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Auto nº 397/20 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2020

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3904

Auto 397/20

Referencia: expediente ICC-3904

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva (H.) y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. A.T.S., a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). El accionante considera que la entidad mencionada ha vulnerado sus derechos de petición, al debido proceso y a la reparación integral, por cuanto no ha realizado la radicación formal de una solicitud de indemnización administrativa presentada por el actor, pese a haber cumplido ya un requerimiento de documentos[1].

  2. Por reparto, la acción de tutela correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que en providencia del 8 de septiembre de 2020[2], resolvió declarar su falta de competencia y remitir la acción de tutela al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva “para que se tramite el respectivo incidente de desacato, por el eventual incumplimiento en que viene incurriendo la UARIV ante el fallo de tutela proferido por dicho Despacho Judicial”. Argumentó que la pretensión del actor, que consiste en que “se radique formalmente su solicitud de indemnización administrativa, ya fue objeto de pronunciamiento judicial, mediante fallo de tutela del 08 de julio de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva”. Concluyó que “el mecanismo adecuado para obtener el cumplimiento de dicha pretensión no es un nuevo pronunciamiento judicial sino un incidente de desacato”.

  3. Anotó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva ya se había pronunciado sobre un incidente de desacato anterior iniciado por el accionante. En el marco de dicho trámite, dicha autoridad consideró que la UARIV no había incumplido el fallo respectivo, pues el accionante no había allegado a la entidad una serie de documentos que esta le solicitó después de proferido el fallo de tutela. Señaló que, “como el actor aduce que ya cumplió dicha exigencia, (…) y que pese a ello la entidad continúa sin radicar su solicitud, se estaría nuevamente ante una situación de incumplimiento (…), razón por la cual lo que procede entonces es verificar el eventual incumplimiento de la accionada y de ser el caso, aplicar las sanciones de ley”. Propuso conflicto de competencia “para el caso de que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, [sic] decida no acoger los argumentos de este Juzgado”.

  4. Mediante Auto del 10 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva resolvió “aceptar” el conflicto de competencia planteado por la autoridad que le remitió el expediente y enviarlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H. para que lo resolviera. La autoridad judicial sostuvo que “se evidencian nuevos hechos como el haber radicado nuevos documentos, ante la UARIV, haber tramitado otra acción de tutela ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, y una respuesta emitida el 24 de agosto de 2020 (…) por parte de la [UARIV]”. Consideró, entonces, que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva ha debido conocer de la acción de tutela.

  5. A través de providencia del 7 de octubre de 2020, el Despacho 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H. declaró su falta de competencia para dirimir el conflicto planteado entre las dos autoridades ya mencionadas. Por consiguiente, ordenó remitirlo a la Corte Constitucional. Señaló que su competencia, en los términos de la Ley 270 de 1996, no cubre la resolución de conflictos en materia de tutela y apoyó su determinación en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación[3].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[4]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[5]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[6], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

  2. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cuál autoridad judicial debe resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, que orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional comparte la conclusión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H. y, por lo tanto, asumirá el estudio del conflicto.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[8], (ii) el factor subjetivo[9] y (iii) el factor funcional[10].

  4. Ahora bien, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre casos de demandas que son originalmente presentadas como acciones de tutela, pero que el juez de conocimiento determina que es necesario tramitar como solicitudes de otro tipo. Al respecto, esta Corporación ha aclarado que cuando una persona formula una acción de tutela, “no es pertinente ni admisible que un juez de amparo transforme las pretensiones del demandante y modifique el tipo de acción invocada so pretexto de que los derechos invocados no tienen categoría fundamental”[11]. Es por esta razón que la Corte ha establecido que si a la autoridad judicial le es asignada una solicitud de amparo, en lugar de transformar sus pretensiones, debe estudiarla y decidirla de fondo inmediatamente, “bien sea en el sentido de declararla improcedente, negarla o concederla, según sea el caso, sin que pueda válidamente abstenerse de imprimirle el trámite respectivo”[12]. De lo contrario, se desconoce el carácter preferencial que el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991[13] le asigna al trámite de tutela.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena encuentra que, en el presente caso, se presentó una controversia entre las autoridades judiciales involucradas, respecto de la naturaleza de la solicitud formulada por la parte accionante. La primera autoridad judicial consideró que se debía tramitar como una solicitud de apertura de un incidente de desacato de otro fallo de tutela previamente proferido por el segundo juzgado, a pesar de haber sido interpuesta como una acción de tutela. El segundo fallador estimó que se debía surtir el trámite que el accionante escogió, pues en su concepto, al analizarla frente a la que decidió anteriormente, la acción de tutela contiene hechos nuevos.

  2. Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena concluye que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva desconoció la jurisprudencia de este Tribunal al transformar una demanda originalmente presentada como una acción de tutela en una solicitud para abrir un incidente de desacato de otro fallo de tutela. Al hacerlo, desconoció su deber de darle trámite inmediato, en virtud de su carácter preferente.

  3. Con fundamento en los anteriores criterios, la Corte Constitucional dejará sin efectos el Auto del 8 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva dentro del trámite de la acción de tutela presentada por A.T.S. contra la UARIV. En consecuencia, ordenará la remisión del expediente ICC-3904 a dicho despacho judicial para que, de manera inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 8 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva dentro del trámite de la acción de tutela presentada por A.T.S. contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3904 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H. remitió a esta Corporación un correo electrónico en el que anuncia que adjunta “conflicto presentado entre el juzgado [sic] Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva”. El correo recibido por el despacho de la Magistrada ponente tiene adjunto un documento de 25 páginas en formato PDF. Este documento no incluye el escrito de la acción de tutela. En la página 6 del documento mencionado consta el oficio mediante el que el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva le remitió el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. El oficio indica que “anexa el link para acceder a la tutela medio digital” e incorpora un enlace que no funciona. No obstante, para efectos de decidir el conflicto de competencia, la Corte considera que dispone de los elementos necesarios.

[2] Páginas 7-8 del archivo digital recibido por la Corte Constitucional.

[3] El 19 de octubre de 2020 la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la Magistrada ponente un “recurso de reposición” contra el auto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H.. Solicita modificar dicho auto, pues sostiene que la entidad ha debido remitir el conflicto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para que dirimiera el conflicto, en lugar de enviarlo a esta Corporación. El recurso fue remitido a la Corte Constitucional por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del H., según el correo electrónico remisorio, “en razón a que carecemos de competencia, para dicho trámite”. La Corte no es competente para pronunciarse sobre dicho memorial, pero deja constancia de su recepción.

[4] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[5] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[6] M.A.L.C..

[7] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[8] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[9] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[10] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[11] Auto 307 de 2008. M.M.G.M.C.. V. también, entre otros, los autos 171A de 2003. M.C.I.V.H.; 178 de 2004. M.M.J.C.E.; 037 de 2005. M.A.B.S.; 186 de 2006. M.H.A.S.P.; 133 de 2007. M.H.A.S.P.; 109 de 2008. M.N.P.P.; 277 de 2011. M.M.V.C.C.; 184 de 2014. M.M.G.C.; 296 de 2014. M.M.G.C.; 271 de 2015. M.L.G.G.P.; 660 de 2018. M.A.R.R.; 097 de 2019. M.G.S.O.D.; 124 de 2019. M.J.F.R.C.; y 293 de 2019. M.A.J.L.O..

[12] Auto 133 de 2007. M.H.A.S.P.. Esta postura ha sido reiterada, entre otras, en las providencias indicadas en la nota anterior.

[13] De acuerdo con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 (que regula la acción de tutela), “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaliza diferente, salvo el de hábeas corpus”.

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