Auto nº 400/20 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 852446878

Auto nº 400/20 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2020

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13963

Auto 400/20

Referencia: Expediente D-13963

Recurso de súplica contra el Auto del 5 de octubre de 2020, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil.

Actor: Natalia B.C.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquellas que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, profiere el presente auto respecto del recurso de súplica interpuesto por la ciudadana N.B.C., de acuerdo con los siguientes

I. ANTECEDENTES

  1. La ciudadana N.B.C. presentó, el 21 de septiembre de 2020, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil[1].

  2. En anotaciones previas a la demanda aclaró que es la cuarta vez que presenta una demanda de inconstitucionalidad[2] y que “legalmente [le] es posible seguir demandando ante su jurisdicción de manera indefinida hasta lograr que se administre justicia con transparencia y se me respete el debido proceso”.

  3. La actora señaló que las normas acusadas vulneran los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 44, 47, 49, 50, 94 y 95 de la Constitución. Soporta esto en 704 anexos (vídeos, conceptos, investigaciones, fotografías, estadísticas) donde, a su juicio, “inequivocamente [demuestra] que los niños con 22 semanas de gestación que nacen prematuros extremos son iguales” y, con ello, “demustr[a] identidad biológica”. Asimismo, su acervo probatorio contiene “pruebas de tortura (…) producid[a]s por métodos abortivos legales en servicios de salud”. La ciudadana B.C. considera que la sentencia C-089 de 2020 no desvirtuó cada uno de los elementos probatorios aportados y, en esa medida, le corresponde a la Corte Constitucional emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, solicitó que se valoren las pruebas que ha aportado en su litigio[3] y, con ello, se abra el debate sobre “la existencia de las personas” y los procedimientos abortivos como “actos de extrema crueldad y barbarie”.

  4. Paralelamente, señala que no existe cosa juzgada absoluta por dos razones. Primero, el cambio en el contexto social visible, según alega, en los estudios internacionales y la evidencia científica sobre los riesgos y las complicaciones derivadas de los abortos forzados. Segundo, el cambio en el parámetro de control, ya que después de la sentencia C-591 de 1995 se han ratificado instrumentos como la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. A esto añade que el denominativo “creatura” que actualmente contienen las disposiciones demandadas no corresponde al trato al que la dignidad humana obliga. Ante esto, solicitó una “sentencia de constitucionalidad condicionada, en la cual se sustiya el contenido normativo actualmente inconstitucional por uno que respete la Constitución” y proteja “la existencia de toda persona (…) desde el momento de su concepción”.

  5. La demanda de inconstitucionalidad se radicó bajo el expediente D-13963 y fue asignada, por reparto de Sala Plena virtual del 30 de septiembre de 2020, al Magistrado (E) L.J.M.O. para su sustanciación.

  6. El Magistrado sustanciador, mediante auto del 5 de octubre de 2020, decidió “RECHAZAR la demanda radicada con el número D-13963, presentada por N.B.C. contra los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil”.

  7. El auto de rechazo señaló dos argumentos. Primero, la existencia de dos decisiones previas de la Sala Plena de la Corte Constitucional con identidad en las normas objeto de control, las pretensiones y la actora, a saber, la sentencia C-089 de 2020 y el auto 213 de 2020. Frente a la sentencia, señaló el Magistrado (E) M.O. que le correspondía a la accionante desvirtuar la existencia de la cosa juzgada constitucional –a partir de la ratio decidendi de la sentencia C-591 de 1995– y demostrar cómo el planteamiento de la demanda D-13963 se diferenciaba del que terminó en la decisión de inhibición en en la sentencia C-089 de 2020 (expediente D-13225). Con respecto al auto 213 de 2020, el auto de rechazo en cuestión indicó que se debió agotar el mismo análisis. Segundo, la demanda del proceso D-13963 se presentó simultáneamente a otra cuyo proceso estaba en curso (el D-13873) y el cual, a la fecha del auto de rechazo, no había sido decidido de manera definitiva. Se resalta que el expediente D-13873 tiene identidad de cargos, normas objeto de revisión y parte accionante.

  8. En este orden de ideas, reiterando lo dispuesto en el auto 593 de 2017, en el auto de rechazo suscrito por el Magistrado (E) M.O. se señaló la existencia de un fenómeno de repetición de demandadas sin una adecuada justificación. Así, manifestó que la accionante ha replicado el texto de la demanda sin superar las deficiencias encontradas por la Corte en la sentencia C-089 de 2020. Por lo anterior, afirmó dicho Magistrado que “se está ante una misma demandante, que intenta, por cuarta vez, obtener la declaratoria de inexequibilidad de las mismas normas, usando argumentos que son sustancialmente los mismos y a sabiendas de que una demanda está en trámite de admisión”[4].

  9. La Secretaría General de la Corte Constitucional recibió el 8 de octubre de 2020, vía correo electrónico, el recurso de súplica presentado por la actora. Por reparto en orden alfabético le correspondió la decisión del recurso al suscrito Magistrado ponente.

  10. La súplica señala que no es cierto que la demanda sea idéntica a la estudiada por la Corte en la sentencia C-089 de 2020 y, a su juicio, “la demanda [D-]13963 fue rechazada de oficio sin ser leída, sin ser comparada con las otras que h[a] presentado”. En su criterio, el rechazo de plano es una violación a varias garantías fundamenales[5] porque niega la oportunidad procesal para subsanar. Insiste que el acervo probatorio remitido a la Corte Constitucional demuestra que los fetos están desprotegidos legalmente y que, con sus demandas, busca lograr la protección efectiva del no nacido. Ante esta realidad, debate la configuración de la cosa juzgada constitucional, pues no se ha establecido la protección jurídica y constitucional a la vida en la etapa de gestación. Añadió que el auto de rechazo, solo debió valorar la demanda y los cargos formulados por la ciudadana, y no basarse en la intervención ciudadana del señor J.P.P..

  11. Finalmente, indica que su “derecho a acceder a la administracion de justicia ha sido desconocido por parte de la Corte Constitucional mediante la inadmisión y rechazo injustificado, casi automatico de mis 15 solicitudes que he hecho contra las normas demandadas (arts 90,91 y 93 CC) en calidad de Doctora en Derecho Constitucional y no de ciudadana ignorante”. En palabras de la accionante, “[e]s normal que yo siga exigiendo a la Corte Constitucional que me administre justicia y que se pronuncie de fondo”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. El recurso de súplica es una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso, impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan las deficiencias de la demanda o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis del Magistrado sustanciador que decidió rechazar[6].

  2. La jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o incurrió en un error, olvido u arbitrariedad. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, es imperativo que la parte demandante asuma la carga de argumentación para precisar los aspectos del auto de rechazo que considera debatibles. La exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad. “Esta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”[7].

  3. En este sentido, y en línea con la jurisprudencia constitucional[8], se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se dispone de un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el Magistrado sustanciador al rechazar la demanda.

  4. El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que, contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

  5. Asimismo, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional” dispone que este recurso debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia que rechaza la demanda, así: “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él (…)”.

  6. En el caso bajo estudio, el auto de rechazo fue notificado por estado del 7 de octubre de 2020, enviándose a la actora en la misma fecha, por lo que el término de ejecutoria de dicha providencia transcurrió en los días 8, 9 y 13 de octubre de 2020[9].

  7. La accionante remitió la súplica el 8 de octubre de 2020, es decir, dentro del término solicitó revisar la decisión de rechazo. Aunque en el recurso se señala el desacuerdo de la accionante con el alcance dado a su demanda y el reproche frente al criterio del Magistrado sustanciador, quién no encontró razones para re-abrir el debate zanjado en la sentencia C-089 de 2020, lo cierto es que el recurso no señala, con precisión, las deficiencias en las que incurrió el auto de rechazo.

  8. En ese sentido, el auto de rechazo del 5 de octubre de 2020: (i) identificó en la correspondiente demanda la ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991[10]; y al tiempo señaló que, (ii) respecto de la actuación procesal de la accionante, la presentación de demandas concurrentes sin justificación. De esta manera, el Magistrado sustanciador dio aplicación al artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, que permite el rechazo de las demandas respecto de las cuales exista cosa juzgada. Lo anterior, en los siguientes términos: “Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente.” (subrayado fuera de texto).

  9. Destaca la Sala Plena que respecto de la decisión de rechazo, bajo el argumento de la existencia de una cosa juzgada constitucional en sede de control abstracto, ha de ser entendido como el carácter definitivo de las sentencias de constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Constitución. En este sentido, frente a una norma que ha sido objeto de estudio no puede volver a plantearse el mismo litigio y adicionalmente, ningún funcionario puede reproducir el contenido material de la disposición que haya sido declarada inexequible[11]. Al respecto, en el auto 105 de 2012, en el que también se resolvió un recurso de súplica contra el rechazo de una acción sobre una norma que había sido objeto de control abstracto, se hizo una diferencia respecto de la cosa juzgada absoluta y la relativa. Bajo estas consideraciones, para la Sala es evidente que le asiste razón la Magistrado (E) Moreno en señalar que la recurrente no aportó motivos concretos de inconformidad de raigambre constitucional, ni logró desvirtuar el fenómeno de cosa juzgada constitucional que, de acuerdo con la sentencia C-089 de 2020, existe frente a los cargos ligados a los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constitución.

  10. Ahora bien, respecto de las razones por cargos nuevos, a saber, la presunta violación de las normas respecto de las que no opera el fenómeno de cosa juzgada –artículos 4, 42, 44, 47, 49, 50 y 95 de la Carta Política, Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura – la demanda, como bien reconoce el auto de rechazo, no acredita los requisitos del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Sobre el particular, la Sala Plena observa que ante la inadmisión y el posterior rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, o frente a la decisión de inhibición (tal como es el caso de la sentencia C-089 de 2020), el ciudadano puede volver a interponer otra acción contra la misma norma al no haberse configurado el fenómento de cosa juzgada.

  11. Sin embargo, es oportuno precisar en los mismos términos del auto 593 de 2017 que “la presentación del nuevo escrito introductorio tiene que hacerse en debida forma, esto es, cumpliendo las cargas de argumentación correspondientes”. La demandante señala que los escritos no son iguales, y que en la presentación de la demanda ha cumplido con las cargas de argumentación requeridas. Al respecto, señala la Sala Plena que le asiste razón al Magistrado (E) Moreno al señalar que no fueron superadas las mismas para emprender un juicio de constitucionalidad, ya que, la accionante si bien ha realizado algunas modificaciones de forma, no ha realizado ninguna modificación sustancial a los cargos que vulneran los preceptos constitucionales, respecto de los cuales utiliza la misma argumentación señalada por la Corte en la sentencia C-089 de 2020, y que adicionalmente, aporta como prueba de ello sustancialmente el mismo material probatorio. Por lo anterior, no podría entenderse realizada en debida forma toda vez que al no modificarse su contenido, ni ajustarlo a las sugerencias impartidas por la Corte para su admisibilidad, no podría concluirse que fueron superadas las deficiencias advertidas en varias oportunidades a la accionante por este tribunal.

  12. Ahora bien, corresponde precisar que la inexistencia de cosa juzgada absoluta en un caso, no impide que la Corte reproche actuaciones que puedan constituir temeridad, tales como la interposición de la misma demanda ante varios despachos o su presentación sucesiva ante su inadmisión y/o rechazo sin justificación alguna, pues estas conductas son contrarias a los principios de lealtad procesal, economía procesal, eficiencia y eficacia de la administración de justicia, así como pueden resultar desleales y deshonestas por comprometer la capacidad del Estado para resolver los conflictos jurídicos, en tanto congestionan injustificadamente el sistema judicial. En consecuencia, no encuentra la Sala Plena que el auto del 5 de octubre de 2020 suponga un desconocimiento al debido proceso de la accionante, y en cambio, observa que dicha decisión fue sustentada en un precedente de autos y sentencias de este tribunal, en lo atinente a la aplicación del principio de moralidad del derecho procesal al trámite de las acciones públicas de inconstitucionalidad, frente a lo cual la ciudadana no presentó cuestionamiento alguno.

  13. Es así como en el auto de rechazo, el Magistrado sustanciador (E) advirtiendo la existencia del trámite del proceso D-13873, en el cual, no se había decidido de manera definitiva sobre la admisión o rechazo de la demanda, y que ésta se refería a las mismas normas vulneradas y su argumentación era la misma, decidió hacer referencia a la sentencia C-115 de 2003, auto 088 de 2003 y en el auto 593 de 2017, destacó que: (i) nada impide que la Corte admita una demanda que ha sido presentada contra una disposición que, a su vez, ha sido demandada previamente, así los argumentos coincidan; pero (ii) esto es diferente del caso en el que el mismo demandante intenta, en más de una ocasión, obtener la declaratoria de inexequibilidad de una norma determinada, utilizando argumentos idénticos y a sabiendas de que una de dichas demandas se encuentra en trámite de resolverse, por haber sido presentadas por ella misma. Lo anterior, para concluir que así las normas no lo prohíban manifiestamente, una repetición injustificada de demandas, estaría no sólo atentando contra la economía procesal, sino también contra los principios de eficacia y eficiencia en la prestación del servicio público de administración de justicia, como garantías adyacentes de la moralidad procesal. Elementos que no fueron desvirtuados por la demandante en su escrito de súplica, y que por el contrario, le permiten concluir a la Sala Plena que la presentación sucesiva de demandas idénticas por parte de la ciudadana se ha hecho sin una adecuada justificación, lo cual vulnera la lealtad procesal.

  14. En este orden de ideas, el recurso de súplica no prospera porque no logra demostrar la existencia de un yerro o una arbitrariedad en la decisión de rechazo suplicada. Cabe aclarar que si bien existe un derecho de acción libre, en materia de acción pública de inconstitucionalidad, no hay un derecho correlativo, exigible a esta corporación, de admisión de demandas no aptas en los términos de la ley y la jurisprudencia, dado que ello conllevaría al tribunal a ejercer de oficio el control de constitucionalidad extralimitando sus competencias. En este sentido, es equivocada la aproximación que plantea la ciudadana en su súplica sobre la decisión de rechazo como violación al debido proceso y a las garantías de acceso a la administración de justicia, cuya calificación dependerá del cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales. En el presente caso, como bien lo señala el auto de rechazo, la demanda presentada no los acreditó.

  15. Para la Sala Plena es importante reiterar que el recurso de súplica no procede para corregir, modificar, reiterar las razones expuestas en la demanda, así como tampoco para solicitar por parte del recurrente aclaración o adición alguna. Por último, es del caso mencionar que “la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien [se] puede[n] presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991”[12].

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto del 5º de octubre de 2020, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por la ciudadana N.B.C., en contra de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil, con radicado D-13963, por las razones expuestas en la presente providencia.

Segundo. COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a la parte demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

Tercero. ARCHIVAR el expediente D-13963.

ALBERTO ROJAS RIOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

No participa

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

RICHARD S. RAMIREZ GRISALES

Magistrado (e)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Remitida por correo electrónico a la Corte Constitucional.

[2] Las cuatro demandas se identifican con los siguientes expedientes: (i) D-13225 que concluyó con la sentencia C-089 de 2020; (ii) D-13700, demanda rechazada y rechazo confirmado en el auto que resolvió el recurso de súplica (Auto 213 de 2020); (iii) D-13963, demanda rechazada y rechazo del 5 de octubre de 2020; y (iv) D-13873, demanda rechazada en auto del 14 de octubre de 2020.

[3] Cita, por ejemplo, 122 estudios médicos referenciados en el concepto técnico de autoría de la actora, 186 estudios médicos adicionales sobre los riesgos derivados de los abortos provocados, y 122 investigaciones internacionales.

[4] Fundamento 4.6, del auto del 5 de octubre de 2020 que rechazó la demanda.

[5] Constitución, artículo 29 (debido proceso) y CADH, artículos 8 y 25 (garantías judiciales).

[6] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006.

[7] Corte Constitucional, auto 121 de 2010.

[8] Corte Constitucional, auto 027 de 2009.

[9] Expediente digital, Informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[10] En el fundamento 4.3. del Auto del 5 de octubre de 2020, señala que la demanda carece de aptitud sustancial, pues la accionante se dedica a descalificar la motivación de la Corte en sede de la sentencia C-089 de 2020 y el Auto 213 de 2020.

[11] Corte Constitucional, auto 145 de 2015.

[12] Corte Constitucional, auto 006 de 2019.

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