Auto nº 404/20 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 852446892

Auto nº 404/20 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2020

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-10990

Auto 404/20

Expediente: D-10990

Asunto: Solicitud “integra de adición y complementación” del Auto 336 de 2020 por medio del cual se resolvió el incidente de nulidad promovido en contra de la Sentencia C-285 de 2016

Peticionario: J.L.P.A.

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud “integra de adición y complementación” del Auto 336 de 2020.

I. ANTECEDENTES

Solicitud de nulidad de la Sentencia C-285 de 2016

  1. El día 22 de mayo de 2020, el ciudadano J.L.P.A. presentó lo que denominó una “demanda de inconstitucionalidad” contra la Sentencia C-285 de 2016, con la pretensión de que el fallo judicial fuera declarado inexequible o nulo. En este fallo, la Corte Constitucional se pronunció sobre la validez de las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015[1] que fijaron las directrices de un nuevo modelo de gobierno y administración del sistema judicial, mediante la creación de un Consejo de Gobierno y de la Gerencia de la Rama Judicial, en sustitución de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

  2. Para justificar su solicitud, el peticionario efectuó dos tipos de consideraciones: unas orientadas a demostrar la procedencia del trámite de inconstitucionalidad o de nulidad contra la providencia judicial, y otras que apuntan a evidenciar el quebrantamiento de la Carta Política por parte de la providencia señalada.

  3. Frente a la viabilidad del escrutinio judicial contra la decisión judicial, argumentó que la Sentencia C-285 de 2016 es lo que denomina una “norma jurídica de origen judicial con efectos erga omnes” expedida por la Corte Constitucional, autoridad que, como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución Política, define la validez de las reformas constitucionales. A juicio del ciudadano, el fallo judicial tiene un alcance general análogo al que tienen las disposiciones legales, por lo que, al haber quebrantado los principios fundantes del ordenamiento jurídico, es susceptible de ser analizado por la propia Corte Constitucional en los mismos términos de las leyes, a través del control abstracto de constitucionalidad.

  4. Respecto a la inconstitucionalidad de la providencia judicial, el solicitante argumentó que ésta había anulado los principios fundamentales que irradian la Constitución Política y, en particular, los artículos 113, 123, 228, 130, 241, 243, 121, 84, 4, 3 y 6, por considerar que: (i) el fallo judicial desconoció el poder soberano que se encuentra radicado única y exclusivamente en el pueblo, y lo trasladó a una de las ramas del poder público para otorgarle, sin justificación, una autonomía e independencia que el ordenamiento constitucional no le confirió; (ii) la Corte Constitucional carecía de la competencia para adoptar el tipo de decisiones contenidas en la Sentencia C-285 de 2016, como la de alterar la estructura del Estado, las bases del Estado de Derecho o del propio texto constitucional; y, (iii) dicha providencia anuló los principios de buena fe, imparcialidad, moralidad, publicidad, eficacia, economía y celeridad, que constituyen los ejes fundantes del Estado y de la organización política y social.

  5. A partir de las consideraciones anteriores, el ciudadano P.A. concluyó que la Corte Constitucional desconoció su deber fundamental de preservar la supremacía e integridad de la Carta Política, al subvertir los principios fundantes de la organización social y política, y al asumir competencias que no le fueron atribuidas para reformar unilateralmente el texto constitucional. Por lo anterior, se solicita la declaratoria de inconstitucionalidad o de nulidad de la providencia señalada.

    Auto 271 de 2020 por medio del cual se rechazó una solicitud atípica de nulidad

  6. En el Auto 271 de 2020, la Sala Plena rechazó de plano la petición anterior, sobre la base de que, lo que se denominó una “demanda de inconstitucionalidad contra una sentencia”, era en realidad una solicitud de nulidad, y sobre la base de que: (i) la misma no reunía los requisitos para un pronunciamiento de fondo[2], (ii) por haber sido propuesta extemporáneamente[3], (iii) por falta de legitimación para ello[4], y (iv) por no haberse satisfecho la carga argumentativa elemental[5].

    Solicitud de adición o complementación del Auto 271 de 2020

  7. El día 28 de agosto de 2020, el ciudadano J.L.P.A. presentó solicitud de adición y de complementación del Auto 271 de 2020, por cuanto, a su juicio, la decisión judicial omitió incorporar la motivación requerida, sin siquiera hacer referencia a los artículos 241, 123, 121 y 4 de la Carta Política, que prohíben a esta Corte adoptar sentencias “que quedan por fuera de los supuestos competenciales de ‘guarda de la integridad y supremacía de la Constitución’, sin la cual ninguna providencia o sentencia realmente lo es y carece de poder vinculante”. Las consideraciones del escrito se orientan, por un lado, a justificar la tesis sobre la viabilidad jurídica de las demandas de inconstitucionalidad en contra de las sentencias de inconstitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, y por otro, a poner de presente la presunta falta de motivación de la providencia.

    Auto 336 de 2020 por medio del cual se resolvió la solicitud de adición o complementación al Auto 271 de 2020

  8. Mediante Auto 336 de 2020, la Corte Constitucional negó la solicitud de adición y complementación del Auto 271 de 2020, por la confluencia de las siguientes razones: (i) primero, porque la providencia atacada definió en su parte resolutiva todos los elementos esenciales de la controversia constitucional planteada en la solicitud de nulidad o de inexequibilidad de la Sentencia C-285 de 2020, y el peticionario no identificó el elemento que, siendo parte esencial de la litis, dejó de ser analizado y resuelto en la providencia objetada; (ii) segundo, aunque el ciudadano argumenta que la adición propuesta es viable en atención a las falencias en la motivación del auto, esta línea argumentativa es inconducente por cuanto, por un lado, las eventuales deficiencias en la fundamentación de los fallos judiciales no se enmiendan a través de la adición o complementación de los fallos, y por cuanto, por otro lado, no se advierte la omisión alegada; (iii) finalmente, el requerimiento del accionante no apunta a que se subsanen los eventuales yerros en la justificación de la decisión judicial, sino a controvertir, nuevamente, la Sentencia C-285 de 2016, así como el Auto 271 de 2020.

    Solicitud “integra de adición y complementación” del Auto 336 de 2020

  9. El día 8 de octubre de 2020, el señor J.L.P.A. presentó una nueva “petición de íntegra adición o complementación”, en atención a lo que para él son “omisiones inexplicables en el auto # 336 de 2020 (…) en temas innobviables, necesarios, según la voluntad esplendente de la Constitución misma”.

  10. A su juicio, el derecho al debido proceso supone un principio de motivación de las decisiones judiciales, de modo que los operadores jurídicos deben siempre indicar el fundamento fáctico, probatorio y normativo de los autos y las sentencias. Cuando ello no ocurre, el juez no puede invocar la improcedencia de los recursos contra sus decisiones, y debe irremediablemente resolver los requerimientos que surjan de la infracción al deber de motivación.

    En este caso particular, señaló que la Sentencia C-285 de 2016, y posteriormente el Auto 336 de 2020, terminaron por imponer, por una vía omisiva, un sentido opuesto al consagrado en la Carta Política, determinando que la Rama Judicial se encuentra investida de un poder autónomo que desconoce la soberanía en cabeza del pueblo, cuando en realidad las ramas del poder público no son órganos autónomos ni independientes. Inexplicablemente, dice, las providencias aludidas “no estudiaron ni examinaron, de ningún modo, y sí omitieron o eludieron las disposiciones taxativas y determinantes de los artículos estructurales 3º y 113 de la Carta Política”.

    Ante una falencia de semejante magnitud, concluye, correspondía a la Corte Constitucional enmendar el yerro judicial, incluso de manera oficiosa, aplicando el artículo 4 de la Carta Política. Todas estas providencias son carentes de todo valor jurídico, e incluso, “no pueden ser sentencias de constitucionalidad cuando infringen a la Constitución de manera sombría y burda, omitiendo examinar artículos de forzoso examen y valoración, y peor aún, contraviniendo de modo claro sus textos expresos, la voluntad constitucional señalada nítidamente en normas estructurales”.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. El ciudadano P.A. sostiene que su solicitud “integra” apunta a que la Corte adicione y complemente el Auto 336 de 2020, por una presunta falta de motivación. Esta Corte tiene la competencia para conocer, tramitar y decidir sobre los requerimientos de adición y complementación, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, que contemplan la posibilidad de adicionar las providencias judiciales, cuando omitan “resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.

    Parámetros para evaluar las solicitudes de adición y complementación de providencias judiciales

  2. Según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede ningún recurso, y, en principio, tampoco son susceptibles de ser adicionadas, corregidas o aclaradas, para salvaguardar los principios constitucionales de cosa juzgada, seguridad jurídica y el derecho al debido proceso.

    No obstante, ante la posibilidad que las decisiones judiciales puedan contener algún yerro que afecte su validez, que contengan alguna indeterminación o que guarden silencio sobre un punto relevante, esta Corte ha concluido que, excepcionalmente, se puede solicitar su nulidad, aclaración o adición, siguiendo las directrices que para este efecto establece la legislación procesal, y, en particular, los artículos 132 y siguientes, y los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

  3. Con respecto a la solicitud de adición, el artículo 287 del Código General del Proceso determina que esta procede cuando en el fallo judicial se “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, y que puede efectuarse de oficio o a solicitud de parte, en este último caso cuando el requerimiento se presente dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia.

    De esta suerte, la procedencia de este requerimiento está atada al cumplimiento de los siguientes requisitos[6]: (i) la oportunidad de la solicitud, esto es, que haya sido presentada dentro del término de ejecutoria de la providencia; (ii) la legitimación por activa, que significa que la petición sea presentada por uno de los sujetos procesales o por un tercero con interés; y, (iii) cuando el fallo judicial haya dejado de pronunciarse sobre un aspecto cuya definición constituye un imperativo.

  4. Sobre este último punto, sin embargo, esta Corte ha aclarado que, tanto en el escenario de la acción de tutela, como en el escenario de los procesos de constitucionalidad abstracta, el juez tiene un amplio margen de maniobra para determinar el espectro de la decisión judicial.

    En el ámbito de la acción de tutela, por ejemplo, esta corporación ha entendido que el juez constitucional está obligado a efectuar un estudio exhaustivo del caso frente al derecho fundamental que se estima vulnerado, pero que no lo está frente a todos aquellos asuntos que, pese a haber sido presentados en el amparo constitucional, no tienen una repercusión iusfundamental directa[7]. Por su parte, frente a las acciones de constitucionalidad abstracta, la Corte puede dejar de pronunciarse sobre cargos que no satisfacen las exigencias básicas para la estructuración de la controversia jurídica, o también efectuar un análisis integrado de las acusaciones, cuando su articulación permita optimizar el escrutinio judicial.

    De esta suerte, únicamente en aquellas hipótesis en las que el juez constitucional omite definir un asunto que había sido puesto a su consideración, y que constituye un elemento esencial de la litis, procede la figura de la adición.

    Examen de la solicitud

  5. De acuerdo con las pautas indicadas en el acápite anterior, pasa la Corte a evaluar la solicitud “integra de adición y complementación” del Auto 336 de 2020.

    La Corte señala que no hay lugar a la adición o complementación de la providencia, por la confluencia de las siguientes razones: (i) primero, porque aunque formalmente el ciudadano solicita la adición y complementación íntegra de la citada providencia, desde una perspectiva material su requerimiento apunta a reiterar su inconformidad frente al Auto 336 de 2020, el Auto 271 de 2020, y, en últimas, de la Sentencia C-285 de 2016, y contra estas providencias no procede ningún recurso; (ii) segundo, porque incluso asumiendo que se trata de una auténtica solicitud de adición y complementación del último fallo adoptado por la Sala Plena, el requerimiento no reúne las condiciones establecidas en la ley, puesto que la providencia atacada resolvió el requerimiento del ciudadano, aunque de manera negativa, y en cualquier caso las presuntas falencias en la fundamentación de los fallos judiciales no se enmiendan a través de la figura de la adición o complementación.

    En efecto, la Sala toma nota de que el peticionario solicita la adición y complementación de una providencia judicial para enmendar supuestas fallas en su fundamentación, pero que, pese a ello, el contenido del requerimiento apunta a controvertir, nuevamente, tanto los autos 271 y 336 de 2020, como la Sentencia C-285 de 2016. De manera sistemática y reiterada, el ciudadano J.L.P.A. viene haciendo uso de figuras como la acción de inconstitucionalidad y las solicitudes de adición, complementación y aclaración de fallos judiciales, para controvertir unas decisiones que ya han hecho tránsito a cosa juzgada y frente a los cuales ya no cabe recurso alguno. En esta última oportunidad, el ciudadano acudió al mecanismo de la adición y complementación de sentencias para plantear problemáticas ajenas a la naturaleza de este dispositivo, que ya fueron resueltas definitivamente por esta Corte y que no son susceptibles de ser reabiertas indefinidamente, como lo pretende el actor.

    Atendiendo a esta realidad, la Corte rechazará de plano este nuevo requerimiento.

  6. Pero incluso prescindiendo de la circunstancia anterior, y asumiendo que el escrito corresponde genuinamente a una solicitud de adición y complementación, el requerimiento no es viable.

    Según se explicó en los acápites precedentes, la indebida, insuficiente o incluso la carencia de motivación, no da lugar a la adición de una sentencia, ya que este mecanismo fue concebido exclusivamente para que el operador jurídico defina asuntos que, habiendo sido puestos a su consideración y siendo parte esencial de la litis, no fueron objeto de una decisión en la parte resolutiva del fallo, y no para enmendar, optimizar o complementar los fundamentos de la providencia judicial.

    En este caso, el ciudadano invoca una presunta falta de motivación, pero, de existir, el remedio judicial para una falencia como esta no es la adición del fallo. De hecho, en aquellos casos excepcionales en los que este tribunal ha adicionado un fallo propio, lo ha hecho únicamente en aquellos eventos en que la decisión judicial de base es incompleta por no haberse extendido a todos aquellos asuntos que requerían de una definición, más no para mejorar o complementar la justificación de una providencia adoptada previamente[8]. De este modo, la línea de análisis planteada por el señor P.A., es claramente improcedente.

  7. Teniendo en cuenta que por medio de sendos escritos denominados como recursos o remedios procesales se intenta reabrir el debate definido en la Sentencia C-285 de 2016 y los autos 271 de 2020 y 336 de 2020, la Sala Plena considera que los mismos se ubican en la categoría de peticiones sobre casos ya resueltos, y además promovidos por quien no fue parte dentro del proceso D-10990 y, en ese sentido, de reiterarse los mismos argumentos resueltos en el presente auto y sus predecesores, se dará aplicación al artículo 19 de la Ley 1755 de 2015[9] en concordancia con el literal d) del título II de la Circular 6 de 2018, el cual, dispone que en el “en el evento de presentarse reiteradamente una solicitud, la Corte Constitucional deberá responder, pero bastará con remitir al peticionario las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos o solicitudes sustancialmente nuevos”.

  8. En este orden de ideas, la Sala concluye no hay lugar a la solicitud denominada como “integra de adición y complementación” del Auto 336 de 2020 propuesta por el ciudadano por lo que procederá a su rechazo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR por manifiestamente improcedente la solicitud “integra de adición y complementación” del Auto 336 de 2020 presentada por el ciudadano J.L.P.A..

SEGUNDO.- APLICAR el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 en concordancia con el literal d) del título II de la Circular 6 de 2018 frente a futuras peticiones o escritos repetitivos.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE la presenta providencia al solicitante e infórmesele que contra la misma no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acto legislativo “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”.

[2] No es posible asimilar las leyes y sentencias de constitucionalidad abstracta, ya que el artículo 241.4 de la Constitución Política permite controvertir la constitucionalidad de las leyes expedidas por el Congreso de la República, pero no hace extensivo este instrumento para la impugnación de fallos judiciales que determinan la validez de la legislación, incluso si las decisiones adoptadas en este escenario tienen un alcance general y abstracto.

[3] La solicitud fue presentada extemporáneamente, dado que la sentencia objeto del recurso fue notificada mediante edicto No. 118 del 7 de septiembre de 2016, desfijado el día 9 de septiembre del mismo año, mientras que el requerimiento fue radicado el 22 de mayo de 2020, esto es, 3 años y 8 meses después de haber fenecido el plazo para proponer el incidente.

[4] El ciudadano no fue interviniente o demandante en el proceso que culminó con la Sentencia C-285 de 2016.

[5] La Corte en este auto aclaró que el escrito no proporcionaba los insumos y elementos básicos del escrutinio judicial y que, por tanto, no se había satisfecho la carga argumentativa elemental que constituye el presupuesto y la condición del pronunciamiento requerido por lo que la Sala Plena rechazó de plano la solicitud de nulidad, al encontrar que no se habían satisfecho los presupuestos del escrutinio judicial, y que, por tanto, no había lugar al examen de los señalamientos planteados.

[6] Sobre la adición de sentencias cfr. los autos 495 de 2018, 193 de 2018, 104 de 2017, 246 de 2016, 303 de 2015, 301 de 2015, 072 de 2015, 110 de 2014, 187 de 2011, 173 de 2011 y 138 de 2005.

[7] Auto 193 de 2018.

[8] Al respecto cfr. el Auto 495 de 2018.

[9] Ley 1755 de 2019. “Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.// Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane”.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR