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Auto nº 384/20 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2020

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13797

Auto 384/20

Referencia: Recurso de súplica contra el Auto del 24 de septiembre de 2020 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 7 y 8 (parciales) de la Ley 1816 de 2016, “por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores destilados, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones”.

Expediente D-13797

Recurrente: A.O.G.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, profiere el presente auto respecto del recurso de súplica interpuesto por la ciudadana A.O.G., de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. La ciudadana A.O.G. presentó, el 2 de julio de 2020, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 7 y 8 (parciales) de la Ley 1816 de 2016, “por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores destilados, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones”[1].

2. El texto de la norma demanda es el siguiente:

Ley 1816 de 2016

(Diciembre 19)

ARTÍCULO 7o. MONOPOLIO COMO ARBITRIO RENTÍSTICO SOBRE LA PRODUCCIÓN DE LICORES DESTILADOS. Los departamentos ejercerán el monopolio de producción de licores destilados directamente, que incluye la contratación de terceros para la producción de licores destilados y alcohol potable con destino a la fabricación de licores sobre los cuales el departamento contratante ostente la titularidad de la propiedad industrial.

También podrán permitir temporalmente que la producción sea realizada por terceros mediante la suscripción de contratos adjudicados mediante licitación pública, en los términos del artículo 8º de la presente ley.

PARÁGRAFO. Los cabildos indígenas y asociaciones de cabildos indígenas legalmente constituidos y reconocidos por el Ministerio del Interior en virtud de su autonomía constitucional, continuarán la producción de sus bebidas alcohólicas tradicionales y ancestrales para su propio consumo, máxime cuando se empleen en el ejercicio de su medicina tradicional. Estas prácticas formarán parte de sus usos, costumbres, cosmovisión y derecho mayor.

ARTÍCULO 8o. CONTRATOS PARA EL EJERCICIO DEL MONOPOLIO COMO ARBITRIO RENTÍSTICO SOBRE LA PRODUCCIÓN DE LICORES DESTILADOS. Los contratos se adjudicarán mediante licitación pública a iniciativa del Gobernador. La entidad estatal deberá utilizar un procedimiento de subasta ascendente sobre los derechos de explotación cuyo valor mínimo será fijado por la Asamblea, conforme se establece en este artículo.

El proceso de licitación, las reglas para la celebración, ejecución y terminación de los contratos se sujetarán a las normas de la presente ley, sin perjuicio de las reglas generales previstas en las normas de contratación estatal vigentes.

El valor mínimo de los derechos de explotación, para los términos del proceso de licitación al que se refiere el presente artículo, será definido por la Asamblea como un porcentaje mínimo sobre las ventas, igual para todos los productos, que no podrá depender de volúmenes, precios, marcas o tipos de producto.

Dicho valor, debe estar soportado por un estudio técnico que verifique su idoneidad y compatibilidad con los principios del artículo 6º de la presente ley.

Los contratos tendrán una duración de entre cinco (5) y diez (10) años. Podrán prorrogarse por una vez y hasta por la mitad del tiempo inicial, caso en el cual el contratista continuará remunerando al departamento los derechos de explotación resultantes del proceso licitatorio del contrato inicial. Así mismo, las prórrogas no podrán ser ni automáticas ni gratuitas.

El proceso de adjudicación de los contratos deberá cumplir los principios de competencia, igualdad en el trato y en el acceso a mercados, y no discriminación, de conformidad con las reglas definidas en la presente ley” (subrayado y negrillas fuera de texto).

