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Auto nº 424/20 de Corte Constitucional, 12 de Noviembre de 2020

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteC-473/19

Auto 424/20

Expediente: D-13063

Asunto: Solicitud de corrección de la Sentencia C-473 de 2019

Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Procede la Corte Constitucional a resolver la solicitud de corrección de la Sentencia C-473 de 2019, proferida por la Sala Plena de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

Síntesis de la Sentencia C-473 de 2019

  1. Por medio de la Sentencia C-473 de 2019, la Corte Constitucional declaró inexequibles las siguientes disposiciones: (i) el inciso 2 del artículo 77 de la Ley 1753 de 2015; (ii) la expresión “emprendimiento y/o desarrollo empresarial” contenida en el inciso 1 del artículo 9 de la Ley 1780 de 2016, y de los parágrafos 1 y 2 del mismo artículo; (iii) el artículo 10 de la Ley 1780 de 2016; (iv) el parágrafo 3 del artículo 13 de la Ley 1780 de 2016; (v) y, el artículo 22 de la Ley 1780 de 2016.

  2. La declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones anteriores se fundó: (i) en que el Legislador cambió la vocación de los recursos del FOSFEC establecida originalmente, a partir de unos objetivos abiertos e indeterminados que no fijan ni la naturaleza de los programas y actividades que deben ser financiados con estos recursos, ni el universo de destinatarios de tales proyectos, y radicó esta definición en el Ejecutivo, vulnerando el principio de reserva de ley (art. 150.12 de la C.P.); y, (ii) porque la normas demandadas permitían utilizar los recursos del FOSFEC en favor de grupos económicos y sociales diferentes a los que fueron gravados con la respectiva contribución parafiscal, rompiendo la coincidencia que debe existir entre el sector gravado y el sector destinatario del tributo y, en consecuencia, ello desconoció el principio de destinación sectorial de las contribuciones parafiscales (art. 338 de la C.P.).

    La solicitud de corrección de la Sentencia C-473 de 2019

  3. El día 23 de octubre de 2020, el ciudadano D.M.C.D., quien no intervino en el proceso D-13063 que culminó con la Sentencia C-473 de 2016, presentó solicitud de corrección de la providencia antes mencionada. A su juicio, la Corte Constitucional incurrió en un doble error que vulneraría los derechos de petición, debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y acceso a la administración de justicia de miles de colombianos. En su concepto, esta afectación resulta particularmente grave en el actual contexto económico y social, dada la magnitud de las afectaciones que se han producido por el confinamiento obligatorio decretado por el gobierno nacional.

  4. Sustenta dichos yerros en que, a su juicio: (i) en la página web de la entidad “se publicó una sentencia que no corresponde”, ya que cuando se busca el proceso correspondiente al expediente D-13032 aparece la Sentencia C-473 de 2019[1]; y, (ii) la Corte Constitucional cometió un error formal al pronunciarse sobre un aparte normativo que no fue demandado, y que, por tanto, la decisión de declarar la inexequibilidad de la totalidad del inciso 2 del artículo 77 de la Ley 1753 de 2015 es inaceptable desde todo punto de vista, puesto que el demandante “atacó parcialmente la norma pero dejó intacto lo referente a los bonos de alimentación del FOSFEC”, pese a lo cual la Corte asumió que el cuestionamiento de la demanda versaba sobre todo el aparte normativo[2].

  5. Con fundamento en estas consideraciones, el ciudadano D.M.C.D. solicita que se ajuste en el número de la providencia y se precise el alcance de la decisión judicial, excluyendo de la declaratoria de inexequibilidad del inciso 2 del artículo 77 de la ley 1753 de 2015 la expresión “para el reconocimiento de bonos de alimentación a cesantes”.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 286 del Código General del Proceso, que contempla la facultad de los jueces de corregir sus decisiones en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que tal facultad implique modificar la decisión[3].

    P. para evaluar las solicitudes de corrección de las sentencias de constitucionalidad abstracta

  2. De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, cuerpo normativo aplicable por remisión a los procesos constitucionales en tanto no existan normas especiales, y en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con la naturaleza y objeto de estos trámites, “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto” Tal previsión legal es aplicable “a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” .

  3. Este remedio procesal es limitado y excepcional, concebido únicamente para enmendar las falencias de las providencias judiciales en las que, estando claro el contenido y alcance de la voluntad del órgano jurisdiccional, la fórmula decisional falla en su materialización. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando se transcribe erróneamente el nombre de una de las partes, la fecha de la sentencia sobre la cual se pronuncia el juez, o el número del artículo o de la ley sobre la cual recae el pronunciamiento. Por tanto, este mecanismo no puede ser empleado para reconsiderar o modificar el contenido o a alcance de la decisión judicial, sino únicamente para precisar yerros formales involuntarios que no implican una alteración en la voluntad del cuerpo jurisdiccional.

  4. La solicitud de corrección debe cumplir con dos exigencias, a saber: una de forma[4] atinente a la legitimación del solicitante, por lo que el escrito debe ser presentado por alguno de los sujetos debidamente reconocidos en el marco del proceso y, otra, sustancial, consistente en que el solicitante demuestre que la parte resolutiva contiene un error de los citados que justifique su corrección[5].

  5. La solicitud de corrección resulta improcedente cuando: (i) pretende cuestionar la decisión adoptada; (ii) persigue que por vía de un supuesto yerro en el resolutivo se adicionen nuevos elementos jurídicos a la sentencia original; y, (iii) se refiera a aspectos marginales de la parte resolutiva de la sentencia que no guardan una relación inescindible con lo que se decidió[6].

  6. De conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional ha corregido sentencias de constitucionalidad cuando se advierte una equivocación en la fecha o número del fallo que es confirmado o revocado[7]; en el destinatario de la orden judicial[8]; en el artículo que es objeto de la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad[9]; en el nombre e identificación del accionante[10]; en las consideraciones en las que se indican las directrices de la decisión judicial en una sentencia de constitucionalidad[11]; en la naturaleza de la prestación que se prescribe[12]; en el nombre de uno de los intervinientes[13]; en el plazo específico en que debe darse cumplimiento al fallo según las directrices establecidas en la parte motiva[14]; en la individualización de tutelante para preservar su intimidad[15]; y, en cuestiones complementarias[16].

  7. Así, a partir de estas directrices generales, la Corte Constitucional ha concluido que las sentencias de constitucionalidad son susceptibles de ser corregidas cuando contengan un yerro aritmético, formal o mecanográfico evidente y palmario que se encuentra en la parte resolutiva de la providencia, o en la parte motiva cuando tiene repercusión directa en aquella.

    Examen de la solicitud de corrección

  8. De acuerdo con las pautas indicadas en el acápite anterior, pasa la Corte a evaluar la solicitud de corrección de la Sentencia C-473 de 2019.

  9. Sobre la exigencia formal. Se constata que el ciudadano D.M.C.D. no fue demandante dentro del proceso D-13063 que culminó con la Sentencia C-473 de 2019, ni tampoco intervino en el mismo, por lo tanto, no cuenta con la calidad de parte o sujeto procesal.

  10. Sobre la exigencia sustancial. La pretensión de que se excluya de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 77 de la Ley 1753 de 2015 la expresión “para el reconocimiento de bonos de alimentación a cesantes” y con efectos retroactivos es manifiestamente improcedente, en tanto no se refiere a yerros formales, aritméticos o tipográficos en la parte resolutiva de una sentencia judicial, sino a una discrepancia en cuanto al alcance del juicio de inconstitucionalidad, la declaratoria de inexequibilidad y los efectos del fallo judicial en cita, cuestión esta que no es susceptible de ser examinada en el marco del mecanismo de la corrección de providencias judiciales.

    En efecto, con la Sentencia C-473 de 2019, la Corte Constitucional realizó el examen de constitucionalidad sobre la totalidad del inciso 2 del artículo 77 de la Ley 1753 de 2015, incluso sobre el aparte “para el reconocimiento de bonos de alimentación a cesantes”, que por sí solo no tiene un contenido prescriptivo propio, y concluyó que existía una oposición irresoluble entre la disposición legal acusada y los principios de reserva de ley y de destinación sectorial, de conformidad con lo cual declaró su inexequibilidad.

  11. En este orden de ideas, es claro que el ciudadano plantea una problemática que no puede ser abordada en el escenario de las solicitudes de corrección. Mientras estas últimas versan sobre yerros palmarios de tipo formal, mecanográfico y aritmético que de modo alguno suponen un cambio en el sentido de la decisión judicial, en este caso el solicitante manifiesta su desacuerdo con el alcance del escrutinio, y con el contenido de la decisión adoptada en este marco.

  12. Por todo lo expuesto, la Sala Plena concluye que habrá de rechazarse la solicitud del ciudadano, en tanto que no está legitimado para elevarla, por una parte y, por la otra, que de tramitarse, ella conduciría, contra lo que prescribe el ordenamiento jurídico, a revaluar, alterar o reformar el contenido, alcance y efectos de la sentencia que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR, por manifiestamente improcedente, la solicitud de corrección de la Sentencia C-473 de 2019, presentada por el ciudadano D.M.C.D., según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Contra este auto no procede recurso alguno.

N..

-Incapacidad médica-

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Pese a esta afirmación del solicitante al consultar el control de términos del expediente D-13032 se registra la Sentencia C-472 de 2020. Disponible en el siguiente enlace:

https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=1&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2020-11-04&todos=%25&palabra=13032

[2] Según el solicitante, el fallo judicial sugiere que los bonos de alimentación se encuentran excluidos de las prestaciones a cargo de las cajas de compensación familiar y como soporte de su afirmación indica que tanto la Superintendencia de Subsidio Familiar como las cajas de compensación familiar en todo el país han adoptado esta línea hermenéutica, por lo cual se torna imprescindible la corrección de la providencia, para que estos entes no obstaculicen el pago de la referida prestación. Adicionalmente, cita un comunicado de Cajasan, en el que se hace una precisión sobre el Bono de Alimentación del Subsidio al Desempleo, en el que se indica que se “informe a la opinión pública que, acatando las disposiciones legales de la Corte Constitucional en su Sentencia C-474 de 2019 (sic) con respecto a la nueva reglamentación del Fondo de Solidaridad, Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), se suspende la entrega del bono de alimentación como parte de los beneficios al Subsidio de Desempleo”, pero que en todo caso se mantendrá el pago de los demás beneficios.

[3] Al respecto cfr. el Auto 191 de 2018. “Este tribunal en reiterada jurisprudencia ha indicado que uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo a través de los remedios procesales de: (i) aclaración, (ii) corrección y (iii) adición de las providencias”.

[4] Frente a este remedio procesal, el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012 indica que “puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo” por lo que no se exige que su presentación sea dentro del término de ejecutoria. Así lo reiteró la Corte en el Auto 191 de 2018 al resolver una solicitud de corrección interpuesta en contra de la Sentencia C-568 de 2016 “registrada en la Secretaría de la Corte Constitucional el seis (6) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), cobrando ejecutoria el veintiuno (21) de noviembre de esa misma anualidad. // Mediante escrito del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018) el Director de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó la corrección del resolutivo segundo de la sentencia C-568 de 2016”.

[5] En tanto que la corrección procede en cualquier tiempo para este tipo de solicitudes no se exige su interposición dentro del término de ejecutoria.

[6] Al respecto cfr. los autos 140 de 2020 y 089 de 2016, entre otros.

[7] Al respecto cfr. los autos 029A de 2011, 445 de 2018 y 386 de 2019.

[8] Al respecto cfr. los autos 302 de 2015, 033A de 2011, 085 de 2011 y 114 de 2014.

[9] Al respecto cfr. el Auto 336A de 2009.

[10] Al respecto cfr. los autos 250 de 2008, 203 de 2013 y 030 de 2014.

[11] Al respecto cfr. el Auto 247 de 2012.

[12] Al respecto cfr. el Auto 303 de 2015.

[13] Al respecto cfr. el Auto 082 de 2015.

[14] Al respecto cfr. el Auto 332 de 2014.

[15] Al respecto cfr. el Auto 2013 de 2012.

[16] Al respecto cfr. los autos 255 de 2006, 228 de 2011, 270A de 2020, 405 de 2015 y 147 de 2015.

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