Sentencia de Tutela nº 442/20 de Corte Constitucional, 14 de Octubre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 852086326

Sentencia de Tutela nº 442/20 de Corte Constitucional, 14 de Octubre de 2020

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7630065

Sentencia T-442/20

Referencia: Expediente T-7.630.065

Demandante: N.M.CH.C, representante legal de la niña S.D.A.CH

Demandada: COMPARTA E.P.S-S

Vinculados: Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, Hospital San Juan de Dios de Pamplona y Coordinadora del Centro Zonal Pamplona del ICBF-Regional Norte de Santander

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020)

La Sala Quinta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En la revisión de la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita (Norte de Santander), el 29 de agosto de 2019, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora N.M.CH.C, como representante legal de S.D.A.CH., con fundamento en la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que la originó.

El expediente T-7.630.065 llegó a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 30 de octubre de 2019, la Sala Número Diez de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión y éste fue repartido a la Sala Quinta de Revisión.

Aclaración previa

Como quiera que en el presente caso se estudiará la situación de una niña, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, así como los datos e informaciones que permitan conocer sus identidades.

En consecuencia, para efectos de identificar a las personas y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, se han remplazado los nombres por las iniciales de los mismos.

I. ANTECEDENTES

1.1 Hechos y pretensiones

1.1.1 La señora N.M.CH.C., representante legal de S.D.A.CH., de 15 años, presentó demanda de tutela el 14 de agosto de 2019 contra COMPARTA EPS-S, con el fin de que a su hija se le protejan los derechos fundamentales a la salud, la vida, la igualdad, la dignidad humana y la seguridad social.

1.1.2 Lo anterior, teniendo en cuenta que no se le había asignado cita para dar inicio al plan de manejo de veinte sesiones de psicoterapia individual, prescrito el 13 de julio de 2019 por el médico que la trata en el Hospital San Juan de Dios de Pamplona, quien la diagnosticó con “trastorno del desarrollo psicológico no especificado”. Tal servicio médico fue autorizado desde el 16 de julio de 2019 y se hace necesario para la evolución del estado clínico de la niña.

1.1.3 S.D.A.CH. fue remitida al Centro de Salud antes mencionado, con carácter urgente y prioritario, por la Coordinadora del Centro Zonal Pamplona del ICBF-Regional de Norte de Santander, debido a algunos problemas de comportamiento, ya que en esa institución se adelantaba un proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la niña.

1.1.4 Por último, la señora N.M.CH.C. expuso que no dispone de los recursos económicos para cubrir los gastos de transporte de su hija y del respectivo acompañante, desde su residencia en el municipio de Pamplonita hasta el lugar donde debía ser atendida. Así como tampoco otros que de allí se deriven, tales como cuotas moderadoras, copagos etc.

1.2 Actuación procesal

La demanda de tutela correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita, que la admitió mediante auto del 14 de agosto de 2019. En esa providencia ordenó vincular al trámite al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, al Hospital San Juan de Dios de Pamplona y a la Coordinadora del Centro Zonal Pamplona del ICBF- Regional Norte de Santander.

1.3 Breve reseña de la respuesta de la demandada y de las entidades vinculadas al trámite de tutela

(i) COMPARTA EPS-S

J.J.C.M., gerente de la empresa[1], manifestó que ha cumplido con sus obligaciones tal como lo establece la ley, pues nunca ha negado la prestación de los servicios de salud a S.D.A.CH. y, por tanto, solicitó se declare improcedente la acción de tutela.

No obstante, hizo referencia a tratamientos médicos no cubiertos por el POS-S y a las entidades competentes para asumir sus costos, aspecto no relacionado con el caso que se revisa.

(ii) E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona

Janeth Blanco Montañez, subdirectora científica de la institución[2], expuso que la accionante debía acudir personalmente y agendar las terapias para su hija, pues el tratamiento debe ser concertado con quien ejerce como su representante legal. Indicó que el servicio médico autorizado no requiere copago.

(iii) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Norte de Santander

Carlos Eugenio Torrado Flórez, coordinador del grupo jurídico[3], explicó que en esa entidad se adelantaba un proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de S.D.A.CH., dentro del cual fue remitida para una valoración médica al Hospital San Juan de Dios de Pamplona. Sin embargo, el 13 de agosto de 2019 el proceso se envió a la Comisaria de Familia del municipio de Pamplonita, por competencia territorial.

Solicitó desvincular al ICBF de la presente acción de tutela y vincular a la Comisaria de Familia del municipio de Pamplonita.

(iv) Instituto Departamental de Salud

Laury Lisbeth Páez Parada, profesional universitaria[4], expuso que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental y cumple con sus objetivos misionales hasta donde su capacidad técnica lo permite. Por lo cual solicitó se desvincule al instituto del trámite que se adelanta.

1.4 Decisión objeto de revisión

El Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita declaró improcedente la acción de tutela, mediante sentencia del 29 de agosto de 2019, por carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que la originó, teniendo en cuenta que las sesiones de psicoterapia individual ya fueron programadas y S.D.A.CH. ya asistió a la primera de ellas, según informó al Juzgado la señora N.M.CH.C.[5].

Respecto del transporte para la niña y un acompañante, con el fin de acudir a las sesiones de psicoterapia, el juez precisó que la falta de recursos económicos para su pago no ha sido un obstáculo para que S.D.A.CH. acceda al tratamiento médico, por lo que no encontró necesario emitir alguna orden en ese sentido. De la misma forma procedió frente a la solicitud de exoneración de copagos o cuotas moderadoras, pues el servicio médico prescrito por el médico tratante no los requiere.

En forma adicional hizo algunas consideraciones frente a lo que llamó la “solicitud de tratamiento integral”, aspecto que no fue objeto de la acción de tutela.

Esta decisión no fue apelada por las partes, por lo cual se remitió el expediente a esta corporación el 9 de septiembre de 2019.

1.5 Pruebas presentadas con la demanda de tutela

Los siguientes documentos que constituyen pruebas relevantes se presentaron en copia:

- Cédula de Ciudadanía de la señora N.M.CH.C.;

- Comprobante de Tarjeta de Identidad en trámite de la adolescente S.D.A.CH.;

- Solicitud de cita prioritaria y urgente para S.D.A.CH., enviada por la Coordinadora del Centro Zonal Pamplona del ICBF a COMPARTA EPS-S el 9 de julio de 2019;

- Historia clínica de S.D.A.CH. del 13 de julio de 2019. Dentro de la cual se observa la orden médica de veinte sesiones de psicoterapia individual por psicología y la autorización respectiva.

1.6 Pruebas decretadas y allegadas en sede de revisión

1.6.1 Pruebas decretadas en auto del 28 de noviembre de 2019

En la citada providencia a la señora N.M.CH.C. se le solicitó información relacionada con la programación y desarrollo de citas de psicoterapia individual para S.D.A.CH., la dirección de la residencia de la niña, la distancia desde el lugar de residencia hasta el centro médico donde es atendida, los medios de transporte disponibles y los costos del pasaje, así como la situación económica del núcleo familiar.

A COMPARTA EPS-S se le solicitó copia simple de la historia clínica de S.D.A.CH. e información en torno al número de citas programadas y desarrolladas para atenderla y cobros por concepto de copagos o cuotas moderadoras que se estuvieran generando por los servicios médicos prestados.

En respuesta a lo solicitado se allegaron los escritos que se relacionan a continuación:

(i) N.M.CH.C., representante legal de S.D.A.CH.

Sobre la información solicitada precisó que: (i) Al 5 de diciembre de 2019[6] habían tenido lugar seis de las veinte sesiones de psicoterapia individual prescritas por el médico tratante para S.D.A.CH.[7]; a) la niña reside en la vereda El Volcán, finca “Puerto Arturo” del municipio de Pamplonita, Norte de Santander; b) hay una hora de distancia entre la residencia y el lugar donde recibe la atención médica, en la ciudad de Pamplona; c) los medios de transporte disponibles son bus o carro pequeño, cuyo pasaje cuesta $20.000 pesos.

Respecto de su situación económica indicó que es madre cabeza de familia de dos menores de edad y está desempleada.

(ii) COMPARTA EPS-S

F.J.S.P., gestor jurídico de tutelas[8], informó que según la normatividad vigente para las personas afiliadas al sistema de seguridad social en salud y clasificadas en el nivel 1 del S., como en el caso de S.D.A.CH. no hay lugar al cobro de copagos[9].

No tiene copia de la historia clínica de la niña y, por tanto, desconoce cuántas sesiones de psicoterapia individual se le han programado o se han desarrollado.

(iii) E.S.E. Hospital San Juan de Dios Pamplona

Janeth Blanco Montañez, subdirectora científica de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona anexó copia de la historia clínica de S.D.A.CH.[10], en la que se observa que hasta el 17 de diciembre de 2019 se habían llevado a cabo siete de las veinte sesiones de psicoterapia individual programadas para la niña.

En la historia clínica se observa que en la sesión de psicoterapia llevada a cabo el 14 de octubre de 2019, la niña informó que vive con su padre.

1.6.2 Pruebas decretadas mediante autos del 16 y 31 de enero y 17 de febrero de 2020

1.6.2.1 Teniendo en cuenta lo referido en el punto anterior y con el objeto de establecer quién tiene la custodia de la niña y su lugar de residencia, para adoptar una decisión frente a la petición de sufragar los gastos de transporte de ella y una acompañante a las sesiones de psicoterapia individual, mediante auto del 16 de enero de 2020 se solicitó a la Comisaría de Familia de Pamplonita la remisión de copia del expediente.

1.6.2.2 Sin embargo, la Comisaría de Familia de Pamplonita informó[11] que la niña reside actualmente en la Vereda Urengue Blonay del Municipio de Chinácota, a donde se remitió el expediente administrativo por competencia territorial, razón por la que mediante auto de 31 de enero de 2020 se ordenó solicitar la remisión de copia del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de S.D.A.CH., para los efectos ya anotados.

1.6.2.3 La Comisaría de Familia de Chinácota señaló que S.D.A.CH. vive actualmente con su padre, en la ciudad de Pamplona, de acuerdo con relato que hiciera en esa dependencia la madre, N.M.CH.C., quien interpuso la acción de tutela. Anexó a su escrito copia del acta de conciliación respecto de fijación de visitas y custodia y cuidados personales a favor de S.D.A.CH., llevada a cabo en el Centro Zonal del ICBF en Pamplona, actuación dentro de la cual se concede la custodia compartida a sus padres, pero la niña quedará bajo el cuidado de su padre, J.M.A.R. a, quien reside en Pamplona.[12]

Por lo anterior, mediante auto del 17 de febrero de 2020 se pidió la copia el proceso administrativo antes referido al Instituto Colombino de Bienestar Familiar - Regional Norte de Santander - Centro Zonal Pamplona.

Dentro del término otorgado para el envío de la información requerida, la Secretaría General de la corporación informó al despacho que al efecto no se recibió documento alguno. No obstante, una vez se estableció comunicación vía telefónica con la sede en Pamplona del ICBF[13], la Defensora de Familia, A.C.G.S., informó que allí no se adelanta proceso administrativo de restablecimiento de derechos a S.D.A.CH.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La Sala Quinta de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico y metodología de la decisión

    Conforme a lo expuesto, la Sala debe establecer si COMPARTA EPS-S y la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona, vulneraron los derechos a la salud, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna de la niña S.D.A.CH., al no programar las citas de psicoterapia individual prescritas por su médico tratante, las cuales fueron autorizadas y por no sufragar los gastos de transporte para acceder a la atención médica, debido a la situación económica del núcleo familiar.

    Con todo, luego de advertidas las pruebas recaudadas por la Corte, es necesario analizar preliminarmente si se está ante un hecho superado. Esto debido a que solo si la respuesta a ese interrogante es negativa, procederá el análisis de fondo sobre el asunto.

  3. Asunto preliminar. Carencia actual de objeto en el asunto bajo estudio respecto de los servicios médicos requeridos y el transporte para acceder a dicha atención

    3.1 La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entidades públicas o privadas. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que, mientras se da trámite al amparo, pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido[14].

    En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada[15]. Por ello, en esos casos, “el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”[16]. Este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil[17].

    Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declarar la “carencia actual de objeto”. No obstante, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[18], el juez de tutela podrá prevenir a la entidad accionada sobre la obligación que tenía de proteger el derecho, pues el hecho superado implica aceptar que, si bien dicha vulneración cesó durante el trámite de la acción de tutela, se transgredieron los derechos fundamentales del accionante.

    3.2 De una parte, esta Corporación ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando desaparecen los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental.

    Sobre esta hipótesis la Sentencia T-238 de 2017 determinó que deben verificarse ciertos criterios por parte del juez de tutela a fin de examinar si se configura o no este supuesto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

    3.3 De otra parte, la carencia actual de objeto también se puede presentar como daño consumado. Según Sentencia T-170 de 2009 este “supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”. En estos eventos, la Corte ha afirmado que es perentorio que el juez de tutela se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la tutela pues, a diferencia del hecho superado, en estos casos la vulneración nunca cesó y ello llevó a la ocurrencia del daño.

    3.4 En tercer lugar, en la Sentencia T-309 de 2006 precisó que también existen casos en los que opera la carencia actual de objeto porque la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cesó por cualquier otra causa, la cual corresponde a supuestos distintos a los mencionados anteriormente. Así, cuando esto ocurre, la Corte en la Sentencia T-972 de 2000 dijo que “(…) no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir [la] Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”

    3.5 Con base en los argumentos planteados, se evidencia que en el presente caso se está ante la carencia actual de objeto de la demanda por: (i) hecho superado, en cuanto tiene que ver con los servicios médicos requeridos por la menor, y (ii) por circunstancias sobrevinientes, al haber cambiado su domicilio a la ciudad de Pamplona, donde recibe la atención.

    (i) En primer lugar, si bien al momento en que se presentó la acción de tutela las sesiones de psicoterapia individuales ordenadas por el médico tratante de S.D.A.CH., pese a haber sido autorizadas por COMPARTA EPS-S, no habían sido programadas, durante el trámite de ésta y antes de que se profiriera el fallo que ahora se revisa, se verificó por el despacho judicial a cargo, que la niña había sido atendida en desarrollo de la primera de las sesiones.

    Posteriormente, en sede de revisión, la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona allegó copia de la historia clínica de la niña y en dicho documento se puede observar que hasta el 17 de diciembre de 2019 se habían llevado a cabo siete de las veinte sesiones programadas.

    (ii) De otra parte, respecto del transporte para S.D.A.CH. y un acompañante, con el fin de acudir a las sesiones de psicoterapia individual en la ciudad de Pamplona, teniendo en cuenta que la niña vivía con su madre, en la vereda El Volcán, finca “Puerto Arturo” del Municipio de Pamplonita, a una hora de distancia, dentro del trámite adelantado por la Corte Constitucional y de los documentos allegados por la Comisaría de Familia de Chinácota, se pudo establecer que S.D.A.CH. vive actualmente con su padre, J.M.A.R., en la ciudad de Pamplona, lugar donde es atendida, por lo que no se evidencia la necesidad de sufragar los gastos de transporte que había solicitado la madre.

    3.6 En consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita (Norte de Santander), que declaró improcedente el amparo invocado por N.M.CH.C., en calidad de representante legal de la menor S.D.A.CH., por carecer de objeto la solicitud de amparo al configurarse, de una parte, un hecho superado frente a los servicios médicos requeridos por la niña y, de otra, haberse producido un cambio de domicilio que afecta directamente la solicitud relacionada con el transporte de S.D.A.CH. y un acompañante para recibir la atención médica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita (Norte de Santander), que declaró la CARENCIA DE OBJETO al configurarse un hecho superado en relación con los servicios médicos requeridos y el servicio de transporte para acceder a dicha atención por cambio de domicilio.

SEGUNDO. DESVINCULAR del trámite de la acción de tutela al Centro Zonal Pamplona del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Territorial Norte de Santander, en calidad de parte accionada, por las razones expuestas en este fallo.

TERCERO. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Mediante escrito recibido el 23 de agosto de 2019.

[2] A través de oficio SDCA-0559 del 15 de agosto de 2019.

[3] En escrito del 20 de agosto de 2019.

[4] En escrito del 21 de agosto de 2019.

[5] El 27 de agosto de 2019.

[6] Fecha en la cual se remitió escrito en respuesta al auto de pruebas.

[7] Anexó copia de documento expedido por el Hospital San Juan de Dios de Pamplona, donde consta que se han realizado seis sesiones de psicoterapia individual por psicología a S.D.A.CH.

[8] A través de escrito del 16 de diciembre de 2019, al cual anexó, entre otros documentos, copia del consolidado de servicios prestados a favor de la usuaria.

[9] Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007, 1306 de 2009 y 1438 de 2011 y loa acuerdos 260 de 2004 y 365 de 2007 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, entre otros.

[10] A través de oficio SDCA-0905 allegado al despacho el 19 de diciembre de 2019. El 19 de febrero nuevamente se remite historia clínica por parte de la E.S.E Hospital San Juan de Dios Pamplona.

[11] Mediante oficio CFM-011 del 24 de enero de 2020.

[12] Folios 87 anverso y 88 del cuaderno de revisión.

[13] Comunicación efectuada a los teléfonos (7) 5681412-5685571, a las 10:30 a.m. el 28 de febrero de 2020.

[14] Sentencia T-290 de 2018, M.A.L.C..

[15] Sentencia T-323 de 2013, M.J.I.P.C..

[16] Sentencia T-096 de 2006, M.R.E.G..

[17] Sentencia T-703 de 2012, M.L.E.V.S..

[18] Artículo 24. Prevención a la autoridad. “Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido”.

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