Auto nº 394/20 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 851797120

Auto nº 394/20 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2020

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3890

Auto 394/20

Referencia: Expediente ICC-3890

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva (Huila) y el Juzgado Promiscuo Municipal de S.(..

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El señor R.D.C.C., actuando como representante legal de la empresa de vigilancia y seguridad privada Surcolombiana de Seguridad LTDA, promovió acción de tutela contra la Empresa de Energía del Valle del S.E.S.E., en procura de obtener la protección del derecho fundamental de petición, dado que la entidad accionada, presuntamente, omitió dar respuesta a la solicitud que el tutelante presentó para obtener información y copias respecto de un contrato de prestación de servicios.

    Valga aclarar que la dirección de notificaciones suministrada por el actor, tanto en la petición presentada ante la demandada como en el escrito de tutela, corresponde a la ciudad de Neiva (Huila)[1].

  2. La acción de tutela le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, que a través de auto de 7 de agosto de 2020, ordenó remitir el expediente a los juzgados municipales de S.(.. Señaló que, a partir de los hechos narrados en el escrito de tutela, la presunta vulneración del derecho fundamental invocado se ocasiona en el municipio de Sibundoy, puesto que la entidad accionada tiene su domicilio en dicha localidad[2].

  3. Efectuado nuevamente el reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de S.(., quien declaró su falta de competencia para conocer el asunto. En criterio de ese despacho, “los efectos de la vulneración del derecho fundamental de petición de la Empresa de vigilancia y seguridad privada SURCOLOMBIANA DE SEGURIDAD LTDA, se da en el municipio de Neiva Huila, porque es en ese lugar donde la entidad accionante fija su domicilio y/o lugar de notificaciones para recibir la respuesta a su derecho de petición y fue el lugar donde el accionante escogió interponer su acción de amparo”[3].

    En consecuencia, mediante auto del 7 de septiembre de 2020, propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirima la controversia planteada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4] y ha interpretado que su competencia para dirimir esta clase de controversias es de carácter residual[5]. En consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en los eventos en que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela[6].

  2. El presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[7], por tratarse del superior jerárquico común a los juzgados cuya colisión de competencias originaron el asunto de la referencia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del Título Transitorio[8] de la Constitución, los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[9], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[11]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[14], se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes[15].

  5. Por otro lado, esta Corporación también ha insistido en que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[16] o de su apoderado, o del sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[17]. En contraste, la competencia por dicho factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes, pero en todo caso, con preeminencia del criterio “a prevención”, explicado en el fundamento jurídico anterior, en tanto corresponde al respeto por la voluntad del accionante y por la informalidad de la acción de tutela.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva (Huila) declaró su falta de competencia, por considerar que el asunto correspondía a los jueces municipales de S.(.. En su criterio, la vulneración del derecho fundamental alegada ocurrió en dicha localidad, pues es allí donde tiene su domicilio la entidad accionada.

    A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de S.(. se abstuvo de conocer el asunto, por estimar que los efectos de la supuesta vulneración se producen en la ciudad de Neiva (Huila), dado que allí es el lugar donde el accionante esperaba recibir la respuesta a su petición. Igualmente, sostuvo que, en virtud de la competencia a prevención, debía prevalecer la decisión del actor de presentar la solicitud de amparo en el municipio de Neiva.

    ii. Tanto el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva (Huila) como el Juzgado Promiscuo Municipal de S.(. tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela de la referencia, ya que, si bien la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales ocurre en Sibundoy, por cuanto la falta de respuesta que el actor pretende discutir mediante el amparo fue ocasionada en esta localidad, los efectos de la misma se extienden a Neiva, en tanto es en dicha ciudad donde el accionante esperaba recibir la respuesta de la solicitud.

    iii. En virtud de la competencia establecida por la ley para el factor territorial, la acción de tutela debe asignarse a la primera autoridad competente a la cual se le repartió el asunto. En consecuencia, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva (Huila) es la autoridad competente para tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por Surcolombiana de Seguridad LTDA contra la Empresa de Energía del Valle del S.E.S.E.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 7 de agosto de 2020 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva (Huila), dentro del proceso de tutela promovido por Surcolombiana de Seguridad LTDA contra la Empresa de Energía del Valle del S.E.S. E.S.P

    En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3890, que contiene la referida acción de tutela, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

  3. Adicionalmente, se advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy –autoridad que remitió el expediente a esta Corporación– que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 (en este caso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia), por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 7 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva (Huila), dentro de la acción de tutela interpuesta por R.D.C.C., como representante legal de la empresa Surcolombiana de Seguridad LTDA, contra la Empresa de Energía del Valle del S.E.S.E.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3890 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva (Huila), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de S.(. que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por el superior jerárquico común al tenor de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Promiscuo Municipal de S.(. la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F.s 16 y 25 del cuaderno digital que contiene la acción de tutela y sus anexos.

[2] F.s 2 y 3 del cuaderno digital que contiene el auto proferido el 7 de agosto de 2020 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva.

[3] F. 3 del cuaderno digital que contiene el auto proferido el 7 de septiembre de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy.

[4] Las reglas referidas a las autoridades que deben dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela fueron compiladas en el Auto 550 de 2018, M.P A.L.C.. Sobre este particular, véanse también: Autos 014 de 1994, M.J.A.M., 087 de 2001, M.M.J.C.E., 122 de 2004, M.M.J.C.E., 280 de 2006, M.Á.T.G., 031 de 2008, M.M.G.C., 244 de 2011, M.M.V.C.C., 218 de 2014, M.M.V.C.C., 492 de 2017, M.C.B.P., 565 de 2017, M.C.B.P., 178 de 2018, M.A.R.R., entre otros.

[5] Autos 170A de 2003, M.P E.M.L. y 205 de 2014, M.P María Victoria Calle Correa, entre otros.

[6] Autos 159A M.P E.M.L. y 170A de 2003, M.P Á.T.G..

[7] De conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[8] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[9] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017, M.L.G.G.P..

[11] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.G.E.M.M. y Auto 221 de 2018, M.J.F.R.C..

[12] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018, M.C.B.P..

[13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[14] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[15] Cfr. Auto 053 de 2018, M.L.G.G.P..

[16] Ver Autos 299 de 2013, M.M.V.C.C. y A-074 de 2016, M.A.L.C., entre otros.

[17] Ver Autos 086 de 2007, M.H.A.S.P. y A-048 de 2014, M.L.E.V.S., entre otros.

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