Auto nº 420/20 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 853254162

Auto nº 420/20 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2020

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13886 Y OTRO ACUMULADOS

Auto 420/20

Referencia: Expedientes acumulados D-13886 y D-13906

Recurso de súplica contra el auto del 13 de octubre de 2020, que rechazó las demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993[1].

Demandantes: E.E.M.P. y A.M.R.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C. doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le confiere el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 7 de mayo de 2020.

I. ANTECEDENTES

Las demandas

Expediente D-13886

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano E.E.M.P. demandó el literal c de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. Lo anterior, al considerar que existe una omisión legislativa relativa que vulnera los artículos 42, 44 y 45 de la Constitución; preámbulo, 2, 3, 5, 18, 23, 26 y 27 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Con base en lo anterior, elevó las siguientes declaraciones:

    1. “Que el congreso de la república omitió incluir como beneficiarios de la prestación de sobreviviente, sin razón suficiente, generando una desigualdad negativa, a los hijos de crianza SUBSIDIRIAMENTE a los niños, niñas y adolescentes huérfanos del responsable del mantenimiento del menor en vida, con vínculo fáctico entre alimentante y el menor, omisión contenida en el literal C del artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.

    2. Que los hijos de crianza y/o los niños, niñas y adolescentes huérfanos de quien en vida velaba por su mantenimiento también son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de que trata el literal C del artículo 47 y 74 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, cuando quien fallece ha causado la prestación económica de sobreviviente ha sido el padre y/o madre de crianza SUBSIDIARIAMENTE el responsable del mantenimiento del niño, la niña y los adolescentes huérfanos del alimentante de acuerdo con las circunstancias y recursos del menor, hasta los 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando continúen sus estudios. Subsidiariamente hasta los 18 años.

    3. Que la sentencia de exequibilidad condicionada como resultado del control abstracto de Constitucionalidad que suple el precepto legislativo omitido tenga efectos “ex tunc”, es decir, con efectos retroactivos desde el momento en que debió el legislador incluirlo con la expedición de la ley 797 de 2003.

    4. Que se incluya dentro del literal C del artículo 47 y 74 de la ley 100 la excepción contemplada en el numeral 2 del artículo 26 de la convención internacional del niño/adolescente, en el sentido de proteger a los hijos de crianza y/o niños, niñas y adolescentes huérfanos con vínculos fáctico con el afiliado y/o pensionado, como beneficiarios de la pensión de sobreviviente, de aquellas personas que en vida proveían y mantenían al menor/adolescente (responsable del mantenimiento y/o padre de crianza del niño y del adolescente, de acuerdo a las circunstancias y recursos del menor y del adolescente).

    5. Que se DECLARE INEXEQUIBLE el parágrafo de los artículos 47 y 74 de la ley 100 d 1993, modificado por la el artículo 13 de la ley 797 de 2003, por transgredir el principio de progresividad y no regresividad en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales-DESC SUBSIDIARIAMENTE se incluya que dentro de los vínculos que plasmados el parágrafo del artículo 47 y 74 de ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, mediante sentencia condicionada, los vínculos que nacen del amor, el respeto, la solidaridad, es decir a las familias de crianza.”[2]

  2. El actor indicó que el legislador, sin justificación alguna, omitió incluir como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los hijos de crianza y/o niños, niñas y adolescentes huérfanos del responsable del mantenimiento del menor “sin atender vínculos establecidos en el código civil, sino lazos fácticos de acuerdo a las circunstancias del menor”[3]. En consecuencia, afirma que la disposición acusada infringe el artículo 42 superior, pues desconoce la unidad familiar al no cobijar con dicha prestación a quienes “tienen la real convicción de conformar una unidad familiar donde se entrecruzan enlaces amorosos, responsables, de corrección y respeto mutuo”.[4] Por similares razones, el accionante sostiene que la norma impugnada infringe el artículo 45 de la Constitución.

  3. En cuanto a la infracción al principio de progresividad y no regresividad, establecido en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el accionante argumentó que antes de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, la Corte Suprema de Justicia admitía a los hijos de crianza como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.[5]

  4. Sobre el preámbulo y los artículos 18 y 23 de la Convención Internacional de los Derecho del Niño, el actor explica que el cuidado de los niños no necesariamente debe provenir de sus padres sino que puede ser de otras personas sino con las que exista un vínculo de hecho, es decir, con las que no existe filiación sanguínea o civil.

    Expediente D-13906

  5. El ciudadano A.M.R. presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar que infringe los artículos 13 y 42 superiores; 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Solicita que se declare la inexequibilidad de la norma impugnada “al no reconocer los derechos sucesorales, constitucionales y prestacionales de los padres, hermanos e hijos de crianza quienes se encuentran en similar circunstancia frente a los demás integrantes de la familia”.[6]

    De manera subsidiaria, solicitó que se declare la exequibilidad “en el entendido que los derechos, beneficios, acreencias y derechos reconocidos en dicha norma se extiendan a hijos, hermanos y padres de crianza, para preservar el núcleo esencial del principio de igualdad al interior de la familia”[7].

  6. Después de hacer referencia al concepto de familia de crianza y señalar que existe un déficit de protección al otorgar un trato desigual a quienes sostienen un vínculo de dicha naturaleza, hizo alusión a los requisitos jurisprudenciales de la omisión legislativa relativa[8]. Con base en lo anterior, desarrolló el test diseñado por la Corte:

    (i) La existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo: el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al otorgar un trato desigual que excluye como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres, hijos y hermanos de crianza, por no tener un vínculo consanguíneo o civil con el causante.

    (ii) Que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente: para el actor “no existe ninguna razón con respaldo constitucional que justifique la exclusión de la familia de crianza, de la protección prevista en los preceptos acusados únicamente para el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”.[9]

    (iii) Que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma: la disposición impugnada desconoce los derechos a la familia e igualdad al no integrar la figura del “co-padre” o hijos de crianza para acceder a la pensión de sobrevivientes, dejándolos desprotegidos al no reconocer que existen personas que no se encuentran unidas solo por vínculos naturales o jurídicos.

    (iv) Que la omisión sea el resultado de incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador: sustentándose en la jurisprudencia[10] afirma que existe un mandato imperativo de protección jurídica a los hijos, por lo que es inadmisible una norma que introduzca una discriminación. Por el contrario, es una obligación del legislador garantizar los derechos de los miembros de la familia de forma amplia a aquellas conformadas por lazos emocionales, afectivos o económicos derivados de la crianza.

    Auto inadmisorio de las demandas

  7. Mediante auto del 21 de septiembre de 2020, la magistrada C.P.S. inadmitió las demandas, en razón a que se sustentan en la existencia de una omisión legislativa relativa y ninguna de las dos satisfizo la obligación de demostrarlo a efecto de habilitar a la Corte para efectuar el correspondiente estudio de fondo.

  8. Al efecto, explicó la magistrada sustanciadora que este Tribunal en la sentencia C-359 de 2017 señaló que “el reconocimiento de protección de las llamadas familias de crianza y a otro tipo de relaciones familiares que también puedan surgir de situaciones de facto basadas en lazos de afecto, ayuda mutua, respeto, socorro y solidaridad, es en principio atribuible a la jurisprudencia, y, en ese ámbito no se acredita (…) la existencia de una norma constitucional que imponga al legislador un mandato concreto para su reconocimiento”. En esa oportunidad, la Corte concluyó que la demanda no contenía un cargo debidamente estructurado por omisión legislativa relativa, ya que lo pretendido era evidenciar una omisión legislativa absoluta, respecto de lo cual esta Corporación no era competente al ser un asunto propio del legislador.

  9. Añadió que, en igual sentido, en la sentencia C-085 de 2019 la Corte se declaró inhibida para resolver una demanda por omisión legislativa relativa presentada contra el artículo 1045 del Código Civil, al no incluir dentro del primer orden sucesoral a los hijos de crianza. Al respecto, esta colegiatura concluyó que no era “posible extender los efectos normativos que la legislación civil establece para las familias consanguínea y adoptiva a las familias de crianza puesto que no son categorías análogas”. En todo caso, insistió en que la tarea de definir los efectos jurídicos le corresponde únicamente al legislador.

  10. La magistrada P.S. concluyó que no era la primera vez que la Corte analizaba un cargo como el propuesto por los accionantes y que sobre ese asunto existe un criterio claro y uniforme. Agregó lo siguiente:

    “Así entonces, para intentar formular un cargo que se ha inadmitido con anterioridad, los accionantes deben considerar la jurisprudencia vigente en la materia y demostrar con suficiencia, pertinencia y especificidad, por qué en esta ocasión no estamos ante un caso de omisión legislativa absoluta y sí ante una omisión legislativa relativa. Se trata de una exigencia que debe cumplirse para incluso poder analizar si están presentes los demás requisitos previstos para un cargo de esta naturaleza.

    Tal carga argumentativa es indispensable. Desde el punto de vista lógico no tendría ningún sentido verificar uno a uno si se reúnen los criterios que identifican un cargo por omisión legislativa relativa en un determinado tema, cuando sobre el mismo asunto la jurisprudencia constitucional ha desestimado que se trate de ese cargo. Entonces, lo consecuente es que los demandantes expliquen de manera amplia por qué en esta ocasión la Corte Constitucional sí debería admitir un cargo de tal naturaleza sin que con ello se desconozca el precedente ya establecido”.[11]

  11. En el mismo auto, se les concedieron tres días a los actores para que, si lo estimaban pertinente, corrigieran la demanda.

    Corrección de las demandas

  12. El 25 y 26 de septiembre del año en curso, los accionantes presentaron los correspondientes escritos de subsanación de la acción instaurada.

    Expediente D-13886

  13. El accionante reiteró el concepto de violación que presentó en el escrito inicial e hizo alusión a lo que denominó “[p]arámetros de constitucionalidad” expuestos en las sentencias C-359 de 2017 y C-085 de 2019 de cara a la demanda que formuló, y explicó que en esa oportunidad las normas impugnadas fueron contrastadas con los artículos 1, 13, 42 y 95 constitucionales, empero, la suya es diferente porque no solo recae sobre los artículos 42, 44 y 45 de la Carta, sino que también incluye los artículos 2, 3, 5, 18, 23, 26 y 27 de la Convención Internacional de los derechos de los niños; 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que quiere decir que se amplió el “espectro constitucional” a la luz de lo cual, se evidencia la existencia de una omisión legislativa relativa, no absoluta.

    Expediente D-13906

  14. El actor reiteró la jurisprudencia citada en el escrito inicial, los requisitos de la omisión legislativa relativa y la pretensión de la demanda, por cuanto el artículo censurado desconoce el mandato de igualdad, al otorgarle un trato diferente a la familia de crianza.

  15. Además, afirmó que la demanda “demuestra con suficiencia, pertinencia y especificidad, que estamos ante un caso de omisión legislativa relativa, al colegirse que el artículo 13 de la ley 797 de 2003 (modificatorio artículo 47 de la Ley 100 de 1993) (…) es ampliamente inconstitucional, al desconocer los derechos a la familia e igualdad, porque no integra la figura del co-padre de crianza porque de acuerdo con el valor constitucional de la solidaridad, los factores de crianza permites (sic) que los hijos, padres y hermanos de crianza sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al igual que los son los hijos biológicos y adoptivos, padres y hermanos naturales, toda vez que el derecho debe ajustarse a las realidades jurídicas, reconociendo y brindando protección a aquellas relaciones en donde las personas no se encuentran unidas únicamente por vínculos naturales o jurídicos”.[12]

  16. Explicó que en la sentencia C-359 de 2017 la Corte se inhibió para estudiar de fondo una demanda contra el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en razón a que se trataba de una omisión legislativa absoluta, empero, trajo a colación el salvamento de voto a esa decisión, según el cual la demanda reunía los requisitos necesarios para ser analizada de fondo.

    Auto de rechazo de las demandas

  17. En auto del 13 de octubre de 2020, la magistrada P.S. rechazó las demandas de la referencia en razón a que los escritos de subsanación presentados no corrigieron los yerros identificados en el auto de inadmisión.

  18. En relación con el expediente D-13886, explicó la magistrada que el actor no logró demostrar que la inclusión de la familia de crianza como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes fuere una obligación específica impuesta al legislador y, por tanto, su no previsión en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 diera lugar a una omisión legislativa relativa y no absoluta. Agregó que:

    “Si bien el actor tuvo en cuenta y contrastó su demanda con las que fueron estudiadas en las sentencias C-359 de 2017 y C-085 de 2019, tal ejercicio fue meramente comparativo con la diferencia de que en esta oportunidad se presentan otros parámetros de constitucionalidad, en referencia a varias disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad. Pero de estos preceptos que considera novedosos no se sigue o se evidencia que exista una obligación específica impuesta al legislador para regular en materia de pensión de sobrevivientes la inclusión de los sujetos que integran las familias de crianza como beneficiarios. Lo que el actor extrae de esas disposiciones es, como él lo señala, inferencias y conclusiones propias, con las cuales solo demuestra que allí se hace un reconocimiento conceptual de la existencia de otro tipo de sujetos responsables de la crianza de los niños como los tutores o representantes legales y se ofrece una serie de pautas deberes generales para la protección de los menores”.[13]

  19. De lo anterior, concluyó la magistrada P.S. que subsistían la falta especificidad y pertinencia de dicho argumento. Para recabar en lo expuesto, señaló que el artículo 26 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, del cual el accionante deriva que existe un deber de los Estados de garantizar la pensión de sobreviviente al hijo de crianza, “no tiene el alcance que el actor le pretende dar para derivar de allí el derecho de la familia de crianza a la pensión de sobrevivientes. Esta norma señala que los Estados deben reconocer el derecho a todos los niños a beneficiarse de la seguridad social y adoptará las medidas necesarias para la plena realización de este derecho de conformidad con la legislación local. Y que estas prestaciones deben concederse teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables de su mantenimiento”.[14]

  20. Respecto del expediente D-13906 la magistrada encontró que “en general, el actor optó por reiterar los mismos argumentos plasmados en la demanda. Lo cual no constituye propiamente la demostración de que estamos ante un caso de omisión legislativa relativa y no absoluta, tal como le fue advertido en el auto inadmisorio. En efecto, el demandante insiste en que sí es posible un cargo por omisión legislativa relativa, pero no ofrece razones diferentes a las plasmadas en la demanda para demostrarlo. Se limita a reiterar su contenido y el de varias citas textuales sin explicar su alcance o cómo de ellas se desprende que la falta de acceso de las familias de crianza a la pensión de sobrevivientes constituye una omisión legislativa relativa. Dichos extractos solo confirman que el concepto de familia de crianza sí ha sido reconocido y protegido por vía jurisprudencial, nada más”.[15]

  21. Añadió que lo “único novedoso que el actor aporta en el escrito de corrección es la referencia al salvamento de voto a la sentencia C-359 de 2017, del cual extrae que el magistrado que lo suscribió sí consideró que en esa oportunidad había un cargo por omisión legislativa relativa apto para ser estudiado de fondo. Tal argumento no es de recibo porque finalmente lo que prevaleció en ese momento fue la posición mayoritaria que decidió inhibirse por falta de suficiencia y especificidad en la formulación del cargo por omisión legislativa relativa propuesto, al advertir que lo que pretendía el demandante en ese caso era ‘el aumento de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, escenarios que escapa de la órbita de [competencia de la Corte] pues no configuraría una omisión legislativa relativa sino una omisión legislativa absoluta’. Debido a que ‘el reconocimiento de protección a las llamadas familias de crianza y a otro tipo de relaciones familiares que también puedan surgir de situaciones de facto basadas en lazos de afecto, ayuda mutua, respeto, socorro y solidaridad, es, en principio, atribuible a la jurisprudencia, y, en ese ámbito, no se acreditó […] la existencia de una norma constitucional que imponga al legislador un mandato concreto para su reconocimiento’”.[16]

    Recurso de súplica

  22. El 19 de octubre de 2020, la Secretaría General de la Corte recibió memorial del ciudadano E.E.M.P., expediente D-13886, mediante el cual interpuso el recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda. Es de anotar que en relación con el expediente D-13906, el ciudadano A.M.R. no presentó recurso alguno.

  23. El accionante explicó que el recurso de súplica está diseñado para que la Corte examine yerros, olvidos u actuaciones arbitrarias que se le endilgan al auto rechazado. En el presente caso, se trata de un olvido “del deber de crianza de los padres y a otras personas que sin serlo establecido en el artículo 18 de la CIDN, interpretado sistemáticamente con el deber de garantizar por parte de los Estados, los derechos a favor de los niños, que provengan de sus padres y de otras personas diferentes a los padres, como los responsables de estos ante la ley (responsable del mantenimiento del niño del artículo 26 de la CIDN.”[17] De ahí que exista “un deber de crianza para personas diferentes a los padres y una serie de deberes específicos: el del Estado colombiano de garantizar los derechos que se deriven de las personas responsables de los niños ante la ley (pensión de sobreviviente padre de crianza para la protección de la orfandad) y el deber de que los niños, niñas sean beneficiarios de la seguridad social, del seguro social y de las prestaciones que cause el responsable de su mantenimiento, es decir, quien se encargue del niño ante la ley (padre de crianza).”[18]

  24. Agrega que “el auto pone de presente una gran pregunta, ¿cómo debe ser el ingrediente específico del constituyente al legislador enmarcada en una obligación de hacer que permita el control abstracto de constitucionalidad por omisión legislativa relativa? Esta pregunta obtuvo respuesta en la sentencia C-085 de 2019, la cual estableció que para que exista una omisión legislativa relativa debe haber una visión global, tal como aquí se argumenta, pues la obligación de hacer dirigida al legislador no se encuentra en una sola disposición, pero acudiendo a los mecanismos interpretativos de sistematicidad y jerarquía Constitucional, es deber del Estado respetar el derecho a la pensión de sobrevivientes de un niño, cuando el padre de crianza haya sido el responsable de su mantenimiento”.[19]

  25. Concluye el demandante que “[s]e endilga el olvido al auto rechazado, por cuanto solo se afirmó en el auto atacado que el deber específico sólo provendría del artículo 26 de la CIDN, cuando, reiteradamente se insistió en la necesidad de realizar una interpretación sistemática y armónica del deber de los Estados de garantizar los derechos (pensión de sobreviviente) que se causen los responsables de los niños ante la ley, el deber de crianza del artículo 18 de las personas que representan los niños ante la ley y el deber de que los mismos sean cobijado por el seguro social, la seguridad social y las prestaciones (pensión de sobreviviente) del responsable de su mantenimiento (…) No es adecuada una interpretación aislada, pues la misma olvida elementos de otras disposiciones, sino una interpretación armónica con todo el texto Constitucional”.[20]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[21].

    El alcance del recurso de súplica en la jurisprudencia constitucional

  2. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que: “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[22].

  3. Atendiendo su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[23], por lo cual se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[24].

    Adicionalmente, este Tribunal ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar: “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[25]; de ahí que si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[26].

    Para la Sala Plena, en relación con el tema objeto de estudio, el recurso de súplica se otorga a los accionantes con el propósito de controvertir los argumentos mediante los cuales se decidió el rechazo de la demanda, sin que su objeto permita corregir o insistir en las razones que se expusieron en la misma[27].

    Estudio del recurso de súplica (expediente D-13886)[28]

  4. Después de analizar el contenido del recurso interpuesto por el ciudadano E.E.M.P. dentro del expediente D-13886, y al verificar la totalidad del trámite adelantado, de entrada se debe señalar que, no obstante haber sido presentado en oportunidad, el recurso de súplica no habrá de prosperar en esta oportunidad debido a que el accionante no logró desvirtuar las razones vertidas en el auto que rechazó la demanda; específicamente en torno a los reproches formulados a la ausencia de especificidad y pertinencia en los términos del proveído inadmisorio.

  5. En efecto, la lectura del escrito de corrección permite advertir que, como lo advirtió la magistrada P.S., el actor no subsanó en debida forma los defectos que se advirtieron en el auto inadmisorio en cuanto a exponer de manera específica y pertinente por qué existe una omisión legislativa relativa y, concretamente, de dónde se deriva el deber constitucional del legislador de incluir a los familares de crianza como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al limitarse esencialmente a reiterar los argumentos iniciales y no proceder en los términos de dicho proveído.

  6. Así mismo, en el escrito de súplica el accionante redujo su exposición a insistir en los argumentos expuestos en el escrito inicial y la subsanación, cuando ha debido enfocarse en controvertir las consideraciones del auto de rechazo de la demanda, lo cual lleva a la Sala a concluir que no se agotan las exigencias para que el cargo -por omisión legislativa relativa- sea admitido para su examen.

  7. Retomando el trámite observado en el presente asunto, al verificar el escrito de subsanación, la Sala Plena encuentra que el actor, principalmente, reiteró las afirmaciones expuestas en el escrito inicial y pese a que afirmó que se amplió el “espectro constitucional”, persisten las falencias identificadas, esto es, sin proceder a subsanar las exigencias de especificidad y pertinencia requeridas en el proveído inadmisorio, por lo que la magistrada ponente procedió debidamente al rechazo de la demanda.

  8. La Sala observa que ni aún aplicando el principio pro actione era dable la admisión de la demanda, ya que no es posible sustituir al accionante como si se tratara de un control oficioso y, en esa medida, su aplicación exige la existencia de un núcleo argumentativo básico y preciso. Dicho de otro modo, la Corporación “no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulación de los cargos, ni de determinar por sí misma (…) el concepto de la violación de las normas que ante ella se acusan como infringidas, pues esta es una carga mínima que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho político a ejercer la acción de inconstitucionalidad”27F[29].

  9. Además, en el recurso de súplica el actor refirió el deber de la familia de crianza como un olvido de la providencia impugnada -sin mayor explicación ni conexión con las razones del rechazo- y reiteró lo expuesto desde la acción incoada, es decir, que nuevamente se redujo a replicar en esencia los argumentos iniciales de la demanda y del escrito de subsanación que fueron básicamente los mismos, esto es, sin desarrollar realmente cuestionamiento directo al auto de rechazo de la demanda, cuando el recurso de súplica lo exige.

  10. De acuerdo con lo reseñado al inicio de las consideraciones, el recurso de súplica está encaminado a desvirtuar las razones del auto de rechazo de la demanda a efecto de demostrar que la decisión fue equivocada y, que, por tanto, la acción debe ser tramitada. En ese contexto, el ciudadano no logra evidenciar los yerros de la providencia suplicada ni logra encuadrarse dentro de los objetivos adscritos a dicho trámite, de acuerdo con la reglamentación prevista en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

III. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto del 13 de octubre de 2020, en cuanto rechazó la demanda de inconstitucionalidad dentro del expediente D-13886[30], contra el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “[p]or la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión al recurrente.

C., notifíquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

Ausente con excusa

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

No firma

R.S.R.G.

Magistrado (E)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Se advierte que únicamente se presentó recurso de súplica por parte del ciudadano E.E.M.P., expediente D-13886. En relación con el expediente D-13906, el ciudadano A.M.R. no presentó recurso alguno.

[2] Cfr. Página 3 de la demanda.

[3] Cfr. Página 4 de la demanda.

[4] Ib.

[5] Citó las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, 1939 de 2020; 29 de julio de 2008 rad. 33481; y 16 de diciembre de 1993 (sic).

[6] Cfr. Página 4 de la demanda.

[7] Ib.

[8] Cfr, páginas 7 a 31 de la demanda.

[9] Cfr. Página 32 de la demanda.

[10] Citó la sentencia del 6 de mayo de 2002, exp. 17607, de la Corte Suprema de Justicia.

[11] Cfr. Página 12 del auto de inadmisión de las demandas.

[12] Cfr. Página 3 del escrito de corrección de las demandas.

[13] Cfr. Página 10 del auto de rechazo de las demandas.

[14] Cfr. Páginas 10 y 11 del auto de rechazo de las demandas.

[15] Cfr. Página 11 del auto de rechazo de las demandas.

[16] Ib.

[17] Cfr. Página 1 del recurso de súplica.

[18] Ib.

[19] Cfr. Página 2 del recurso de súplica.

[20] Ib.

[21] “Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto).

[22] Sentencia C-251 de 2004.

[23] Auto 263 de 2016.

[24] Autos 638 y 236 de 2010.

[25] Auto 196 de 2002.

[26] Auto 027 de 2016.

[27] En el Auto 175 de 2012 se señaló: “(…) el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica, que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse.”.

[28] Es de anotar que en relación con el expediente D-13906, el ciudadano A.M.R. no presentó recurso alguno.

[29] Sentencia C-520 de 2006.

[30] Se advierte que únicamente se presentó recurso de súplica por parte del ciudadano E.E.M.P., expediente D-13886. En relación con el expediente D-13906, el ciudadano A.M.R. no presentó recurso alguno.

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