Auto nº 434/20 de Corte Constitucional, 19 de Noviembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 852813835

Auto nº 434/20 de Corte Constitucional, 19 de Noviembre de 2020

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13908

Auto 434/20

Expediente: D-13908

Referencia: recurso de súplica contra el Auto del 26 de octubre de 2020 proferido por el magistrado (e) R.S.R.G. que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por M.Á.G.O.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo N° 02 de 2015, dicta el presente auto resolviendo el recurso de súplica interpuesto por el demandante, de acuerdo con las siguientes:

CONSIDERACIONES

  1. El 03 de noviembre de 2020, el ciudadano M.Á.G.O. interpuso -dentro del término establecido[1]- recurso de súplica contra el auto del 26 de octubre del año en curso, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada el 28 de agosto contra el artículo 359 de la Ley 600 de 2000, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, el cual señala lo siguiente:

    “Artículo 359. De los servidores públicos.

    Cuando se imponga medida de aseguramiento en contra de un servidor público, en la misma providencia se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el sindicado eluda la acción de la justicia.

    Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del sindicado.

    Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria.

    No es necesario solicitar la suspensión del cargo cuando a juicio del funcionario judicial, la privación inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de la administración.”

  2. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991 (Art. 6), el recurso de súplica es la instancia procesal que permite al demandante de una acción pública de inconstitucionalidad controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda.[2] El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[3] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[4] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[5] En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[6] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[7]

  3. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241 de la CP y Art. 2 del Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, núm. 2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (iii) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución.” Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[8]

  4. Pasa la Sala Plena a analizar el recurso de súplica presentado por el señor M.Á.G.O..

  5. El 28 de agosto de 2020, el demandante solicitó la inexequibilidad del artículo 359 de la Ley 600 de 2000, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.” Como argumentos para sustentar su acusación, señaló que dicha disposición vulneraba los artículos 4, 9, 40 y 93 de la Constitución Política, así como los artículos 23, 27 y 29 de la Ley 16 de 1972, “[p]or medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, y los artículos 10 y 25 de la Ley 74 de 1968, “por la cual se aprueban los ‘Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos’, así como el Protocolo Facultativo de este último.” En síntesis, adujo que la disposición era inconstitucional por tres razones principales: (i) su aplicación “se extiende a funcionarios públicos, incluso a aquellos elegidos por voto popular”, lo cual “contradice abiertamente el Artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, relativo a los derechos políticos”, en particular, el “inciso segundo del Artículo 23 de la Convención Americana, que permite restringir el ejercicio de los derechos políticos ‘exclusivamente’, inter alia, por ‘condena, por juez competente, en proceso penal’”; (ii) desconoce que el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que los procesados serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas, de lo cual se sigue que “un detenido, no importa caer en obviedades, no puede ser tratado como un condenado porque es apenas un procesado”; y, (iii) la suspensión del cargo supone, a su vez, “una violación del derecho de los electores a participar en los asuntos públicos ‘por medio de representantes libremente elegidos.’”[9]

  6. Adicionalmente, incluyó dentro de sus pretensiones, que el Congreso de la República “debe enmendar y regular, con urgencia, el parágrafo transitorio del Artículo 134 de la Constitución Política.” Para el accionante, esta disposición en realidad se trata de una norma de “rango legal, no constitucional, a pesar de su incorporación formal en la Constitución Política”, la cual crea una dificultad hermenéutica que socava la protección que ofrece el artículo 23 de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos.

  7. Mediante auto del 02 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, al considerar que la misma carecía de los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia. Con respecto a la claridad, explicó que el actor no identificó en debida forma las normas sobre las cuales recaía la acción, si de manera exclusiva sobre el artículo 359 de la Ley 600 de 2000, o si también cobijaba el parágrafo transitorio del artículo 134 superior. En cuanto a la especificidad, reprochó que el demandante no precisara por qué la medida de suspensión, que es transitoria o provisional, y facultativa del juez, reglamenta el ejercicio de derechos políticos en los términos del inciso 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En este punto, igualmente cuestionó que el actor no explicara en qué medida la sentencia de la CIDH frente al caso de G.P.U. constituía un parámetro aplicable para el análisis de la norma acusada. También advirtió que la demanda estaba construida en torno al artículo 23 convencional, mientras que no había una formulación precisa de los cargos frente a los artículos 4, 9, 40 y 93 de la Constitución Política. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, estimó que la demanda carecía de suficiencia para suscitar una duda mínima de inconstitucionalidad. El accionante presentó escrito de corrección, dentro del término de ejecutoria.

  8. Mediante auto del 26 de octubre de 2020, el magistrado sustanciador rechazó la demanda. A su juicio, aunque se subsanó el requisito de claridad, en tanto se retiró la pretensión esgrimida en contra del parágrafo transitorio del artículo 134 de la Constitución Política; no se logró acreditar los requisitos de especificidad y suficiencia, según las indicaciones advertidas en el auto de inadmisión.

  9. El 03 de noviembre siguiente, el accionante radicó recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda. En este, indicó que el magistrado sustanciador había incurrido en cuatro errores, a saber: (i) omisión absoluta del principio pro actione; (ii) pronunciamiento de fondo sobre la norma acusada en una fase preliminar del juicio de constitucionalidad; (iii) indebido análisis del requisito de especificidad y omisión del análisis planteado en la demanda y su escrito de corrección; y, (iv) yerro en el manejo del precedente.

  10. Para la Sala Plena las razones que dieron lugar al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad tienen sustento, en tanto los argumentos formulados por el accionante, pese a las correcciones realizadas, mantienen vacíos que impiden a la Corte conocer de fondo el asunto. Además, como se explicará a continuación, los argumentos del recurso de súplica no permiten concluir que el magistrado sustanciador haya incurrido en algún olvido o arbitrariedad que tenga como resultado la afectación del derecho que le asiste al señor M.Á.G.O. para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad.

  11. En primer lugar, el accionante cuestiona que el auto de rechazo no contenga ninguna referencia al principio pro actione.[10] Es relevante aclarar en este punto que el referido principio significa que “el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.”[11] Pese a ello, el principio pro actione no habilita a la Corte para corregir o aclarar equívocos, aspectos confusos o ambigüedades que surjan de las demandas. Su aplicación no puede llevar a un análisis de fondo “ante una demanda que no presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una acción que sí cumpla con las condiciones para revisarla.”[12] No es posible entonces sustituir al demandante como si se tratara de un control oficioso. La invocación del principio pro actione supone la existencia de “un núcleo argumentativo básico y preciso”, aunque puedan persistir algunas reservas o inquietudes.[13]

  12. El objetivo de garantizar la prevalencia del acceso a la administración de justicia exige que el ciudadano accionante cumpla con las mínimas cargas de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad de cada uno de los argumentos presentados. Adicionalmente la Sala Plena debe reiterar, como lo ha hecho previamente, “que mediante esta decisión no se trata de impedir el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante, ni de sujetarlo a requisitos exagerados que lo tornen inocuo. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella. De ahí que bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta Corporación, siempre que advierta el cumplimiento de las cargas de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia.”[14]

  13. El principio pro actione es un parámetro a considerar dentro del proceso de calificación de las demandas de inconstitucionalidad que realiza la Corte, con independencia de que se cite textualmente o no en sus providencias. Lo que el accionante debió demostrar en este punto es la razón por la que el auto de rechazo desconoció dicho principio, más allá de si fue mencionado expresamente o no. En todo caso, es preciso recordar que en el presente expediente, dentro del auto inadmisorio, se incluyeron consideraciones generales sobre este principio y su alcance en la jurisprudencia.[15]

  14. En relación con el segundo argumento que formula el escrito de súplica, relacionado con un supuesto prejuzgamiento, encuentra la Sala Plena que lo expuesto por el magistrado sustanciador no tiene ese alcance. De acuerdo con el accionante:

    “El auto de rechazo, en lo relativo a la falta de especificidad de la demanda, hace un análisis de fondo en un estadio procesal en el cual debería restringirse al estudio de admisibilidad. En efecto, el auto de rechazo afirma que el artículo 359 de la Ley 600 “es una medida que no implica, de manera necesaria, la cesación definitiva en el ejercicio del cargo”, y que “la suspensión a la que se refiere esta disposición ni siquiera resulta necesaria cuando el funcionario judicial competente considere que la privación de la libertad no perturba la buena marcha de la administración” // La cuestión fundamental de este error estriba en la oportunidad procesal. La ocasión para hacer ese pronunciamiento no era una providencia sobre la admisibilidad sino la sentencia de fondo. En otros términos, el Magistrado Sustanciador (e) cae en un error en cuanto al objeto: debía estudiar la admisibilidad, pero anticipó su pronunciamiento de fondo.”[16]

  15. En realidad, no existe ningún pronunciamiento de fondo sobre la validez material de la norma. Los extractos citados por el accionante simplemente traen una explicación del alcance del artículo 359 de la Ley 600 de 2000, incluyendo para ello una transcripción parcial del inciso final.

  16. El tercer cuestionamiento de la súplica radica en que el auto de rechazo habría realizado un análisis indebido del requisito de especificidad, en tanto que el magistrado sustanciador buscaría “ser convencido ab initio de la inconstitucionalidad de la norma demandada y no enfrentarse a una duda mínima sino máxima.”[17] Con esta aproximación, en opinión del accionante, “se complejiza lo que no es necesario hacer tan complejo. El Artículo 23 del Pacto de San José permite regular el ejercicio de derechos políticos, inter alia, por condena expedida por juez competente en proceso penal.”[18] Para la Sala Plena, no es cierto que el magistrado sustanciador hubiese pedido una carga argumentativa exagerada. Por el contrario, los interrogantes planteados en el auto inadmisorio y que luego fueron reiterados en el auto de rechazo son cuestionamientos razonables sobre el cargo de inconstitucionalidad formulado. El actor no precisó por qué la medida de suspensión en el ejercicio del cargo que trae el artículo 365 de la Ley 600 de 2000, contraría el ejercicio de los derechos políticos en los términos del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pese a ser una suspensión transitoria o provisional, no definitiva, y que solo procede cuando el funcionario judicial estima que la libertad del procesado “perturba la buena marcha de la administración.” Tampoco explicó con suficiencia el accionante por qué la decisión de la Corte Interamericana en el caso de G.P., en el marco de un proceso disciplinario, constituía un precedente para el análisis de la norma penal acusada. Estos cuestionamientos no buscan complejizar caprichosamente el debate constitucional, sino advertir los interrogantes que surgen en torno al análisis de una norma y lograr con ello que la demanda ciudadana se fortalezca y resulte completa, para así habilitar un pronunciamiento de fondo.

  17. Finalmente, el cuarto reproche que hace el señor M.Á.G. se orienta a un supuesto yerro en el manejo del precedente de la Corte Interamericana. En su concepto, “parece irrelevante que esa decisión [CIDH, P.U. vs. Colombia[19]], como argumenté en el escrito de corrección, es la más reciente sobre el alcance del Artículo 23 de la Convención Americana.” Para la Sala, no es cierto que el magistrado sustanciador hubiese restado de entrada importancia a la jurisprudencia citada. El problema es que el accionante no argumentó suficientemente en qué medida las conclusiones de dicha decisión, proferida con el trasfondo de un proceso disciplinario, podrían traerse al análisis de la norma penal en cuestión. Más aún, si como el mismo actor reconoce, lo que busca es un “ensanchamiento” de la ratio decidendi allí contenida.[20] Esto supone una argumentación adicional, pues no se trata simplemente de seguir un precedente existente y claramente delimitado.

  18. Por las razones anteriores, la Sala confirmará el Auto del 26 de octubre de 2020 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el ciudadano M.Á.G.O..

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el Auto del 26 de octubre de 2020, proferido por el magistrado sustanciador R.S.R.G., mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano M.Á.G.O.(.. D-13908).

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

-No interviene-

R.S.R.G.

Magistrado (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según informó la Secretaria General de esta Corporación, el Auto del 26 de octubre del 2020 fue notificado por medio de estado del 28 de octubre de 2020 y, el término de ejecutoria correspondió a los días 29, 30 de octubre y 3 de noviembre del año en curso. En consecuencia, si el escrito fue radicado el 03 de noviembre, fue interpuesto en el término previsto, conforme con lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, según el cual: “El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.”

[2] Ver entre varios, los autos de Sala Plena A-024 de 1997. M.E.C.M.; A-244 de 2001. M.J.C.T.; A-061 de 2003. M.J.C.T.; A-129 de 2005. M.J.C.T.; A-164 de 2006. M.J.C.T.; A-015 de 2016. M.L.E.V.S.; y A-181 de 2017. M.A.L.C.. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentado por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes.”

[3] Desde 1992 a marzo de 2019 se han resuelto al menos 573 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 30 oportunidades: ver autos A-018 de 1992. M.E.C.M.; A-016 de 1998. M.P.(e) C.I. de G.; A-024 de 1998. M.F.M.D.; A-013 de 2000. M.V.N.M.; A-017 de 2000. M.A.B.S.; A-086 de 2001. M.J.A.R.; A-290 de 2001. M.Á.T.G.; A-073 de 2005. M.Á.T.G.; A-128 de 2005. M.Á.T.G.; A-182 de 2005. M.J.C.T.; A-331 de 2009. M.H.A.S.P.; A-237A de 2010. M.H.A.S.P.; A-070 de 2011. M.G.E.M.M.; A-161 de 2011. M.M.V.C.C.; A-188 de 2012. M.L.E.V.S.; A-042 de 2013. M.P.(e) A.J.E.; A-076 de 2013. M.L.E.V.S.; A-212 de 2013. M.L.E.V.S.; A-242 de 2013. M.L.E.V.S.; A-111 de 2015. M.P.(e) M.V.S.M.; A-241 de 2015. M.M.V.C.C.; A-242 de 2015. M.M.V.C.C.; A-527 de 2015. M.M.V.C.C.; A-040 de 2016. M.J.I.P.P.; A-540 de 2016. M.G.E.M.M.; A-513 de 2017. M.C.B.P.; A-203 de 2018. M.A.J.L.O.; A-361 de 2018. M.G.S.O.D.; A-739 de 2018. M.J.F.R.C.; y A-819 de 2018. M.J.F.R.C..

