Auto nº 396/20 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 852300536

Auto nº 396/20 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2020

PonenteRichard Steve Ramírez Grisales
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3903

Auto 396/20

Referencia: Expediente ICC-3903

Conflicto de competencia suscitado entre el Juez Tercero de Buenos Aires y el Juez Primero de Madrid

Magistrado ponente (e):

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites previstos por el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

Aclaración previa

Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la seguridad del accionante, la Sala Plena emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que, en aquella que publique la Corte Constitucional, se omitirán los nombres y las circunstancias que permitan identificar al accionante.

I. ANTECEDENTES

  1. El 6 de octubre de 2020, BM interpuso acción de tutela en contra del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección (en adelante, UNP), por considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos a “la protección de la vida por parte del Estado, integridad personal, a la familia, libertad de prensa, libre movilidad, libertad, igualdad, dignidad humana [y] trabajo”[1]. En su escrito de tutela, señaló que estos derechos fueron desconocidos por la UNP, con ocasión de la reducción de su esquema de seguridad. En estos términos, el accionante solicitó, entre otros, “que se ordene a la [UNP] el reforzamiento inmediato de [su] esquema de seguridad”[2].

  2. Mediante auto de 6 de octubre de 2020, el Juez Tercero de Buenos Aires remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial – Reparto de Madrid, porque, en su criterio, no era competente para tramitar el asunto. Esto, por cuanto “la ocurrencia de los hechos que motivaron la presente acción constitucional se encuentran en la ciudad de Madrid”[3], razón por la cual, de conformidad con lo previsto por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, “el competente para conocer de ella es el Juzgado Circuito de Madrid”[4]. Tras el nuevo reparto, el expediente fue remitido al Juez Primero de Madrid, quien, por medio del auto del 7 de octubre de 2020, decidió “abstenerse de conocer la presente acción de tutela”[5], y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que decidiera el conflicto negativo de competencias. Esta decisión se fundó en que, habida cuenta de que “son competentes, a prevención, (…) tanto los Jueces del Circuito de Buenos Aires, como los Jueces del Circuito de Madrid”[6], se debía respetar la elección del accionante, en los términos previstos por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)[7]. Asimismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia solo se activa cuando: (i) la referida Ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[8] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[9]. El presente asunto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la LEAJ[10]. Sin embargo, para evitar que se dilate, aún más, la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará al Juez Primero de Madrid en la parte resolutiva.

  2. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[11], (ii) el factor subjetivo[12] y (iii) el factor funcional[13]. En particular, a la luz del factor territorial, los jueces competentes para conocer y tramitar una acción de tutela son aquellos con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la presunta amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales o (b) se producen los efectos de los actos que, según el accionante, generan la referida amenaza o vulneración[14]. Al respecto, esta Corte ha sostenido que, cuando se presente una divergencia entre autoridades judiciales competentes en virtud del factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección del demandante, “en virtud del criterio a prevención”[15], previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Esto, por cuanto “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover”[16].

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub judice, se configuró un conflicto negativo de competencia originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. Al respecto, esta Corte considera que tanto el Juez Tercero de Buenos Aires como el Juez Primero de Madrid son competentes para conocer de la acción de tutela, en virtud del factor territorial. El primero, por cuanto, a juicio del accionante, entre los hechos vulneradores de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, están las decisiones adoptadas por la UNP[17], Unidad Administrativa Especial del orden nacional con sede en Buenos Aires[18]. El segundo, porque las presuntas afectaciones a los derechos fundamentales, objeto de la acción de tutela, habrían producido sus efectos en el municipio de Madrid[19]. Ante esta situación, corresponde: (i) aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, por la competencia a prevención propia de la acción de tutela, (ii) respetar la elección de la accionante.

  2. La acción de tutela debe ser resuelta por el Juez Tercero de Buenos Aires. Esto, porque, pese a que ambas autoridades judiciales son competentes para tramitar la acción de tutela, debe respetarse la elección del accionante, en virtud de la competencia a prevención. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 6 de octubre de 2020 por el Juez Tercero de Buenos Aires. Además, ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 6 de octubre de 2020, proferido por el Juez Tercero de Buenos Aires, en el marco de la acción de tutela promovida por BM en contra del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3903 al Juez Tercero de Buenos Aires, para que profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

Tercero.- ADVERTIR al Juez Primero de Madrid que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, para lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juez Primero de Madrid la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital de tutela, fl. 43. El accionante manifiesta tener su domicilio en la ciudad de Madrid.

[2] Id., fl. 45.

[3] Auto de 6 de octubre de 2020, pág. 1.

[4] Id.

[5] Auto de 7 de octubre de 2020, pág. 1.

[6] Id., pág. 3.

[7] Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[8] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[9] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[10] Artículo 16 de la LEAJ: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[11] Auto 550 de 2018. En virtud del factor territorial, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o donde se producen sus efectos, son competentes para conocer, “a prevención”, del trámite de las acciones de tutela.

[12] Auto 550 de 2018. Con fundamento en el factor subjetivo, corresponde: (i) a los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[13] Auto 550 de 2018. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[14] Cfr. Auto 053 de 2018.

[15] Auto 018 de 2019. En este sentido, esta Corte ha “interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover, dentro de aquellos que sean competentes”. Cfr. Autos 053 de 2018, 068 de 2018 y 010 de 2020, entre otros.

[16] Autos 277 de 2002 y 074 de 2016.

[17] De acuerdo con lo expuesto en los hechos 3, 4 y 7 del escrito de tutela.

[18] Según consta en el expediente digital, la UNP adoptó las decisiones que se reprochan en la ciudad de Buenos Aires. Cfr. Expediente digital, págs. 5 y 13.

[19] De acuerdo con lo expuesto en los hechos 1, 2 y 5 del escrito de tutela.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR