Auto nº 414/20 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 852687501

Auto nº 414/20 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 2020

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteC-293/20

Auto 414/20

Referencia: Recurso de reposición contra la Sentencia C-293 de 2020.

Recurrente: P.A.H.M..

Asunto: Rechazo del recurso de reposición por manifiestamente improcedente.

M.S.:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

CRISTINA PARDO SCHLESINGER.

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto en el que decide el recurso de reposición formulado por P.A.H.M. contra la Sentencia C-293 de 2020.

A continuación, la Sala sintetiza los antecedentes, los fundamentos del fallo y el recurso de reposición.

I.ANTECEDENTES

  1. RESEÑA DE LA PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

    La Sentencia C-293 de 2020 estudió la constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. Esa normativa contenía dos medidas: de una parte, creaba el impuesto solidario por el COVID-19 que debían pagar únicamente los servidores públicos, los contratistas del Estado y los pensionados que percibieran ingresos superiores a $10.000.000.oo; y de otra, establece el aporte solidario por esa misma razón.

    Esta Corporación concluyó que la normativa cumplió con los requisitos formales exigidos a los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica. Posteriormente, y antes de analizar el contenido material del decreto, la Sala resolvió como cuestión previa que la pérdida de vigencia de los decretos legislativos proferidos en el marco de los estados de excepción o de las medidas contenidas en aquellos, no impide la revisión de constitucionalidad automática de dichas normas por parte de esta Corte.

    En relación con el análisis de fondo del impuesto solidario, este Tribunal concluyó lo siguiente:

    No superó el juicio de no contradicción específica, por dos motivos. El primero, porque no cumplió con el principio de generalidad del tributo. Y, el segundo, porque desconoció el principio de equidad e igualdad tributaria, en su dimensión horizontal. También, incumplió el juicio de no discriminación. La Corte recordó que el Gobierno ha otorgado amplios beneficios tributarios para no afectar la liquidez en la economía. No obstante, el decreto no justificó suficientemente porqué gravaba a los servidores públicos, a las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública y a quienes reciben una pensión equivalente o mayor a los diez millones de pesos ($10´000.000)–, sin analizar alternativas diferentes. De igual forma, no demostró el presupuesto de motivación suficiente. La Corte encontró que el Gobierno Nacional no asumió la carga argumentativa cualificada requerida para justificar la medida impositiva. El decreto no explicó de manera particular porqué era indispensable imponer una fuerte carga tributaria a un grupo social específico. Por el contrario, se limitó a replicar consideraciones genéricas y abstractas sobre el instrumento fiscal y la destinación de los recursos sin concretar las razones que sustentan la aplicación individualizada del impuesto, ni demostró que no había otras alternativas menos lesivas de los derechos del grupo focalizado que gravó. Finalmente, no acreditó el juicio de necesidad fáctica. El Gobierno Nacional no demostró la inexistencia o insuficiencia de medidas presupuestales alternativas y menos gravosas para la obtención de recursos que financien los programas de atención a la clase media vulnerable y a los trabajadores informales. Para esta Corporación estuvo ausente, en la argumentación del Legislador Extraordinario, la exposición de las razones por las que los ajustes y las modificaciones presupuestarias realizadas hasta ese momento y adoptadas en decretos legislativos anteriores, impedían recurrir nuevamente a esas formas de financiación sin descuidar otros segmentos de atención prioritaria.

    Sobre el aporte voluntario, la Corte encontró que en términos generales superó las exigencias formales y los juicios de análisis para los decretos legislativos. No obstante, consideró que las medidas que acompañan el precepto establecido en el artículo 9 relacionadas con i) sujetar el monto del aporte solidario voluntario a la capacidad económica de los aportantes según una tabla que asigna determinados porcentajes y ii) excluir del aporte solidario voluntario al talento humano en salud y a los miembros de la fuerza pública, no superaban los juicios de motivación suficiente y de no contradicción específica.

  2. DECISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

    El 5 de agosto de 2020, la Sala Plena profirió la Sentencia C-293 de 2020. Esa providencia resolvió:

    “PRIMERO. - Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021.

    SEGUNDO. - Declarar EXEQUIBLES los artículos 9º, 10º, 11, 12, 13 y 14 del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, salvo las siguientes expresiones que se declaran INEXEQUIBLES:

    - “con salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso 1º del artículo 9º.

    - “de salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso 2º del artículo 9º.

    - La tabla contenida en el primer inciso del artículo 9º.

    - “El aporte solidario voluntario por el COVID 19 de que trata el presente artículo no es aplicable al talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica y que por consiguiente, están expuestos a riesgos de contagio, así como los miembros de la fuerza pública.”, correspondiente al inciso final del artículo 9º.

    - “los valores retenidos en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 y” contenida en el inciso 1º del artículo 12.

    - “del impuesto solidario por el COVID 19 y” contenida en el inciso 2º del artículo 12.

    - “El valor total de las retenciones en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 constituyen el valor total del impuesto y no habrá lugar a la presentación de la declaración del impuesto”, correspondiente al inciso 3º del artículo 12.

    - “Al impuesto solidario por el COVID 19 le son aplicables en lo que resulte compatible, las disposiciones sustantivas del impuesto sobre la renta y complementarios, procedimentales y sancionatorias previstas en el Estatuto Tributario”, correspondiente al inciso 1º del artículo 13.”

    La decisión fue conocida mediante comunicado de prensa número 32 de la misma fecha. El fallo se notificó a través de fijación en edicto entre los días 23 y 27 de octubre del presente año.

  3. EL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA SENTENCIA C-293 DE 2020

    El 18 de agosto de 2020, el ciudadano P.A.H.M. presentó recurso de reposición contra la sentencia “de fecha 13 de agosto de 2020”. En otro aparte del documento refirió que presentaba a “reparto” el recurso de reposición contra la sentencia “fechada el 18 de agosto de 2020” que declaró inexequible “el decreto 568 del 15 de abril de 2020”. En tal sentido, expresó que acata la decisión pero que no la comparte. También, que promueve la impugnación en los términos del “artículo 74 número 1º de la Ley 1437/11.”

    Precisó que el fallo afecta sus derechos y desconoce “(…) el principio de garantía del patrimonio de los asociados (…) y de cartera (sic) desconoce mi mínimo vital.” Señaló que la providencia viola el inciso 2º del artículo de la Carta en concordancia con el artículo 9º de la Ley 270 de 1996. Esta norma prescribe que: “Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salva guarda (sic) de los derechos de quienes intervienen en el proceso.” En tal sentido, expuso que “Se observa un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, artículo 69 ley 270/96 y un posible delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.”

    Finalmente, indicó que a los miembros de la Fuerza Pública con asignación de más de $10.000.000.oo les descontaron el valor del impuesto. Al respecto, refirió lo siguiente “(…) usted no solicitó esa información a las cajas pagadoras como lo señala el artículo 61 de la ley 1474/11.” Manifestó que “Es un hecho notorio la inseguridad jurídica que soportamos los colombianos y eso se refleja en el fallo impugnado por mi escrito, el cual lo promuevo en cumplimiento del artículo 95 numeral 7 de la Carta en concordancia con el artículo 122 de esa Carta ya que en su fallo (sic) desconoce y vulnera los artículos 2 inciso 2 el 29 y 93 de la Constitución y el bloque de constitucionalidad (…)”

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de reposición de conformidad con los artículos 49 del Decreto 2097 de 1991 y 285 y 318 del Código General del Proceso.

    Las sentencias proferidas por esta Corporación no son susceptibles de ningún recurso

  2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.” De igual forma, el artículo 285 del Código General del Proceso, establece que “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.” Por su parte, el artículo 318 de esa misma normativa, consagra que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

  3. Conforme a lo expuesto, contra las sentencias de la Corte Constitucional no proceden recursos, particularmente el de reposición. En efecto, aquel medio de impugnación esta dispuesto en el ordenamiento jurídico para los autos y no para las sentencias, las cuales no son revocables ni reformables por el juez o Tribunal que la pronunció.

    Análisis del recurso de reposición formulado contra la sentencia de la referencia

    Cuestión previa

  4. Antes de analizar el recurso formulado, la Sala precisa que fue promovido con anterioridad a la notificación por edicto de la Sentencia C-293 de 2020. También, según el actor, el medio de impugnación se dirige contra la sentencia del 13 o el 18 de agosto de 2020. En todo caso, la Corte entiende que la reposición se presentó contra la Sentencia C-293 del 5 de agosto de 2020.

    La reposición contra la Sentencia C-293 de 2020 es manifiestamente improcedente

  5. Para la Sala, el recurso de reposición formulado por P.A.H.M. contra la Sentencia C-293 de 2020 es manifiestamente improcedente, con fundamento en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991, 285 y 318 del Código General del Proceso. En efecto, contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno. Adicionalmente, el ciudadano carece de legitimación por activa, puesto que no intervino en el trámite constitucional que concluyó con la mencionada providencia. Con fundamento en lo anterior, la Sala rechazará, por manifiestamente improcedente, el recurso analizado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por manifiestamente improcedente el recurso de reposición presentado por P.A.H.M. contra la Sentencia C-293 del 5 de agosto de 2020.

SEGUNDO: Por Secretaría General de esta Corporación, COMUNÍQUESE al ciudadano lo resuelto en la presente decisión, con la advertencia de que contra la misma no procede recurso alguno.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

Ausente con excusa

R.S.R.G.

Magistrado (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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