3. La accionante alegó la presunta vulneración al derecho a la igualdad (CP art. 13), el derecho al debido proceso (CP art. 29), el principio de economía de la función pública (CP art. 209) y la libertad de empresa y libre competencia (CP art.333), por las siguientes razones:

(i) La expresión “mediante licitación pública” contenida en el artículo y de la Ley 1816 de 2016 afecta el derecho a la igualdad, por lo que debe declararse su constitucionalidad condicionada, en el entendido de que el departamento puede ostentar la titularidad de la propiedad industrial y “optar por el sistema de permisos especiales de producción o por la modalidad de contratación directa”, en desarrollo del debido proceso. Argumenta que tal condicionamiento obedecería al espíritu de la norma, interpretado a partir de los antecedentes de la Ley. En efecto, explicó cuáles fueron los antecedentes históricos en el Congreso para la promulgación del régimen de contratación del monopolio de producción de licores, de modo que se concedió plena libertad a los departamentos para determinar si ejercían o no el monopolio de licores destilados, así como para decidir el sistema de adjudicación. Advirtió que el artículo 80 del Decreto 1510 de 2013, establece que en los eventos en que la titularidad de la propiedad industrial radique en cabeza del particular, se habilita la opción de la contratación directa. Por ello alude, a manera de ejemplo y de forma específica, a dos procesos de contratación en los que, a su juicio, se afectó la titularidad de la propiedad industrial de las marcas.

(ii) La expresión: “La entidad estatal deberá utilizar un procedimiento de subasta ascendente sobre los derechos de explotación cuyo valor mínimo será fijado por la Asamblea, conforme se establece en este artículo” contenida en el artículo 8º de la Ley 1816 de 2016 viola el derecho a la igualdad, el debido proceso y la libertad de empresa y libre competencia. Señaló que la norma ubica en posición de desigualdad y desequilibrio a los demás oferentes partícipes del proceso de contratación, dado que, fija el mecanismo de subasta ascendente para los derechos de explotación de monopolio de licores destilados, es decir, que el contrato finalmente se adjudica al proponente que ofrece el valor más alto sobre los derechos de explotación, sin tener en cuenta, los restantes factores de la contratación pública. A la par, refirió un conflicto entre los principios de igualdad y de autonomía territorial, al permitir que un departamento pueda iniciar varias licitaciones públicas, sobre una misma categoría de licores, pero con diferentes montos de derechos de explotación. Respecto del debido proceso, indicó que la adjudicación de los contratos de producción de licores a través del sistema de subasta ascendente, desconoce la naturaleza propia de la licitación, así como los procedimientos y procesos previamente establecidos. En cuanto a la libertad de empresa y libre competencia señaló que el mecanismo de subasta ascendente impide la evaluación integral de los demás factores ponderables propios de la licitación pública que, en última instancia, buscan garantizar la adjudicación al proponente que demuestre mayor idoneidad, capacidad de explotación y que incide en un mayor recaudo patrimonial para el departamento.

(iii) La expresión: “a iniciativa del gobernador” contenida en el artículo 8º de la Ley 1816 de 2016 afecta, en su opinión, el principio de autonomía territorial, al entrar en conflicto con los principios de libertad de empresa y del derecho al trabajo. Por lo tanto, en este punto, propone un juicio de ponderación en el que se determine el nivel razonable y proporcional de la satisfacción del derecho.

(iv) La expresión: “entre cinco (5)” contenida en el artículo 8º de la Ley 1816 de 2016 viola el derecho a la igualdad y la libertad de empresa. En ese sentido, explicó que los contratos de producción de licores ubica en posición de desigualdad a los agentes productores respecto de los importadores, puesto que a estos últimos, se le garantiza un término de 10 años para explotación del monopolio. Por ello, consideró un trato diferenciado y discriminatorio entre los productores e importadores, al estar en situaciones fácticas distintas, desde el punto de vista del negocio y de la relación de costos. Señaló que la norma desconoce la libertad de empresa, al desestimular la producción nacional, poner a los productores nacionales en situación de desventaja frente a los importadores y al someterlos a la voluntad departamental en términos de duración de los contratos.

4. La demanda de inconstitucionalidad fue radicada bajo el consecutivo D-13797, asignada por reparto de Sala Plena virtual del 12 de agosto de 2020 al Magistrado L.G.G.P., para su sustanciación.

5. Mediante Auto del 1º de septiembre 2020, el Magistrado sustanciador, L.G.G.P., resolvió inadmitir la demanda, por el incumplimiento de las cargas de certeza, especificidad, y suficiencia, como requisitos mínimos para adelantar el juicio de constitucionalidad, al tenor de lo expuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia C-1052 de 2001. Igualmente, señaló que la demandante no cumplió con la carga de acreditar la calidad de ciudadanía colombiana

6. Los defectos argumentativos puestos de presente fueron los siguientes, agrupados respecto de los cargos formulados por la demanda:

(i) Primer cargo: indicó un problema de certeza, dado que el artículo 7 de la Ley 1816 de 2016, alude a los terceros y regula exclusivamente la producción de licores, mas no supone la comercialización u otra actividad económica relativa a los licores. Así mismo, la expresión cuestionada dispone que temporalmente la producción puede ser realizada por terceros, escogidos mediante licitación pública. Al respecto, el auto inadmisorio indicó que “Si la demanda se refiere al supuesto regulado en el inciso primero del artículo en comento, el argumento no tiene ninguna cabida, pues en este supuesto el departamento ostenta la titularidad de la propiedad industrial. Si se refiere al supuesto del inciso segundo, tampoco la tiene, en la medida en que la norma sólo regula la producción de los licores que hacen parte del monopolio, lo cual no afecta, de manera necesaria, los eventuales derechos que podría tener el titular de una marca”[2]. Señaló que el discurso no satisface los mínimos argumentativos de especificidad y suficiencia, puesto que no explica cómo emplear una licitación pública, pueda resultar incompatible con el principio de igualdad, pues la propiedad de la marca, no afecta el proceso de producción, ni el principio de economía de la función administrativa, la libre empresa y libre competencia, pues la propiedad de la marca no es un factor incidente y relevante en tal actividad.

(ii) Segundo cargo: Carece igualmente de certeza, porque asume, de manera injustificada, que el precio es el único factor relevante, cuando en realidad hay otros elementos que deben satisfacerse para participar en el proceso contractual en el marco de una licitación pública. Adicionalmente cuestiona el precio como único valor determinate, pero la demanda sostiene hay otros elementos, como la capacidad instalada, la experiencia, etc., que también deberían valorarse. Lo anterior conlleva a la falta de especificidad y suficiencia “pues no se muestra cómo esta norma afecta el principio de igualdad, estando todos los oferentes habilitados en libertad de mejorar sus ofertas, ni cómo se desconoce el debido proceso, en la medida en que las reglas que rigen la subasta son las mismas para todos y son conocidas previamente por ellos, y menos aún por qué no se respeta la libre empresa y la libre competencia”[3].

(iii) Tercer cargo: Carece también de certeza. Al considerar que al reconocerle iniciativa al gobernador para promover un proceso contractual, con sujeción a la ley y a las condiciones que fije la asamblea, entre ellas, la del valor mínimo, afecta la autonomía territorial, ya que no tiene en cuenta que dicho procedimiento está sujeto a lo que determinen las autoridades locales. Así mismo, respecto de los productores privados, es evidente que pueden “desarrollar su actividad de fabricar licores destilados (derecho a la libre empresa y al trabajo), más que predicarse de la iniciativa del gobernador, deberían predicarse de la existencia de un monopolio, pero ese no es el objeto de la demanda”[4]. Por lo tanto, al ser un monopolio, se debe sujetar a sus disposiciones, pues no se trata de una actividad comercial libre. Finalmente indicó: “El que se pretenda que la ley, para ser conforme a la Constitución, deba obligar al gobernador a promover un proceso contractual, o que este proceso es necesario siempre, resulta, en realidad, contrario al principio de autonomía territorial”[5].

(iv) Cuarto cargo: Carece de certeza. Puesto que propone una comparación entre productores de licores e importadores de licores, pero reconoce, al mismo tiempo, que se trata de dos situaciones fácticas distintas, lo que hace inviable la comparación.

7. El Magistrado sustanciador (e), L.J.M.O., mediante Auto del 24 de septiembre de 2020, decidió “RECHAZAR la demanda radicada con el número D-13797, presentada por la ciudadana A.O.G..

8. Advirtió que, en términos generales, la demandante mantuvo la misma estructura de la demanda, pues, además de adjuntar los “copiosos anexos”, se fundamenta en los antecedentes de la ley y de lo que denomina la intención del legislador, para fijar lo que según ella es la finalidad de la norma demandada y, en ese sentido, señalar que la licitación pública no es obligatoria. Así mismo, demandó las mismas expresiones y conservó los mismos cargos, fundada en los argumentos ya expuestos en la demanda inicial.

9. La Secretaría General de la Corte Constitucional recibió, vía correo electrónico, escrito del 1º de octubre de 2020 y procedió a remitirlo al despacho del siguiente Magistrado en orden alfabético. En el mencionado documento, la accionante solicitó revocar el auto de rechazo para que, en su lugar, se admita la demanda de inconstitucionalidad.

10. La accionante consideró que la Corte Constitucional solamente está facultada para inadmitir las demandas de inconstitucionalidad, cuando se incumplen con los requisitos contenidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Sin embargo, señaló que la demanda cumplía con los requisitos anteriormente referidos y con las exigencias de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En su opinión la Corte realizó apreciaciones y juicios “a priori” que debió de realizar en la sentencia.

11. Aclaró que los “copiosos anexos de la demanda” sirven como fundamento de la presente acción a efectos de ilustrar que los procesos de adjudicación se realiza por procesos de licitación pública y no mediante permisos especiales de producción, mecanismo que debe ser tenido en cuenta por los departamentos cuando el particular ostente la titularidad de la propiedad industrial, (pues esa fue la intención del legislador) o por medio de contratación directa, en desarrollo del debido proceso administrativo establecido por el ordenamiento jurídico colombiano, más exactamente en el artículo 80 del Decreto 1510 de 2013.

12. Frente al primer cargo, explicó que en la subsanación de la demanda se señaló que “la norma no contempla cómo se podría ejecutar la contratación en los casos específicos en donde el departamento no ostenta la calidad de ser propietario de la propiedad industrial”, circunstancia que sí estaba establecida en proyecto de ley, puesto que señalaba que para los casos en los cuales los terceros son propietarios de la propiedad industrial, los Departamentos podrían adjudicar los contratos mediante permisos especiales o contratación directa.

13. Respecto del segundo cargo, señaló que la corrección de la demanda no hizo cambios frente a la demanda inicial, pues insistió que “en el proceso de subasta ascendente el factor que determina la adjudicación de un contrato es el mejor precio ofrecido por los participantes, dejando de lado factores importantes que deben ser también ponderados y cuantificados a la hora de adjudicar un contrato, tales como condiciones técnicas, tecnológicas, financieras, de idoneidad y de aptitud para ejecutar a cabalidad la producción licorera”.

14. En el tercer cargo, aclaró que la autonomía que tienen los departamentos para decidir discrecionalmente la apertura de procesos de contratación, se encuentra en contravía con otros principios y derechos constitucionales como la libertad de empresa y el derecho fundamental al trabajo.

15. Finalmente, frente al cuarto cargo, puso de presente, de nuevo, un cuadro comparativo que presentó con la demanda y con el que consideró, en su opinión, que refleja las diferencias entre productores e importadores y que trasgrede el derecho a la igualdad, el derecho a la libertad de empresa y de competencia.