[4] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) el accionante sí corrigió la demanda en los términos indicados en el auto de inadmisión (A-361 de 2018. M.G.S.O.D.; y A-513 de 2017. M.C.B. Pulido); (ii) la decisión de rechazo se fundó en que el accionante guardó aparente silencio frente a la inadmisión al no presentar escrito de corrección, pero se concluye que el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos (A-469 de 2017. M.A.R.R.; y A-540 de 2016. M.G.E.M.M.); (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional (A-237A de 2010. M.H.A.S.P.; A-161 de 2011. M.M.V.C.C.; y A-040 de 2016. M.J.I.P.P.); (iv) el cargo por violación de la igualdad era específico, pertinente y suficiente cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional (A-331 de 2009. M.H.A.S.P.); (v) la Corte es competente para asumir cargos de inconstitucionalidad contra los actos legislativos, fundados en el presunto exceso del Congreso en el ejercicio del poder de la reforma de la Carta Política (A-188 de 2012. M.G.E.M.M.); o (vi) en los autos admisorio y de rechazo el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hace suponer que el mismo era apto para su estudio (A-070 de 2011. M.G.E.M.M.. En este último caso la Sala Plena estuvo de acuerdo con el magistrado sustanciador en relación con el rechazo de los cargos contra los artículos 21 y 48 (parágrafo-parcial) de la Ley 1430 de 2010 por no cumplir los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Sin embargo, decidió admitir parcialmente la demanda por el cargo de violación del artículo 363 superior dirigido contra el último inciso del artículo 8º de la Ley 1430 de 2010, respecto del cual el magistrado sustanciador había guardado silencio.

[5] Ver -entre otros- los autos A-024 de 1997. M.E.C.M., fundamento jurídico Nº 6; A-061 de 2003. J.C.T., fundamento jurídico II; A-164 de 2006. M.J.C.T., fundamento jurídico III; A-029 de 2016. M.L.G.G.P., fundamento jurídico Nº 9; y A-759 de 2018. M.A.R.R., fundamento jurídico Nº 7.

[6] Autos A-236 de 2017. M. (e) J.A.C.A., fundamento jurídico Nº 5; y A-232 de 2018. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2.

[7] Ver -entre otros- autos A-174 de 2011. M.G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 1; A-111 de 2015. M.P. (e) M.V.S.M., fundamento jurídico Nº 1.3.; A-515 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico Nº 6; y A-009 de 2019. M.C.P.S., fundamento jurídico Nº 1.

[8] (i) Razones claras: es indispensable “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales.” (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2011. M.M.J.C.E., y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.D.F.R., nota al pie N° 26.

[9] Expediente D-13908. Escrito de demanda, pág. 6-14.

[10] Expediente D-13908. Escrito de súplica, pág 3: “En el escrito de corrección del 8 de octubre de 2020 ahondé en un planteamiento que el Magistrado Sustanciador (e) apenas enunció de forma muy somera en el auto de inadmisión, y que nunca, en ninguna parte, fue abordado en el auto de rechazo: “que toda demanda de inconstitucionalidad debe ser analizada a la luz del principio pro actione”. Recordé que este principio exige que el examen no puede ser excesivamente riguroso o estricto, comoquiera que la acción de inconstitucionalidad es una acción ciudadana, de suerte que la duda debe resolverse a favor de la admisión.”

[11] Sentencia C-1052 de 2001. M.M.J.C.E..

[12] Sentencia C-584 de 2016. M.P.(e) A.A.G..

[13] Sentencia C-292 de 2019. M.J.F.R.C..

[14] Auto 065 de 2016. M.L.G.G.P..

[15] Expediente D-13908. Auto del 02 de octubre de 2020. M.P.(e) R.R.G., párr. 6.

[16] Expediente D-13908. Escrito de súplica, pág. 3.

[17] I.. pág. 4.

[18] I..

[19] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Petro Urrego vs. Colombia, sentencia del 08 de julio de 2020.

[20] Expediente D-13908. Escrito de corrección de la demanda, pág.4: “Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que una de las técnicas legítimas del manejo del precedente es el ensanchamiento de la ratio decidendi. En el caso que nos ocupa podría aducirse, de hecho, que estamos en presencia de un escenario en el que hay que ensanchar o expandir (broaden) el ámbito del precedente para perfilar mejor los supuestos fácticos que importan para derivar consecuencias jurídicas a fin de preservar el principio de igualdad ante la ley. Y esos supuestos fácticos se apartan de la Convención Americana siempre que no se trate de una “condena, por juez competente, en proceso penal.”

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR