  3. En primera instancia, el Juzgado Primero de Familia de B. amparó el derecho al debido proceso administrativo de la peticionaria. Impugnada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. –S. Civil Familia- la revocó y, en su lugar, declaró improcedente el amparo solicitado.

  4. Examinada la anterior situación fáctica a la luz de las consideraciones expuestas en precedencia y del material probatorio obrante en el expediente, la S. observa que el Instituto Hermanas Bethlemitas –Provincia del Sagrado Corazón de Jesús- vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo de I.d.S.S.G., al negarse a tramitar el cálculo actuarial -por omisión de afiliación- de los 10 años que estuvo vinculada y laboró en algunos Colegios de esa comunidad religiosa.

  5. En efecto, de las pruebas allegadas por la accionante, específicamente de las certificaciones de servicios expedidas por los colegios que pertenecen o pertenecieron al Instituto accionado, se evidencia que efectivamente la tutelante prestó sus servicios como docente entre los años 1970 a 1976, en virtud de las labores encomendadas por esa congregación religiosa, con ocasión de su vinculación al apostolado voluntario durante 10 años.

  6. Dichas certificaciones no fueron objetadas ni rechazadas por la accionada, de hecho, ésta reconoció que la demandante estuvo vinculada a esa comunidad, lo cual refuerza la certeza y validez de la información certificada. Además, debe recordarse que la actitud procesal asumida por la accionada frente a este elemento probatorio nunca ha sido restarle validez, pues su defensa siempre se ha centrado en que, pese a que la actora estuvo vinculada a ese instituto por un periodo de 10 años y ejerció actividades propias de su apostolado, no hay lugar al cálculo actuarial por cuanto la actividad desplegada por la reclamante obedece a las cargas propias de la actividad religiosa, libre, voluntaria y sin contraprestación.

  7. Al respecto, se advierte que obran pruebas que dan cuenta que la accionante prestó sus servicios como profesora de tiempo completo durante los siguientes años:

    (i) 1970, 1971, 1972, 1973, 1974 y 1975, expedida por el Colegio Integrado Santa Cruz de Cachipay –Cundinamarca- el 16 de julio de 1976[48].

    (ii) 1976 expedida por el Colegio del Sagrado Corazón de Jesús Religiosas Bethlemitas de B., el 19 de diciembre de 1977[49].

    (iii) Declaración extra juicio en la cual la tutelante señaló que también ejerció como profesora por virtud de la designación efectuada por la congregación en la Escuela oficial El Libertador de Popayán (2 años) y el Colegio Integrado de Piendamó -Cauca- (1 año). Además del periodo durante el cual la peticionaria estuvo vinculada a la congregación haciendo su apostolado, noviciado y juniorado. Frente a dicha declaración, tampoco se presentó objeción, por lo que se presume su veracidad[50].

  8. Para la S. no es de recibo que la comunidad religiosa se niegue a tramitar lo correspondiente al cálculo actuarial bajo el argumento de que la vinculación de la actora era de manera libre con votos perpetuos a adelantar servicios de apostolado y evangelización que no generaba la obligación de efectuar aportes pensionales. Lo anterior, en la medida en que es diáfano el entendimiento de que aquellas personas que profesan una determinada religión se asemejan a trabajadores independientes, por lo que es deber de las entidades, asociaciones y/o gremios a los cuales pertenecen, cotizar a pensión y a seguridad social.

  9. De igual manera, faltó la congregación religiosa a sus deberes de solidaridad con la ex religiosa, ya que, este principio en sus manifestaciones le impone el deber de protección y asistencia, con el agravante de que se trata de una persona de la tercera edad, lo cual le atribuye la imperiosa carga de de velar por que se garantice la posibilidad de contar con protección suficiente frente a las contingencias derivadas de la enfermedad o de la pérdida de capacidad laboral propias de la vejez, máxime, en tratándose de una ex integrante de la comunidad religiosa que consagró diez años a su servicio, bajo sus mandatos e instrucciones, de manera voluntaria y bajo los votos de humildad y desapego de lo terrenal y material.

  10. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, que se recoge en esta decisión, en el evento en que las congregaciones religiosas, en ejercicio de la autonomía que les es reconocida, optan por no afiliar a sus integrantes al sistema de seguridad social, se entiende que asumen directamente la obligación del cuidado de éstos al llegar a la vejez o cuando enfrentan situaciones de enfermedad o discapacidad, garantizándoles condiciones de vida digna, a través de los mecanismos de protección y ayuda mutua que las propias comunidades dispongan para el efecto. Este aspecto resulta relevante en el presente caso porque, de acuerdo al material probatorio que obra en el expediente, puede concluirse que el Instituto Hermanas Bethlemitas, a pesar de no haber afiliado a la accionante a la seguridad social, tampoco ha garantizado su cuidado, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad.

  11. Así se indicado en el entendido que, “cuando un individuo hace parte de una comunidad religiosa, sobre todo en aquellas que conforman la Iglesia Católica, los compromisos que se hacen no son unilaterales sino bilaterales. El individuo hace sus votos de pobreza, obediencia y castidad, se compromete a no poseer bienes materiales y a entregar todo aquello que reciba a la comunidad a la que pertenece; por su parte, la comunidad religiosa a su vez, se compromete a velar por las personas a ella adscritas, por su salud y su bienestar, sobre todo en aquellos momentos en que necesiten ayuda, por ejemplo ante la vejez o la enfermedad. (…)

    Se trata de un compromiso recíproco que implica que la persona miembro de la comunidad religiosa tiene la certeza de que en su vejez no estará desamparada, pese a no tener bienes materiales ni dinero alguno, sino que la comunidad velará por él y cubrirá sus necesidades. Lo anterior es normal porque, tal y como lo ha dicho la jurisprudencia, los compromisos surgidos de la vinculación a una orden o instituto religioso no pueden atentar contra la dignidad humana, razón por la cual la entidad debe siempre ofrecer condiciones que garanticen la existencia y subsistencia digna de los miembros de dichas entidades, como contrapartida de lo que voluntariamente las personas a ellas vinculadas aportan para el sostenimiento de las mismas.

    De no ser así, solo la comunidad religiosa como tal se vería beneficiada y al Estado le quedaría el problema social representado por una serie de personas desamparadas.”[51]

  12. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “resulta contrario al principio de solidaridad que aquellas congregaciones religiosas que, en ejercicio de su autonomía, optaron por no afiliar a sus miembros al sistema de seguridad social, luego aspiren a que el erario público cubra los costos que implica la cobertura de las contingencias de vejez, enfermedad o discapacidad de sus integrantes cuando, por otra parte, se beneficiaron de las contribuciones que estos prestaron como miembros activos de la comunidad y no dispusieron lo necesario para que estos realizaran sus aportes a la seguridad social.”[52]

  13. Adicionalmente, la comunidad religiosa de igual forma viola el derecho al debido proceso administrativo de la accionante, al sustraerse de las obligaciones legales que le corresponden.

  14. Para esta S. es claro, y se encuentra debidamente acreditado en el material probatorio que obra en el expediente, que la accionante demostró que existe un período de 10 años respecto de los cuales no se efectúo su afiliación en el fondo de pensiones y, por ende, no se realizaron los respectivos aportes pensionales, pese a que la demandante requirió a la comunidad religiosa demandada para tales efectos, en atención a lo establecido en la correspondiente normatividad y en la jurisprudencia constitucional.

  15. Es pertinente precisar que no se trata de interferir en los asuntos regulados por las constituciones y estatutos internos de la congregación demandada, sino del imperativo análisis que le confiere la Constitución al juez de tutela frente a la vulneración de los derechos fundamentales de una ex integrante de esa congregación. Esta conclusión se relieva ante la necesidad de concertar la autonomía de la cual están provistas las órdenes religiosas para definir sus asuntos internos y las relaciones con sus religiosos, con la obligación que tiene el Estado de procurar la protección y la asistencia a las personas de la tercera edad y de paso, como resulta ser en este asunto, la protección de sus derechos fundamentales, particularmente los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo de la actora.

  16. En consecuencia, se revocará la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. -S. Civil Familia-, el 31 de octubre de 2019, que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero de Familia de B., el 23 de septiembre de 2019, que concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante; adicionándola en el sentido de amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la demandante.

    Síntesis de la decisión

  17. La señora I.d.S.S.G., mediante apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Instituto de las Hermanas Bethlemitas -Provincia del Sagrado Corazón de Jesús- y C., por considerar vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social, entre otros, ante la negativa de tramitar el cálculo actuarial de los 10 años que laboró como docente en esa comunidad religiosa.

  18. El Instituto religioso se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que la accionante se vinculó a esa congregación de manera libre con votos perpetuos a adelantar servicios de apostolado y evangelización que no generan vinculación que obligue a esa comunidad efectuar los presuntos aportes pretendidos.

  19. En primera instancia, el Juzgado Primero de Familia de B. amparó el derecho al debido proceso administrativo de la peticionaria. Impugnada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. –S. Civil Familia- la revocó y, en su lugar, declaró improcedente el amparo solicitado.

  20. La Corte Constitucional primero encuentra reunidos los requisitos mínimos de procedencia formal de la acción de tutela: (i) relevancia constitucional; (ii) legitimación en la causa por activa; (iii) legitimación en la causa por pasiva; (iv) inmediatez; y (v) subsidiariedad.

  21. Luego la Corte se ocupa por establecer si el Instituto Hermanas Bethlemitas –Provincia del Sagrado Corazón de Jesús- vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo de la demandante, al negarse a tramitar el cálculo actuarial -por omisión de afiliación- de los años que laboró en algunos Colegios de esa comunidad religiosa, bajo el argumento de que su vinculación era de manera libre con votos perpetuos a adelantar servicios de apostolado y evangelización que no generaba la obligación de efectuar aportes pensionales.

  22. A fin de resolver ese problema jurídico, esta Corporación reitera lo relacionado con: (i) al marco jurídico y jurisprudencial de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los miembros de comunidades religiosas y congregaciones; (ii) los fundamentos constitucionales para el reconocimiento de la autonomía de las iglesias para regir sus asuntos internos y definir las relaciones con sus miembros. Límites constitucionales de dicha autonomía; y (iii) la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo en materia de reconocimiento de derechos pensionales.

  23. Efectuado lo anterior, este Tribunal encuentra vulnerados los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo de la accionante, toda vez que, con base en el material probatorio obrante en el expediente, evidencia que hubo un período de 10 años en los cuales no se realizó su afiliación en el fondo de pensiones y, por ende, no se hicieron los respectivos aportes pensionales, pese a lo establecido en la correspondiente normatividad y en la jurisprudencia constitucional.

  24. En consecuencia, la Corte revoca la decisión de segunda instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar confirma la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la tutelante; adicionándola en el sentido de proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la demandante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. -S. Civil Familia-, el 31 de octubre de 2019, que declaró improcedente la acción de tutela formulada por I.d.S.S.G. contra el Instituto Hermanas Bethlemitas –Provincia del Sagrado Corazón de Jesús- y la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-. En su lugar, CONFIRMAR la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Primero de Familia de B., el 23 de septiembre de 2019, que concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo de I.d.S.S.G. y, en consecuencia, ordenó al Instituto Hermanas Bethlemitas –Provincia del Sagrado Corazón de Jesús- que, dentro de los quince días (15) siguientes a la notificación de esa providencia, realizara los trámites necesarios ante la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-, “en aras a efectuar el cálculo actuarial por omisión de afiliación, para que con ello se pueda reconocer y liquidar en forma posterior y si a ello hay lugar, la prestación pensional que se persigue en aplicación a la normatividad vigente”; ADICIONÁNDOLA en el sentido de TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de I.d.S.S.G., según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

RICHARD RAMÍREZ GRISALES

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver poder que obra a folio 11 del cuaderno No. 1.

[2] Según lo consignado en su cédula de ciudadanía que obra a folio 10 del cuaderno No. 1.

[3] Folios 19 y 20 del cuaderno No. 1.

[4] Folios 16 a 18 del cuaderno No. 1.

[5] Folios 1 a 9 del cuaderno No. 1.

[6] Folio 10 del cuaderno No. 1.

[7] Folios 13 y 14 del cuaderno No. 1.

[8] Folio 12 del cuaderno No. 1.

[9] Folio 15 del cuaderno No. 1.

[10] Folios 19 y 20 del cuaderno No. 1.

[11] Folios 16, 17 y 18 del cuaderno No. 1.

[12] Folios 21 a 32 del cuaderno No. 1.

[13] Folio 35 del cuaderno No. 1.

[14] Folios 40 a 44 del cuaderno No. 1.

[15] Folios 103 a 105 del cuaderno No. 1.

[16] Integrada por los Magistrados C.B.P. y J.F.R.C..

[17] Folios 8 a 24 del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional.

[18] El auto de fecha 19 de junio de 2020, fue comunicado mediante los oficios OPTB 407 al 411 del 25 de junio de 2020.

[19] En el año 2005, la escuela El Libertador se fusionó con el Colegio Nuestra Señora del Carmen-Franciscanas y desde hace dos años es sede de la Institución Educativa San Agustín.

[20] Sentencias SU-617 de 2014, T-291 de 2016, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, entre otras.

[21] Sentencia SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en las sentencias T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019.

[22] Ver sentencias T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-565 de 2019.

[23] Cfr. providencias T-1015 de 2006, T-780 de 2011, T-008 de 2016, T-009 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-565 de 2019.

[24] Fallos T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019 y T-565 de 2019.

[25] Sentencias T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-480 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018, T-240 de 2019, T-565 de 2019, entre otras.

[26] Sentencias SU-961 de 1999, SU 108 de 2018, entre otras.

[27] Ibídem.

[28] Sentencias T-328 de 2004, T-158 de 2006, T-250 de 2018, entre otras.

[29] T-297 A de 2018.

[30] T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018 y T-176 de 2018, entre otras.

[31] Sentencia T-234 de 2018.

[32] Ibídem.

[33] Se seguirá de cerca las consideraciones contenidas en la sentencia T-658 de 2013.

[34] Ibídem.

[35] El artículo en comento dispone: “Artículo 13. Congregaciones Religiosas. Para efectos de la afiliación de los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas al Sistema de Seguridad Social Integral, estas se asimilan a las asociaciones.

Para efectos de la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, los miembros de las comunidades y congregaciones religiosas, se asimilan a trabajadores independientes.

Parágrafo 1°. A las comunidades y congregaciones religiosas no les será exigible la acreditación del número mínimo de afiliados, ni el establecimiento del servicio de afiliación colectiva al Sistema de Seguridad Social Integral dentro de sus estatutos.

Parágrafo 2°. Para efecto de la afiliación de los miembros de comunidades y congregaciones religiosas, estas deberán acreditar un patrimonio mínimo de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando el número de miembros religiosos sea de 150 o superior; si el número de religiosos es inferior a 150, el patrimonio a acreditar deberá ser de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ninguno de los dos eventos se deba incluir la reserva especial de garantía prevista en el artículo 9° del presente decreto.

Parágrafo 3°. La reserva especial de garantía mínima de que trata el artículo 9° del presente decreto, deberá constituirse por cada miembro de la comunidad o congregación y deberá prever permanentemente, el valor correspondiente a dos (2) meses de cotizaciones a cada uno de los Sistemas de Seguridad Social Integral a los que se encuentren afiliados de manera colectiva.

Parágrafo 4°. El patrimonio y la reserva especial de garantía mínima podrán ser constituidos y acreditados por una persona jurídica diferente a la que solicita la autorización, siempre y cuando sea también de naturaleza religiosa y sin ánimo de lucro, posea Número de Identificación Tributaria (NIT) y tenga establecida dentro de las actividades que desarrolla, la afiliación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los religiosos pertenecientes a la entidad que solicita la autorización para que sus miembros religiosos se afilien y paguen por intermedio de esta los aportes.

