Auto nº 413/20 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 853214862

Auto nº 413/20 de Corte Constitucional, 5 de Noviembre de 2020

PonenteRichard Steve Ramírez Grisales
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU454/19

Auto 413/20

Referencia: Solicitud de corrección de la sentencia SU-454 de 2019

Magistrado ponente (e):

R.S.R.G.

Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de corrección de la sentencia SU-454 del 3 de octubre de 2019.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela. El 14 de enero de 2019, F.E.M. interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la Sala de Casación Penal). A juicio del accionante, dicha autoridad judicial incurrió en violación directa de la Constitución y defecto fáctico, al proferir la sentencia de casación de 22 de agosto de 2018, mediante la cual resolvió no casar la sentencia “proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá [que] condenó a R.E.M. y F.E.M. como coautores de los delitos de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal”[1]. En consecuencia, solicitó que se decretara la “nulidad de lo actuado”[2], y, en subsidio, que se dejara sin efectos la sentencia de casación y se expidiera una nueva decisión que no vulnerara sus derechos fundamentales.

  2. Decisiones de instancia. El 29 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos fundamentales de F.E.M.. Esta decisión se fundó en que (i) el accionante “no había sometido su petición de ‘doble conformidad’ ante las autoridades ordinarias”[3] y (ii) la sentencia de casación atacada “no [era] el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende tenga la aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional”[4]. El 27 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. En criterio del ad quem, “resultaba razonable, puesto que la existencia de diversos criterios jurídicos no constituía un supuesto de desconocimiento de los derechos fundamentales”[5].

  3. Sentencia SU-454 de 2019. Mediante esta sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmó las decisiones de los jueces de instancia[6]. Esto, por cuanto concluyó que no se había configurado defecto alguno en la sentencia de casación cuestionada por medio de la acción de tutela. En efecto, la Corte concluyó que, en la sentencia de casación, la Sala Penal: (i) garantizó el derecho a la doble conformidad de F.E.M.; (ii) interpretó razonablemente “acerca de cada una de las censuras”[7] y, por último, (iii) resolvió explícitamente el cuestionamiento del accionante a partir de las reglas jurisprudenciales decantadas por la Corte Suprema de Justicia “respecto de los límites de la congruencia”[8].

  4. Solicitud de corrección. El 25 de septiembre de 2020, R.E.M. solicitó la corrección de la sentencia SU-454 de 2019. Esto, habida cuenta de que, “en una simple búsqueda de [su] nombre en internet”, encuentra “información de índole personal” en la sentencia de la referencia, publicada en la página web de la Corte Constitucional. A juicio del solicitante, la información allí publicada “vulnera [su] derecho a la privacidad, buen nombre y habeas data, entre otros”. En consecuencia, solicitó que “se eliminen o modifiquen los nombres de los actores, para garantizar [sus] derechos fundamentales”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir, la presente solicitud de corrección, conforme a lo dispuesto en los artículos 286 de la Ley 1564 de 2012 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

  2. Delimitación del asunto. El 25 de septiembre de 2020, R.E.M. solicitó eliminar o modificar los nombres de las partes en la versión de la sentencia SU-454 de 2019 que se encuentra publicada en la página Web de la Corte Constitucional. Para resolver la referida solicitud, la Sala Plena (i) reiterará su jurisprudencia sobre corrección de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, (ii) examinará el alcance de la publicidad de las sentencias judiciales y, por último, (iii) resolverá el caso concreto.

  3. Procedencia excepcional de la corrección de sentencias proferidas por la Corte Constitucional. La jurisprudencia constitucional ha reiterado de manera uniforme que las sentencias proferidas en el trámite de revisión de tutelas no son, en principio, revocables ni reformables[9]. Esto, habida cuenta de que, “una vez proferidas, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno”[10], por lo que acceder a dichas solicitudes “excedería el ámbito de competencia asignado a la Corte Constitucional en el artículo 241 superior, y vulneraría el principio de seguridad jurídica”[11]. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que es admisible la enmienda de ciertos yerros en sus sentencias, mediante los remedios procesales previstos por los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso[12].

  4. Requisitos para la procedencia de las solicitudes de corrección. La jurisprudencia constitucional ha precisado que los “requisitos de carácter formal” para que proceda una solicitud de corrección son[13]: (i) “la legitimación en la causa, que se predica de las partes o vinculados al proceso”[14] y (ii) “la observancia de la finalidad de la figura que se trate, la cual debe ser analizada a partir de las competencias de esta Corporación y las especiales características de sus funciones”[15]. Asimismo, ha señalado que: “(i) el error debe ser de índole aritmética o imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas; (ii) los yerros deben estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella; (iii) la corrección la realiza el juez que dictó la providencia en cualquier tiempo; (iv) [la corrección] procede de oficio o a solicitud de parte y (v) la corrección a la que haya lugar deberá efectuarse a través de auto, y si se hiciere luego de terminado el proceso, se notificará por aviso”[16].

  5. Principio de publicidad y sentencias. Las sentencias judiciales son documentos públicos. De un lado, los artículos 74 y 228 de la Constitución Política prevén, respectivamente, que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos y que las actuaciones de la justicia son públicas. De otro lado, el inciso 3 del artículo 64 de la Ley 270 de 1996 dispone que las decisiones judiciales en firme pueden ser consultadas, salvo que estén sometidas a reserva legal. En términos generales, la Corte ha advertido que el tratamiento de datos relativos a la información personal en las sentencias judiciales “no requiere la aquiescencia del titular”[17], habida cuenta de la naturaleza pública de estas actuaciones. En todo caso, si bien el carácter público de las sentencias “excluye el consentimiento del titular”[18] para incluir información personal, estos documentos “siempre deben sujetarse a los principios rectores que rigen el manejo del habeas data”[19]. Así, la Corte ha reconocido que la información personal contenida en las sentencias está sometida a los principios de finalidad[20], necesidad[21] y circulación restringida[22] relativos a la administración de datos.

  6. Habida cuenta de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si (i) la solicitud cumple con los requisitos exigidos para la corrección de las sentencias proferidas en el trámite de revisión de tutelas y (ii) la inclusión de la información personal de R.E.M. en la sentencia SU-454 de 2019 satisface los principios de la administración de datos, en lo que respecta a su circulación. Para tal efecto, la Sala examinará los elementos descritos en los párr. 8 y 9.

III. CASO CONCRETO

  1. La solicitud sub examine no cumple con los requisitos formales para su procedencia. La Sala considera que la solicitud presentada no cumple con los requisitos formales de (i) legitimación por activa, porque R.E.M. no fue parte ni vinculado al proceso que dio lugar a la expedición de la sentencia SU-454 de 2019, ni de (ii) “observancia de la finalidad de la corrección de las sentencias de la Corte Constitucional”, habida cuenta de que dicha solicitud no pretende la corrección de un yerro de la sentencia, sino eliminar “los nombres de los actores” en la versión del fallo publicada en la página web de la Corte, porque, en opinión del solicitante, permiten la identificación de “información de índole personal”. En estos términos, resulta evidente que la solicitud no tiene como fin la corrección de errores de índole aritmética o de imprecisiones causadas por omisión, cambio de palabras o alteración de las mismas. Por lo anterior, la Sala no accederá a las referidas pretensiones y, en consecuencia, rechazará la solicitud de corrección de la sentencia por improcedente.

  2. La información del solicitante publicada en la referida sentencia satisface los requisitos para el tratamiento de datos en las sentencias judiciales. Esto, por cuanto la información personal del solicitante, referida a su condena como coautor de los delitos de “falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y fraude procesal”[23], cumple con los requisitos de finalidad, necesidad y circulación restringida. Primero, satisface el principio de finalidad, por cuanto busca informar clara y suficientemente sobre los hechos que dieron lugar a la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Penal, la cual fue cuestionada mediante la acción de tutela[24]. Segundo, cumple con el principio de necesidad, por cuanto la inclusión de la información sobre la condena del solicitante es fundamental para la adecuada contextualización de la referida sentencia de casación y, por tanto, para la correcta comprensión de la sentencia de tutela, y, de esta forma, evitar que todos los integrantes de la familia que hicieron parte del proceso penal –como condenados o como víctimas– queden cobijados por sospecha ante la opinión pública[25]. Tercero, no está sujeta al principio de circulación restringida, porque la información sobre la condena penal del solicitante es, por su naturaleza, información pública.

  3. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el argumento del solicitante debe ser rechazado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de corrección de la sentencia SU-454 de 2019, solicitada por R.E.M., de conformidad con lo expuesto en esta decisión.

Segundo.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

Ausente con excusa

R.S.R.G.

Magistrado (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Fl. 202, cuaderno 1, expediente T-7.377.053.

[2] Sentencia SU-454 de 2019, f.j. 26.

[3] Id, f.j. 38.

[4] Id, f.j. 39.

[5] Id, f.j.44.

[6] El 14 de junio de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis seleccionó para revisión la sentencia de tutela de la referencia, dictada en el proceso identificado con el número de expediente T-7.377.053, así como acumularlo al expediente T-7.377.070. Además, estos expedientes fueron seleccionados para su decisión por la Sala Plena de esta Corte en sesión del 17 de julio de 2019.

[7] Sentencia SU-454 de 2019, f.j.121.

[8] Id, f.j.165.

[9] Auto 386 de 2019.

[10] Id.

[11] Auto 270A de 2020.

[12] Auto 191 de 2018. Cfr. Artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.

[13] Auto 270A de 2020. Cfr. Auto 475 de 2017.

[14] Id.

[15] Auto 270A de 2020. Cfr. Autos 386 de 2019 y 355 de 2018, entre otros.

[16] Id.

[17] Sentencia T-020 de 2014. Cfr. Sentencia SU-458 de 2012.

[18] Id.

[19] Id.

[20] De conformidad con lo dispuesto por la sección (b) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, la Corte ha precisado que el principio de finalidad se refiere a que “el tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima, de acuerdo con la Constitución y la ley”. Cfr. Sentencia T-020 de 2014.

[21] La Corte sostuvo que, en la sentencia C-478 de 2011, el principio de necesidad implica que “los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos”.

[22] Según lo previsto en la sección (f) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, la Corte define el principio de acceso y circulación restringida en los siguientes términos: “El tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y de la Constitución (…). Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido”. Cfr. Sentencia T-020 de 2014.

[23] Sentencia SU-454 de 2020.

[24] Id.

[25] Según consta en la sentencia SU-454 de 2019, la investigación penal “recayó sobre las actuaciones que realizó el señor R. para donar a su hermano, F., el patrimonio de sus hermanas C.E. y M.E. por medio del uso de poderes no vigentes, que estas le habían otorgado a aquel –R.–”.

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