Auto nº 389/20 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 852181771

Auto nº 389/20 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2020

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13834

Auto 389/20

Expedientes AC: D-13834, D-13837, D-13838, D-13839, D-13844, D-13845, D-13848 y D-13862 (Acumulados), en contra del Acto Legislativo No. 1 de 2020 “Por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la Pena de Prisión Perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”

Asunto: Solicitud interpuesta como nulidad en contra del Auto de Rechazo del 24 de septiembre de 2020 (parcial)

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra del Auto de rechazo de la demanda D-13834, proferido el 24 de septiembre de 2020, dentro de los expedientes citados en la referencia, con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

  1. Todas las demandas fueron repartidas en la sesión virtual de la Sala Plena del 12 de agosto de 2020, siendo remitidas al despacho del Magistrado sustanciador L.G.G.P. el 18 de agosto de 2020. En la citada sesión de la Sala Plena se dispuso la acumulación de todos los expedientes de la referencia al D-13834, para que se tramiten y, eventualmente, se decidan en la misma sentencia.

  2. Mediante Auto del 1 de septiembre de 2020, por las razones en él expuestas, el Magistrado Sustanciador resolvió inadmitir las demandas radicadas con los Nos. D-13834, D-13837, D-13838, D-13839, D-13848 y D-13862, la “solicitud de intervención ciudadana” radicada con el No. 13844 y la “intervención” radicada con el No. 13845.

  3. En la citada providencia se señaló que “salvo en la demanda del Expediente D-13839, en ninguna de las demandas acumuladas se acredita la condición de ciudadanos de los demandantes. En condiciones de normalidad, esta condición se acredita con la presentación personal de la demanda, sea ante la secretaría de este tribunal o sea ante notario u otra autoridad competente para ello. En razón de la pandemia del COVID-19, este tribunal ha habilitado un correo electrónico para la presentación de las demandas de inconstitucionalidad. A este correo se dirigieron todos los escritos que ahora se revisan. Sin embargo, salvo en el Expediente D-13839, ninguno de estos escritos viene acompañado de una prueba, al menos sumaria, de dicha condición. Por tanto, ninguna de las demandas presentadas, salvo la del Expediente D-13839, puede ser admitida. Para subsanar esta carencia, deberá aportarse, en su debida oportunidad, el medio de prueba que acredite la condición de ciudadanos de los demandantes”.

    Así mismo, la providencia advirtió un problema de certeza de la argumentación de las demandas, en cuanto atañe a la norma demandada o premisa menor del juicio de sustitución, por lo que señaló que “el déficit argumentativo de certeza de la norma demandada afecta el juicio de su compatibilidad, en el grado calificado de sustitución, con el principio definitorio de la identidad de la Constitución. Por tanto, a partir de la modificación indicada de la premisa menor, debe procederse también a la modificación de la premisa de síntesis, para mostrar de qué modo la norma demandada afecta de manera intensa al principio que se califica como definitorio de la identidad de la Constitución, al punto de sustituirla”.

  4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, en el numeral segundo resolutivo del Auto del 1° de septiembre de 2020, se les concedió a los demandantes el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del referido Auto, para que procedieran a corregir las demandas en los términos anotados, con la advertencia de que, si no lo hacían, las mismas se rechazarían.

  5. Según lo certificó la Secretaría de la corporación, la anterior providencia fue notificada por anotación en el Estado número 132 del 3 de septiembre de 2020, fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. de ese mismo día, por lo que el término de ejecutoria transcurrió durante los días 4, 7 y 8 de septiembre del 2020, sin perjuicio de haberse enviado, de modo informativo, a los demandantes el 7 de septiembre de este mismo año.

  6. Igualmente, se ha constatado que, según informe secretarial del 11 de septiembre de 2020, dentro de la oportunidad prevista para presentar la corrección de cada una de las demandas, en la Secretaría General de la Corte se recibieron, en orden cronológico, escritos de corrección en los expedientes D-13838, D-13839, D-13844, D-13845, D-13848 y D-13862, lo cual indica que en tales casos se procedió de conformidad con la citada notificación por anotación en el Estado fijado el 3 de septiembre de 2020. El mismo informe señaló que en el expediente D-13837 no se presentó escrito de corrección.

  7. Así mismo, el informe secretarial da cuenta que, mediante escrito del 11 de septiembre de 2020, los demandantes del expediente D-13834 (G.G.G., J.G.E., J.O., D.F.C., E.B.B., I.C.C., R.B.M., Á.M.R.G. y N.M.G., radicaron escrito de corrección de la demanda.

    Con dicho escrito, adjuntaron la prueba sumaria pedida de la condición de ciudadanos y señalaron cumplir con la exigencia de corrección planteada en el auto inadmisorio.

  8. Mediante auto del 24 de septiembre de 2020, el Magistrado sustanciador (E) valoró los escritos de corrección que fueron presentados oportunamente en los expedientes D-13838, D-13839, D-13844, D-13845, D-13848 y D-13862, lo mismo que el radicado extemporáneamente en el expediente D-13834.

    Con dicho Auto, se resolvió rechazar: la demanda D-13837, por no haberse presentado escrito de corrección; la demanda D-13834, por no haberse presentado escrito de corrección oportunamente; y, las demandas D-13838, D-13844 y D-13845, por no haberse subsanado las deficiencias que dieron lugar a su inadmisión; se dispuso informar a los demandantes en tales procesos que contra esa decisión procedía el recurso de súplica; así mismo, se resolvió admitir las demandas D-13848, D-13839 y D-13862; y, finalmente, se decretó la práctica de pruebas.

    Este auto fue notificado por anotación en el Estado No. 143 del 28 de septiembre de 2020, por lo que el término de ejecutoria transcurrió durante los días 29 y 30 de septiembre y el 1 de octubre de 2020. Adicionalmente, fue enviado, de manera informativa, a los demandantes el 28 de septiembre de este mismo año.

  9. Por medio de escrito del 1 de octubre del 2020, los demandantes en el expediente D-13834, G.G.G., J.G.E., J.O., D.F.C., E.B.B., I.C.C., R.B.M., Á.M.R.G. y N.M.G., formularon recurso de súplica, recurso que fue repartido al Magistrado A.L.C. para que conforme a su sustanciación se resuelva lo que en derecho corresponda mediante auto pertinente[1].

  10. Simultáneamente, por medio de escrito igualmente calendado el 1 de octubre del 2020, los demandantes en el expediente D-13834, G.G.G., J.G.E., J.O., D.F.C., E.B.B., I.C.C., R.B.M., Á.M.R.G. y N.M.G., también solicitaron a la Corte que “declare la nulidad del auto del 24 de septiembre de 2020”.

  11. Adujeron en su escrito incidental que, el auto de rechazo “tiene un defecto sustancial por ausencia de consideración de la condición de ciudadanos de los accionantes, lo que condujo a la vulneración de nuestro derecho de acceso a la administración de justicia, un defecto sustancial por omitir la admisión previa del cargo denominado ‘violación al principio de consecutividad’ y un defecto procedimental relacionado con la contabilización del plazo para considerar extemporánea la corrección de la demanda. Adicionalmente, consideramos que en el mencionado auto se consolidó un uso desproporcionado del sistema de filtros de la acción pública de inconstitucionalidad respecto de asuntos de fondo que no deberían ser abordados en la fase de admisión por lo que se omitió la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y pro actione”[2].

II. CONSIDERACIONES

  1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que solo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule un proceso[3]. Asimismo, la jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha reconocido que el incidente de nulidad promovido en contra de las sentencias de la Corte se erige en un instrumento que media entre: los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y perfeccione sus efectos en el ordenamiento jurídico; y la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte[4].

  2. Si bien el Decreto 2067 de 1991 no establece un listado de las providencias contra las cuales procede la nulidad, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que este incidente procede, principalmente, en contra de las sentencias proferidas por la Corte.

  3. T. de algunos autos, esta corporación ha reiterado que, en principio, procede el rechazo de plano[5] cuando: (i) se trata del auto que resuelve una solicitud de nulidad[6]; (ii) el escrito es nominado como si se tratara de otro recurso, pero en realidad pretende la nulidad[7]; (iii) se promueve en contra del auto de selección[8]; y, (iv) se dirige en contra de un auto de trámite como lo es aquel por medio del cual se admite una demanda de acción pública de inconstitucionalidad o se decretan pruebas[9].

  4. Respecto de la necesidad de acreditar la condición de ciudadano, desde la Sentencia C-562 de 2000, la Corte ha reiterado con relación a esta exigencia que “Para interponer acciones públicas en defensa de la Constitución no es suficiente indicar en la demanda que se es ciudadano colombiano en ejercicio. También es imprescindible que tal condición se demuestre mediante el cumplimiento de la diligencia de presentación personal con exhibición de la Cédula de Ciudadanía de quien interpone la acción, pues sólo así se logra revestir de autenticidad el documento contentivo de la demanda, dando plena certeza al organismo de control de que el mismo proviene de un determinado ciudadano, concretamente, de aquel que aparece suscribiéndolo como un acto de voluntad individual” (énfasis propio).

    El caso concreto

  5. De conformidad con el anterior marco legal y jurisprudencial y de las constancias secretariales disponibles en el control de términos del expediente D-13834[10], se constata que no se acreditó la condición de ciudadanos de los diez accionantes, razón por la cual, dentro del auto inadmisorio del 1° de septiembre de 2020 se indicó a las partes que contaban con tres días para corregir la demanda (Supra numeral 4). El término para corregir venció el 7 de septiembre del año en curso y los demandantes presentaron su escrito de corrección el 11 de septiembre, es decir, cuatro días después de su ejecutoria (Supra numeral 5). En consecuencia, el auto interlocutorio del 24 de septiembre, ahora acusado de nulidad, en el resolutivo primero rechazó la demanda exclusivamente por falta oportuna de subsanación o corrección de la misma y no por las razones que aducen los solicitantes de la nulidad de dicho auto.

  6. En conclusión, la Sala constata que el presente caso no versa sobre una presunta violación del debido proceso por existir, a juicio de los solicitantes, un “defecto sustancial” al no valorarse en el auto de rechazo que los demandantes son personas públicas y que, por lo tanto, debía eximírseles de la acreditación de su ciudadanía por ser un hecho notorio[11] y tener por presentada la corrección de la demanda. Lo que se constata es que el auto de rechazo obedeció a la presentación extemporánea del escrito de subsanación o corrección de la demanda, con lo cual, por la vía de la solicitud radicada como “nulidad” se intenta revivir un término procesal ya vencido, término que sí fue cumplido a cabalidad por los demás demandantes a quienes se les impuso la misma carga de corregir la demanda (expedientes D-13848, D-13839 y D-13862).

III. DECISIÓN

Probada la manifiesta improcedencia de la solicitud interpuesta como “nulidad” en contra de auto del 24 de septiembre de 2020, la Sala Plena procederá a rechazarla.

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por manifiestamente improcedente, la petición interpuesta como “solicitud de nulidad” presentada por los demandantes del expediente D-13834 en contra del auto del 24 de septiembre de 2020.

Segundo.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Los actores adujeron en su escrito contentivo del recurso de súplica que “el auto de rechazo El 7 de septiembre de 2020, a las 19:50 horas, se notificó electrónicamente el auto proferido el 1 de septiembre de 2020 por medios electrónicos al correo de notificación incorporado en la demanda. Este acto, incluyendo la hora de recibo, quedo consagrado en la constancia de notificación de la Corte que se adjunta a este recurso. Dado que el auto se notificó en un horario por fuera de los laborales y se envió a correos institucionales, el conocimiento de todos lo que radicamos la demanda fue el 8 septiembre en las horas de la mañana en horario hábil”. Por lo cual, en su sentir, en ese término “todos los accionantes nos dispusimos a subsanar la demanda buscando los mejores mecanismos para esto. Frente a la inadmisión por faltas de forma, a pesar de que la demanda integraba el número de las cedulas de ciudadanía, los nombres y sus respectivas firmas, que por sí mismas son prueba sumaria de la ciudadanía, además de las condiciones específicas que se señalan más adelante (hecho notorio y sustancialidad), nos dispusimos a adjuntar los certificados del estado de la cedula de ciudadanía expedidos desde la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil”.

[2] Al respecto, manifestaron que “Es claro para los accionantes el hecho notorio de la condición de ciudadanos de los senadores I.C.C. y R.B.M., así como de la R. a la Cámara Á.M.R.G., quienes fueron elegidos popularmente y son interlocutores permanentes de los debates públicos en el país. En segundo lugar, consideramos que para la Corte Constitucional debe ser un hecho notorio la condición de ciudadanos de G.G.G., J.G.E., J.O. y D.F.C. dada la permanente interlocución con la Corte Constitucional”.

[3] Decreto 2067 de 1991, artículo 49: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[4] Auto 353 de 2010.

[5] Auto 178 de 2016.

[6] Autos 064 de 2004, 246 de 2006 y 281 de 2011.

[7] Auto 072 de 2015 “solicitud radicada como aclaración y complementación” y A-021 de 2015 “solicitud denominada como súplica”.

[8] Auto 389 de 2015.

[9] Por medio de los autos 230 de 2020 y 230 de 2001, la Corte reiteró que “Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda”.

[10] El control de términos del expediente D-13834 está disponible en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=1&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2020-10-13&todos=%25&palabra=13834

[11] Al respecto, desde la Sentencia C-562 de 2000, la Corte ha reiterado con relación a esta exigencia que “Para interponer acciones públicas en defensa de la Constitución no es suficiente indicar en la demanda que se es ciudadano colombiano en ejercicio. También es imprescindible que tal condición se demuestre mediante el cumplimiento de la diligencia de presentación personal con exhibición de la Cédula de Ciudadanía de quien interpone la acción, pues sólo así se logra revestir de autenticidad el documento contentivo de la demanda, dando plena certeza al organismo de control de que el mismo proviene de un determinado ciudadano, concretamente, de aquel que aparece suscribiéndolo como un acto de voluntad individual” (énfasis propio).

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