Auto nº 457/20 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 853214866

Auto nº 457/20 de Corte Constitucional, 26 de Noviembre de 2020

PonenteRichard Steve Ramírez Grisales
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7207463

Auto 457/20

Referencia: Expediente T-7.207.463

Acción de tutela interpuesta por Salvador Alcántara y otros en contra de la Agencia Nacional de Tierras (ANT)

Magistrado sustanciador (e):

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

  1. Que, el 27 de julio de 2018, la abogada Á.D.C.M., en representación de Salvador Alcántara y otros, interpuso acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras, por considerar que esta entidad vulneró los derechos de sus representados a la tierra y al territorio de la población campesina, a la dignidad humana, al trabajo, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada, a la seguridad alimentaria, de petición, al acceso a la información y al debido proceso administrativo.

  2. Que, agotadas las instancias legales y en cumplimiento de lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, el expediente correspondiente a dicha acción de tutela fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

  3. Que, mediante el auto proferido el 15 de marzo de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas D.F.R. y G.S.O.D., seleccionó para revisión las sentencias de tutela dictadas en el proceso identificado con el número de expediente T-7.027.463.

  4. Que, en cumplimiento de dicho auto, el expediente de la referencia fue repartido para revisión al despacho del magistrado C.B.P..

  5. Que, en sesión del 13 de noviembre de 2019, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, presidida por el magistrado C.B.P., profirió la sentencia T-532 de 2019, por medio de la cual resolvió la acción de tutela presentada por Salvador Alcántara y otros, en contra de la Agencia Nacional de Tierras, así:

    “RESUELVE

    Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal y, en consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Salvador Alcántara y DECLARAR IMPROCEDENTES las demás pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

    Segundo.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, responda de fondo todas las solicitudes formuladas en el derecho de petición presentado el 26 de abril de 2017 por el señor Salvador Alcántara y que aún no han sido respondidas, según las consideraciones expuestas en esta providencia.

    Tercero.- LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”

  6. Que, el 15 de noviembre de 2019, por medio del Oficio No. STA-559/2019, en cumplimiento del artículo 60 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Secretaria General de la Corte Constitucional envío al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, copia de la sentencia T-532 de 2019, proferida el 13 de noviembre de 2019.

  7. Que, el 15 de noviembre de 2019, por medio del Oficio No. STA-558/2019, en cumplimiento del artículo 60 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Secretaria General de la Corte Constitucional envío al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, copia de la sentencia T-532 de 2019, proferida el 13 de noviembre de 2019.

  8. Que, el 11 de diciembre de 2019, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, en cumplimiento del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 adecuó el fallo de primera instancia proferido el 14 de agosto de 2018 bajo el radicado 2018-00141, de conformidad con lo resuelto por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-532 de 2019.

  9. Que, el 16 de diciembre de 2019, la parte accionante, representada por Ó.D.S.R., presentó solicitud de nulidad de la sentencia T-532 de 2019.

  10. Que, el 6 de agosto de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional, con ponencia de la Magistrada D.F.R., profirió el Auto No. 272 de 2020, por medio del cual resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia T-532 de 2019, proferida por la Sala Primera de Revisión de esta Corporación, así:

    “RESUELVE

    PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia T-532 de 2019, solicitada por el apoderado judicial de Salvador Alcántara y otros.

    SEGUNDO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador del presente asunto, para que se adelante nuevamente el trámite de revisión y se emita decisión sobre el presente asunto.

    (…)”

  11. Que, el 13 de octubre de 2020, la Secretaría General de esta Corporación, en cumplimiento del Auto 272 de 2020, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, remitió al despacho del magistrado (e) R.. S.R.G. el expediente de tutela T-7.207.463, junto con el cuaderno de solicitud de nulidad de la sentencia T-532 de 2019, para que la Sala Plena adelante nuevamente el trámite de revisión y emita una decisión sobre el presente asunto.

  12. Que, visto el expediente, el cual consta de 5 cuadernos, y habida cuenta del material probatorio allegado hasta el trámite de revisión de la sentencia T-532 de 2019, la Sala Plena considera necesario decretar pruebas adicionales, con el fin de allegar al presente proceso los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión de fondo en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.

  13. Que, para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, así como la adecuada valoración de las pruebas decretadas y el restante acervo probatorio, la Sala Plena estima necesario disponer la suspensión de términos en este proceso, por el término de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, de conformidad con lo previsto por el artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015 y sin que exceda el término allí previsto.

    En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO. OFICIAR, por medio de la Secretaría General, a la Agencia Nacional de Tierras[1] para que, en el término de tres (3) días hábiles a partir del recibo de la presente comunicación, informe a este despacho:

  1. Si dio cumplimiento a la orden que le impartió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, contenida en el numeral primero de la sentencia de segunda instancia del 14 de diciembre de 2018 (R.. 110013109026201800141-02), que fue confirmada por la sentencia T-532 de 2019 de la Corte Constitucional. En caso de haber emitido la respuesta, se le solicita remitir copia de la misma junto con la constancia de envío.

  2. Cuál es el estado actual de los procedimientos de revocatoria directa de las 62 resoluciones de adjudicación de baldíos en el corregimiento de “El Garzal”[2] respecto de las cuales los accionantes solicitaron información. En particular, si la Oficina de Gestión Documental y Archivo de la Agencia Nacional de Tierras ubicó la totalidad de los expedientes correspondientes a las 62 resoluciones de adjudicación de baldíos en el corregimiento de “El Garzal”, proferidas a favor de los accionantes o, en su defecto, si inició la reconstrucción de los expedientes que no fueron ubicados.

  3. Si la Agencia Nacional de Tierras llevó a cabo la diligencia de inspección ocular del complejo cenagoso de “El Garzal”, ubicado en la jurisdicción del municipio de Simití, B..

  4. Cuál es el estado actual del proceso agrario de deslinde que se adelanta sobre el complejo cenagoso de “El Garzal”, ubicado en la jurisdicción del municipio de Simití, B..

  5. Si la Agencia Nacional de Tierras tiene un plan de priorización que atienda a criterios estratégicos de descongestión, para adelantar la gestión de los procesos agrarios que son de su competencia. De ser así, indicar, en atención a dicho plan, (i) la etapa en la que se encuentran los procedimientos agrarios referidos en los anteriores numerales y (ii) el término estimado de duración de los mismos.

  6. Si, desde la notificación de la sentencia T-532 de 2019, ha adelantado alguna otra actuación para dar respuesta a las solicitudes de información presentadas por el señor Salvador Alcántara y, en general, respecto de los procedimientos agrarios en los que los accionantes son parte y que actualmente se adelantan en el municipio de Simití, B..

    SEGUNDO. OFICIAR, por medio de la Secretaría General, a Ó.D.S.R.[3], para que, en el término de tres (3) días hábiles a partir del recibo de la presente comunicación, informe a este despacho:

  7. Si la Agencia Nacional de Tierras dio cumplimiento a la orden que le impartió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, contenida en el numeral primero de la sentencia de segunda instancia del 14 de diciembre de 2018 (R.. 110013109026201800141-02), que fue confirmada por la sentencia T-532 de 2019 de la Corte Constitucional. En caso de haber emitido la respuesta, se le solicita remitir copia de la misma junto con la constancia de envío.

  8. Si la Agencia Nacional de Tierras ha adelantado alguna otra actuación para dar respuesta a las solicitudes de información presentadas por el señor Salvador Alcántara y, en general, respecto de los procedimientos agrarios en los que los accionantes son parte, que se adelantan en el municipio de Simití, B..

    TERCERO. Una vez se hayan recolectado las pruebas dispuestas en el presente auto, ORDENAR ponerlas a disposición de las partes por un término de tres (3) días, por medio de la Secretaría General, para que se pronuncien en relación con las mismas. Lo anterior, en cumplimiento de lo previsto por el inciso primero del artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015, Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

    CUARTO. SUSPENDER los términos en el presente asunto, por el término de tres (3) meses, contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, de conformidad con lo previsto por el artículo 64 del Acuerdo 2 de 2015, “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

    N., comuníquese y cúmplase,

    ALBERTO ROJAS RÍOS

    Presidente

    RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

    Magistrado (E)

    DIANA FAJARDO RIVERA

    Magistrada

    JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

    Magistrado

    ALEJANDRO LINARES CANTILLO

    Magistrado

    ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

    Magistrado

    GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

    Magistrada

    Ausente con permiso

    CRISTINA PARDO SCHLESINGER

    Magistrada

    JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

    Secretaria General

    [1] Calle 43 No. 57-41 Bogotá, D.C.C. electrónico: jurídica.ant@agenciadetierras.gov.co

    [2] En el expediente obra prueba de que la solicitud de revocatoria directa de adjudicaciones recayó sobre las siguientes resoluciones de adjudicación de predios baldíos en el corregimiento de El Garzal, en el municipio de Simití, B.: R. 771 de 9 de mayo de 2003, R. 557 de 29 de abril de 2003, R. 998 de 16 de mayo de 2003, R. 1065 de 19 de mayo de 2003, R. 992 de 16 de mayo de 2003, R. 811 de 21 de octubre de 2002, R. 450 de 29 de abril de 2003, R. 640 de 29 de abril de 2003, R. 629 de 29 de abril de 2003, R. 1064 de 19 de mayo de 2003, R. 475 de 29 de abril de 2003, R. 973 de 16 de mayo de 2003, R. 610 de 28 de junio de 2005, R. 1060 de 19 de mayo de 2003, R. 1056 de 19 de mayo de 2003, R. 993 de 16 de mayo de 2003, R. 1043 de 19 de mayo de 2003, R. 959 de 16 de mayo de 2003, R. 907 de 24 de octubre de 2002, R. 578 de 29 de abril de 2003, R. 1042 de 19 de mayo de 2003, R. 1040 de 19 de mayo de 2003, R. 832 de 16 de mayo de 2003, R. 957 de 16 de mayo de 2003, R. 974 de 16 de mayo de 2003, R. 927 de 24 de octubre de 2002, R. 963 de 16 de mayo de 2003, R. 970 de 16 de mayo de 2003, R. 639 de 29 de abril de 2003, R. 995 de 16 de mayo de 2003, R. 596 de 29 de abril de 2003, R. 1037 de 19 de mayo de 2003, R. 936 de 16 de mayo de 2003, R. 613 de 28 de julio de 2005, R. 642 de 3 de agosto de 2005, R. 638 de 29 de abril de 2003, R. 632 de 29 de abril de 2003,R. 631 de 29 de abril de 2003, R. 589 de 29 de abril de 2003, R. 633 de 29 de abril de 2003, R. 556 de 29 de abril de 2003, R. 937 de 16 de mayo de 2003, R. 429 de 29 de abril de 2003, R. 1036 de 19 de mayo de 2003, R. 583 de 29 de abril de 2003, R. 960 de 16 de mayo de 2003, R. 634 de 3 de agosto de 2005, R. 972 de 16 de mayo de 2003, R. 598 de 28 de julio de 2005, R. 630 de 29 de abril de 2003, R. 637 de 29 de abril de 2003, R. 563 de 29 de abril de 2003, R. 595 de 28 de julio de 2005, R. 744 de 9 de mayo de 2003, R. 579 de 29 de abril de 2003, R. 636 de 29 de abril de 2003, R. 770 de 9 de mayo de 2003, R. 819 de 21 de octubre de 2002, R. 962 de 16 de mayo de 2003 (C.. 1, fls. 235 a 300 y C.. anexos. 1 fls. 1 a 299).

    [3] Calle 61F No. 24 - 42. B.D.C.C. electrónico: juridico@justapaz.org

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