En este caso, el Ministerio de la Protección Social autorizará a la entidad solicitante para que la afiliación y pago de los aportes al Sistema se efectúe por intermedio de quien constituye y acredita el patrimonio y la reserva."

[36] Sentencia T-658 de 2013.

[37] Salvamento de voto de los Magistrados J.C.H.P., M.V.C.C. y L.E.V.S. a la Sentencia SU-189 de 2012.

[38] Salvamento de voto de los Magistrados J.C.H.P., M.V.C.C. y L.E.V.S. a la Sentencia SU-189 de 2012.

[39] Sentencia T-658 de 2013.

[40] Ver entre otras la Sentencia T-658 de 2013.

[41] Sentencia C-088 de 1994.

[42] SU-540 de 2007. Ver también T-658 de 2013.

[43] T-658 de 2013.

[44] T-559 de 2015.

[45] T-982 de 2004.

[46] T-040 de 2014.

[47] T-040 de 2014.

[48] Folios 13 y 14 del cuaderno No. 1.

[49] Folio 12 del cuaderno No. 1.

[50] Folio 15 del cuaderno No. 1.

[51] Salvamento de voto de los Magistrados J.C.H.P., M.V.C.C. y L.E.V.S. a la Sentencia SU-189 de 2012.

[52] T-658 de 2013.

10 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 130/21 de Corte Constitucional, 6 de Mayo de 2021
    • Colombia
    • May 6, 2021
    ...y en situación de vulnerabilidad económica que hacen parte de comunidades religiosas. En las sentencias SU-540 de 2007, T-653 de 2018 y T-444 de 2020, la Corte Constitucional resaltó que, en virtud del principio de solidaridad, las entidades religiosas que integran la Iglesia Católica están......
  • Sentencia de Unificación nº 368/22 de Corte Constitucional, 20 de Octubre de 2022
    • Colombia
    • October 20, 2022
    ...en un término no mayor a un mes deberá expedir la resolución que reconozca la mencionada pensión y proceder al respectivo pago. Sentencia T-444 de 2020 - Acción de tutela interpuesta contra el Instituto Hermanas Bethlemitas –Provincia del Sagrado Corazón de Jesús- y la Administradora Colomb......
  • Sentencia de Tutela nº 230/23 de Corte Constitucional, 23 de Junio de 2023
    • Colombia
    • June 23, 2023
    ...SU-588 de 2016, T-293 de 2017, T-397 de 2017, T-407 de 2018, T-412 de 2018, T-014 de 2019, T-614 de 2019, T-342 de 2020, T-370 de 2020, T-444 de 2020, T-177 de 2021, SU-180 de 2022, entre otras, y Cano-Blandón, L.F.. El principio de inmediatez de la acción de tutela: ¿Una barrera para la pr......
  • Sentencia de Tutela nº 234/22 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2022
    • Colombia
    • June 29, 2022
    ...2018, T-044 de 2018, T-591 de 2015, T-559 de 2015, T-167 de 2013, T-214 de 2004, T-467 de 1995. En materia pensional, ver, por ejemplo: T-444 de 2020, T-144 de 2020, T-177 de 2019, T-036 de 2018, T-040 de 2014, T-1082 de 2012, T-325 de 2012, T-855 de [35] T-426 de 2018. [36] T-412 de 2019. ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Objeto y características del sistema general de pensiones
    • Colombia
    • Sistema de Seguridad Social Integral Libro I. Sistema general de pensiones Título I. Disposiciones Generales
    • January 29, 2022
    ...JUSTICIA. M. P. DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ . Situaciones que generan la ineicacia del traslado de régimen pensional. • SENTENCIA T-444 DE 15 DE OCTUBRE DE 2020. CORTE CONSTITUCIONAL. M. P. DR. ALBERTO ROJAS RÍOS . Cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los miembros de comunida......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR