Auto nº 383/20 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 852086448

Auto nº 383/20 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2020

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3898

Auto 383/20

Referencia: Expediente ICC-3898

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta y el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. A.M.R.R., que reside en Cúcuta, presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Primera Local de Pamplona, la Dirección de Tránsito y Transporte (Seccional Norte de Santander), la Policía de Carreteras y el hotel, restaurante y parqueadero La Posada del Conductor, ubicado en Pamplona. Consideró que el último vulneró sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital con la decisión de supeditar la entrega de su motocicleta al pago de una suma por el concepto de parqueo. Explicó que su vehículo fue inmovilizado en el marco de la investigación penal por lesiones personales culposas que sufrió su esposo cuando la conducía. En audiencia de 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita dispuso la entrega provisional del bien, y la Fiscal Primera Local de Pamplona manifestó que no se debía pagar valor alguno por la custodia del bien.

  2. Mediante auto de 29 de septiembre de 2020, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta se declaró sin competencia territorial para conocer la tutela y ordenó remitir el expediente a los jueces del circuito de Pamplona. Ello, en razón del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que indica que es competente para conocer la tutela el juez o tribunal en el lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza. Tras el nuevo reparto[1], el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona que, por auto de 1 de octubre de 2020, planteó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que, en principio, ambos juzgados eran competentes para decidir el amparo. El de Pamplona, en tanto allí se dieron los hechos objeto de tutela. El de Cúcuta, en tanto allí reside la accionante y es el lugar donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración[2], así como fue el sitio elegido por ella para la solución de su conflicto.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. Según el auto 550 de 2018, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[3]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia solo se activa cuando: (i) la referida Ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[4] o, (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, que rigen el proceso de tutela[5], esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[6]. El presente asunto, debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[7]. Sin embargo, para evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

  2. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[8], (ii) el factor subjetivo[9] y (iii) el factor funcional[10]. En particular, a la luz del factor territorial, los jueces competentes para conocer y tramitar una acción de tutela son aquellos con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la presunta amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales o (ii) se producen los efectos de los actos que, según el accionante, generan la referida amenaza o vulneración[11]. Cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13]. Con fundamento en lo anterior, el accionante tiene la posibilidad de presentar su solicitud de tutela: “(i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos”[14].

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso bajo estudio se configuró un conflicto negativo de competencia. Esto por las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. La Corte considera que ambas autoridades judiciales son competentes, en razón del factor territorial, para conocer de la acción de tutela. El Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona, porque el presunto hecho vulnerador se dio allí, con la negativa del particular accionado a entregar su motocicleta. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, debido a que en esa ciudad reside la demandante y, por tanto, allí ocurren los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales. Ante esta situación, corresponde: (i) aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, en virtud de la competencia a prevención propia de la acción de tutela, (ii) respetar la elección del accionante.

  2. La acción de tutela debe ser resuelta por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta. Esto, habida cuenta de que fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le repartió la tutela. La Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 29 de septiembre de 2020 por ese despacho. Además, ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 29 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, en el marco de la acción de tutela promovida por A.M.R.R..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3898 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, para que profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto a-550 de 2018 de esta Corporación.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta y al Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona la decisión adoptada mediante esta providencia.

No

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

RICHARD STEVE RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acta individual de reparto de fecha 30 de septiembre de 2020.

[2] En el auto, el juzgado explicó que en la demanda se leía que la actora es “vecina de la ciudad de Cúcuta” y como lugar de notificación consta una dirección de esa ciudad.

[3] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos casos cuando se presenta un conflicto de competencia, el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[4] Autos A-003 de 2018, A-050 de 2018, A-158 de 2018 y A-262 de 2018.

[5] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[6] Autos A-170 de 2003, A-243 de 2012 y A-495 de 2017.

[7] “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[8] Auto A-550 de 2018. En virtud del factor territorial son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) donde se producen sus efectos.

[9] Auto A-550 de 2018. Con fundamento en el factor subjetivo, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (i) los medios de comunicación, corresponde a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, corresponde al Tribunal para la Paz.

[10] Auto A-550 de 2018. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[11] Auto A-053 de 2018.

[12] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[13] Auto A-053 de 2018.

[14] Autos A-010 de 2020 y A-061 de 2011.

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