Auto nº 458/20 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 852813775

Auto nº 458/20 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2020

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7608187

Auto 458/20

Referencia: expediente T-7.608.187

Solicitud de incidente de desacato respecto de lo ordenado en la Sentencia T-335 de 2020

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R. -quien la preside-, y los magistrados J.E.I.N. y A.L.C., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente Auto, con base en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, a través de Sentencia T-335 de 2020, adelantó la revisión de las sentencias de instancia adoptadas con ocasión a la acción de tutela instaurada por el señor V.M.C., contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). En tal virtud, se resolvió:

    “Primero. - REVOCAR la Sentencia del 21 de agosto de 2019 proferida, en segunda instancia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, la cual confirmó la Sentencia del 19 de junio de 2019 dictada, en primera instancia, por el Juzgado 24 de Familia de Bogotá. En su lugar, CONCEDER, como mecanismo transitorio, el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de V.M.C., hasta tanto culmine el proceso ordinario laboral que se encuentra en curso. // Segundo - Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente Sentencia, proceda al reconocimiento pensional solicitado por V.M.C.. // Tercero. - LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el Artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. // Cuarto. - DEVOLVER al juzgado de primera instancia el expediente digitalizado para darle el trámite respectivo. Una vez se retomen actividades normales, la Secretaría General de la Corte Constitucional deberá REMITIR el expediente físico”.

  2. El pasado 9 de octubre de 2020, la señora D.J.M.Q., en calidad de apoderada judicial del señor V.M.C., presentó ante la Corte Constitucional un incidente de desacato por el incumplimiento de lo decidido en la Sentencia T-335 de 2020.

  3. De acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, ante el presunto incumplimiento de una decisión proferida en un fallo de tutela, el beneficiario puede acudir ante las autoridades judiciales competentes en aras de asegurar su debida observancia. Para tal efecto, el régimen procesal del juicio de amparo consagra el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

  4. Se trata de un conjunto de instrumentos que pueden operar de forma simultánea o sucesiva, los cuales tienen fundamento en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los fallos que satisfacen el goce pleno de los derechos fundamentales (art. 2 de la Constitución), como expresión de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva (art. 229 de la Constitución), que comprenden, por lo menos, (i) el acceso efectivo al sistema judicial, (ii) el desarrollo de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales en un plazo razonable y (iii) la ejecución material del fallo.[1]

  5. El trámite de cumplimiento es obligatorio y debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Su propósito es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido -lo cual no implica la determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado- y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento.[2]

  6. Por su parte, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela.[3] Contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela.[4]

  7. La naturaleza disciplinaria de la sanción impuesta como consecuencia del incidente de desacato exige que dentro del mismo se respete el debido proceso y que se demuestre la configuración de elementos objetivos y subjetivos para su procedencia.[5]

  8. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al referir que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela recae, en principio, en los jueces de primera instancia, debido a que estos funcionarios son los encargados de hacer cumplir las órdenes impartidas, ya sea que provengan de una providencia de instancia o de la revisión que haya realizado la Corte Constitucional.[6]

  9. Así, debe indicarse que la autoridad judicial de primera instancia, por regla general: (i) mantiene competencia para hacer seguimiento al cumplimiento de las sentencias proferidas en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, hasta tanto no se halle plenamente restablecido el derecho amparado, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) se encuentra en el deber de adoptar las decisiones que se tornen necesarias para garantizar el cumplimiento de la providencia respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 ibídem; (iii) está facultado para establecer los demás efectos del fallo, en atención de lo preceptuado en el artículo 23 ibídem; y (iv) conoce del incidente de desacato, en concordancia con lo desarrollado en el artículo 52 del cuerpo normativo en alusión.

  10. Esta Corporación ha señalado que la competencia principal del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las distintas sentencias de tutela (i) obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela; y (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.[7]

  11. Aun así, la Corte Constitucional cuenta con una competencia preferente para asumir, según el caso, el estudio de las solicitudes de cumplimiento o dar trámite al incidente de desacato, de manera excepcional y siempre que exista una causa objetiva, razonable y suficiente. Se ha reconocido que ello ocurre, por ejemplo, cuando: (i) el juez de primera instancia no adoptó las medidas necesarias para presionar la ejecución de la parte resolutiva del fallo de tutela o, cuando las adoptó, pero resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo[8]; (ii) la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato[9]; o (iii) en presencia de un estado de cosas inconstitucional, en virtud de lo cual se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad se torna necesario un seguimiento permanente y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[10]

  12. De entrada es posible indicar que, de acuerdo con la información y documentos disponibles en la petición bajo estudio, no existe evidencia alguna relativa a que el presunto incumplimiento manifestado por la peticionaria haya sido puesto de presente ante el juez de primera instancia, en tanto órgano llamado a verificar, por regla general, el acatamiento de las sentencias de tutela adoptadas en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional. De ahí que sea necesario disponer la imposibilidad de que esta Corporación decida asumir una competencia reservada de manera prevalente a la autoridad judicial que decidió en primer grado la acción de tutela bajo referencia. Sobre todo, porque dicha entidad ni siquiera ha tenido la oportunidad de conocer lo expresado por la señora D.J.M.Q. en la solicitud radicada ante este Tribunal el día 9 de octubre de 2020.

  13. Se desprende así la clara improcedencia de la petición elevada por D.J.M.Q., en representación del señor V.M.C., ante la Corte Constitucional, por lo cual se dispondrá la remisión de la misma al Juzgado 24 de Familia de Bogotá, que fungió como juez de primera instancia dentro del expediente T-7.608.187, a fin de que asuma el conocimiento de la solicitud y adelante los trámites que son de su competencia, insistiendo en que es a dicha autoridad judicial a la que le asiste el deber de verificar el estricto cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-335 de 2020.

    En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Primero. – Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR al Juzgado 24 de Familia de Bogotá el escrito y sus anexos, allegados por la señora D.J.M.Q., en calidad de apoderada judicial del señor V.M.C., parte accionante dentro del expediente T-7.608.187, para lo de su competencia, y atendiendo lo dispuesto en la parte considerativa de este Auto.

Segundo. - A través de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión a D.J.M.Q., en calidad de apoderada judicial del señor V.M.C., parte accionante dentro del expediente T-7.608.187, y quien suscribió el incidente de desacato presentado.

  1. y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos A-248 de 2013. M.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 5 y 6; A-640 de 2017. M.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 4 y 5; y A-163 de 2018. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 1.1.

[2] Sentencias T-632 de 2006. M.M.G.M.C., fundamento jurídico N° 2.3.; T-564 de 2011. M.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 10; y T-482 de 2013. M.A.R.R., fundamento jurídico N° 25.

[3] Sentencia T-482 de 2013. M.A.R.R., fundamento jurídico N° 26.

[4] Sentencias T-766 de 1998. M.J.G.H.G., fundamento jurídico N° 2; T-512 de 2011. M.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 6.3.1.; y T-271 de 2015. M.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 4.1.

[5] Auto A-221 de 2014. M.J.I.P.C., fundamento jurídico N° 2.4.1.

[6] Autos A-159 de 2015. M.P. (e) M.V.S.M., fundamento jurídico N° 3; y A-104 de 2017. M.A.R.R., fundamento jurídico N° 4.3.

[7] Autos A-136A de 2002. M.E.M.L., fundamento jurídico N° 7; A-028 de 2009. M.J.A.R., fundamento jurídico N° 4; A-389 de 2014. M.L.E.V.S., fundamento jurídico II; y A-625 de 2017. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 17.

[8] Autos A-244 de 2010. M.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 3; y A-096 de 2017. M.L.E.V.S., fundamento jurídico N° 47.

[9] Autos A-033 de 2016. M.G.E.M.M., fundamento jurídico N° 7; A-237 de 2017. M.A.J.L.O., fundamento jurídico N° 7; y A-123 de 2018. M.C.B.P., fundamento jurídico N° 20.

[10] Autos A-177 de 2009. M.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 1; y A-501 de 2017. M.C.P.S., fundamento jurídico N° 2.

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