Auto nº 380/20 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 852181768

Auto nº 380/20 de Corte Constitucional, 15 de Octubre de 2020

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-147/20

Auto 380/20

Expediente: T-7.372.401

Referencia: Acción de tutela interpuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó.

Asunto: Solicitud de nulidad de la sentencia T-147 de 2020

Solicitante: Edgar M.G.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede la S. Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-147 de 2020, proferida por la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional el 21 de mayo de 2020.

I. ANTECEDENTES

  1. El 30 de junio de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Quibdó –Chocó- impuso medida de internamiento preventivo al menor de edad J.A.P.A., de 15 años, poniéndolo a disposición del Centro Transitorio para Adolescentes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante “ICBF”) en la ciudad de Quibdó –Chocó-.

  2. Ese mismo día, estando a disposición del ICBF, fue encontrado sin vida el cuerpo del menor, siendo la causa de su muerte “homicidio por sofocación de vía aérea superior por asfixia mecánica (estrangulamiento)”, según consta en el protocolo de necropsia realizado por el Instituto de Medicina Legal.

  3. El 5 de octubre de 2016, un grupo de 86 personas, dentro de las que se encontraban el padre, la compañera permanente, hermanos biológicos, hermanos de crianza, tíos, sobrinos, primos y amigos de la víctima, presentaron acción de reparación directa contra el ICBF, solicitando una indemnización por los daños morales originados de la muerte del menor. Dicho grupo estuvo representado por el ahora solicitante, E.M.G..

  4. Mediante la sentencia número 195 del 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- declaró administrativa y patrimonialmente responsable al ICBF. Según esta decisión judicial, la muerte de J.A.P.A. constituyó una “grave violación a los derechos humanos”, por tratarse de un menor de edad que goza de especial protección no sólo en el marco legal y constitucional colombiano, sino también teniendo en cuenta los estándares internacionales. En esa medida, dada la gravedad de los hechos, el juez administrativo ordenó la máxima indemnización por concepto de daño moral a 54 demandantes, para un total equivalente a 6.390 smlmv, lo cual ascendió a la suma de seis mil doscientos ochenta y cuatro millones doscientos ochenta mil trescientos dieciséis pesos y cero centavos ($6.284.280.316,oo).

  5. El ICBF y el Ministerio Público presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por indebida valoración de los testimonios y tasación de perjuicios.

  6. La Procuraduría 77 Judicial I Administrativa de Quibdó consideró que: (i) los testigos no ofrecían credibilidad ni certeza sobre los lazos afectivos entre la víctima directa y los tíos, sobrinos, primos y presuntos amigos; y (ii) la indemnización por concepto de perjuicios morales reconocida a favor de los demandantes que tienen derecho había sido exorbitante, en violación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2014.

  7. El ICBF, por su parte, consideró que el reconocimiento de cercanía afectiva con la víctima a quienes se encontraban en el tercer, cuarto y quinto nivel, estuvo desprovisto de prueba dentro del proceso, pues el despacho tomó esta decisión con base en testimonios contradictorios, “que incluso rayaron en falsedad testimonial; plagados de dudas e inconsistencias”.

  8. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de primera instancia.

  9. Teniendo en cuenta lo anterior, el 24 de agosto de 2018 el Director de la Regional Chocó del ICBF instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- y el Tribunal Administrativo del Chocó por las decisiones proferidas dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 270013333001201600345-00 (en adelante “Proceso 2016-345”).

  10. Como fundamento de la acción, el demandante consideró que los accionados: (i) incurrieron en defecto fáctico por inadecuada valoración probatoria, concretamente al fundamentar las condenas a favor de las personas reconocidas dentro del tercer, cuarto y quinto nivel de afectación, pues, a su juicio, se basaron en testimonios contradictorios y débiles catalogados de esta forma por el ICBF desde la etapa de alegatos de conclusión dentro del Proceso 2016-345; y (ii) incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto la liquidación de perjuicios es abiertamente contraria a los parámetros fijados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251.

  11. Mediante sentencia proferida el 12 de febrero de 2019, la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela. Consideró que el juez de segunda instancia dio aplicación a los principios de la sana crítica y libre apreciación de la prueba en la valoración de los testimonios allegados, sin que existiera vulneración al debido proceso. En relación con el desconocimiento del precedente, si bien reconoció que existe una línea consolidada acerca de la tasación de los perjuicios morales basada en un tope de 100 smlmv como regla general, no encontró reparos en que las autoridades judiciales aplicaran la excepción contenida en el precedente jurisprudencial, en virtud de la condición de garante del ICBF con relación a los niños, niñas y adolescentes.

  12. Tras la impugnación de esta decisión por parte del ICBF, mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, la Sección Quinta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ordenó modificar la sentencia de primera instancia para declarar improcedente la acción de tutela en relación con el desconocimiento del precedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En esa medida, consideró que en el presente caso era procedente, tanto por cuantía como por el asunto de fondo, la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Consejo de Estado, por lo que mal podría obtenerse una declaratoria de desconocimiento del precedente por la vía de la acción de tutela. Asimismo, resolvió negar la pretensión respecto del defecto fáctico alegado, tras considerar que la parte actora no sustentó en debida forma en qué radicó el defecto alegado, por lo que no le es posible al juez de tutela reabrir un debate de instancia que comprometería la autonomía del juez natural

  13. Por medio de auto del 14 de junio de 2019, la S. de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte Constitucional dispuso la selección para revisión del expediente T-7.372.401. Una vez seleccionado el caso, mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corte el 15 de julio de 2019, el ICBF solicitó como medida provisional la suspensión del pago de la sentencia de reparación directa dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó – Chocó-, la cual venía siendo ejecutada según auto interlocutorio No. 1034 del 29 de abril de 2019, dictada por ese mismo despacho. La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto 396 del 18 de julio de 2019, resolvió:

    “Primero. CONCEDER la solicitud de medida provisional invocada por M.A.C.O., en su calidad de J. Encargada de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, consistente en suspender el cumplimiento y pago de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- el cuatro (4) de diciembre de 2017, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 270013333001201600345-00.

    Segundo. ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- que, de inmediato y hasta tanto la Corte Constitucional profiera sentencia o disponga lo contrario, suspenda cualquier cobro bajo el proceso ejecutivo iniciado contra el ICBF, con ocasión de la sentencia proferida por ese mismo Juzgado dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 270013333001201600345-00”[1].

  14. En sede de revisión, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional se propuso determinar si las sentencias proferidas el 4 de diciembre de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- y el 12 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el marco del Proceso 2016-345, incurrieron en: (i) un defecto fáctico por inadecuada valoración probatoria; y (ii) un desconocimiento del precedente, al realizar la liquidación de perjuicios en supuesta contradicción con los parámetros fijados por la jurisprudencia en vigor del Consejo de Estado en relación con la reparación del daño moral en caso de muerte por graves violaciones a los derechos humanos.

  15. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, la S. verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no sin antes aclarar que, en esta ocasión, no se estaba discutiendo la responsabilidad del Estado por los hechos que motivaron el Proceso 2016-345, sino simplemente la forma de imputación que se dio al interior de aquel proceso y el modo en que se arribó al monto de la indemnización por perjuicios morales. De manera concreta, constató que la entidad accionante interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, agotando así los medios ordinarios de defensa judicial.

  16. Por su parte, en relación con los medios extraordinarios de defensa judicial, concluyó que: (i) el recurso extraordinario de revisión no sería adecuado para estudiar los defectos alegados mediante la presente acción de tutela (defecto fáctico y por desconocimiento del precedente), ni éstos se ajustan a ninguna de las causales de procedencia para este mecanismo, previstas en el artículo 250 del CPACA, por lo que, no se trata de un medio idóneo de defensa judicial; y (ii) el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, a pesar de ser procedente, no resultaba eficaz para brindar un amparo integral, y la acción de tutela estaba llamada a prosperar, por cuanto el recurso no es lo suficientemente expedito para proteger el patrimonio público, ante el grave riesgo de afectación y consumación del daño. Específicamente, la S. Cuarta de Revisión señaló que en el presente caso se observaba que la acción de tutela no sólo buscaba garantizar el derecho al debido proceso, sino además proteger los recursos públicos comprometidos con la condena impuesta en el Proceso 2016-345. En esa medida, dicha S. consideró que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, a pesar de ser procedente, no resultaba eficaz para brindar un amparo integral, toda vez que no está diseñado para brindar una protección oportuna en el caso concreto. Esto se evidencia, por ejemplo, con la existencia del proceso de cobro ejecutivo adelantado contra el ICBF, pues demuestra que, para el momento en que el Consejo de Estado tramitara este recurso, la decisión resultaría ineficaz, en la medida en que las sumas impuestas que se encuentran acá en discusión, ya habrían sido desembolsadas y dificilmente podrían recuperarse.

  17. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la S. reiteró la jurisprudencia constitucional en torno a la configuración del defecto fáctico y del defecto por desconocimiento del precedente. Asimismo, recopiló la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la indemnización por daños morales en caso de muerte y su tasación, haciendo especial énfasis en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en donde: (i) se fijaron cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas; (ii) se determinaron los topes indemnizatorios y el estándar probatorio para cada nivel; y (iii) se estableció la regla aplicable en casos excepcionales como lo son aquellos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos, en donde se autoriza el otorgamiento de una indemnización superior cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios establecidos como regla general y, teniendo en cuenta que la cuantía deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.

  18. En relación con este último punto, se enfatizó en que, si bien existen casos excepcionales en los que podría otorgarse una indemnización mayor a la señalada como regla general para los perjuicios morales, esta excepción exige, además de la configuración de situaciones particularmente gravosas como las graves violaciones a los derechos humanos, la verificación de circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, por lo que no basta con la manifestación de estar aplicando esta excepción, sino que se exige una fundamentación particular que permita entender por qué se aparta de la regla general y qué sustenta la cuantía determinada por el juez administrativo.

  19. Al analizar el caso concreto, la S. encontró que se había configurado un defecto fáctico por indebida valoración probatoria en el reconocimiento y tasación de los perjuicios morales. De manera general, evidenció que tanto el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó-, como el Tribunal Administrativo del Chocó, optaron por dar pleno valor probatorio a los testimonios rendidos en el proceso, los cuales constituyeron la base de dichas decisiones, sin tener en cuenta que los mismos fueron cuestionados desde la etapa de alegaciones de conclusión en el procedimiento de reparación directa. Lo anterior, para la S., demostró que las pruebas no fueron apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, ni en ninguna de las decisiones de instancia se consideró razonadamente el mérito que se le asignó a cada una de ellas, así como tampoco se ejerció la facultad para requerir pruebas de oficio por parte de dichos jueces.

  20. De manera particular, la S. de Revisión determinó que las pruebas testimoniales no lograban explicar: (i) la razón por la cual M.T.R.P. fue incluida dentro del primer nivel de relación afectiva, teniendo en cuenta que en su condición de madre de la compañera permanente de la víctima no se encuentra dentro de ningún grado de consanguinidad o de afinidad cobijado en este nivel; ni (ii) la verificación de los elementos para considerar que L.D.S.R., de 14 años de edad, era la compañera permanente del menor fallecido.

  21. Sumado a esto, la S. Cuarta de Revisión encontró que, más allá de referirse de manera general a los testimonios rendidos en el proceso (a los cuales se les otorgó valor absoluto sin tener en cuenta que fueron cuestionados desde la etapa de alegaciones de conclusión en el procedimiento de reparación directa), no existió análisis alguno respecto de la relación afectiva entre el menor J.A.P.A. y las personas reconocidas dentro del tercer, cuarto y quinto nivel de cercanía afectiva, lo cual constituye un elemento esencial para optar por la indemnización por perjuicios morales.

  22. Para terminar, señaló que una muestra de la indebida valoración probatoria se encontraba en la decisión de optar por otorgarle a Y.A.P.P. una indemnización por la suma de 75 smlmv, a diferencia de todos los demás sobrinos del menor fallecido, a quienes, por encontrarse en el tercer nivel de afectación, les fue reconocida la suma de 105 smlmv. Todo esto, sin una explicación que diera cuenta de un análisis probatorio adecuado por parte de los jueces de instancia.

  23. Por otra parte, la S. igualmente consideró que se encontraba configurado un defecto por desconocimiento del precedente. Esto, por cuanto ni el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, ni el Tribunal Administrativo del Chocó, aplicaron de manera correcta las reglas determinadas por la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en materia de reconocimiento y tasación de perjuicios morales por causa de muerte en casos de graves violaciones a los derechos humanos. De manera precisa, la S. consideró que (i) no se verificaron elementos de juicio que soporten una mayor intensidad y gravedad del daño moral; y (ii) no se motivó la cuantía de manera proporcional a la intensidad del daño, para poder concluir que se debía optar por otorgar la máxima cifra permitida en casos excepcionales como los de graves violaciones de derechos humanos, esto es, el triple de los montos determinados como regla general.

  24. En consecuencia, la S. resolvió revocar las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del ICBF. Asimismo, resolvió dejar sin efectos las sentencias de instancia proferidas dentro del Proceso 2016-345 y ordenar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó- que, en el término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia, profiriera una nueva decisión, de conformidad con las consideraciones consignadas en la parte motiva de la sentencia T-147 de 2020, debiendo tener en cuenta el pago ya realizado por el ICBF con el fin de tomar las medidas respectivas para determinar las compesaciones y descuentos a los que haya lugar.

  25. Por otra parte, teniendo en cuenta que se dejó sin efectos la sentencia que servía como título ejecutivo para el proceso de cobro adelantado ante el Juzgado Primero Adminsitrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó-, se le advirtió a este Juzgado que debía tener en cuenta esta circunstancia para adelantar los trámites a los que haya lugar el proceso ejecutivo en curso.

  26. Por último, teniendo en cuenta que dentro del Proceso 2016-345: (i) se reconoció a ciertas personas como víctimas, sin que se lograra acreditar adecuadamente tal calidad; (ii) se optó por dar aplicación a los topes excepcionales de indemnización en casos de daño moral por causa de muerte, sin dar cumplimiento a las cargas y exigencias establecidas por el Consejo de Estado; y (iii) con base en esto, se otorgaron indeminizaciones a favor de 54 personas, por una suma equivalente a 6.390 smlmv, lo cual tiene un impacto significativo en el patrimonio público; se ordenó compulsar copias de la acción de tutela, sus anexos y la decisión, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro de sus competencias procedieran a adelantar las medidas que consideren pertinentes.

  27. El 10 de junio de 2020, el señor E.M.G., obrando en calidad de apoderado especial de los demandantes y terceros interesados dentro del Proceso 2016-345, solicitó la nulidad de la sentencia T-147 de 2020 bajo los siguientes argumentos:

  28. Cambio de jurisprudencia. El solicitante consideró que, con la sentencia T-147 de 2020, se desconoció el precedente contenido en las sentencias C-590 de 2005, SU-116 de 2018 y SU-379 de 2019, en lo que se refiere a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De manera específica, argumentó que, al analizar la procedencia de la presente acción de tutela, la S. Cuarta de Revisión de la Corte calificó la afectación del patrimonio público como un requisito nuevo y autónomo de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, contrariando así el precedente de la S. Plena fijado por las sentencias antes citadas. En ese sentido, señaló que:

    “la sentencia T-147/20 está afectada de nulidad, por cambio de jurisprudencia, en la medida en que sin justificación alguna, (…) la Corte Constitucional desconoció su propio precedente, bajo el falso juicio de procedibilidad por la existencia de un presunto perjuicio irremediable, consistente en la defensa del patrimonio público, lo cual, a todas luces, emerge injustificable e insostenible, si se tiene en cuenta que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sí era un mecanismo idóneo y eficaz para atacar los reparos que tiene la entidad accionante contra de la sentencia de reparación directa, bajo el radicado 2016-00345, por la sencilla razón que con él, se insiste, se hubiese podido suspender el cumplimiento de la sentencia cuestionada y se hubiese podido dictar el fallo antes del término en que el ICBF presentó la acción de tutela y mucho antes a la fecha en que fueron falladas en primera y segunda instancia por el Consejo de Estado”.

  29. Incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo. Frente a esta causal, el solicitante argumentó que la sentencia T-147 de 2020 carece totalmente de fundamento, pues al dar por superado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, sin hacer un verdadero juicio sobre la pertinencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la sentencia se tornó en incongruente, al darle eficacia a la acción de tutela sobre el recurso antes mencionado. Por otra parte, señaló que, con la sentencia atacada, so pretexto de la protección al patrimonio público, se desnaturalizó el objeto de la acción de tutela, pues se utilizó este argumento para revivir términos y revisar debates que eran propios de los jueces de instancia. Asimismo, dentro de esta misma causal, arguyó que la Corte fue más allá del precedente de unificación establecido por el Consejo de Estado, al señalar que los jueces debían justificar de manera “adecuada y suficiente” las circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño moral al momento de determinar el monto de la condena.

  30. Falta de análisis de asuntos de relevancia constitucional con efectos trascendentes en el sentido del fallo. Para el solicitante, la S. Cuarta de Revisión dejó de analizar en su integridad el capítulo que regula el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contenido en los artículos 256-267 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De haberlo hecho, según el solicitante, no se hubiera considerado superado el requisito de subsidiariedad. Asimismo, agregó que igualmente se dejaron de analizar las sentencias de tutela de primera y segunda instancia dentro del trámite de tutela, las cuales eran objeto de la revisión, para en su lugar adentrarse a estudiar de manera directa e injustificada la sentencia de primera instancia dentro del Proceso 2016-345, lo cual resulta de relevancia constitucional y tiene efectos trascendentales en el sentido de la decisión.

  31. Finalmente, el mismo 10 de junio de 2020 el solicitante presentó una adición a su solicitud de nulidad. En ésta señaló que la sentencia T-147 de 2020 presenta otra incongruencia, por cuanto, a pesar de considerar que los jueces de instancia le dieron un alcance a las pruebas no previsto en la ley, no precisó a qué ley se refería ni cuál era el alcance que debía dársele a cada prueba. El solicitante concluyó lo siguiente:

    “(…) pido la nulidad de la sentencia T-147/20, no solo por ser incongruente, por haber dejado de analizar de manera arbitraria asuntos de relevancia constitucional, como lo era el estudio en su integridad del recurso de unificación de jurisprudencia, la suspensión de la sentencia dentro del mismo trámite, lo que sin dudas tienen efectos trascendentales en el sentido de la decisión que se adoptó, sino porque con ella se cambió por completo la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional, más exactamente, sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el límite del juez constitucional en la valoración de las pruebas, que paradójica y contradictoriamente la misma Corte cita para luego desconocer, sin considerar, el respeto por los principios a la sana critica, libre apreciación de la prueba, cosa juzgada, seguridad jurídica, preclusividad procesal, celeridad, acceso a la administración de justicia, igualdad de armas, derecho a un juicio justo, y lealtad procesal”.

  32. Una vez recibida la solicitud de nulidad, la Secretaría General de la Corte Constitucional le solicitó al Consejo de Estado que informara la fecha de notificación de la sentencia T-147 de 2020. En respuesta a dicha solicitud, el 6 de julio de 2020 el S. General del Consejo de Estado certificó que la sentencia fue notificada a las partes y los terceros con interés el 10 de junio de 2020. Asimismo, como consecuencia de la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia T-147 de 2020, y en desarrollo del derecho fundamental al debido proceso, a través de auto del 31 de julio de 2020 se ordenó comunicar a los interesados para que se pronunciaran sobre la misma.

    Respuesta recibida por parte de N.M.M. – Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó

  33. Mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2020, N.M.M., actuando en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó, solicitó declarar la nulidad de la sentencia T-147 de 2020, por considerar que se había apartado del precedente jurisprudencial establecido en las sentencias C-590 de 2005, SU-116 de 2018 y SU-379 de 2019.

  34. De manera concreta, señaló que el ICBF, sin justificación alguna y sin siquiera acreditar la existencia de una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, dejó de acudir al mecanismo extraordinario de defensa judicial previsto en la ley, esto es, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, dentro del cual contaba con la posibilidad de solicitar la suspensión de la sentencia. En esa medida, advirtió que, con la decisión cuya nulidad se solicita, se subsanó dicha falencia desconociendo los postulados establecidos en la sentencia SU-116 de 2018 y, por ende, convirtiendo la tutela en una tercera vía para controvertir los fallos de instancia. En vista de esto, manifestó compartir los argumentos presentados por el señor E.M.G. en la adición a la solicitud de nulidad, toda vez que, en su concepto, el Juez Primero Administrativo de Quibdó –Chocó- valoró debidamente las pruebas dentro del Proceso 2016-345.

    Respuesta Recibida por parte de Y.R.T. – Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó-

  35. Por medio de escrito recibido en Secretaría General de esta Corte el 11 de septiembre de 2020, Y.R.T., Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó –Chocó-, solicitó acceder a la petición de nulidad presentada por el señor E.M.G..

  36. Al respecto, el interviniente consideró que con la sentencia T-147 de 2020 se alteró la pacífica jurisprudencia de esta Corte respecto de la procedencia de tutelas contra providencias judiciales, al restarle eficacia e idoneidad al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En esa medida, señaló que el supuesto perjuicio irremediable alegado en el trámite de tutela en realidad obedeció a una dejadez deliberada de la entidad accionante, que dejó que la sentencia atacada quedara en firme.

  37. Destacó que, con la presentación de la acción de tutela, el ICBF pretendió revivir los términos que ella misma, de manera voluntaria y sin apremios de fuerza mayor o caso fortuito, dejó fenecer. En consecuencia, manifestó que con la sentencia T-147 de 2020 inexplicablemente y contra todos los pronósticos legales y jurisprudenciales, se avaló la procedencia de la acción de tutela, en detrimento de los principios de seguridad jurídica y del debido proceso, los cuales no se pueden soslayar so pretexto de la defensa del patrimonio público, el cual no es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  38. Por otra parte, puso de presente que, más que desconocer el precedente jurisprudencial dictado por el Consejo de Estado en sede de unificación, la sentencia dictada dentro del Proceso 2016-345 tuvo como fundamento dicho precedente. Por ende, tras destacar lo que en su concepto fueron múltiples inconsistencias de la sentencia T-147 de 2020, en especial en cuanto a la valoración probatoria que tuvo lugar al interior del proceso de reparación directa, consideró que lo que más indignación le produjo fue que se haya optado por compulsar copias a quienes fallaron la sentencia y no a quienes ejercieron la defensa deficiente del ICBF.

  39. En últimas, concluyó que mantener la sentencia T-147 de 2020 abre paso a la inseguridad jurídica y al irrespeto de las garantías procesales más básicas y elementales, como lo son el debido proceso, el ejercicio de los recursos en el tiempo, el abuso del derecho y, sobre todo, los principios de independencia y autonomía judicial, tal como lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    Respuesta recibida por E.L.B.C.–.J. de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF

  40. Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corte el 11 de septiembre de 2020, E.L.B.C., J. de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, propuso el rechazo de la solicitud de nulidad presentada por el señor E.M.G., por cuanto no se advierte la configuración de ninguna de las causales de nulidad invocadas.

  41. En cuanto a la causal de cambio de jurisprudencia, argumentó que no se satisface el requisito de carga argumentativa, por cuanto el solicitante se limitó a citar las sentencias C-590 de 2005, SU-116 de 2018 y SU-379 de 2019, en las que se revolvieron problemas jurídicos distintos a los abordados en esta ocasión, sin demostrar que la S. Cuarta de Revisión se hubiese apartado de una posición jurisprudencial fijada por la S. Plena “frente a una misma situación jurídica”[2]. En esa medida, consideró que lo que pretende el nulicitante es reabrir el debate sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, a pesar de que en la sentencia T-147 de 2020 se explican en detalle las razones por las cuales se concluyó que los mecanismos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia no resultaban idóneos en este caso.

  42. En relación con las demás causales alegadas por el nulicitante, manifestó que, contrario a lo afirmado por el señor E.M.G., la sentencia T-147 de 2020 presentó argumentos fundados en un análisis constitucional razonable, a la luz del caso concreto, incluyendo las razones por las cuales el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia resultaba improcedente. Por lo tanto, reiteró que lo que se evidencia es un desacuerdo con la decisión de la S. Cuarta de Revisión, más no un análisis sobre una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental al derecho al debido proceso.

  43. En vista de lo anterior, sugirió rechazar la solicitud de nulidad presentada por el señor E.M.G., toda vez que el escrito presentado por éste demuestra su desacuerdo respecto del análisis de subsidiariedad realizado por la S. Cuarta de Revisión en la sentencia T-147 de 2020, de modo que lo que el nulicitante pretende es reabrir el debate sobre la procedencia de la tutela en el caso concreto, sin aportar razones que demuestren la configuración de las causales de nulidad alegadas en su escrito.

    Respuesta recibida por parte de M.M.B. – Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales (E) de la Defensoría del Pueblo

  44. Por medio de escrito recibido en la Secretaría General de esta Corte el 14 de septiembre de 2020, M.M.B., Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales (E) de la Defensoría del Pueblo requirió desestimar la solicitud de nulidad presentada por el señor E.M.G. contra la sentencia T-147 de 2020. Lo anterior, por considerar que, en términos generales, la solicitud de nulidad se centra en indicar la existencia de un vicio en dicho pronunciamiento en atención a la posibilidad con la que contaba el ICBF de acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, sin aportar ninguna razón que demuestre la configuración de las causales de procedencia de nulidad desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.

  45. De manera precisa, señaló que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene por finalidad evitar que se presenten tesis divergentes a las posturas jurisprudenciales sentadas por el Consejo de Estado, más no poner de presente la existencia de vicios en el trámite del proceso, tal como ocurrió en el caso bajo examen. En esa medida, consideró que los aspectos analizados en la presente acción de tutela excedían el objeto perseguido por el legislador al momento de establecer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, como herramienta para garantizar la seguridad jurídica en el marco de los procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  46. Así las cosas, tras hacer un recuento sobre los yerros que se advirtieron en las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del Proceso 2016-345, concluyó que la sentencia T-147 de 2020 acertó al advertir las múltiples falencias que se presentaron al interior de aquel proceso, las cuales no podían ser objeto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En consecuencia, consideró que no se incurrió en un desconocimiento del principio de subsidiariedad, como lo sugiere el señor E.M.G. en su solicitud de nulidad.

II. CONSIDERACIONES

  1. El Decreto 2067 de 1991 establece, en su artículo 49, que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, y que la nulidad de los procesos ante la Corporación sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo, pero únicamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso. En criterio de la Corte, esta medida resulta razonable, teniendo en cuenta que, mediante tales providencias, se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela. Asimismo, el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 dispone que, “una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la S. Plena”.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha aceptado que la sentencia es, en sí misma, una parte del proceso y por lo tanto también puede ser objeto de nulidad. Así, en aplicación directa del artículo 29 de la Constitución, la Corte ha “admitido que puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y se establece de manera contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo” (subrayado fuera del texto original)[3]. Ahora bien, la nulidad contra las providencias judiciales de esta corporación no es ni general, ni ordinaria; de manera que sólo resulta procedente cuando existe una vulneración del debido proceso que pueda ser imputable a la sentencia y que sea de entidad suficiente para afectar la cosa juzgada.

  3. En estos términos, le corresponde a la S. Plena de la Corte Constitucional adoptar una decisión acerca de la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia T-147 de 2020. Para estos efectos: (i) se estudiará lo relativo a la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, a la luz de la jurisprudencia constitucional; (ii) se verificará si la solicitud formulada cumple con los requisitos formales que permiten tramitarlas; y (iii) se analizarán los cargos de nulidad, en caso de cumplir con los requisitos de procedencia.

  4. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la nulidad de las sentencias de la Corte se erige en un instrumento que media entre: (i) los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y perfeccione sus efectos en el ordenamiento jurídico; y (ii) la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte Constitucional[4].

  5. Esta corporación ha sido enfática en señalar que la regla general es la improcedencia de la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional y, por consiguiente, su anulación constituye una decisión excepcional. Así, la nulidad de las providencias judiciales sólo es admisible cuando por algún vicio de entidad suficiente, que sea imputable a la sentencia, se afecta el derecho fundamental al debido proceso y dicha afectación sea de tal magnitud que incida de manera directa en la decisión que se haya adoptado. En atención al carácter excepcional de la solicitud de nulidad, no es admisible que la misma sea utilizada como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate respecto de asuntos que fueron decididos, cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico o proponer nuevas controversias ajenas al asunto en cuestión. De esta manera, la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo[5], sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[6], su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para decretar la nulidad de la providencia, y es imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso. Sobre ello, esta Corte ha indicado que:

    “(…) en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo”[7].

  6. Es precisamente por el carácter excepcional de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional, que la jurisprudencia exige la acreditación de algunos requisitos formales y sustanciales para su procedencia.

  7. Los requisitos formales son aquellos cuya observancia se verifica sin necesidad de analizar el fondo del alegato de nulidad, que, de no constatarse, conduce a la improcedencia de plano de la solicitud y, por consiguiente, al rechazo de la misma. En este aspecto, se exige el cumplimiento de los siguientes tres requisitos:

    “Temporalidad: De acuerdo a esta condición, la solicitud de nulidad debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia. Vencido tal término se entienden saneados los vicios que hubieran dado lugar a la declaratoria de nulidad, salvo que la proponga un tercero interesado que no hubiera sido parte del proceso de tutela.

    Si el vicio se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de que sea proferida la sentencia.

    - Legitimación en la causa por activa: El incidente de nulidad debe ser presentado por quien haya sido parte en el trámite de tutela, o en su defecto, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas por la Corte en sede de revisión, resultando viable interponer la solicitud en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

    - Deber de argumentación: Quien pretenda la nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, no siendo de recibo razones que manifiesten simple disgusto o inconformismo por la decisión”[8].

  8. Con relación al último requisito, esto es, el deber de argumentación, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el solicitante de la nulidad deberá: (a) precisar de manera seria[9], coherente[10], suficiente[11] y clara[12] la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran; (b) motivar la violación al debido proceso; y (c) demostrar la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada[13].

  9. Por otra parte, en relación con las exigencias de carácter material para decretar la nulidad de la sentencia, se ha considerado que éstas tienen por objeto determinar la violación del debido proceso y su carácter “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”[14].

  10. La jurisprudencia de este tribunal ha identificado algunos casos en los que la afectación al derecho al debido proceso reúne estas características[15], enunciándolas así:

    - Cuando una S. de Revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la S. Plena frente a una misma situación jurídica, debido a que el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S. Plena de la Corte[16].

    - Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996[17].

    - Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva[18]. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso.

    - Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa[19].

    - Cuando la S. de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley[20].

    - Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión”[21].

  11. En suma, es posible concluir que, la solicitud de nulidad: (i) reviste un carácter excepcionalísimo; (ii) en principio, las posibles nulidades sólo pueden ser alegadas antes de proferido el fallo; sin embargo, (iii) procede contra las sentencias que profiere la Corte Constitucional, en razón a la protección del derecho al debido proceso; (iv) está sometida a estrictos requisitos de admisión, que se justifican en la seguridad jurídica presente en el efecto de cosa juzgada predicable de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional; (v) da lugar a la anulación de la sentencia únicamente cuando se acredite suficientemente la presencia de vicios ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental al debido proceso; y (vi) constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia atacada o para cuestionar la pertinencia o calidad de los argumentos expuestos por este tribunal de cierre.

  12. Expuesto lo anterior, pasa la S. a considerar los cargos presentados por quien solicitó la nulidad de la sentencia T-147 de 2020, previo análisis del cumplimiento de los requisitos formales de oportunidad, legitimación por activa y deber de argumentación.

  13. El requisito de oportunidad o temporalidad exige que la solicitud de nulidad sea presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo de la Corte, pues, vencido el término la solicitud es improcedente y quedan saneados los vicios que se hubieren podido presentar. De conformidad con la certificación expedida por el S. General del Consejo de Estado, la sentencia T-147 de 2020 fue notificada el 10 de junio de 2020. Dado que la solicitud de nulidad fue enviada por el señor E.M.G. a la Secretaría General de la Corte Constitucional el mismo 10 de junio de 2020, se verifica el cumplimiento del requisito temporal de procedencia.

    Legitimación

  14. La Corte Constitucional ha sido clara al establecer que quien presente el incidente de nulidad debe contar con legitimación en la causa por activa[22]: (i) como parte del proceso; (ii) como vinculado en el proceso de tutela; o (iii) como tercero con interés directo en lo resuelto en el mismo, porque los efectos de la sentencia producen consecuencias jurídicas particulares respecto de su situación[23]. En relación con la legitimación para interponer la solicitud de nulidad del presente caso, la S. observa que el solicitante cuenta con la misma, por cuanto participó en el proceso de tutela como apoderado especial de los demandantes y terceros interesados en el Proceso 2016-345[24]. En este sentido, el solicitante intervino en múltiples oportunidades tanto en el proceso de tutela[25], como en el proceso de revisión ante esta Corte[26], tal como se reseña en la sentencia T-147 de 2020. En consecuencia, se acredita el cumplimiento del requisito de legitimación por activa.

  15. Como fue mencionado anteriormente, el requisito de argumentación o carga argumentativa exige que el solicitante precise de manera seria[27], coherente[28], suficiente[29] y clara[30] la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran; que dé cuenta de la violación al debido proceso; y que demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada[31].

  16. En este sentido, reitera la S. Plena que el inconformismo o discrepancia frente a la decisión no es razón admisible para la declaratoria de nulidad del fallo, pues se tratan de simples apreciaciones frente al desacuerdo del solicitante con la sentencia[32]. Por lo tanto, la afectación del debido proceso debe ser argumentada a tal punto que se avizore su naturaleza cualificada, es decir, que el menoscabo sea ostensible, probado, significativo y trascendental. Dicho de otro modo, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, sin afectar la autonomía del juicio garantizada a todos los jueces de la República.

  17. En consideración a lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional descartará el estudio de los cargos de nulidad, por incumplir el requisito de carga argumentativa, por las razones que se presentan a continuación.

  18. Del cambio de jurisprudencia. En criterio del solicitante, con la sentencia T-147 de 2020 se desconoció el precedente contenido en las sentencias C-590 de 2005, SU-116 de 2018 y SU-379 de 2019, en lo que se refiere a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto, por cuanto, en su parecer, al analizar la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte calificó la afectación del patrimonio público como un requisito nuevo y autónomo de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, contrariando así el precedente de la S. Plena fijado por las sentencias antes citadas.

  19. Frente a este cuestionamiento, no se advierte que el solicitante plantee una controversia respecto de la violación al derecho fundamental al debido proceso, sino una discrepancia respecto de la posición asumida por la S. Cuarta de Revisión de la Corte al determinar la procedencia de la acción de tutela que culminó con la sentencia T-147 de 2020. De manera concreta, sobre este punto cabe destacar que en la sentencia T-147 de 2020 se analizó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad tanto frente a los recursos ordinarios, como frente a los recursos extraordinarios de defensa judicial (numerales 55 a 68 de dicha sentencia) (ver supra, numeral 16).

  20. Teniendo en cuenta lo anterior, la S. Plena considera que la solicitud de nulidad interpuesta, en este punto, no resulta expresa, por cuanto su argumentación se basa en una interpretación subjetiva de la decisión y no en el contenido objetivo de la misma. Por lo tanto, en la medida en que de una lectura de la sentencia T-147 de 2020 no se desprende que la afectación del patrimonio público se haya establecido como una nueva causal de procedencia de la tutela contra providencias. La sentencia atacada se limitó a establecer que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no resultaba eficaz para la protección del derecho fundamental al debido proceso en el caso concreto, agregando que existía un riesgo de consumación del daño que podría generar una afectación adicional al patrimonio público, sin que pueda considerarse que la protección al patrimonio se haya convertido, por esta razón, en una nueva causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  21. Sumado a esto, se observa que la solicitud tampoco resulta pertinente. Lo anterior, por cuanto más que estar encaminada a evidenciar una afectación grave al debido proceso, parecería buscar reabrir el debate jurídico en torno a la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, sin que se alegué por qué, con esta decisión, se afectó de manera ostensible, probada, significativa y trascendental el derecho fundamental al debido proceso.

  22. De la incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva del fallo. Para el solicitante, la sentencia T-147 de 2020 carece totalmente de fundamento pues, al dar por superado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, sin hacer un verdadero juicio sobre la pertinencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la sentencia se tornó en incongruente, dándole eficacia a la acción de tutela sobre el recurso antes mencionado. Por otra parte, dentro de esta misma causal, el solicitante consideró que, con la sentencia atacada, se desnaturalizó el objeto de la acción de tutela, en la medida en que, bajo el pretexto de proteger el patrimonio público, se revivieron términos y se revisaron debates que eran propios de los jueces de instancia. Asimismo, arguyó que la Corte fue más allá del precedente de unificación establecido por el Consejo de Estado al señalar que los jueces debían justificar de manera “adecuada y suficiente” las circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño moral al momento de determinar el monto de la condena

  23. Frente a estos cuestionamientos, la S. Plena advierte que el solicitante, por un lado y bajo un argumento distinto, nuevamente plantea su discrepancia con la decisión de declarar la procedencia de la acción de tutela por parte de la S. Cuarta de Revisión de la Corte y, por el otro, busca reabrir el debate jurídico que culminó con la sentencia T-147 de 2020, utilizando cuestionamientos que no cumplen con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia de este tribunal.

  24. En relación con el primer planteamiento, la Corte considera que no se observa que se plantee una presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, ni que se aporten elementos que permitan evidenciar la supuesta irregularidad, sino que el solicitante, de manera caprichosa, consideró que en la sentencia T-147 de 2020 no se realizó un estudio adecuado frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, olvidando que, en los numerales 55-68 de la sentencia, se hacen pronunciamientos expresos al respecto. En consecuencia, con esto, busca que por esta vía se reabra el debate jurídico frente a la procedencia de la acción de tutela, por no compartir la conclusión a la que llegó la S. Cuarta de Revisión de la Corte sobre este punto.

  25. En cuanto al segundo cuestionamiento, esto es, la desnaturalización del objeto de la acción de tutela, la S. Plena considera que se trata de un planteamiento que no resulta expreso ni preciso. Esto, en la medida en que la argumentación no se fundamentó en el contenido objetivo y cierto de la providencia, en el mismo sentido en que fue advertido al analizar al cargo anterior (ver supra numeral 66), ni atacó de manera concreta algún aspecto preciso de la sentencia T-147 de 2020. En lugar de esto, de manera general e indeterminada el solicitante se limitó a señalar por qué, en su concepto, se trataba de asuntos propios de la jurisdicción ordinaria, que excedían la competencia del juez constitucional, sin determinar de manera concreta un reproche respecto a la sentencia atacada que permitiera evidenciar una afectación ostensible y probada al derecho fundamental al debido proceso.

  26. Por último, frente al tercer planteamiento, esto es, que la Corte fue más allá del precedente de unificación del Consejo de Estado, se observa que el mismo no resulta claro, pertinente ni suficiente. Esto es así, toda vez que de la argumentación presentada por el solicitante no se evidencian las razones que le permitan a la S. Plena entender exactamente en qué consistió la vulneración del debido proceso en esta ocasión. Sobre este punto la Corte, en la sentencia T-147 de 2020, se limitó a señalar que, a los jueces administrativos, conforme a las reglas de la sana crítica, les corresponde sustentar adecuada y suficientemente cuáles son las circunstancias de mayor intensidad y gravedad del daño moral que justifican el reconocimiento de montos indemnizatorios superiores a los previstos como regla general. En esa medida, no se ve cómo esto, bajo ningún contexto, pueda comportar una vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso. En lugar de esto, parecería que el señor E.M.G. nuevamente plantea su desacuerdo con la determinación adoptada por la S. Cuarta de Revisión de la Corte sin argumentar, de manera concreta y a profundidad, por qué esto comporta una trasgresión al derecho al debido proceso, ni cómo esto incide en la decisión adoptada.

  27. Falta de análisis de asuntos de relevancia constitucional con efectos trascendentes en el sentido del fallo. En criterio del solicitante, la S. Cuarta de Revisión de la Corte dejó de analizar la regulación del trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. De hacerlo, según el señor E.M.G., en la sentencia T-147 de 2020 no se habría considerado superado el requisito de subsidiariedad, por lo cual esto resultaba ser un asunto de relevancia constitucional con efectos trascendentales en el fallo. De manera concreta, frente a este planteamiento, este tribunal no advierte la configuración de una violación al debido proceso del solicitante sino, nuevamente, un cuestionamiento a la posición adoptada por la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional al determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto.

  28. Sobre este punto se observa que, en la sentencia T-147 de 2020, al analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en los numerales 55-68, se estudia el cumplimiento de este requisito frente al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En efecto, como ya fue mencionado anteriormente, tras este análisis se concluyó que este recurso no resultaba eficaz para brindar un amparo integral, toda vez que no estaba diseñado para otorgar una protección oportuna en el caso concreto, existiendo además el riesgo de consumación de un daño. En vista de lo anterior, la S. Plena considera que este cuestionamiento no resulta expreso ni pertinente. Esto, por cuanto la solicitud del señor M.G. se basa en una interpretación subjetiva de la sentencia T-147 de 2020 que no tiene en cuenta lo allí estudiado y que, más que referirse a una presunta vulneración al debido proceso, pretende reabrir el debate en torno a la procedencia de la acción de tutela en el caso particular.

  29. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, dentro del término otorgado para presentar la solicitud de nulidad, el solicitante presentó una adición a la misma en la que señaló que la sentencia T-147 de 2020 presentaba una incongruencia adicional. Esta, para el señor M.G., consistía en que, a pesar de haber considerado que los jueces de instancia le dieron un alcance a las pruebas no previsto en la ley, la sentencia atacada no precisó a qué ley se refería ni cuál era el alcance que debía dársele a cada prueba.

  30. Frente a este planteamiento, la S. Plena resalta quede lo expuesto por el solicitante no es claro qué es puntualmente lo que busca atacar con su solicitud, ni cómo esto vulnera de manera ostensible, probada, significativa y trascendental el debido proceso. En este punto, debe recordarse que la carga argumentativa exige no sólo cumplir con los criterios que han sido desarrollados por este tribunal (ver supra numeral 54), sino además demostrar la incidencia de la supuesta transgresión al debido proceso en la decisión adoptada. En esa medida, dado que el solicitante tampoco logra argumentar estos aspectos frente su última petición, la S. Plena considera que se deberá igualmente rechazar esta solicitud.

  31. Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta que el eventual incidente de nulidad no equivale a un recurso que abre una nueva instancia, aunado al hecho que en este caso ninguno de los cuestionamientos invocados por el peticionario se adecuan al deber de argumentación exigido frente a este tipo de actuaciones, limitándose, en gran medida, a exponer argumentos propios para reabrir la instancia y manifestar su inconformidad con la decisión adoptada, la S. Plena procederá a rechazar esta solicitud de nulidad por falta de carga argumentativa.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por el señor E.M.G. contra la sentencia T-147 de 2020, proferida por la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sobre este punto debe tenerse en cuenta que, para la fecha en que se profirió el Auto 396 de 2019, se habían pagado cuatro mil un millones, setenta y cinco mil, trescientos noventa y cuatro pesos ($4.001.075.394), quedando pendiente por pagar la suma de dos mil doscientos ochenta y tres millones, doscientos cuatro mil novecientos veintidós pesos ($2.283.204.922).

[2] Corte Constitucional, auto 031A de 2002.

[3] En el Auto 022A de 1998, la Corte indicó que: “En asuntos de constitucionalidad, la nulidad de una sentencia será siempre un asunto excepcional y extraordinario, que puede producirse en uno de dos momentos: en el del trámite procesal, o en el de la sentencia misma, y en ambos casos por violación del debido proceso”.

[4] Corte Constitucional, Auto 350 de 2010.

[5] Corte Constitucional, Auto 238 de 2012, citando apartes del Auto 264 de 2009.

[6] En el Auto 149 de 2008, este Tribunal explicó que: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la S. que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada”.

[7] Corte Constitucional, Auto 131 de 2004.

[8] Corte Constitucional, Auto 188 de 2014.

[9] Corte Constitucional, auto 188 de 2014.

[10] I..

[11] Corte Constitucional, auto 051 de 2012.

[12] I..

[13] Sobre el particular en el auto 149 de 2008 la Corte señaló respecto de la carga de argumentación exigible a la solicitante: “En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.” En esa misma dirección el auto 051 de 2012 sostuvo “que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio”. Recientemente, el auto 052 de 2019, indicó que “la solicitud de nulidad de una decisión de la Corte no procede cuando el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la S. Plena o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”; ii) se refiera a aspectos de “forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión”; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez “está aún más restringida” frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados”.

[14] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002.

[15] Corte Constitucional, Autos 031A de 2002, 162 de 2003 y 063 de 2004.

[16] En al Auto 031A 2002, citado posteriormente en múltiples providencias, la Corte indicó que: “El artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la S. Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso (…). Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación (…); en caso contrario, “[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una S. de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”.

[17] Corte Constitucional, Auto 062 de 2000.

[18] Corte Constitucional, Auto 091 de 2000.

[19] Corte Constitucional, Auto 022 de 1999.

[20] Corte Constitucional, Auto 082 de 2000.

[21] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002.

[22] Corte Constitucional, auto 548 de 2018.

[23] En el auto 088 de 2017, la S. Plena de la Corte Constitucional considero que están legitimados para solicitar la nulidad de una sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional: “quien haya sido parte, vinculado en el trámite de la acción o tercero afectado por las órdenes proferidas en la sentencia de revisión pueden pedir su nulidad”.

[24] En este punto vale la pena destacar que, en el mismo sentido, al resolver la solicitud de aclaración interpuesta por el señor E.M.G. contra la sentencia T-147 de 2020, la S. Cuarta de Revisión de la Corte, mediante Auto 355 de 2020, consideró que el solicitante contaba con legitimación para interponer dicha solicitud, por cuanto “participó en el proceso de tutela en su calidad de apoderado especial de los demandantes y terceros interesados en el Proceso 2016-345”.

[25] A través de escritos enviados el 22 de octubre de 2018 y el 18 de marzo de 2019.

[26] Por medio de escritos enviados el 31 de julio de 2019, el 5 de septiembre de 2019 y el 2 de octubre del mismo año.

[27] Corte Constitucional, auto 188 de 2014.

[28] I..

[29] Corte Constitucional, auto 051 de 2012.

[30] I..

[31] Sobre el particular en el auto 149 de 2008 la Corte señaló respecto de la carga de argumentación exigible del solicitante: “En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.” En esa misma dirección el Auto 051 de 2012 sostuvo “que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio”.

[32] Corte Constitucional, auto 131 de 2004.

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