Cargas Impositivas

Licores, aperitivos y similares

Producto nacional

Producto importado

Impuesto Consumo

$245 grado alcohólico + 25% Ad Valorem

$245 grado alcohólico + 25% Ad Valorem

IVA

5%

5%

Derechos de Explotación de introducción

2% sobre ventas anuales de licores introducidos

2% sobre ventas anuales de licores introducidos

Derechos de Explotación de producción

Resultantes del proceso licitatorio

N/A

Participación Alcohol Potable

fijado por la Asamblea

$124-$491 pesos/litro

N/A

Permisos de introducción

Artículo 10 ley 1816 de 2016.

Permisos por 10 años

Artículo 10 ley 1816 de

2016. Permisos por 10 años

Contratos de producción por licitación pública con subasta ascendente

Artículo 8 ley 1816 de 2016.

Contratos entre 5 – 10 años

N/A

Certificación planta en buenas prácticas de manufactura - BPM

Decreto 1686 de 2012.

Adicional al pago del registro sanitario, la empresa debe pagar la tarifa para la certificación BMP.

N/A

16. Concluyó que la norma acusada era inequitativa y violaba el derecho a la igualdad, porque para los productores nacionales la norma provee un término de adjudicación de 5 a 10 años, mientras que los importadores tienen garantizado el término de duración de sus permisos por 10 años, como mínimo.

17. Adicionalmente, indicó que no hay un trato igualitario respecto de los productos importados, por cuanto para estos productos no deben acreditar las buenas prácticas de manufactura BPM, y tampoco deben presentarse a licitación pública, lo que notoriamente y en comparación de los requisitos que deben cumplir los productores nacionales, existe un eminente trato discriminatorio y desigual.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

18. Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, en el que el accionante controvierte el rechazo de la demanda presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015).

19. El recurso de súplica es una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso, impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el Magistrado sustanciador[6].

20. Ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad, una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o incurrió en un yerro, olvido u arbitrariedad. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera debatibles. La exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad. “Esta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”[7].

21. En este sentido, como ha señalado esta corporación en sus providencias[8], se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el Magistrado sustanciador, al rechazar la demanda.

22. El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

23. Asimismo, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional” dispone que este recurso debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia que rechaza la demanda, así: “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él (…)”.

24. Frente al trámite del recurso de súplica se observa que, la Secretaría General de esta corporación remitió informe el 5 de octubre de 2020 en donde informó que el auto de rechazo fue notificado por medio de estado del 28 de septiembre de 2020, por lo que el término de ejecutoria de dicha providencia correspondió a los días 29, 30 de septiembre y 1 de octubre de 2020[9]. Igualmente, informó que el 1º de octubre de 2020 se recibió escrito de la ciudadana A.O.G. mediante el cual presentó recurso de súplica. De modo que, en el presente caso, la Sala Plena encuentra que el recurso de súplica presentado por la ciudadana A.O.G. contra el Auto de 24 de septiembre de 2020, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad con el radicado D-13797, es oportuno, puesto que fue allegado durante el término de ejecutoria de la providencia objeto de censura.

25. En el fondo del asunto, se observa que el recurso de súplica sometido al análisis de la Sala Plena de la Corte Constitucional no tiene vocación de prosperar, debido a que si bien cumple la carga argumentativa exigida para controvertir el rechazo de la demanda, las razones expuestas en el recurso no logran desvirtuar los fundamentos del auto de rechazo ya que, como se verá a continuación, la Sala Plena comparte la esencia del análisis de la aptitud de la demanda desarrollado por el Magistrado sustanciador, en el cual se puso de presente defectos que impiden que este tribunal desate un control abstracto de constitucionalidad.

26. A pesar de que en el escrito de súplica la accionante manifestó que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y con las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, es evidente, al realizar una comparación entre los argumentos presentados en la demanda y en el escrito de subsanación, que persiste la ineptitud sustantiva de la demanda que impide desarrollar el proceso de control de constitucionalidad, pues de lo contrario, conduciría a proferir una sentencia inhibitoria.

27. En efecto, el concepto de la violación expuesto para cuestionar la constitucionalidad de las normas legales no responde a exigencias argumentativas, por las siguientes razones:

(i) Primer cargo: El cargo carece del requisito de certeza, dado que la accionante pretende la constitucionalidad condicionada de la expresión “mediante licitación pública”, pero en su escrito se hace evidente que la acusación se construye a partir de consecuencias jurídicas que no se derivan del precepto demandado. El inciso segundo del artículo de la Ley 1816 de 2016 establece que el departamento podrá permitir temporalmente que la producción de licores se realice a través de terceros y, por ende, permite la suscripción de contratos adjudicados mediante licitación pública, de modo que, la norma no regula lo relativo a la titularidad de la propiedad industrial. Adicionalmente, la disposición no hace alusión a la comercialización u otra actividad económica, utilizada en escenarios posteriores, en los que, en efecto, se requiere acreditar la titularidad de la marca. Por lo tanto, no es posible desarrollar el control de constitucionalidad de una norma de rango legal, a partir de contenidos normativos que no se derivan de su tenor literal, sino que, resultan de interpretaciones más allá de la norma, realizadas por la accionante.

De igual manera, el defecto de certeza no permitía construir adecuadamente la acusación de inconstitucionalidad. Así, para la Sala, el cargo carece de especificidad, en lo relativo a la afectación al derecho a la igualdad, pues, a más de no cumplir las cargas explicativas propias de las acusaciones de igualdad, los sujetos que pretende comparar no se encuentran sometidos a la regulación de la norma cuestionada. Así mismo, no se logró acreditar el requisito de pertinencia puesto que los antecedentes históricos legislativos para la promulgación del régimen de contratación del monopolio de producción de licores no permiten determinar la constitucionalidad de la norma, como tampoco, los ejemplos puestos de presente relativos a dos procesos de contratación en los que a su juicio se afecta la titularidad de la propiedad industrial de las marcas. Sin embargo, como lo explicó el auto inadmisorio: (i) los antecedentes legislativos son “un elemento relevante para interpretar un enunciado normativo, pero no pueden tenerse, en ningún caso, como parámetros de constitucionalidad” y, (ii) los procesos de contratación que refiere de manera concreta, son irrelevantes para establecer, en términos generales, si las normas legales demandadas son o no incompatibles con las normas constitucionales. Tampoco es suficiente, porque la ciudadana no logró presentar una acusación que permita adelantar un juicio de constitucionalidad, respecto de la facultad del departamento de adjudicar a terceros, mediante licitación pública, la producción de licores, considerando que la demanda no genera, al menos, una duda mínima en cuanto a la constitucionalidad de esta norma.

(ii) Segundo cargo: El cargo no reúne el requisito de certeza puesto que, a su juicio, la accionante propone una desigualdad y desequilibrio, porque en el proceso de contratación se adjudica el contrato al proponente que ofrece el valor más alto sobre los derechos de explotación. No obstante, la norma no dispone, en realidad, que el único elemento que se deba de tener en cuenta para la adjudicación del contrato, sea el costo del mismo. En este sentido, la interpretación en la que se funda la acusación es subjetiva y no se desprende clarmaente de la previsión normativa. Adicionalmente, la expresión demandada no indica que deba existir una distinción entre proponentes, como lo arguye la accionante. Así mismo, el cargo carece de especificidad, al alegar una afectación al derecho a la igualdad, porque, a más de que el trato diverso no surge de la norma cuestionada, no presenta una explicación frente a quiénes se deba dar ese trato. Tampoco se observa cómo la subasta ascendente desnaturaliza el proceso de contratación pública y resulta inconstitucional. Por otra parte, no se logró acreditar el requisito de pertinencia, ya que muchos de sus argumentos dirigidos a cuestionar la adjudicación a través del mecanismo de subasta ascendente, no constituyen elementos de constitucionalidad sobre la norma demandada, sino coinciden con exámenes de conveniencia o de pertinencia del mecanismo, lo que escapa al control de constitucionalidad. Todos los defectos argumentativos expuestos conducen a que el cargo no sea suficiente, puesto que no logra generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada.

(iii) Tercer cargo: La accionante señaló la inconstitucionalidad de la expresión “a iniciativa del gobernador” contenida en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 1816 de 2016, por considerar que la autonomía territorial entra en conflicto con el principio de libertad de empresa y el derecho al trabajo. Sin embargo, a más de un problema de claridad de la acusación, el cargo presenta una ausencia del requisito de certeza, pues parte de la premisa de que se afecta la autonomía territorial, por el hecho de que el gobernador pueda promover un proceso contratación y que se adjudique en razón exclusivamente del precio ofertado, a pesar de que ello no se desprende de la norma y, en realidad, se trata de decisiones que se deben ajustar a las normas y límites que fije la asamblea departamental. Adicionalmente, el cargo carece de especificidad al considerar una afectación al derecho a la igualdad, porque no se identifica cuál sería el patrón de comparación, el trato contrario al principio de igualdad, ni se argumenta por qué éste sería irrazonable o desproporcionado. Así, sin plantear una verdadera confrontación entre la Constitución y la expresión contenida en una norma de rango legal, el cargo adolece de falta de suficiencia.

(iv) Cuarto cargo: El cargo tampoco reúne el requisito de certeza puesto que la accionante pretende la inconstitucionalidad de la expresión “entre cinco (5)” contenida en el artículo 8º de la Ley 1816 de 2016, considerando que la norma viola el derecho a la igualdad y la libertad de empresa, ya que, en su opinión, los contratos de producción de licores ubican en posición de desigualdad a los agentes productores respecto de los importadores, a pesar de que ello no se desprende de la norma cuestionada y la demanda no puso de presente de qué otra norma, de rango legal, podría derivarse tal interpretación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la norma demandada no regula lo relativo a la importación de licores. Adicionalmente, no reúne el requisito de especificidad puesto que no explica por qué se debe tratar de forma igualitaria a los productores e importadores de licores, si precisamente son grupos diferenciados. Así, sin plantear una verdadera confrontación entre la Constitución y la expresión contenida en una norma de rango legal, el cargo adolece de falta de suficiencia.

28. Así las cosas, encuentra la Sala Plena que le asistía razón al despacho sustanciador respecto del rechazo de la demanda, al considerar que no se presentaron acusaciones de inconstitucionalidad. Por último, debe reiterarse que “la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien pueden presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[10].

29. Así las cosas, en atención a lo anteriormente expuesto, se confirmará en su integridad el Auto del 24 de septiembre de 2020, en donde se rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por la ciudadana A.O.G., en contra de los artículos 7 y 8 (parciales) de la Ley 1816 de 2016.

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el Auto del 24 de septiembre de 2020, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por la ciudadana A.O.G., en contra de los artículos 7 y 8 (parciales) de la Ley 1816 de 2016, “por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores destilados, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones”, con radicado D-13797, por las razones anteriormente señaladas.

Segundo.-COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a la demandante, indicándoles que contra esta no procede recurso alguno.

Tercero. - ARCHIVAR el expediente.

N. y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RIOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

RICHARD S. RAMIREZ GRISALES

Magistrado (e)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Remitida por correo electrónico a la Corte Constitucional.

[2] Expediente digital. Auto del 1º de septiembre de 2020.

[3] Ibídem.

[4] Ibídem.

[5] Expediente digital. Auto inadmisorio del 1º de septiembre de 2020.

[6] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006.

[7] Corte Constitucional, auto 121/10.

[8] Corte Constitucional. Auto 027/09.

[9] Expediente digital, Informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 05 de octubre de 2020.

[10] Auto 006/19.

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