Auto nº 436/20 de Corte Constitucional, 19 de Noviembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 852813772

Auto nº 436/20 de Corte Constitucional, 19 de Noviembre de 2020

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteC-293/20

Auto 436/20

Referencia: Solicitud de adición de la Sentencia C-293 de 2020.

Solicitante: E.G.A.T..

Asunto: Rechazo de la petición de adición por extemporánea.

M.S.:

GLORIA S.O.D..

C.P.S..

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto en el que se decide la solicitud de adición de la Sentencia C-293 de 2020 presentada por el ciudadano E.G.A.T..

A continuación, la Sala sintetiza los antecedentes y fundamentos del fallo y la solicitud de adición.

I.ANTECEDENTES

  1. RESEÑA DE LA PROVIDENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN

    La Sentencia C-293 de 2020 estudió la constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. Esa normativa contenía dos medidas: de una parte, creaba el impuesto solidario por el COVID-19 que debían pagar únicamente los servidores públicos, los contratistas del Estado y los pensionados que percibieran ingresos superiores a $10.000.000.oo; y de otra, establece el aporte solidario por esa misma razón.

    La Corte Constitucional concluyó que la normativa cumplió con los requisitos formales exigidos a los decretos expedidos al amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica. Posteriormente, y antes de analizar el contenido material del decreto, la Sala resolvió como cuestión previa que la pérdida de vigencia de los decretos legislativos proferidos en el marco de los estados de excepción o de las medidas contenidas en aquellos, no impide la revisión de constitucionalidad automática de dichas normas por parte de esta Corporación.

    En relación con el análisis de fondo del impuesto solidario, este Tribunal concluyó lo siguiente:

    La medida no superó el juicio de no contradicción específica, por dos motivos. El primero, porque no cumplió con el principio de generalidad del tributo. Y, el segundo, porque desconoció los principios de equidad e igualdad tributaria, en su dimensión horizontal. La creación del impuesto también incumplió el juicio de no discriminación. La Corte recordó que el Gobierno ha otorgado amplios beneficios tributarios para no afectar la liquidez en la economía. No obstante, el decreto no justificó suficientemente por qué gravaba a los servidores públicos, a las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública y a quienes reciben una pensión equivalente o mayor a los diez millones de pesos ($10´000.000)–, sin analizar alternativas diferentes. De igual forma, no demostró el presupuesto de motivación suficiente. La Corte encontró que el Gobierno Nacional no asumió la carga argumentativa cualificada requerida para justificar la medida impositiva. El decreto no explicó de manera particular por qué era indispensable imponer una fuerte carga tributaria a un grupo social específico. Por el contrario, se limitó a replicar consideraciones genéricas y abstractas sobre el instrumento fiscal y la destinación de los recursos sin concretar las razones que sustentan la aplicación individualizada del impuesto, ni demostró que no había otras alternativas menos lesivas de los derechos del grupo focalizado que gravó. Finalmente, no acreditó el juicio de necesidad fáctica. El Gobierno Nacional no demostró la inexistencia o insuficiencia de medidas presupuestales alternativas y menos gravosas para la obtención de recursos que financien los programas de atención a la clase media vulnerable y a los trabajadores informales. Para esta Corporación estuvo ausente, en la argumentación del legislador extraordinario, la exposición de las razones por las que los ajustes y las modificaciones presupuestarias realizadas hasta ese momento y adoptadas en decretos legislativos anteriores, impedían recurrir nuevamente a esas formas de financiación sin descuidar otros segmentos de atención prioritaria.

    Sobre el aporte voluntario, la Corte encontró que en términos generales superó las exigencias formales y los juicios de análisis para los decretos legislativos. No obstante, consideró que las medidas que acompañan el precepto establecido en el artículo 9 relacionadas con i) sujetar el monto del aporte solidario voluntario a la capacidad económica de los aportantes según una tabla que asigna determinados porcentajes y ii) excluir del aporte solidario voluntario al talento humano en salud y a los miembros de la fuerza pública, no superaban los juicios de motivación suficiente y de no contradicción específica.

  2. DECISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

    El 5 de agosto de 2020, la Sala Plena profirió la Sentencia C-293 de 2020, en la que resolvió:

    “PRIMERO. - Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”. Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021.

    SEGUNDO. - Declarar EXEQUIBLES los artículos 9º, 10º, 11, 12, 13 y 14 del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, salvo las siguientes expresiones que se declaran INEXEQUIBLES:

    - “con salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso 1º del artículo 9º.

    - “de salarios y honorarios mensuales periódicos inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.oo)”, contenida en el inciso 2º del artículo 9º.

    - La tabla contenida en el primer inciso del artículo 9º.

    - “El aporte solidario voluntario por el COVID 19 de que trata el presente artículo no es aplicable al talento humano en salud que preste sus servicios a pacientes con sospecha o diagnóstico de coronavirus COVID 19 incluidos quienes realicen vigilancia epidemiológica y que por consiguiente, están expuestos a riesgos de contagio, así como los miembros de la fuerza pública.”, correspondiente al inciso final del artículo 9º.

    - “los valores retenidos en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 y” contenida en el inciso 1º del artículo 12.

    - “del impuesto solidario por el COVID 19 y” contenida en el inciso 2º del artículo 12.

    - “El valor total de las retenciones en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 constituyen el valor total del impuesto y no habrá lugar a la presentación de la declaración del impuesto”, correspondiente al inciso 3º del artículo 12.

    - “Al impuesto solidario por el COVID 19 le son aplicables en lo que resulte compatible, las disposiciones sustantivas del impuesto sobre la renta y complementarios, procedimentales y sancionatorias previstas en el Estatuto Tributario”, correspondiente al inciso 1º del artículo 13.”

    La decisión fue conocida mediante comunicado de prensa número 32 del 5 de agosto de 2020. El fallo se notificó a través de edicto número 178 fijado entre los días 23 y 27 de octubre del presente año.

  3. LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA C-293 DE 2020

    El 6 de noviembre de 2020[1], vía correo electrónico, el ciudadano E.G.A.T., en su condición de representante legal del Colegio de Jueces y Fiscales de Bogotá, solicitó adicionar la Sentencia C-293 de 2020 en los siguientes aspectos:

    “i) Que los dineros que fueron retenidos en cumplimiento del Decreto 568 de 2020, sean aplicados al impuesto de renta del año 2021, debidamente actualizados y, sometidos al reconocimiento del interés legal. Y,

    ii) Que en caso de no proceder la aplicación de dichos dineros al impuesto referido, por la razón que sea, la Dirección de Impuestos DIAN los restituya en un plazo no mayor de quince (15) días.”

    Sobre el primer aspecto, el peticionario expuso que “(…) los honorables Magistrados no consideraron un aspecto de elemental justicia y equidad, como fue no reconocer que los dineros retenidos por el Gobierno, arbitrariamente, como así quedó evidenciado con la inconstitucionalidad declarada, no representaran (sic) la misma medida monetaria que a la fecha en que se retuvieron, es decir, la Corte no tuvo en cuenta la depreciación o devaluación de la moneda.” Manifestó que: “(…) la Corte no pensó que el contribuyente se ve privado de una suma de dinero importante y cuando se le devuelva (…) ese patrimonio se verá menguado por efectos de la inflación (…)”

    En relación con el término para la restitución, indicó que el fallo “Si bien ordena la devolución de tales dineros, asunto que, dicho sea de paso, no es una novedad, pues la normatividad fiscal vigente así lo autoriza, lo cierto es que no estableció un plazo límite para esa restitución (…)”. En tal sentido, insistió en que: “(…) los dineros arbitrariamente retenidos quedaran por un tiempo, injustificadamente, prolongado y, con ello, la imposición ilegal, en la práctica, se prolonga y con ello la ilegalidad perdurará.” Con fundamento en lo expuesto, reiteró su petición de adición en los términos expuesto previamente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de adición de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso.

    La adición de las sentencias proferidas por esta Corporación

  2. La Corte ha reiterado de manera pacífica y uniforme que contra las sentencias expedidas en el marco del ejercicio del control de constitucionalidad no procede recurso alguno. En ese sentido, tal posibilidad excedería el ámbito de competencia de este Tribunal y vulneraría la intangibilidad de la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica[2]. Sin embargo, está Corporación ha precisado que de manera excepcional proceden las solicitudes de aclaración, corrección y adición de sentencias, en los estrictos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, respectivamente[3].

  3. El artículo 287 del Código General del Proceso, regula la figura de la adición en los siguientes términos:

    “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

    El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

    Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

    Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (N. fuera del texto)

  4. Conforme a lo expuesto, la solicitud de adición debe cumplir con dos requisitos formales: i) legitimación del solicitante, porque debe formularse por el demandante o alguno de los intervinientes debidamente reconocidos en el marco del proceso de constitucionalidad; y, ii) oportunidad de la petición, pues debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, es decir, en los 3 días siguientes a su notificación.

  5. Adicionalmente, la solicitud debe acreditar un presupuesto sustancial. En efecto, el peticionario tiene la carga de demostrar que la sentencia omitió la resolución de cualquier punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento[4].

    Análisis de la solicitud de adición

    Verificación de los presupuestos formales

  6. La solicitud de adición acredita el requisito de legitimación. En efecto, fue formulada por un ciudadano que participó como interviniente en el proceso que dio lugar a la Sentencia C-293 de 2020.

  7. No obstante, la solicitud objeto de estudio no cumple con el presupuesto de oportunidad. En efecto, el fallo fue notificado mediante edicto número 178 fijado entre el 23 y el 27 de octubre de 2020. El término de ejecutoria transcurrió entre el 28 y el 30 del mismo mes y año. La petición fue presentada por correo electrónico el 6 de noviembre de 2020, por fuera de la oportunidad procesal dispuesta para tal fin.

  8. En ese sentido, la solicitud de adición resulta extemporánea y, por esa razón, será rechazada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de adición de la Sentencia C-293 de 2020, presentada por el ciudadano E.G.A.T..

SEGUNDO: Por Secretaría General de esta Corporación, COMUNÍQUESE al solicitante lo resuelto en la presente decisión, con la advertencia de que contra la misma no procede recurso alguno.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA S.O.D.

Magistrada

C.P.S.

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver informe secretarial del 9 de noviembre de 2020.

[2] Auto 388 de 2020 M.J.F.R.C..

[3] Ibídem.

[4] Auto 218 de 2015 M.G.S.O.D..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR