Auto nº 371/20 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 852086447

Auto nº 371/20 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2020

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13794

NOTA DE RELATORIA. Se anexa en la parte final de la presente providencia, constancia secretarial de fecha 9 de noviembre de 2020, relacionada con el magistrado A.J.L.O., sobre la decisión adoptada en este Auto.

Auto 371/20

Referencia: Expediente D-13.794

Asunto: Recurso de súplica contra el Auto proferido el 14 de septiembre de 2020, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta los artículos 20 (numeral 8º y parágrafo), 27 (incisos 1º y 2º) y 29 (incisos 1º y 2º) de la

Ley 65 de 1993 - Código Penitenciario y C.

Demandante: D.M.U.M.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo N.º 02 de 2015, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. Contenido de la demanda

    1.1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano D.M.U.M. demandó los artículos 20 (numeral 8º y parágrafo), 27 (incisos 1º y 2º) y 29 (incisos 1º y 2º) de la Ley 65 de 1993, “[p]or la cual se expide el Código Penitenciario y C.. Los apartes acusados de las normas demandadas se subrayan a continuación:

    LEY 65 DE 1993

    (agosto 19)

    Diario Oficial No. 40.999, de 20 de agosto de 1993.

    Por la cual se expide el Código Penitenciario y C..

    EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

    DECRETA:

    Artículo 20. Clasificación. Modificado por el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014. Los establecimientos de reclusión pueden ser:

  2. Cárceles de detención preventiva.

  3. Penitenciarías.

  4. Casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio.

  5. Centros de arraigo transitorio.

  6. Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente. Estos establecimientos estarán bajo la dirección y coordinación del Ministerio de Salud y Protección Social, en los cuales serán recluidas las personas con trastorno mental permanente o transitorio con base patológica.

  7. Cárceles y penitenciarías de alta seguridad.

  8. Cárceles y penitenciarías para mujeres.

  9. Cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública.

  10. Colonias.

  11. Demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario.

    Parágrafo. Los servidores y exservidores públicos contarán con pabellones especiales dentro de los establecimientos del orden nacional que así lo requieran, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Instituto Nacional Penitenciario y C. (Inpec).

    […]

    Artículo 27. Establecimientos de reclusión para miembros de la Fuerza Pública. Modificado por el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos en las instalaciones de la Unidad a la que pertenezcan, observando en todo caso el régimen aplicable a los procesados que cumplen la medida de detención preventiva en cárceles ordinarias.

    La condena la cumplirán en centros penitenciarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública.

    En relación con el sistema penitenciario y con estos centros especializados, el Ministerio de Defensa Nacional tendrá las siguientes funciones:

  12. Establecer los lugares autorizados como centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública.

  13. Construir o adecuar los centros de reclusión para miembros de la Fuerza Pública, previo concepto del Instituto Nacional Penitenciario y C. (Inpec).

  14. Garantizar que el personal a cargo de la custodia y vigilancia y de los procesos de resocialización cumpla con los requisitos, de independencia, capacitación e idoneidad para garantizar la labor encomendada.

    Parágrafo. La privación de la libertad se regirá por las mismas normas que rigen la privación de la libertad en los centros a cargo del Inpec, según reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

    […]

    Artículo 29. Reclusión en casos especiales. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y C., funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos. La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y C., según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.

    También procederá la reclusión en establecimiento o pabellón especial cuando se haya ordenado el arresto de fin de semana, el arresto ininterrumpido, el cumplimiento de fallos de tutela que impliquen privación de la libertad superior a diez (10) días y las privaciones de la libertad a las que se refiere el inciso cuarto del artículo 28 de la Constitución Política.”

    1.2. El actor expuso que la jurisprudencia que ha interpretado las normas transcritas transgrede los artículos 2 (inciso 2º), 13, 29, 217 y 220 de la Constitución Política. En efecto, la problemática planteada en su demanda radica en la aplicación equivocada de estas normas por parte de las autoridades judiciales, en particular la Corte Constitucional, y no en su contradicción con la Constitución. La aplicación desigual de estas disposiciones vulnera los derechos de los miembros de la Fuerza Pública. Por un lado, por cuanto se recluye a militares y policías en cárceles civiles, pese a que los artículos demandados (modificados por la Ley 1709 de 2014) establecen que esta población debe ser recluida en instalaciones militares. Y, por otro lado, porque la ley debe aplicar para todos los miembros del Ejército y la Policía sin importar si se encontraban o no en servicio activo cuando cometieron el hecho punible. Así, en palabras del demandante:

    “Las normas demandadas no se consideran inconstitucionales, pero su tenor literal, y la ausencia de un pronunciamiento claro de la Corte sobre ellas permiten la negativa de los derechos de sus destinatarios. Se requiere, por tanto, un pronunciamiento claro en que la Corte declare sin ambages qué es lo que la norma quiere decir, y la forma de materializar su contenido material.”[1]

    1.3. Con fundamento en lo expuesto, el señor D.M.U.M. solicitó a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los apartes demandados de los artículos 20, 27 y 29 de la Ley 65 de 1993, en el sentido de que “con ellas se estableció el fuero carcelario y penitenciario de los militares y policías”, el cual deberá “aplicarse irrestrictamente sin consideración a si los hechos investigados o sancionados tuvieron o no relación directa con el servicio”[2].

  15. Inadmisión de la demanda

    2.1. La demanda fue repartida a la magistrada G.S.O.D., quien mediante Auto del 31 de agosto de 2020 resolvió inadmitirla por no cumplir con los requisitos especiales de procedencia de las demandas de inconstitucionalidad. Expuso que las demandas contra la interpretación judicial de una disposición, además de cumplir con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, deben demostrar de qué manera se ha configurado una interpretación judicial de disposiciones legales contraria a la Constitución. Lo anterior constituye la base para que esta Corporación pueda realizar el juicio de validez en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Las razones expuestas en el auto de inadmisión de la demanda fueron las siguientes:

    2.2. La demanda incumplió el requisito de claridad por cuanto el actor no identificó con total precisión la interpretación judicial que debe ser objeto de contraposición con la Constitución. En el texto de la demanda se aludió a una incorrecta interpretación de las normas acusadas; sin embargo, no se precisó si este cuestionamiento correspondió (i) a la reclusión de los militares y policías en pabellones especiales de las cárceles civiles o (ii) a la aplicación de las disposiciones demandadas independientemente de si los militares y policías se encontraban en servicio activo en el momento en que ocurrieron los hechos delictivos. De hecho, el actor manifestó que la norma era ambigua y, debido a ello, las autoridades judiciales y la Corte Constitucional no habían hecho una interpretación homogénea de la misma.

    2.3. Por el mismo motivo a la demanda le faltó certeza. Según la magistrada sustanciadora, el actor no presentó una interpretación inequívoca y consistente de la regulación acusada que permitiera identificar un contenido concreto sobre el cual la Corte pudiera pronunciarse en sede de constitucionalidad. La argumentación de la demanda se basó en casos particulares y en referencias inconexas a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así, por un lado, se admite que las autoridades judiciales han aplicado de forma correcta la disposición acusada en ciertas oportunidades y, por otro, se critica la postura de la Corte Constitucional sobre la falta de aplicación de lo que el actor denomina “fuero penitenciario y carcelario” de los miembros de la Fuerza Pública.

    2.4. De igual forma, la demanda tampoco cumplió con el requisito de pertinencia. Ello, por cuanto el reproche del actor se fundó en las presuntas afectaciones al debido proceso en casos concretos, sin llegar a demostrar que éstas se derivan de problemas vinculados al diseño legal en forma general y abstracta. El mismo demandante reconoció que no existía una inconformidad con la validez de los preceptos acusados sino con su aplicación por parte de la la Corte Constitucional. Los argumentos de la demanda, lejos de ser de rango constitucional, parecían estar enfocados en conseguir un resultado específico en favor de los intereses del actor y sus poderdantes.

    2.5. Finalmente, la demanda tampoco cumplió con el requisito de suficiencia, pues los planteamientos del peticionario no cumplieron con la fundamentación suficiente y habilitar la competencia de la Corte para verificar, de forma abstracta, que la interpretación cuestionada se ajuste o no a la Constitución.

  16. Corrección de la demanda

    3.1. El 7 de septiembre de 2020 el actor envió a la Secretaría General de esta Corporación mediante correo electrónico escrito de corrección de la demanda. En el escrito reiteró su voluntad de que la Corte Constitucional analice las disposiciones demandadas, no para que declare su inexequibilidad, sino para que las condicione en el sentido de reconocer el “fuero penitenciario y carcelario” de los miembros de la Fuerza Pública.

    3.2. El actor, además, cuestionó el hecho de que la magistrada sustanciadora hubiera privilegiado la parte formal de la acción pública de constitucionalidad sobre el derecho sustancial. En su opinión, la única vía de derecho para corregir la interpretación inadecuada de las autoridades judiciales contra los miembros de la Fuerza Pública era el estudio de la demanda por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Argumentó que esta Corporación tiene la facultad de unificar la jurisprudencia, lo cual garantizaría una solución definitiva a la problemática planteada.[3] Además, si bien existen otros medios judiciales de defensa, consideró que los mismos no son eficaces debido a que sus efectos son inter pares y no erga omnes.

    3.3. Finalmente, aludió a la responsabilidad de la Corte de ajustar su jurisprudencia a las modificaciones introducidas por la Ley 1709 de 2014 en favor de la Fuerza Pública. A su juicio, esta Corporación tiene el “deber moral”[4] de garantizar el cumplimiento de estas normas y ordenar a las diferentes autoridades realizar las labores necesarias para que los militares y policías gocen de las condiciones de reclusión establecidas en la ley.

  17. Rechazo de la demanda

    4.1. Mediante auto del 14 de septiembre de 2020, la magistrada G.S.O.D. resolvió rechazar la demanda y ordenó informar al ciudadano D.M.U.M. que contra dicha decisión procedía el recurso de súplica. La magistrada expuso que el actor no atendió las indicaciones dadas en el auto de inadmisión proferido el 7 de septiembre de 2020 para subsanar las falencias identificadas en su demanda. En efecto, en el escrito de corrección se limitó a (i) manifestar su desacuerdo con la inadmisión y a (ii) reiterar los argumentos que había expuesto sobre la necesidad de un pronunciamiento de la Corte Constitucional.

    4.2. Aunado a lo anterior, la magistrada sustanciadora aclaró al actor que, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad previsto en el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional realiza un juicio objetivo de validez y no de eficacia de las normas que se demandan. Explicó que esta Corporación ha distinguido entre el concepto de validez de las normas y el de eficacia para efectos del control constitucional. Sobre este punto, citó lo señalado por la Sala Plena en la sentencia C-070 de 1996:

    “La total ineficacia del precepto legal no hace que éste devenga inconstitucional, puesto que una cosa es la validez de las normas jurídicas y otra muy distinta su eficacia. (…) En el ordenamiento jurídico pueden subsistir normas ineficaces que, por esta sola circunstancia fáctica, no deben ser declaradas inexequibles.”[5]

    4.3. Por este motivo, no era posible admitir la acción constitucional propuesta por el demandante debido a que él mismo consideró que “el problema de la norma no es de validez sino de eficacia”[6].

    4.4. Por otra parte, en cuanto a lo manifestado por el ciudadano respecto a las “elevadas expectativas” sobre el poder de la Corte Constitucional, la magistrada sustanciadora hizo dos aclaraciones: (ii) las competencias de esta Corporación se restringen a lo establecido en la Constitución y las leyes, y no le es permitido actuar por fuera de los límites de sus facultades; y (ii) la admisión de las demandas de inconstitucionalidad se encuentra reglada por el Decreto 2067 de 1991, en el que se establecen los requisitos para su procedencia.

  18. Recurso de súplica

    5.1. La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante informe del 25 de septiembre de 2020, comunicó al despacho que el auto de rechazo del 14 de septiembre de 2020 había sido notificado por medio de estado del 16 de septiembre de 2020. El término de ejecutoria del auto correspondió a los días 22, 23 y 24 de septiembre de 2020. En dicho término, mediante correo electrónico del 23 de septiembre de 2020, el ciudadano D.M.U.M. interpuso recurso de súplica y, en el mismo escrito, solicitó a varios magistrados declararse impedidos para pronunciarse sobre el presente asunto. Lo anterior con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen.

    5.2. El actor sostuvo que había explicado con claridad en la demanda y el escrito de corrección la falta de eficacia de las normas acusadas y la consecuente vulneración de los derechos de los miembros de la Fuerza Pública. Así mismo, criticó la decisión de la magistrada sustanciadora de rechazar su demanda por estar dirigida a cuestionar la eficacia de las normas y no su validez, cuando ha sido la misma Corte Constitucional la que ha dificultado la aplicación efectiva disposiciones de los artículos 20, 27 y 29 de la Ley 65 de 1993. Señaló que la Ley 1709 de 2014 modificó las normas demandadas y dispuso que los policías y militares privados de la libertad debían ser recluidos exclusivamente en cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública; sin embargo, esta Corporación en algunos de sus pronunciamientos había omitido aplicar este mandato.

    5.3. Manifestó que, a pesar del cambio legislativo introducido por la Ley 1709 de 2014, la Corte Constitucional había seguido aceptando en sede de revisión que los policías y militares fueran recluidos en pabellones especiales dentro de las cárceles civiles y no en pabellones ubicados dentro de instalaciones militares. En su opinión, entre estos dos pabellones existen diferencias abismales puesto que en “los «pabellones especiales» deben recluirse delincuentes comunes y servidores públicos, mientras que en las «penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública» deben recluirse exclusivamente a miembros o exmiembros de la Fuerza Pública”[7]. Concluyó el escrito señalando que durante los últimos veinte años se ha desempeñado como suboficial de infantería del Ejército Nacional, posición desde la que ha podido verificar de primera mano la precaria situación carcelaria de los miembros de la Fuerza Pública.

    5.4. Por último, el actor solicitó a los magistrados D.F., A.R. y A.L. que, en los términos del artículo 26 del Decreto 2067 de 1991, se declaren impedidos para conocer de este recurso. Lo anterior debido a su interés en la decisión, puesto que “en las sentencias T-186/16, T-182/17, T-275/17 y T-417/18 como integrantes de las Salas que las profirieron […] se sentó jurisprudencia basándose en la redacción original de la Ley 65/93, cuando esta había sido modificada con la Ley 1709/14[8].

I. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

  2. El recurso extraordinario de súplica

    2.1. El recurso de súplica se encuentra señalado en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 en los siguientes términos:

    “Artículo 6° Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes.

    Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. […]”

    2.2. Este recurso procede ante la Sala Plena de esta Corporación y tiene por objeto controvertir los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad. Es una posibilidad que se le concede al actor para solicitar a la Corte Constitucional que determine si, de manera errada, el magistrado sustanciador se abstuvo de dar trámite a la acción, “habiendo el demandante aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio”[9]. Conforme a la jurisprudencia, este recurso permite al actor activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad para controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo al rechazar su demanda.[10] No obstante, el carácter del recurso es excepcional y no puede ser utilizado como una nueva oportunidad para aportar razones adicionales, corregir los yerros cometidos en los escritos anteriores o reformular la demanda.[11]

    2.3. El alcance del recurso de súplica es limitado y la competencia de la Sala Plena se circunscribe a analizar si la decisión de rechazo no evaluó adecuadamente los planteamientos del demandante. La Corte ha reiterado que su objeto “no es controvertir las consideraciones que fundamentan el auto inadmisorio en el cual se señalan los errores que de la demanda (…), sino impugnar aquellas que sirvieron de razón jurídica para proferir el auto de rechazo”[12]. El ejercicio de este recurso exige que el recurrente estructure una argumentación que le permita a la Sala Plena identificar los errores que se atribuyen al auto de rechazo. La ausencia de esta argumentación supondría una falta de motivación del recurso e impediría a la Corte Constitucional pronunciarse de fondo con respecto al mismo.[13]

  3. Análisis de los argumentos contenidos en el recurso de súplica

    2.1. En el presente caso la Sala encuentra que el actor no presentó argumentos para demostrar la existencia de errores en el auto que rechazó su demanda. Por el contrario, el recurso de súplica es utilizado para reiterar las explicaciones expuestas en los escritos anteriores y agregar nuevos argumentos en contra de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sede de revisión. Así, en lugar de controvertir las razones de la magistrada sustanciadora sobre de la falta de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia del cargo de inconstitucionalidad, el accionante considera que sus argumentos no han querido ser aceptados.

    2.2. El actor sostiene que la ineficacia normativa de los artículos 20, 27 y 29 de la Ley 65 de 1993 es responsabilidad de la Corte Constitucional. En esta ocasión hace referencia a varios pronunciamientos de tutela emitidos por esta Corporación con los que no está de acuerdo, sin embargo, omite precisar su contenido. Simplemente indica que “la Corte ha sido responsable del estado de cosas inconstitucional en la reclusión de los miembros de la Fuerza Pública. Porque, como informé en la demanda, la Corte dijo —luego del tránsito legislativo de la Ley 1709/14— que los miembros y exmiembros de la Fuerza Pública deben ser recluidos en pabellones especiales de las respectivas penitenciarías, cuando es claro que no es así”[14].

    2.3. Para la Sala, los motivos expuestos por la magistrada sustanciadora en el auto de rechazo son correctos. En efecto, el actor no logró demostrar la existencia de una interpretación judicial sobre las disposiciones normativas en cuestión que sea contraria a la Constitución. Sus argumentos, en general, no son claros y carecen de fundamentos suficientes para evidenciar la existencia de un precedente judicial consistente y reiterado que malinterprete o inaplique de manera arbitraria el contenido de las disposiciones demandas. La sola referencia al número de la sentencia emitidas por esta Corporación o a ciertos casos particulares es insuficiente para generar una duda mínima en este sentido. El reproche de inconstitucionalidad presentado por el actor es una hipótesis hermenéutica sin sustento real y cierto, producto de sus experiencias puntuales con la aplicación de la norma.

    2.4. Así mismo, el reproche sobre la eficacia de la norma no es pertinente. La magistrada sustanciadora advirtió al actor que el control de constitucionalidad abstracto es un juicio de validez entre las disposiciones demandadas –en este caso su interpretación judicial– y la Constitución. En la medida en que el control ejercido por la Corte Constitucional se restringe a realizar un juicio objetivo de validez y no de la efectiva aplicación de las normas, no era posible admitir la demanda. En ese sentido, el auto de rechazo se explicó acertadamente al actor que los casos particulares no pueden utilizarse como parámetro de control en un análisis de constitucionalidad, en su lugar debe demostrarse que la interpretación aludida es verificable, sistemática y consistente en las actuaciones de los jueces.

    2.5. En conclusión, el recurso de súplica de la referencia no desarrolló la argumentación necesaria para identificar los errores en que habría incurrido el Auto del 14 de septiembre de 2020. Lo anterior lleva a confirmar el auto de rechazo de la demanda, en el que se expusieron los motivos por los cuales el señor D.M.U.M. no acreditó los requisitos que debe reunir un cargo de inconstitucionalidad.

    2.6. Por último, la Sala considera que la solicitud del actor dirigida a los magistrados D.F., A.R. y A.L. para que se declaren impedidos es en realidad una recusación. Sin embargo, ésta es impertinente por no reunir las condiciones necesarias señaladas por la Corte para iniciar su trámite.[15] En particular, la solicitud no cumple con la justificación suficiente por cuanto no logra establecer la correspondencia entre la causal invocada y los hechos formulados. El actor argumenta que los magistrados tienen un interés particular en la presente decisión debido a que han participado en las sentencias T-186 de 2016, T-182 de 2017 y T-417 de 2018 e invoca el artículo 26 del Decreto 2067 de 1991. No obstante, esta argumentación no es clara ni coherente para determinar cuál es el interés específico, personal, cierto y real de los magistrados recusados y su relación con la presente decisión. Así mismo, no es claro el motivo por el cual la participación de los magistrados en las sentencias citadas tiene relación con la causal de recusación citada por el actor.

I. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por falta de pertinencia las recusaciones presentadas por el señor D.M.U.M. en contra de los magistrados D.F.R., A.R.R. y A.L.C., por las razones expuestas en este auto.

SEGUNDO. CONFIRMAR en su integridad el auto del 17 de junio de 2020, proferido por la magistrada G.S.O.D., mediante el cual rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano D.M.U.M. contra los artículos 20, 27 y 29 de la Ley 65 de 1993.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión a la demandante, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

CUARTO. Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.

N. y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

No interviene

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR QUE

El Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, no intervino en la decisión del Auto 371 del 15 de octubre de 2020, emitido dentro del proceso radicado bajo el número D-13794 donde se resolvió recurso de súplica contra el Auto proferido el 14 de septiembre de 2020, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra los artículos 20 (numeral 8º y parágrafo), 27 (incisos 1º y 2º) y 29 (incisos 1º y 2º) de la Ley 65 de 1993 - Código Penitenciario y C., en atención a que el doctor L., solicitó permiso para retirarse de la Sala Plena en el momento del estudio de este Auto el quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) para atender un compromiso académico inaplazable.

Para constancia, se firma en Bogotá D.C., a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020).

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F. 3 de la demanda.

[2] F. 60 de la demanda.

[3] Lo anterior, “porque los jueces son la representación del poder de Dios sobre la tierra; [y], porque la Corte Constitucional es el juez colegiado de mayor jerarquía que existe en nuestro ordenamiento jurídico, y por ello, tiene mucho poder”. F. 3 del escrito de corrección.

[4] F. 5 del escrito de corrección.

[5] Corte Constitucional, sentencia C-070 de 1996, M.E.C.M.. Esta postura ha sido reiterada a lo largo de los años por parte de la Corte al sostener que la función misma del control de constitucionalidad está orientada a efectuar un juicio de validez de las normas y no de su eficacia.

[6] F. 2 del escrito de corrección.

[7] F. 4 del escrito de súplica.

[8] F. 5 del escrito de súplica.

[9] Auto 009 de 2019, M.C.P.S..

[10] Auto 514 de 2017, M.C.B.P.; Auto 324 de 2014, M.G.S.O.D. y Auto 425 de 2015, M.L.E.V.S..

[11] Auto 585 de 2019, M.J.F.R..

[12] Auto 058 de 2012, M.J.I.P..

[13] Auto 027 de 2016. M.G.E.M. y Auto 194 de 2020, M.C.P.S..

[14] F. 3 del escrito de súplica.

[15] De manera reiterada y pacífica la Corte ha señalado que las peticiones de recusación deben cumplir unas condiciones adjetivas y sustantivas. Las primeras exigen revisar si la recusación se presentó en el tiempo adecuado, si fue presentada por una persona o entidad que tiene legitimación para actuar dentro del proceso y si está debidamente justificada. Las segundas, implican analizar si el solicitante identificó la causal de recusación, precisó los hechos que configuran la causal y la relación entre estos dos elementos. Corte Constitucional, Auto 075 de 2020, M.C.P.S..

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